LA PRIMERA DECADA (1870-1880)
El gobierno del Triunvirato tuvo una existencia breve. En el mes de mayo de 1870 había renunciado uno de los triunviros José Díaz de Bedoya, en tanto que el 31 de agosto de 1870 hacia lo mismo, Carlos Loizaga. Por este motivo, el tercero, Cirilo Antonio Rivarola fue cesado por la Asamblea Nacional Constituyente.
La remoción de Rivarola dejó al país sin gobierno y en efecto, el 31 de agosto, la Asamblea Nacional Constituyente, en uso de sus atribuciones, procedió al nombramiento del Dr. Facundo Machaín como Presidente de la República.
Doce horas más tarde, el Cirilo Antonio Rivarola con el apoyo de las fuerzas aliadas, derrocó a Machaín y esa misma noche, obtuvo su reposición en el cargo, acto posteriormente legitimado por la Asamblea Nacional. De esta manera, se consumaba el primer golpe de estado en el Paraguay de la post - guerra.
PRESIDENCIA DE CIRILO ANTONIO RIVAROLA: 1870-1871
Rivarola ocupó el cargo el 25 de noviembre de 1870, acompañado por Cayo Miltos, como Vicepresidente, quien falleció el 7 de enero de 1871 y fue reemplazado por Salvador Jovellanos.
El momento político que vivía el país no era fácil. El ministro de Hacienda, Juan Bautista Gill fue acusado por malversación de fondos ante el Congreso. De inmediato, se procedió a su enjuiciamiento y se lo halló culpable de los cargos y consiguientemente, fue destituido. El Presidente trató de sostener a su ministro, pero como el Poder Legislativo se negara en modificar su resolución, en respuesta el Presidente Rivarola, disolvió el Parlamento Nacional el 15 de octubre de 1871. José Segundo Decoud, ministro de Relaciones Exteriores y Bernardino Caballero, ministro de Guerra y Marina, renunciaron a sus cargos por la resolución presidencial, no dispuesta en la Constitución.
La disolución de las Cámaras, hizo estallar una cruenta revolución cuya principal base se hallaba en el pueblo de Tacuaral, (Ypacaraí). La misma fue violentamente reprimida.
Ante las presiones políticas, el Presidente convocó a elecciones tendientes a restaurar ambas Cámaras del parlamento. Una vez conformado el Poder Legislativo, Rivarola puso su renuncia a disposición, confiado en que la misma no sería aceptada. Sin embargo, el Congreso la aceptó y consiguientemente, el 18 de diciembre de 1871 nombró en su reemplazo al Vicepresidente, Salvador Jovellanos.
La aceptación de la renuncia del Presidente fue tramada por el Barón de Cotegipe, Ministro del Brasil, quien consideraba que con el nuevo Presidente tendría allanado el camino para resolver favorablemente a los intereses expansionistas del Brasil: la cuestión de limites aún no resuelta en ese tiempo.
Otro acontecimiento relevante durante el gobierno de Rivarola fue el préstamo realizado en Londres, por un total de 1 millón de libras esterlinas de los que solamente llegaron al país 403 mil libras. Era la primera deuda contraída con el exterior, después de la guerra.
Fuente: HISTORIA DEL PARAGUAY. Por MARY MONTE DE LÓPEZ MOREIRA - FACULTAD DE FILOSOFÍA - UNA. Editorial SERVILIBRO - www.servilibro.com.py . Tel. 595 21 444770. Asunción – Paraguay, 2011 (334 páginas)
EL TRIUNVIRATO DE 1869.
CARLOS LOIZAGA, CIRILO ANTONIO RIVAROLA y JOSÉ DÍAZ DE BEDOYA.
15 de agosto de 1869 al 1º de setiembre de 1870
LA CONSTITUCIÓN DE 1870.
Con la ocupación de Asunción por el ejército enemigo desde el 1º de enero de 1869, el adversario ejerció un predominio absoluto en gran parte del territorio patrio. Gran parte del país estaba ocupado por el invasor. En tanto, el Presidente de la República Mariscal Francisco Solano López, después del desastre de Lomas Valentinas (diciembre 1868), trabaja febrilmente para reorganizar el ejército con niños de 12 a 15 años, ancianos, heridos recuperados y las pocas tropas que se salvaron, para disputar heroica y tenazmente el suelo patrio, en la zona Norte de la Región Oriental. Con el glorioso combate de Cerro Corá, el 1º de marzo de 1870, la inmolación del Mariscal y gran parte de los héroes que lo acompañaron estoicamente hasta ese remoto lugar, llega a su fin la aniquiladora guerra del 64/70.
Ocupada Asunción, ya desde comienzos de 1869, los ciudadanos más caracterizados de la capital a los que se unieron muchos de los que regresaban del exterior, entre ellos varios ex legionarios, o sea, enconados enemigos de López, comenzaron a celebrar cabildeos para conversar sobre la posibilidad de constituir un gobierno que pudiera intervenir en las relaciones con los aliados, en salvaguarda de nuestra soberanía; tratar de reorganizar la administración pública y resolver los problemas emergentes de la guerra, aún inconclusa.
Se realizaron varias reuniones e intercambio de ideas, exteriorizándose dichas aspiraciones, y se resuelve recabar con este objeto la autorización de los aliados.
En tales reuniones ya se perfilaban claramente dos grupos antagónicos, dos bandos con ideas bien definidas.
Los jefes de las fuerzas aliadas de ocupación eran el Gral. GUILLERMO XAVIER DE ZOUZA, el Gral. EMILIO MITRE y el Gral. ENRIQUE CASTRO, brasileño. argentino y uruguayo, respectivamente.
El 31 de marzo de 1869 se realiza una asamblea general y se redacta un petitorio a los aliados, firmado por 335 ciudadanos paraguayos, sugiriendo la formación de un gobierno provisorio en el país.
Viaja una delegación paraguaya a Buenos Aires para recabar la autorización. En la capital porteña fue debatido largamente el asunto por los representantes aliados. Apoya el pedido el canciller argentino MARIANO VARELA, siendo Presidente DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO. En cambio, el brasileño JOSÉ MARÍA DA SILVA PARANHOS hacía objeciones. Pero primó la doctrina de Varela, de espíritu amplio y generoso, quien en aquella ocasión sostuvo que "la victoria no da derechos". Se firmaron dos protocolos de conformidad entre los aliados el 2 de junio de 1869, aceptando la petición paraguaya.
Entretanto, proseguían en Asunción los trabajos proselitistas electorales de los dos bandos adversos. Se constituye el "CLUB DEL PUEBLO", de tendencia liberal, en el sentido nato de la palabra, pues realmente el partido liberal se constituiría sólo 18 años después. Su presidente fue IGNACIO SOSA, Vice Pdte.: JOSÉ MARÍA MAZÓ; Secretario: JOSÉ SEGUNDO DECOUD; Vocales: RUFINO TABOADA y otros.
Se sugirió que el gobierno provisorio en gestación fuese integrado por tres ciudadanos, y el representante brasileño Paranhos, diplomático sagaz y de amplia visión, trata de localizar a los hombres que mereciesen su entera confianza, para dichos cargos. Uno de ellos fue CIRILO ANTONIO RIVAROLA, quien desde ese momento fue "su" hombre.
El 21 de julio de 1869 se reúnen en la residencia de Paranhos en Asunción, los representantes aliados para ponerse de acuerdo sobre la gran asamblea de los ciudadanos paraguayos que se realizaría al día siguiente 22 de julio, en el Teatro "Nacional", situado en aquella época en los fondos del actual Teatro "Municipal", sobre la calle El Paraguayo Independiente. Entre tanto, reinaba en el ambiente asunceno gran efervescencia y agitación.
CÁNDIDO BAREIRO, ex Ministro del Mariscal en Europa, que había llegado en febrero procedente del exterior, constituye con sus allegados otra entidad llamada "CLUB UNIÓN". Uno de los líderes del grupo era el joven CAYO MILTOS. El candidato de este grupo para el gobierno era FÉLIX EGUSQUIZA.
Se reunieron en solemne asamblea, el 22 de julio, en el Teatro "Nacional", ciento veinte y nueve ciudadanos, presidiendo la misma, el representante argentino Dr. José Roque Pérez, asistiendo asimismo el brasileño José María da Silva Paranhos, barón de Río Branco.
