LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA ÉPOCA LIBERAL
Por ENRIQUE B. BORDENAVE
CUADERNOS HISTÓRICOS
Publicación Bimestral del
“ARCHIVO DEL LIBERALISMO”
Año II – N° 19
Enero - Febrero 1991
Impresión y Montaje: El Gráfico S.R.L.
Hecho el depósito indicado por la Ley 94/51 de derechos intelectuales
"Archivo del Liberalismo"
Asunción – Paraguay (104 páginas)
PRESENTACIÓN
Este trabajo sólo pretende aportar algunos datos sobre la administración de justicia en la época de los gobiernos liberales y, con aún mayores limitaciones, pasar revista a algunos de los problemas que afectaron y continúan afectando a aquella administración.
Hacemos así referencia a la tarea de organización jurídica del país cumplida por los gobiernos liberales, a la forma en que aquellos gobiernos estructuraron la administración de justicia, a las remuneraciones de los magistrados judiciales, a algunos aspectos de la relación entre las magistraturas judiciales y la política, al tema de la celeridad de la justicia, etc. Incluimos asimismo algunos datos sobre cuándo y por quiénes se declaró el estado de sitio, los motivos invocados para declararlo, y cuánto tiempo duró.
Confiesa el autor que al iniciar la búsqueda de información tenía el temor de llegar a conclusiones desalentadoras para él respecto a la gestión de los gobernantes liberales. Pero ese temor se fue disipando progresivamente al desarrollar el examen y así, aún sin afirmar que se hubiese alcanzado un nivel óptimo, cree hoy que los gobiernos liberales cumplieron, en lo que a la administración de justicia se refiere, una tarea que pese a todas las limitaciones y deficiencias que se le pueden señalar, fue realmente extraordinaria. Puede entenderse que aquellos gobiernos tuvieron un profundo sentido de lo que querían, y que tales anhelos nacían de una fundamental pureza de ideales y de un amplio espíritu nacional. Se procuró una administración de justicia en serio, y la meta final era que esa administración llegara a convertirse en un auténtico Poder Judicial, algo que la nación todavía no tiene y cuyo logro creernos que debe seguir constituyendo una de las misiones primordiales que ha de trazarse el liberalismo paraguayo por ser la más apta, si es que no la única corriente política paraguaya que la puede cumplir.
En ningún momento quisimos hacer un trabajo de propaganda. Si acaso el lector llegara a tener tal impresión, no será por razón de la intención del autor sino por las convicciones que se le fueron generando al indagar el pasado que le cupo examinar. Es su esperanza que tales convicciones posean bases tan objetivas como las que cree verles.
Asunción, febrero de 1991
I
EL MARCO CONSTITUCIONAL
El principio de separación de los poderes del estado es básico para la existencia del sistema democrático-republicano. Ya Montesquieu advertía (1) que "Si el poder de juzgar estuviere unido con el legislativo, la vida y la libertad de los súbditos se verían expuestos a la arbitrariedad, porque el juez seria también el legislador". Y agregaba que si el poder de juzgar estuviese unido al ejecutivo, "el juez podría proceder con toda la violencia de un opresor". Sin duda una temprana pero clara y siempre actual expresión sobre la necesidad de separar los poderes del estado.
LA LEY DE 13 DE MARZO DE 1844
En el Paraguay, la noción de la separación del poder judicial de los demás poderes del estado tiene expresión por lo menos formal a partir de la Ley del 13 de Marzo de 1844, que estableció "la administración política de la República del Paraguay", siquiera esa expresión aparezca en dicha Ley, en el mejor de los casos, más como un objetivo a alcanzar más adelante que como resuelta decisión de establecer en los hechos una genuina realidad institucional.
El Artículo 1º del Título I de la Ley de 1844 expresa que "La administración general de la República se expedirá en adelante por un Congreso o Legislatura Nacional de Diputados, Representantes de la República; por un Presidente en quien reside el Supremo Poder Ejecutivo, y por los Tribunales y Jueces establecidos por la Ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842", pero después de tan certera afirmación inicial, pocas son las referencias que la "Constitución" de 1844 hace a la administración de justicia como poder del estado.