En dicha asamblea, previos ardorosos y largos debates, se convino en integrar una junta nacional de 21 ciudadanos, que debía nombrar un comité elector, de cinco miembros, con la misión de designar a los integrantes del futuro gobierno.
Este comité acuerda designar a los siguientes ciudadanos: CARLOS LOIZAGA, CIRILO ANTONIO RIVAROLA y JOSÉ DÍAZ DE BEDOYA, con la aquiescencia de los representantes aliados.
Se resuelve que el 15 de agosto de 1869 asumiesen sus funciones los miembros del triunvirato, lo que dio lugar a una emotiva ceremonia, realizada en la plaza 14 de Mayo (luego plaza Constitución, hoy Independencia), labrándose un acta. Las fuerzas de los tres países aliados habían formado una parada de honor.
Luego del Te Deum en la catedral, donde se realizó el juramento de los nuevos gobernadores, se pasó a la antigua casa de gobierno (ex casa de los gobernadores), donde se brindó, siempre con asistencia de los representantes aliados, pronunciándose por parte de éstos significativas palabras, a lo cual contestó el triunviro Rivarola.
El nuevo gobierno promulgó los primeros decretos, nombra a SERAPIO MACHAÍN, secretario general interino.
Rivarola desde el primer momento predominó sobre sus colegas en las tareas de gobierno y desempeñó las funciones de Ministro del Interior, Instrucción Pública y Culto; Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores, Justicia y Guerra y Marina; Díaz de Bedoya, Ministro de Hacienda, Agricultura, Comercio y Obras Públicas. Fueron nombrados secretarios de los triunviros respectivamente José Segundo Decoud, Serapio Machaín, y Miguel Palacios.
Intensa y ardua era la labor que debía realizar el gobierno; el país entero se hallaba sufriendo las consecuencias de la guerra que proseguía. La miseria más espantosa reinaba en todo el territorio nacional.
Entretanto, las menguadas tropas paraguayas seguían luchando denodadamente contra el invasor. El 8 de junio 1869 se libraba la batalla de Picada Diarte, última resonante victoria paraguaya.
El 12 de agosto de 1869, Piribebuy, plaza que cayó en manos del enemigo tras una heroica y desesperada defensa. El 16 del mismo mes, se desarrolla la gloriosa batalla de Acosta Ñú, donde ya combaten niños de 12 a 15 años, ancianos y heridos convalecientes, siendo totalmente aniquilados en la desigual lid. Y así prosigue la tenaz lucha hasta el postrer holocausto en Cerro Corá.
Las supremas miras del gobierno provisorio eran la defensa de la soberanía de la nación de las presuntas pretensiones de los aliados y la reorganización de las instituciones en la República. Innumerables problemas de orden interno debían de ser solucionados en la medida de las posibilidades, entre ellos, la reubicación de las familias que retornaban a Asunción y otras localidades y encontraban sus viviendas ocupadas por intrusos, que llegaron hasta a conseguir títulos supletorios sobre las propiedades, despojadas a sus legítimos dueños.
El 10 de setiembre de 1869, el triunvirato publica un manifiesto en el que explica detalladamente la situación del país y la misión que le tocaría cumplir, manifiesto que como es lógico, abunda en dicterios y diatribas contra el Mariscal López y su gobierno. El Mariscal fue declarado fuera de ley.
El joven BENIGNO FERREIRA, ex legionario, comienza a aparecer en escena y es nombrado Capitán General de Puertos; al Dr. FACUNDO MACHAÍN, que más tarde tuvo un trágico fin, se le encomienda la misión de organizar el Poder judicial y es nombrado Presidente de la Alta Corte de Justicia y Secretario a JUAN SILVANO GODOY; SINFORIANO ALCORTA es nombrado Presidente de la Municipalidad y se adoptan otras diversas disposiciones. El 2 de octubre decreta la total abolición de la esclavitud; organiza el servicio de correos, etc.
Se funda el trisemanario "LA REGENERACIÓN", primer periódico que reaparece en la época, octubre de 1869, que podríamos denominar pre-constitucional, cuya dirección y redacción fue desempeñada por los Decoud y otros intelectuales. El 10 de octubre de 1869 comienza a publicar sus primeras sugestiones sobre la necesidad de elaborar una nueva Carta Magna. El principal propugnador de la idea es JUAN JOSÉ DECOUD, quien inicia la tarea de pergeñar la nueva Constitución, y se comienza a publicar el articulado de la misma, y que sería la base para su elaboración definitiva.
Ocurren en el año dos hechos que tienen repercusión internacional. En primer lugar, el incidente en el puerto con el cónsul de Italia, Chapperón, al salir del país. El cónsul Washburn de los EE.UU. le había entregado un cargamento de joyas y otros valores al salir de Asunción en 1868.
Fue requerido Chapperón al respecto, y por toda respuesta se refugió en una cañonera italiana surta en el puerto, llevándose los valores, a pesar de las reclamaciones del Cap. del Puerto, Benigno Ferreira.
A fin del año 69, el Gral. Emilio Mitre, so pretexto de amparar a Eduardo Hopkins, norteamericano, dispuso la ocupación de Villa Occidental (actual Villa Hayes), alegando que era territorio argentino, lo que comunicó al gobierno provisorio. Esto suscita un cambio de notas entre ambas cancillerías.
Un decreto del 5 de febrero de 1870 establece las garantías civiles y políticas de los ciudadanos hasta tanto se promulge la proyectada Constitución. Al tenerse noticias de la inmolación del Mariscal Presidente Francisco Solano López en Cerro Corá, el 1º de marzo de 1870 y la terminación de la guerra, el 6 del mismo mes se dispone lanzar un manifiesto que expresa: "Pronto llegará el momento en que por elección libre de mandatarios dignos e inspirados en nuestras desgracias pasadas, nos demos una Constitución".
Aparece en marzo otro periódico, "LA VOZ DEL PUEBLO", órgano del CLUB UNIÓN, liderado por Bareiro y sus allegados. El Dr. Miguel Gallegos, médico y coronel argentino, lo dirige, y entre sus redactores figuran Cayo Miltos, Cándido Bareiro, Juan A. Jara, etc.
El 25 de marzo de 1870 la asociación denominada "CLUB DEL PUEBLO", pasa a llamarse "GRAN CLUB DEL PUEBLO", eligiéndose Presidente del mismo al Dr. FACUNDO MACHAÍN; Vice a BERNARDO RECALDE; Secretarios a JUAN SILVANO GODOY, JOSÉ SEGUNDO DECOUD, etc.
En vista de encontrarse varios pueblos de las Misiones en la más espantosa miseria, se resuelve abandonarlos y sus habitantes trasladarlos al lado Norte del río Tebicuary. Se crean varias escuelas en el interior; se peticiona al Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Loizaga que embargue los bienes de Madame Lynch, asilada en un barco brasileño en Asunción, a lo cual se opone Paranhos; se retira el Conde D'Eu, comandante a la sazón del ejército brasileño, reemplazándolo el Mariscal Cámara.
Se publica el 1º de abril un estatuto electoral, con disposiciones a las cuales se ajustarían los próximos comicios para la elección de los convencionales o diputados para la Convención Nacional Constituyente.
Se dispone confiscar los bienes del Mcal. López y dictar embargo sobre los de Elisa Alicia Lynch, su fiel e inseparable compañera durante quince años.
El triunviro JOSÉ DÍAZ DE BEDOYA, renuncia en mayo de 1870, y viaja a Buenos Aires, para vender la platería que aún quedaba en los templos, quedando el triunvirato convertido en diunvirato.
El 20 de junio de 1870 se firma en Asunción un tratado preliminar de paz entre los plenipotenciarios del Brasil y Argentina, Paranhos y Gral. Julio de Vedia, por un lado y los miembros del gobierno provisorio CIRILO ANTONIO RIVAROLA y CARLOS LOIZAGA. El mismo establecía que se declaraba terminada la guerra y se establecía la paz entre los ex beligerantes. A propósito, es oportuno conocer algunos datos biográficos de los hombres que integraban el gobierno provisorio.
BIOGRAFÍA DE CARLOS LOIZAGA.
Al comenzar la guerra de la Triple Alianza (Argentina, Brasil, Uruguay contra el Paraguay), noviembre de 1864, fue uno de los fundadores de la "Asociación Paraguaya" en Buenos Aires, cuyos integrantes eran enemigos de Francisco Solano López y se proponían combatirlo. Se constituyó la "LEGIÓN PARAGUAYA" y Loizaga tenía en la misma el grado de Sargento Mayor. A estos integrantes de la legión que se disponían a luchar contra su patria se les conoce por legionarios, aunque tuvieron escasa actuación militar.
Loizaga era uno de los paraguayos más ilustrados de la época. El 15 de agosto de 1869, aún antes de finalizada la guerra, integró el Triunvirato constituido en Asunción, bajo el patrocinio de las fuerzas enemigas de ocupación. Atendió los asuntos atinentes a Relaciones Exteriores, Justicia y Guerra y Marina.
El 31 DE AGOSTO DE 1870, Loizaga renuncia y Rivarola cesa, lo que sumado al anterior retiro de Díaz de Bedoya, dejó acéfalo al gobierno.
RIVAROLA ES NOMBRADO PRESIDENTE PROVISORIO y el 25 de noviembre de 1870 asume como Presidente constitucional.
Loizaga es designado ministro de Relaciones Exteriores, el 12 de abril de 1871. En octubre renuncia y poco después es elegido senador de la nación. Durante el gobierno de Jovellanos es nombrado Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública (abril/72). El 9 de enero de 1872, firma en Asunción con el barón de Cotegipe el Tratado de Límites y otros con el Brasil; (más detalles véase gobierno de Jovellanos).
Loizaga siempre fue un ferviente partidario de la anexión del Paraguay a la Argentina, tal es así que dos décadas antes, en 1851, remitió a Rosas, enemigo acérrimo del Paraguay, un extenso mensaje, del cual entresacamos los párrafos más resaltantes:
Exmo. Señor Gobernador y Capitán Gral. de la Provincia, Jefe Supremo de la Confederación Argentina, Brigadier Don Juan Manuel Rosas:
"La Provincia del Paraguay, sin duda más desgraciada de todos cuantos pueblos infelices puede haber sobre la tierra, por la crueldad, capricho y torpeza de un gobernante sin virtudes, sin patriotismo y sin capacidad (se refería a Don Carlos Antonio López), sufre un conjunto de males de un orden extraordinario.
... Todas estas causas en las que nada hay de exagerado... son las que llenan de amargura y desesperación los corazones paraguayos que ansían porque llegue el momento de su redención y no la esperan de otra mano que del Exmo. Sr. ...
Los sentimientos, pues bastante conocidos de todas las clases del pueblo paraguayo y la impericia militar causada por la desconfianza de aquel gobernante para introducir personas de reconocimiento en lo que él llama ejército, han formado en nosotros y en gran parte en nuestros compatriotas la convicción de que un número escaso de fuerzas de la Confederación reincorporarán la Provincia...
A pesar de esta convicción íntima creímos prudente guardar silencio. Espectadores de los sucesos grandiosos y llenos de gloria con que ha enaltecido a la República Argentina el Jefe Supremo de ella en la grande y difícil cuestión europea que parecía ya a su término, esperamos y no distante llegaría el momento en que al menor impulso se desarrollasen todas las simpatías que existen hacia la persona de V.E. en el oprimido pueblo paraguayo... Hoy, en fin, que nuevos datos adquiridos vienen a asegurarnos la constante disposición de nuestros paisanos y sus votos para unirse a la Confederación Argentina a que pertenecen, nos acercamos a V.E. para decirle: Señor, con el apoyo de 2.000 hombres que silenciosamente y con rapidez marchen por el Chaco hasta Asunción, es indefectiblemente tomado aquel punto. Y todos los paraguayos somos ya de V.E. y nosotros nos ofrecemos a marchar en la expedición con cualquier carácter que V.E. nos diese, llevando en nuestra compañía otros paisanos que como nosotros no ven la felicidad para nuestra Provincia sino en su reincorporación a la Confederación Argentina, bajo el paternal gobierno de V.E.
Somos de V.E. los más fieles, atentos y sumisos servidores" Fdos. Fernando Iturburu y Carlos Loizaga.
Posteriormente Loizaga fue el presidente de la Asociación Paraguaya constituida en Baires al comenzar la guerra y el Coronel Fernando Iturburu el jefe de la Legión que se disponía a luchar contra su patria (1865).
Finalizada la guerra, el gobierno de Salvador Jovellanos le confió en 1872 la delicada misión de trasladarse a Buenos Aires y tratar con el intransigente Dr. Carlos Tejedor, canciller argentino, sobre el delicado asunto de límites.
Tenía instrucciones de reclamar como paraguayo el actual territorio de las Misiones argentinas y el comprendido entre Bahía Negra y el meridiano 63, frente a Corrientes. Si fuese imposible esto, que el Paraguay iba a ceder las Misiones siempre que se le reconociese todo el Chaco paraguayo y la actual provincia de Formosa, hasta el río Bermejo. Si aún no fuera concedida esta condición, que se aplazara la cuestión de límites por 10 años y que desde luego la Argentina evacuara la Villa Occidental (hoy Villa Hayes) y desocuparan Asunción sus fuerzas. Loizaga, en vez de cumplir su misión, exhibió ipso facto a Tejedor sus instrucciones y volvió a plantearse la anexión del Paraguay a la Argentina.
Se repetía lo de Rosas, del 18 de setiembre de 1851. De esto se colige que fue vituperable su actuación en defensa de los intereses de la Patria.
QUIÉN ERA JOSÉ DÍAZ DE BEDOYA?.
Criado por el canónigo Valdovinos, el cual le proporcionó manutención, esmerada educación e instrucción.
Miembro prominente de la Asociación Paraguaya constituida en Buenos Aires, Presidente de la misma e integrante de la Legión que lucharía contra el gobierno del Mariscal López. En la ciudad porteña tenía buena vinculación. Se dedicaba al comercio, logrando atesorar una respetable fortuna.
Ocupada Asunción por el invasor (enero/69) y constituido el Triunvirato el 15 de agosto de 1869, Díaz de Bedoya lo integró. En mayo del 70 renuncia y viaja a Buenos Aires a objeto de negociar en dicha ciudad la venta del resto de los ornamentos de plata que quedaba en los templos, para ayudar a los hambrientos y semidesnudos compatriotas que regresaban a sus hogares finalizada la hecatombe del 64/70. Es vox populi que Díaz de Bedoya nunca rindió cuenta de sus gestiones.
No obstante, por nota del 20 de junio de 1870, firmada por Salvador Jovellanos (que después asumiría la primera magistratura), se acusa recibo de Libras 160.- (Ciento sesenta libras esterlinas oro) que le entregó Díaz de Bedoya para ser remitido al Paraguay, remanente de la venta de 36 arrobas y 5 libras de plata (1 arroba igual a 10 kilos, aprox.). Se adjuntaba una minuciosa rendición de cuenta.
En el sector antiguo de la necrópolis de la Recoleta, próximo a la Avda. Mcal. López se encuentra el panteón de José Díaz de Bedoya, verdadera obra de arte, totalmente revestido de mármol tallado. Es obra del famoso Arq. Alejandro Ravizza.
Prosigamos con el relato de lo acontecido en aquel año 1870: El club "Unión", del grupo bareirista se denomina en adelante "CLUB DEL PUEBLO" o PARTIDO POPULAR y comienzan sus trabajos proselitistas, al igual que el "GRAN CLUB DEL PUEBLO" de tendencia liberal, con el liderazgo del Dr. FACUNDO MACHAÍN.
Las elecciones de convencionales o diputados para la Convención Nacional Constituyente se realizan el 3 de julio de 1870 dando por resultado una gran mayoría para el "Gran Club del Pueblo" y una minoría para el ''Club del Pueblo". Se eligieron representantes de 61 ciudades y pueblos del interior y de las parroquias asuncenas.
Se fija la fecha 15 de agosto para la inauguración de la Convención Nacional Constituyente. El 10 de agosto se realiza la sesión preparatoria de la misma en el salón del Tribunal, sito sobre la calle Fábrica de Balas (actual Mcal. Estigarribia). Se retiran de Asunción el Ministro Paranhos y el Mcal. Cámara, quedando como jefe de las fuerzas brasileras el Gral. José Da Silva Guimaraes.