En la "Constitución" de 1844 se habla, ciertamente, de que "establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios" es una de las atribuciones del Congreso (Tít. III, Art. 8) y se hace mención asimismo (Tít. IV, Art. 5) de un "Juez Superior de Apelaciones" al que también correspondía "ocupar el mando con calidad de Vice Presidente de la República en caso de "enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nuevas elecciones por su muerte, renuncia o por otra causa", pero de muy pocas cosas más que hagan, realmente, a un verdadero poder judicial, independiente y hábil para la función de justicia que le corresponde.
Quizá una de las disposiciones más llamativas de la Ley de 13 de Marzo de 1844 sea la de su Artículo 7 del Título IV, que disponía que el Juez Superior de Apelaciones que se viera en el caso de ejercer el mando presidencial, debía asimismo designar "un ciudadano capaz y de conocida probidad que le sustituya entretanto en el cargo de Tribunal Superior'". Esta norma parece sugerir cierto deseo de separar los poderes ejecutivo y judicial pero al mismo tiempo lleva a pensar que bajo la legislación entonces vigente (no hemos podido hallar el texto de la Ley de 25 de Noviembre de 1842) también habría sido el Presidente de la República quien por sí solo nombrase al Juez Superior de Apelaciones; presunción que se acentúa al considerar que el Congreso solamente había de reunirse "de cinco en cinco años" (Tít. II, Art. 2).
Por lo demás, el Presidente de la República creado por la Ley de 13 de Marzo de 1844, cuya autoridad era "extraordinaria... cuantas veces fuere precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República" (Tít. VII, Art. 1), tenía también entre sus numerosas y fuertes atribuciones normales, la de ser "Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia" (Tít. VII, Art. 18).
Nada extraño, pues, que el Dr. Justo Pastor Benítez haya dicho (2) que "El Poder Judicial, bajo la Carta de 1844, era una simple emanación del Poder Ejecutivo, sin garantías y sin recursos para la salvaguarda de los derechos individuales. Se confundía el delito político con el delito común, con la agravante de hacer del Poder Ejecutivo juez y parte de la vida pública; plena Edad Media jurídica que Carlos Antonio López aplicó a los hermanos Decoud y el Mariscal Francisco Solano López a los conspiradores de San Fernando".
El propio Juan Andrés Gelly en su libro "El Paraguay. Lo que fue, lo que es, y lo que será" (3), obra publicada en 1848 en Río de Janeiro y en 1849 -y en la Imprenta del Estado- en Asunción, de clara finalidad de propaganda tanto del país como de su sistema de gobierno y que sin duda pasó por la aprobación previa del presidente Carlos Antonio López, dice que el Estado paraguayo de esa época "No tiene empleados numerosos. Los de Hacienda, civiles, militares y sobre todo los tres o cuatro de judicatura, tienen sueldos y retribuciones más que módicas", y que "Los jueces son ciudadanos de otras ocupaciones, nombrados anualmente sin haber hecho estudio o profesión especial de la judicatura, y el Estado no les da sino lo muy preciso para los gastos de secretaría y despacho, ni tienen emolumentos de los interesados".
La descripción de Gelly es elocuente. Basta con ella para pensar que si bien la "Constitución" de 1844 afirmó de modo expreso -creemos que por primera vez en el país- la noción de separación de los poderes, no fue consecuente con ella al organizar el sistema judicial del país.
Fluye del breve texto de Gelly que los jueces eran pocos, que su nombramiento dependía del Ejecutivo y era solo por un año, que no tenían preparación para sus cargos, y que no se les remuneraba por sus servicios; que carecían, en suma, de todos los requisitos necesarios para una administración de justicia independiente o siquiera idónea. Para más, las causas de orden político tenían por juez único, según Justo Pastor Benítez; al Presidente de la República. Y a mayor abundancia, la Carta de 1844 no consideraba ningún derecho individual o político, fuera de los de salir del país (Tít. X, Art. 4) y de ser oídos en sus quejas (Tít. X, Art. 3). De este último 'derecho' opina Juan Bautista Alberdi con justificada ironía que era "consolador sin duda" pero presuponía "la necesidad de experimentar motivos de ejercitarlo" (4).