La Convención se inaugura el 15 de agosto en el edificio del Cabildo, (actual Congreso) a las 12:00 hs., hablando los señores Loizaga y Rivarola. Fue designado presidente provisorio de la misma el Cnel. FEDERICO GUILLERMO BÁEZ, y se inician las deliberaciones. Otras reuniones se efectuaron en el viejo caserón, propiedad de Miguel Palacios, sito sobre las calles Del Sol y Paso de la Patria (hoy Pdte. Franco y O'Leary), acera noroeste, demolido hace unos años. La actual calle O'Leary precisamente se denominó el 17 de enero de 1871, Convención, en homenaje al acontecimiento. En 1920 se colocó una placa conmemorativa, que desapareció.
Se efectuaron 68 sesiones hasta el 24 de noviembre de 1870, fecha en que fue firmada la Constitución por todos los convencionales. Hubieron 13 sesiones posteriores hasta el 10 de diciembre. La Carta Magna había sido sancionada el 18 de noviembre tras arduas deliberaciones. Federico G. Báez, José Segundo Decoud, Miguel Palacios y José del Rosario Miranda, fueron presidentes de la Convención, sucesivamente.
La solemne jura se efectuó el 25 de noviembre en el sitio donde se levanta hoy la estatua de la libertad ante un improvisado monumento. La calle de la Catedral (hoy Ntra. Sra. de la Asunción) que allí comienza, se denominó poco después 25 de Noviembre. Fue declarado feriado ese día y en todos los años sucesivos. Lo fue hasta 1940, en homenaje a tan magno acontecimiento (más datos véase 3-III-1873). En la campaña la jura se efectuó 10 días después, o sea, el 5 de diciembre.
Los redactores de la Constitución del 70 fueron JUAN JOSÉ y JOSÉ SEGUNDO DECOUD, FACUNDO MACHAÍN, JUAN SILVANO GODOY y otros. La misma estaba inspirada en la Carta magna argentina y ésta a su vez en la de los EE.UU.; constaba de 129 artículos, amén del preámbulo.
Establece los 3 clásicos poderes del estado: EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL.
El Presidente de la República duraba 4 años en sus funciones y no podía ser reelecto sino con dos períodos de intervalo. Existía el cargo de Vice Presidente de la República, que normalmente ejercía las funciones de Presidente de la Cámara de Senadores. La Carta Magna del 70 rigió hasta el 15 de agosto de 1940, en que fue promulgada la Constitución de 1940. LOS SUCESOS DEL 31 DE AGOSTO DEL 70: Retirado Díaz de Bedoya, renunciante Loizaga y cesante Rivarola, integrantes del triunvirato, surgió el problema de elegir nuevo gobierno. En esta circunstancia, la Convención Nacional Constituyente se atribuyó la potestad, ya que ejercía la suma del poder público, y designó Presidente Provisorio al Dr. FACUNDO MACHAÍN por 38 votos contra 5, el cual prestó juramento ante la Honorable Convención, en un solemne acto. Se integró una comisión que comunicó al ex-triunviro Rivarola (que no había renunciado a su cargo), lo resuelto por la Asamblea. Rivarola tenía su despacho en la antigua casa de los Gobernadores, edificio situado frente al actual local de correos, demolido en 1913, y manifestó que acataba sin objeciones la resolución.
A las 5 p.m. se efectuó en un emotivo acto la toma de posesión del flamante Presidente Provisorio, ante numeroso público. Rivarola manifestó que se declaraba sinceramente "desposeído de títulos ante sus conciudadanos", haciendo votos por la feliz gestión del nuevo mandatario. Nadie presentía lo que iba a acontecer en las próximas horas.
DATOS BIOGRÁFICOS DEL DR. FACUNDO MACHAÍN:
Nació en Asunción en 1847, es decir, contaba apenas 23 años de edad; sin embargo por la constitución que estaba por ser sancionada el Presidente y el Vice Presidente debían contar por lo menos con 30 años. Era uno de los hombres más ilustrados en su época. Poseía el título de abogado, graduado en Chile.
Regresó al terruño poco antes de finalizada la guerra. En junio de 1870 había sido nombrado Presidente del Tribunal de Justicia, constituido entonces. En la Convención Nacional Constituyente fue convencional por la parroquia de La Encarnación y uno de los miembros de la Comisión Redactora de la Constitución. Nombrado Presidente Provisorio de la República el 31 de agosto, fue depuesto pocas horas después. Nuevamente en 1872 fue presidente del Superior Tribunal de Justicia. Posteriormente el Presidente Gill lo nombra canciller, y tuvo relevante actuación. Es de destacar la desautorización lanzada contra la actuación del pleniponteciario JAIME SOSA ESCALADA que firmó con el argentino Dr. CARLOS TEJEDOR, un tratado que cedía la Villa Occidental (hoy Villa Hayes) al vecino país.
Con esto salvó el territorio comprendido entre los ríos Pilcomayo y Verde, que la Argentina se pretendía adjudicar.
Posteriormente, firmó el Tratado MACHAÍN-BERNARDO DE IRIGOYEN, el 3 de febrero del 76, de límites con el país del sur, para lo cual costeó de su peculio el viaje y la estadía en Buenos Aires, pues las arcas fiscales estaban exhaustas.
Se consagró a la cátedra y se dedicó a su profesión de abogado, en la cual demostró sus dotes y obtuvo resonantes éxitos. Defendió a los encausados por el asesinato del Presidente Gill, en 1877. Posteriormente fue apresado y asesinado alevosa y cruelmente en la cárcel, junto con el Cmdte. Molas y otros, en la trágica noche del 29 de octubre de 1877. En esta forma expeditiva se procedía en aquellos tiempos, antes que ceñirse a los preceptos de la Constitución y las leyes vigentes.
Prosiguiendo con el hilo de la narración de los ocurrido el 31 de agosto del 70, el Dr. Machaín, ya investido de la primera magistratura, se retiró tranquilamente a su domicilio, sin sospechar que iba a ser objeto de la más pérfida y desleal maniobra política de sus adversarios.
De inmediato comienza el subrepticio trabajo para despojarle de nuevo del mando. CÁNDIDO BAREIRO fue el principal instigador. Con su instintiva perspicacia se dio cuenta de que al nuevo Presidente le faltaba algo esencial: el apoyo de las fuerzas aliadas de ocupación. Y este fue su asidero. RIVAROLA, en cambio, gozaba de la simpatía de las mismas.
Intervino en el complot el Dr. MIGUEL GALLEGOS, argentino, director del hospital argentino y del periódico "LA VOZ DEL PUEBLO" y que era el virtual consejero de Bareiro. Tras un prolongado conciliábulo nocturno se resolvió proponer a Rivarola la reasunción del mando el día siguiente, contando con el vuelco a su favor de algunos convencionales, y desde luego, recabando el apoyo de los generales Vedia, argentino, y Guimaraes, brasileño, de algunas fuerzas de la policía paraguaya y de la Legión. El golpe de estado se desarrolló sin dificultad.
Toda la noche fue de un intenso ajetreo, y el Presidente tuvo noticia de que algo se tramaba en contra suya. Los conjurados, sin atribuciones para ello, restituyen a Rivarola en el poder y éste firmó algunos decretos, nombrando a Bareiro Secretario General del Gobierno, a Rufino Taboada Jefe de Policía, etc.
Era aproximadamente la media noche.
El Dr. MACHAÍN había "gobernado" muy pocas horas. Este gobierno fue calificado por alguien como "FETO CONSTITUCIONAL NO NATO". Informado de lo ocurrido, Machaín y sus allegados se disponen a librar al siguiente día una batalla en la Convención, protestando airadamente contra este atentado insólito. Machaín, hombre de derecho, respetando las instituciones democráticas y con profunda fe en las mismas, intentaba defenderse en el terreno de la legalidad.
Iniciada la sesión el 10 de setiembre, pronto se advirtió un vuelco en el modo de pensar de algunos diputados y los "rivarolistas" y "bareiristas" tuvieron mayoría. Se adujo que Rivarola había sido injustamente declarado cesante del gobierno y tras acalorados debates se propuso reconsiderar el nombramiento de Machaín como Presidente, tesis que se impuso. Puesta a votación, triunfó el bando de Rivarola por mayoría. En son de protesta, los partidarios de Machaín se retiran del recinto; RIVAROLA es nombrado PRESIDENTE PROVISORIO. Desde ese día el "Gran Club del Pueblo", de tendencia liberal, queda dislocado; comienzan a imperar en el país la discordia y la anarquía.