Bajo la Carta de 1844, obviamente no pudo configurarse una tradición judicial útil para el sistema republicano-democrático y para la libertad de los paraguayos. Por el contrario -y es uno de los motivos por los que hacemos referencia a esa 'Constitución'- muchas de las modalidades y condiciones que ella instauró se han proyectado a través del tiempo, marcando así lo que fue y sigue siendo un frente de lucha para el liberalismo. Hasta el día de hoy, puede pensarse, subsiste en algunos sectores su espíritu, así como el de la Dictadura francista que le precedió. Quizá eso explique, por ejemplo, que las mismas ideas básicas y hasta las mismas figuras delictivas que trazó el Decreto sobre Prensa del 14 de Agosto de 1955, de Don Carlos Antonio López, hayan encontrado eco fiel en numerosas otras disposiciones -y actitudes de hecho- gubernativas durante largos años y por parte de gobiernos de las más variadas ideologías y tendencias.
LA CONSTITUCIÓN DE 1870
Esta Constitución, sancionada tras la gran guerra de 1864-1870 que destruyó materialmente al país, fue la que rigió durante todos los gobiernos liberales marcando en cierto modo la fidelidad de estos con el pensamiento y la doctrina liberales.
Ya en su Preámbulo, ella señalaba como el primero de sus fines el de "establecer la justicia". En su Artículo 14 expresaba que la República adoptaba para su gobierno "la forma democrática y representativa"; en el Artículo 13 declaró que la dictadura era "nula e inadmisible", y en el 144 ordenaba que todas las autoridades, empleados y funcionarios públicos debían ajustar sus actos a la ley y en ningún caso ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción. Los principios de independencia y división de los poderes del estado no tenían una norma que los expusiera expresamente pero fluían de todo su estructura y en el caso del Poder Judicial, se establecía (Art. 114) que sólo él podía "conocer y decidir en actos de carácter contencioso", vedándose a los demás poderes inmiscuirse en ellos, salvo en lo referente al 'juicio político' del Artículo 50.
La Constitución de 1870 proclamó la igualdad de todos los habitantes ante la Ley (Art. 26), la inviolabilidad de la defensa en juicio (Art. 21), y estableció que ningún habitante podía ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, obligado a declarar contra sí mismo, ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente o detenido por más de 24 horas sin comunicársele la causa de su detención (Art.20). Dispuso asimismo que ninguna ley tendría efecto retroactivo (Art. 32) y estableció el juicio por jurados en las causas criminales (Art. 11 y 117). La libertad de prensa estaba asegurada (Art. 24) sin ninguna excepción como las que establece la Constitución de 1967. Cuanto a la declaración de estado de sitio, requería que mediara "conmoción interior o ataque exterior" (Art. 9), sin que bastara para su implementación, como ocurre con la Constitución de 1967, la sola "amenaza" de alguno de estos hechos. El estado de sitio, además, debía, ser declarado por el Congreso, y solo podía serlo por el Poder Ejecutivo cuando aquel se hallaba en receso. Todas las pautas constitucionales mencionadas señalan otras tantas diferencias con la Carta de 1844, ya que ninguna de ellas estaba expresada en esta, y, en ocasiones, tenía disposiciones contrarias.
El Poder Judicial organizado por la Constitución de 1870 había de ser ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros y por los demás tribunales y juzgados inferiores que estableciese la ley (Arts. 110 y 72, inc. 16).
Las exigencias para el desempeño de cargos judiciales eran pocas, tal vez atendiendo a las circunstancias realmente terribles en que quedó la nación tras la guerra de 1864-1870, con escasos hombres capacitados para integrar la estructura gubernamental de un estado moderno conforme a los cánones de la época. Así, ser paraguayo, contar 25 años de edad y "ser de una ilustración regular" era todo cuanto la Constitución exigía (Art. 111) para ser miembro del Superior Tribunal o de los demás Juzgados.