Presidencia Provisional de CIRILO ANTONIO RIVAROLA.
1° de setiembre al 25 de noviembre de 1870.
Entre tanto, proseguían las deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente que sancionaría la Constitución. Un ambiente caldeado se vivía en toda la ciudad. "La Regeneración'', periódico adicto a Machaín, ahora líder de la oposición en minoría, atacaba violentamente al gobierno. "La Voz del Pueblo", órgano oficialista, replicaba en la misma forma.
En la Convención se registran varios hechos anómalos, como la expulsión de los convencionales Dr. Machaín, Jaime Sosa, y Ramón Babañoli, alegando fútiles pretextos, y se rechaza el nombramiento de Benigno Ferreira, todos ellos de la oposición. A aquellos los reemplazaron otros candidatos oficialistas.
En suma, se vivía un clima de zozobra e intolerancia política. Es frustrado un intento de asalto de las fuerzas policiales a "La Regeneración", por el personal de dicho periódico opositor. Poco después ocurren otros gravísimos hechos, en los cuales tuvo participación el mismo periódico, el 23 de setiembre de 1870. En sus páginas se había publicado un artículo atribuyendo a un italiano la muerte de una pobre mujer. Esto provocó la ira de los residentes italianos, la mayor parte de los cuales tenían sus boliches en precarias casillas situadas en la zona del puerto, quienes enfurecidos y armados hasta los dientes, en número de 200 ó 250, asaltaron el periódico, lo empastelaron e incendiaron, matando a varias personas.
Avisada la policía, se hizo presente y comenzó una feroz lucha, verdadera orgía de sangre entre ambos bandos, con un saldo de 16 muertos y 13 heridos, pero sotto voce se aseguraba que el número de víctimas fue mayor.
Desaparecido "LA REGENERACIÓN", pronto aparece "LA OPINIÓN PÚBLICA", que poco después es igualmente clausurado por el PRESIDENTE RIVAROLA. La libertad de prensa, a despecho de los preceptos de la constitución que estaba por ser sancionada y que la garantizaba, era una ficción.
El 6 de octubre del 70 fue presentado un proyecto de Constitución en la Convención.
El 13 de octubre es aprobado en general y comienza a discutirse la misma artículo por artículo, y se introducen pequeñas modificaciones en el texto.
Reiteramos que el 18 de noviembre fue sancionada definitivamente. Se puede afirmar que salvo algunas anomalías como la expulsión injustificada de algunos convencionales, la labor de la Convención estuvo siempre encuadrada dentro de las normas legales y los diputados de los dos bandos se comportaron con cordura y prudencia, conscientes de la responsabilidad que asumían con la nación.
El 24 de noviembre son electos por la asamblea, que tenía atribuciones para ello, Presidente y Vice Presidente de la República por el PRIMER PERÍODO CONSTITUCIONAL 1870-1874, los ciudadanos CIRILO ANTONIO RIVAROLA, de 37 años y CAYO MILTOS de 27 años, respectivamente. Señalemos que CÁNDIDO BAREIRO había sido candidato para Presidente y luego para Vice Presidente, pero a raíz de una desinteligencia con Rivarola, en última instancia opta por no aceptar ningún cargo. Se había resuelto en la Convención que la constituyente desempeñara las funciones de cuerpo legislativo durante quince días, a contar desde el 25 de noviembre y en este carácter colabora con la tarea del P.E. adoptando diversas resoluciones, como la venta de propiedades fiscales, para allegarse recursos; se resuelve contratar un empréstito de dos millones de pesos fuertes, etc.
El 10 de diciembre de 1870, termina la labor de la convención, ya en el carácter de cuerpo legislativo, y se clausura la Asamblea.
Primer Período Constitucional. Presidente: CIRILO A. RIVAROLA.
Vice Presidente: CAYO MILTOS.
25 de noviembre de 1870 al 18 de diciembre de 1871.
BIOGRAFÍA DE CIRILO ANTONIO RIVAROLA.
Nació en Barrero Grande en 1833. Hijo legítimo del Cap. JUAN BAUTISTA RIVAROLA (prócer de la independencia nacional) y de doña MARÍA FELIPA ACOSTA. Es sabido que los Acosta eran dueños de las tierras de Acosta Ñu, donde se desarrolló la gloriosa batalla (16-VIII-69). Cirilo A. Rivarola adquirió sólida cultura. Era periodista, comerciante y se desempeñaba como abogado. Había estudiado derecho y práctica forense en la primitiva escuela de derecho de Juan Andrés Gelly, Zenán Rodríguez e Ildefonso Bermejo.
Actuó en la guerra del 64 al 70, comenzando de soldado raso, ascendiendo por méritos. En AVAY (11-XII-68) cayó prisionero. Una oscura noche logró escapar y se presentó de nuevo en las filas paraguayas. Posteriormente cayó prisionero de nuevo en CERRO LEÓN. Ya era Sargento 1°. Los brasileños con su perspicacia lo descubrieron y desde entonces sería "su hombre", en sentido político. Designado MIEMBRO DEL TRIUNVIRATO, constituido el 15 DE AGOSTO DE 1869 cuando la guerra aún proseguía, gobernó hasta el 31 de agosto de 1870. Ese día, designado Machaín Presidente Provisorio de la República. Rivarola horas después volvió a desplazarlo y el día siguiente, 1° de setiembre, consiguió que los convencionales se volcaran a su favor y fue elegido Presidente Provisorio, cargo que ejerció hasta el 25 de noviembre del 70. El 24 de noviembre la Convención lo había nombrado Presidente de la República por el 1er. período Constitucional. Gobernó hasta el 18 de diciembre de 1871 y tuvo que afrontar innúmeras dificultades, incluso un grave enfrentamiento con el Poder Legislativo. Por muerte de: vice presidente Miltos, había sido designado para dicho cargo SALVADOR JOVELLANOS, quien completó el Período Constitucional hasta 1874.
Con esto llega al ocaso su actuación política. Desde entonces vivió oculto en las selvas de Barrero Grande y zonas aledañas, alentando cuanto movimiento subversivo se registra en los siguientes años.
Por fin, en 1878, el Presidente Bareiro le ofrece garantías para que regresara a Asunción, y en la noche del 31 de diciembre, cae alevosamente asesinado a puñaladas en pleno centro de la ciudad. (más detalles de este trágico suceso en el período constitucional de Bareiro, 1878).
Falleció célibe y contaba 45 años de edad. Eran de su sangre, entre otros, el legendario Valois Rivarola; Octaviano Rivarola, combatiente de la guerra que acompañara al Gral. Díaz en la canoa (27 de enero/67) cuando el héroe de Curupayty recibió una herida mortal en la pierna; Belisario Rivarola, quien fue ministro del Interior largos años, durante los gobiernos de: Riart, Eligio Ayala y Guggiari.
EN 1870, EL PDTE. RIVAROLA CONSTITUYE ASÍ SU GABINETE:
MINISTRO DE HACIENDA: Juan Bautista Gill; MINISTRO DEL INTERIOR: Rufino Taboada; de JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA: Mateo Collar; de RELACIONES EXTERIORES: Miguel Palacios y de GUERRA Y MARINA: Salvador Jovellanos.
Este primer período de la era constitucional fue uno de los más incidentados y el cambio de ministros se producía incesantemente. Rivarola ensayaba las más diversas fórmulas para sostenerse en el poder, pero ninguna con éxito.
En primer término fue eliminado el del Interior, Rufino Taboada. Se había producido en el Plata una epidemia de fiebre amarilla, y Taboada quiso impedir el desembarco de prisioneros paraguayos repatriados de un buque brasileño, para evitar contagios.
Este fue el motivo de su violenta separación. Taboada, muy afectado, fallece poco después de una afección nerviosa. Lo reemplaza Salvador Jovellanos. Por el ministerio de Relaciones Exteriores, desfilaron, Miguel Palacios, José Segundo Decoud, Carlos Loizaga, Mayor Benigno Ferreira (interino) y José Falcón. En el de Hacienda Gill se mantuvo, no obstante haber sido desaforado por el Congreso. En el ministerio de Justicia, C. e I.P., se suceden Mateo Collar, José Segundo Decoud, Mayor Benigno Ferreira (interino), Domingo A. Ortíz. En Guerra y Marina, Salvador Jovellanos, Gral. Bernardino Caballero (11-VII) y Benigno Ferreira.
Tanta fue la inestabilidad política que el propio Gral. Caballero, luego de ser ministro de Guerra y Marina, posteriormente fue apresado, acusado de desarrollar actividades subversivas, junto con muchos otros.
Se suscita en esa época la llamada "cuestión religiosa". El italiano Fray Fidelis de Avola, desempeñaba la vicaría apostólica interinamente, desde 1869, pues no había obispo paraguayo desde la muerte de Monseñor Palacios. El clero paraguayo objetaba tal situación pues manifestaba que un paraguayo debía dirigir la iglesia. Esto culminó con el retiro del exequátur a Fray Avola.
Grave acusación se formula contra el ministro de Hacienda, Juan B. Gill, pero Rivarola lo defiende contra viento y marea. Serio conflicto se suscita entre el P.E. y el poder legislativo. Ambas cámaras son inflexibles contra Gill, a quien se acusa de malversación de fondos. Por fin, el mismo es destituido e inhabilitado temporalmente para ejercer cargos públicos. En esta circunstancia, Rivarola, en primer término, dirige al Congreso una curiosa nota, el 13 de octubre de 1871 en términos suplicantes que se titula: Apelación del Presidente de la República ante el Senado, pidiendo la reposición de su ministro de Hacienda. El senado contesta ratificando firmemente su resolución.
En vista de ello, Rivarola decide cambiar de actitud y resistir la disposición del Congreso, decretando su disolución el 15 de octubre de 1871 y lanza un manifiesto al pueblo tratando de justificar su resolución. Gill se mantiene inamovible.
Como se ve, el primer año de vigencia de la Constitución, no hacía presagiar tiempos de bonanza y se vislumbraba un futuro político incierto. Estalla un movimiento subversivo conocido por la REVOLUCIÓN DE TACUARAL (actual ciudad de Ypacaraí), que fue reprimido. Igualmente otro complot aborta en Asunción. Se crea el famoso BATALLÓN GUARARÁ, con gente de baja estofa, cuyos integrantes contaban casi todos con algún aguaí (homicidio) en su prontuario. Son secuaces del ministro Gill, quien cuenta además con el apoyo de las fuerzas brasileñas de ocupación. Se registran numerosos atentados contra la oposición, algunos con víctimas fatales.
Son electos miembros del nuevo Congreso, que queda constituido el 8 de diciembre del 71. El Presidente Rivarola dimite para dar libertad de acción al nuevo Congreso, con la absoluta certeza de que su renuncia no sería aceptada y reasumiría la primera magistratura. Viaja a su estancia de Barrero Grande, siendo despedido cordialmente en la estación del ferrocarril por sus allegados, el 16 de diciembre de 1871. Pero no se imaginaba que iba a ser objeto de la más refinada y pérfida traición. El congreso acepta su dimisión, en sesión del 18 de diciembre.
Rivarola, que el año anterior había defenestrado a Machaín (31-VIII-70), en una audaz maniobra política, ahora sufre en carne propia el mismo desengaño.
En esto llega al ocaso su turbulenta actuación como gobernante, y despechado, desde su guarida en Barrero Grande, no hace más que conspirar sin éxito, contra los gobiernos que se suceden, hasta 1878, año en que es asesinado en Asunción.
Por ley del 4 de setiembre de 1871 se convoca a elecciones para designar un nuevo Vice Presidente de la República por haber fallecido CAYO MILTOS el 7 de enero de 1871. Es electo SALVADOR JOVELLANOS.
Renunciante Rivarola, Jovellanos asume la presidencia.
En otro orden de cosas, a fin de 1870 y años subsiguientes se trata la cuestión de límites con la Argentina y el Brasil. Existían profundas divergencias entre ambos países, aliados por el tratado secreto de la triple alianza (1°-V-1865).
Argentina pretendía todo el Chaco Paraguayo, hasta Bahía Negra, a lo cual se opone el Brasil, y lógicamente, el Paraguay. Esto dio lugar a largas y espinosas tratativas. El Dr. Carlos Tejedor, canciller argentino, sucesor del ecuánime Dr. Mariano Varela, era un hombre intransigente e irreductible.
Paranhos representa al Brasil y Adolfo Rodríguez al Uruguay. A estos suceden posteriormente otros hombres. Durante el gobierno de Jovellanos, las negociaciones entran en su fase decisiva.
Fuente: HISTORIA DEL PARAGUAY CONTEMPORANEO 1869 - 1983. Autor: OSVALDO KALLSEN, Imprenta Modelo S.A., Asunción – Paraguay 1983 (215 páginas)
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CIRILO ANTONIO RIVAROLA ACOSTA en PORTALGUARANI.COM
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Lectura recomendada: LA PRESIDENCIA DE CIRILO RIVAROLA / EL CASO DE LOS EMPRÉSTITOS. Fuente: EL PARAGUAY DE LA POST GUERRA (1879-1900) Autor: CARLOS GÓMEZ FLORENTÍN. COLECCIÓN LA GRAN HISTORIA DEL PARAGUAY, 8 © Editorial El Lector, Asunción-Paraguay 2010.
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CONSTITUCIÓN DE 1870
(Resumen)
Nos, los representantes de la nación paraguaya reunidos en Convención Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen a habitar el suelo paraguayo, invocando a Dios todopoderoso, supremo legislador del universo, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la República del Paraguay.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
DECLARACIONES GENERALES
Artículo 1. El Paraguay es y será siempre libre e independiente; se constituye en república una e indivisible y adopta para su gobierno la forma democrática y representativa.
Artículo 2. La soberanía reside esencialmente en la nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece la presente constitución.
Artículo 3. La religión del estado es la católica, apostólica, romana debiendo ser paraguayo el jefe de la iglesia; sin embargo, el congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquier otra religión en el territorio de la república.
Artículo 4. El gobierno provee a los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional, formado del producto de derecho de exportación e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de correos, ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el congreso o leyes especiales.
Artículo 5. En el interior de la república, es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional; así como también la introducción de los artículos concernientes a la educación e instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la imprenta.
Artículo 6. El gobierno fomentará la inmigración americana y europea y no podrá restringir, limitar, ni grabar impuesto alguno la entrada en el territorio paraguayo de los extranjeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 7. La navegación de los ríos interiores de la nación, es libre para todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que dicten al respecto el congreso.
Artículo 8. La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del gobierno, y el congreso oirá anualmente los informes que a este respecto presente el ministerio del ramo para promover por todos los medios posibles la instrucción de los ciudadanos.
Artículo 9. En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará es estado de sitio una parte o todo el territorio paraguayo por un término limitado. Durante este tiempo el poder del presidente de la república se limitara a arrestar a las personas sospechosas o a trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.
Artículo 10. El congreso promoverá la reforma de la legislación, que existía anteriormente, en todos sus ramos.
Artículo 11. El derecho a ser juzgados por jurados en las causas criminales, será asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.
Artículo 12. Es deber del gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en esta constitución.
Artículo 13. El congreso no podrá jamás conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma de poder público, ni otorgarle sus misiones o supremacías por lo que la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la república queden a merced del gobierno o persona alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la República del Paraguay, y los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarán a la responsabilidad y penas de los infames traidores a la patria.
Artículo 14. Todas las autoridades de la república son responsables individualmente de las faltas y delitos cometidos del ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente a la ley y, en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción.
Artículo 15. Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 16. Esta constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación.
Artículo 17. Las autoridades que ejercen los poderes legislativo, ejecutivo y judicial residirán en la Asunción, capital de la República del Paraguay.
CAPÍTULO II
PODER LEGISLATIVO
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 18. Todos los habitantes de la república, gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: de navegar y comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio paraguayo libre de pasaporte, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender.
Artículo 19. La propiedad es inviolable y ningún habitante de la república puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causas de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4, sin especial autorización es prohibido a cualquiera otra autoridad o persona alguna. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal paraguayo, así como la pena de muerte por causas políticas. Ni un cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sin indemnización.
Artículo 20. Ningún habitante de la República puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, sino con arreglo al art. 11. Nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de 24 horas sin comunicársele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto. La ley recluta inocentes aún los que no han sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo, por acto motivado de juez competente.
Artículo 21. Es inviolable la defensa de juicio de la persona y de los hechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procesarse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos toda especie de tormentos y los azotes. Las cárceles deben ser sanas y limpias para seguridad y no para mortificación de los reos detenidos allí y toda medida, que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable a las autoridades que la autoricen.
Artículo 22. No se exigirá fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Artículo 23. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública ni perjudican a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la república será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 24. La libertad de la prensa es inviolable y no se dictará ninguna ley que coharte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa solo podrán entender los jurados; y en las causas y demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.
Artículo 25. En la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno existe queda libre desde la jura de esta constitución, y una ley especial velará las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los esclavos, de que cualquier modo se introduzcan, queda libre por el solo hecho de pisar el territorio paraguayo.
Artículo 26. La nación paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y son admisibles a cualquier empleo sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 27. Es inviolable la Ley Electoral del Ciudadano, y se prohíbe al Presidente y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad o Campaña que por si u obedeciendo órdenes superiores ejerza coacción directa o indirectamente en uno o más ciudadanos, comete atentado contra la libertad electoral y es responsable individualmente ante la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 35. Son ciudadanos paraguayos: 1- los nacidos en territorio paraguayo 2- los hijos de madre o padre paraguayos por el solo hecho de avecindarse en el Paraguay 3- los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en el actual servicio de la república; estos son ciudadanos paraguayos aún para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otra, requieren nacimientos en territorio paraguayo 4- los extranjeros naturalizados gozarán de todos los derechos políticos y civiles de los nacidos en el territorio paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto menos el del presidente, vicepresidente de la república, ministros, diputados y senadores 5- los que tengan especial gracia de naturalización del congreso.
Artículo 36. Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier extranjero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna propiedad, raíz o capital en giro, o profesando alguna ciencia, arte o industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya, o alegando o probando servicios en provecho de la república.
Artículo 37. Al congreso corresponde declarar respecto de lo que haya nacido en el territorio paraguayo, si están o no en el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo 33 y el presidente de la república expedirá en consecuencia la correspondiente carta de naturalización.
Artículo 38. Todos los Ciudadanos paraguayos sin los impedimentos del art. Siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de dieciocho años cumplidos.
Artículo 39. Se suspende el derecho al Sufragio: 1º- por ineptitud física o moral que impida obrar reflexivamente 2º- por ser soldado, cabo o sargento de tropa de línea o guardia nacional movilizada de mar y tierra bajo cualquiera nominación que sirvieran 3º- por hallarse procesado como reo que merezca pena infamante.
Artículo 40. Se pierde la ciudadanía: 1º por quiebra fraudulenta 2º por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un gobierno extranjero sin especial permiso del congreso.
Artículo 41. Los que por una de las causas mencionadas en el artículo anterior hubiesen perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar la rehabilitación del congreso.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 42. Un congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, será investido del poder legislativo de la nación.
CAPÍTULO V
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 43. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de cada distrito electoral a simple pluralidad de sufragios.
Artículo 44. La Cámara de Diputados para la primera Legislatura. Se compondrá de veinte y seis miembros que serán elegidos proporcionalmente. Dos meses después de la instalación formal del primer Gobierno Constitucional; de conformidad con la Ley que se dice al efecto.
Artículo 45. Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general y arreglarse a él, el número de Diputados a razón de uno por cada seis mil habitantes o de una fracción que no baje de tres mil; pero el censo solo podrá renovarse cada cinco años.
Artículo 46. Para ser Diputado se requiere haber cumplido veinte cinco años y ser ciudadano natural.
En el caso que un ciudadano sea electo en más de un departamento debe pertenecer al más distante de la capital para evitar toda demora o retardo.
Artículo 47. Los Diputados duraran en sus representaciones por el término de cuatro años y pueden ser reelectos, pero la sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura así que se reúnan sortearan los que deben salir en el primer periodo.
Artículo 48. En caso de vacante, el gobierno hará proceder a la elección de sus nuevos miembros.
Artículo 49. A la cámara de diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 50. Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el senado al presidente, vicepresidente, sus ministros, a los miembros del superior tribunal de justicia y a los generales de su ejército o armada, en la causas de responsabilidad que se intente contra ellos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, por crímenes comunes después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO VI
DEL SENADO
Artículo 51. El senado de la primera Legislatura se compondrá de trece Senadores que serán elegidos de la misma forma y tiempo de los diputados, debiendo elegirse para el segundo periodo en proporción de uno por cada doce mil habitantes o de una fracción que no baje de ocho mil.
Artículo 52. Los Senadores duraran seis años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años decidiéndose por la suerte, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
Artículo 53. Para ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho años y ser ciudadano natural.
Artículo 54. El Vicepresidente de la República será el Presidente del Senado pero no tendrá voto, sino en caso de que haya empate en la votación.
Artículo 55. El senado nombrara un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del presidente, o cuando éste ejerza las funciones de presidente de la nación.
Artículo 56. Al senado correspondiente juzgar en juicio público a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para ese acto. Cuando el acusado sea el presidente de la república o el vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo, el senado será presidido por el presidente del tribunal superior de justicia. Ninguno será declarado culpable sino mayoría de los tercios de los miembros presentes.
Artículo 57. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto, de confianza o a sueldo de la nación; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Artículo 58. Cuando vacase el puesto de un senador, el gobierno hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 59. Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de abril (por primera vez, tres meses después del nombramiento del gobierno constitucional) hasta el treinta y uno de agosto. Pueden ser convocadas también extraordinariamente por el presidente de la república o a pedido de cuatro diputados y dos senadores y prorrogadas del mismo modo sus sesiones.
Artículo 60. Cada cámara es juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesiones sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones en los términos y bajo la pena que cada cámara establezca.
Artículo 61. Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallan reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
Artículo 62. Cada cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral y hasta excluirlo de su seno, cuando la cámara lo juzgue incapaz o inhábil para asistir a su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad, para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos.
Artículo 63. Ninguno de los miembros del congreso pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emitan, desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 64. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido infraganti en crimen, que merezca pena infamante, dando en seguida cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 65. Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara por tercio de votos suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 66. Los senadores y diputados prestarán, el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta constitución.
Artículo 67. Cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del P.E. para recibir las explicaciones e informes que estime conveniente.
Artículo 68. Ningún ministro podrá ser diputado ni senador sin previa renuncia de su cargo.
Artículo 69. Ningún eclesiástico podrá ser miembro del congreso, tampoco podrán serlo los empleados a sueldo de la nación.
Artículo 70. Los servicios de los diputados y senadores son remunerados del tesoro nacional con una dotación que la ley señalará.
Artículo 71. La apertura de las dos cámaras será hecha por el presidente de la república.
CAPÍTULO VIII
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 72. Corresponde al Congreso:
1°. Dictar a la brevedad posible la Ley que reglamente el establecimiento de Municipalidades en la República.
2º. Así mismo la ley para el establecimiento de juicios por jurados.
3º. Legislar sobre aduanas y establecer los derechos de importación y exportación.
4º. Imponer contribuciones directas por tiempos determinados, siempre que la defensa, seguridad y bienestar del estado lo exijan.
5º. Contraer empréstitos de dinero sobre créditos de la nación y establecer y reglamentar un banco nacional con la facultad de emitir billetes.
6º. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la nación.
7º. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la administración de la nación y aprobar ó desechar la cuenta de su intervención.
8º. Reglamentar la libre navegación de los ríos, habilitar los puertos que considere convenientes, crear o suprimir aduanas.
9º. Hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras, y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la nación.
10º. Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y especialmente leyes generales sobre bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado
11º. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la república y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras.
12º. Arreglar definitivamente los límites de la república.
13º. Proveer a la seguridad de las fronteras, conservar el trato pacifico con los indios o promover la conversión de ellos al cristianismo y a la civilización.
14º. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, y sobre todo, emplear todos los medios posibles para el progreso y la ilustración general y universitaria.
15º …
16º …
17° Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente de la República y declarar el caso en que deba procederse a nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella. …
CAPÍTULO XI
DEL PODER EJECUTIVO DE SU NATURALEZA, DURACIÓN Y ELECCIÓN
Artículo 89. Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser natural de la República, tener 30 años de edad y profesar la Religión Cristiana.
Artículo 90. El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus empleos el término de cuatro años y no pueden ser reelegidos en ningún caso, sino con dos períodos de intervalos.
Artículo 91. El Presidente de la República cesa en el poder el día mismo en que se expire su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que la haya interrumpido, puede ser motivo de que se le complete mas tarde.
Artículo 94. La elección de Presidente y Vice se hará por primera vez por esta convención, como establece el Art.127 y de conformidad con el Art.100 y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los Distritos electorales nombrará por votación directa una junta de electores igual al cuádruplo de Diputados y Senadores que envié al Congreso con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.
Artículo 95. No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a sueldo.
Artículo 96. Reunidos los electores en la Capital de los respectivos departamentos dos meses antes de que concluya el término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la República por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta la que eligen para Vicepresidente.
Artículo 97. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas dos en ellas a la capital ( una de cada clase): Al Presidente del superior Tribunal de Justicia y otra al Presidente del Senado en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, quedando también el acta original sellada y cerrada en el Juzgado de Paz del Distrito electoral.
Artículo 98. El Presidente del Senado reunida todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte a favor de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Artículo 99. Para que este nombramiento sea valido se requiere que haya habido elección, por lo menos en los dos tercios de los departamentos de la República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla el artículo anterior en estos dos tercios votante y no los de toda la nación.
Artículo 100. En el caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el congreso entre todas estas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, lo hará segunda vez contrayendo la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios, en caso de empate se repetirá la votación y si resultase nuevo empate decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la convención) No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Artículo 101. La elección del Presidente de la Nación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso. Publicándose enseguida el resultado de estas y las actas electorales, por la prensa.
CAPITULO XII
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.
Artículo 102. El presidente de la república tiene las siguientes atribuciones:
1. Es jefe superior de la nación y tiene a su cargo la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa en la formación de las leyes con arreglo a la constitución y las sanciona y promulga.
4. Nombra a los magistrados del superior tribunal de justicia con acuerdo del senado, y los demás empleados inferiores de la administración de justicia con acuerdo del mismo tribunal superior.
5. Puede indultar o conmutar las penas, previo informe del tribunal competente excepto en los casos de acusación por la cámara de diputados.
6. Nombra y remueve los agentes diplomáticos con acuerdo del senado, y por sí solo nombra y remueve a los ministros el despacho, oficiales del ministerio, los agentes consulares y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esta reglado de otra manera por esta constitución.
7. Ejerce los derechos del patronato nacional de la república en la presentación de obispos para la diócesis de la nación, a propuesta en terna del senado, de acuerdo con el senado eclesiástico, y, en su defecto, del clero nacional reunido.
8. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del sumo pontífice, con acuerdo del congreso.
9. Hace anualmente la apertura de las sesiones del congreso reunidas al efecto ambas cámaras en la sala del senado, dando cuenta en esta ocasión al congreso del estado de la república de las reformas prometidas por la constitución y recomendado a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
10. Prorroga las sesiones ordinarias del congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
11. Hace recaudar las rentas de la nación y decreta su inversión con arreglo a la ley, o del presupuesto de gastos nacionales.
12. Concluye y firma tratado de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admiten sus cónsules.
13. Es comandante en jefe de toda la fuerza de la nación.
14. Provee los empleos militares de la república, conforme al inciso 25, art. 72 en la concepción de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército o armada, y por sí solo en el campo de batalla.
15. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres y corre con su organización y distribución según las necesidades de la nación.
16. Declara la guerra y restablece la paz con autorización y aprobación del congreso.
17. Declara en estado de sitio uno o carios puntos de la república en caso de ataque exterior, debiendo cesar este estado con el cese de la causa. En el caso anterior, como en el de conmoción interior, solo tiene facultad cuando el congreso está en receso, por que es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 9.
18. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración y por su conducto a los demás empleados los informes que crea conveniente y ellos esta obligados a darlos.
19. No puede ausentarse de la capital sino con el permiso del congreso. En el receso de este solo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos del servicio público.
20. El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieren el acuerdo del congreso, y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisiones, que aquél cuerpo revisará en sus próximas sesiones.
Artículo 103. El poder ejecutivo carece de toda facultad o atribución no delegádale por esta constitución correspondiendo al congreso, como representación soberana del pueblo, y lucidar cualquier duda que llegara a haber en el equilibrio de los tres altos poderes del estado.
CAPÍTULO XIII
DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 104. Cinco ministros secretarios a saber: del interior; de relaciones exteriores; de hacienda; de justicia, culto e instrucción pública y de guerra y marina, tendrán a su cargo el despacho de negocios de la nación y refrendaran y legalizaran los actos del presidente por medios de sus firmas, sin cuyo requisito carecerán de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.
Artículo 105. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 106. Los ministros no pueden por sí solos en ningún caso, tomar resolución a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 107. Luego que el congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la nación, relativa a los neg0ocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 108. Pueden los ministros concurrir a las sesiones del congreso y tomar parte e sus debates, pero no votar.
Artículo 109. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido a favor ni en perjuicio de los que se hallan en ejercicio.
CAPÍTULO XIV
DEL PODER JUDICIAL Y SUS ATRIBUCIONES.
Artículo 110. El poder judicial de la república será ejercido por un superior tribunal de justicia compuesto de tres miembros y de los demás juzgados inferiores que establezca la ley.
Artículo 111. Para ser miembro del superior tribunal y de los demás juzgados se requiere ser ciudadano paraguayo, tener 25 años de edad y ser de una ilustración regular; gozarán de un sueldo correspondiente por sus servicios que la ley determinará y el cual no podrá ser disminuido para lo que estén desempeñando dichas función.
Artículo 112. Los jueces del poder judicial desempeñaran sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 113. Los miembros del tribunal superior y los jueces de los tribunales inferiores son nombrados por el poder ejecutivo con arreglo al inciso 4, art. 102. En caso de que los candidatos presentados por el poder ejecutivo no sean aceptados por el senado o por la cámara de justicia, aquel presentará inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando en receso el congreso, el poder ejecutivo podrá proveerlas por nombramientos en comisión que expiran con la instalación del próximo periodo legislativo.
Artículo 114. Solo el poder judicial puede conocer y decidir en acto de carácter contencioso: su potestad es exclusiva en ello. En ningún caso el presidente de la república podrá abrogarse atribuciones judiciales, ni revivir proceso fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier otro modo.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insaciable. La cámara de diputados solo puede ejercerlo conforme al artículo 50. de esta constitución.
Artículo 115. El superior tribunal es la alta cámara de justicia en la república, y en tal carácter ejerce una inspección de disciplina de todos los juzgados inferiores; sus miembros pueden ser personalmente acusados y son responsables conforme a la ley de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. El superior tribunal conoce de las competencias de jurisdicción ocurridazas entre los jueces inferiores y entres estos y los funcionarios del poder ejecutivo.
Artículo 117. La defensa es libre para todos antes los tribunales de la republica.
Artículo 118. Toda sentencia de los jueces inferiores, y del superior tribunal, deberá estar fundada expresamente en la ley; y no podrán aplicar en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva.
Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la cámara de diputados, se terminaran por jurados, luego que se establezca en la republica esta institución. Las demás atribuciones del poder judicial serán determinadas por las leyes.
Artículo 119. La traición contra la nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella o en unirse a sus enemigos, prestándoles ayuda y socorro. El congreso fijará por una ley especial la pena del delito pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni de la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Artículo 120. Los miembros del superior tribunal de justicia prestaran juramento en manos del presidente de la república de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de conformidad a lo que prescribe la constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el mismo tribunal.
Artículo 121. El superior tribunal dictará su reglamento interior y económico, nombrará y removerá todos los empleados sub alternos. Capítulo XV De la reforma de la constitución
Artículo 122, 123,124……129. Dado en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de Asunción, a los veinte y cuatro días del mes de noviembre del año mil ochocientos setenta.
Fuente digital: http://www.tsje.gov.py
Registro: Agosto 2011
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