En la práctica, sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia durante toda la época de los gobiernas liberales, siempre estuvo integrado por abogados (5).
A partir de la Ley Nº 325, de 23 de noviembre de 1918, Orgánica de Tribunales, la exigencia del título de abogado se volvió imperativa para los miembros del Superior Tribunal y el Fiscal General del Estado. También debían poseerlo los miembros de los Tribunales de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal de Jurados y el Defensor General de Menores, pero en su defecto bastaba con haber ejercido esos cargos por cuatro años o la abogacía con matricula durante seis años. Poco después, no obstante -tal vez por ser todavía escaso el número de abogados titulados en el país- por la Ley Nº 336 del 27 de Mayo de 1919 se atemperaron un tanto las exigencias de formación profesional para varios cargos judiciales, incluidos los jueces de 1ra. Instancia, siendo suficiente para ellos tener aprobados "a lo menos tres cursos de Derecho en la respectiva facultad". La tendencia exteriorizada en la práctica, pese a ello, continuó favoreciendo la designación de abogados titulados. En lo referente a la permanencia de los magistrados judiciales en sus cargos, la Constitución de 1870 instauró un sistema muy distante del de sus modelos estadounidense y argentino. Todos los jueces, incluidos los del Superior Tribunal, eran designados por períodos de solamente cuatro años.
Este puede haber sido uno de los mayores errores en que incurrió aquella Constitución. Debe decirse, sin embargo, que cuando menos para la mayoría de los gobiernos liberales, la posibilidad que les brindaba la Constitución de cambiar los jueces cada cuatro años no parece haber sido un factor que diese lugar a abusos sobre los magistrados judiciales. De todos modos, sí puede haber sido -como lo es hasta el presente- un motivo para que los jueces, sobre todo los menos capaces, se limitaran a sí mismos en el cumplimiento de su deber de sostenes de la Constitución y de las libertades que ella reconoce.
El mecanismo para la designación de los magistrados judiciales, similar al que hasta ahora rige, en los hechos vino a resultar favorable al Poder Ejecutivo. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia debían contar con el acuerdo del Senado para poder ser nombrados por el Ejecutivo, pero esta exigencia, pese a que los integrantes de ese cuerpo legislativo duraban seis años (dos más que el Presidente de la República), por lo general no parece haber significado mayor dificultad para los deseos del Ejecutivo. La Constitución de 1870 autorizaba, para más, que estando en receso el Congreso, los miembros del Superior Tribunal fueran designados directamente por el Poder Ejecutivo, "en comisión" que expiraba con la instalación del siguiente período legislativo (Art. 113), y de esta atribución se hizo frecuente uso, sin que entre las disposiciones gubernativas de la época publicadas en el Registro Oficial hayamos encontrado algún caso en que el Senado hubiese negado su acuerdo para algún magistrado ya actuante con nombramiento "en comisión". No se descarta, desde luego, que tales designaciones se hubieran hecho previo sondeo de opinión de por lo menos las personalidades más destacadas del Senado, y revisando la lista de quienes integraron el Superior Tribunal se advierte de inmediato que su elección se hacía con cuidado.
En cuanto a los miembros de los tribunales de apelación, jueces de primera instancia y además magistrados, su nombramiento por el Poder Ejecutivo estaba como hasta ahora, supeditado al acuerdo previo que debía prestar el Superior Tribunal de Justicia (113 y 102, inc. 4).
Los integrantes del Superior Tribunal solamente podían ser removidos de su cargo por decisión del Senado resultante del juicio que a ese efecto podía promoverse por acusación de la Cámara de Diputados (Arts. 50 y 56). Aunque la Constitución no era expresa sobre la cuestión, se entendió que la remoción de los magistrados inferiores era atribución del Superior Tribunal. Así lo estableció en forma expresa la Ley Nº 325 de 1918 en su Artículo 284, y lo reglamentó en detalle -derogando la norma anterior- la Ley Nº 391 del 8 de enero de 1920 (6).
NOTAS
(1) "El Espíritu de las Leyes", cit. por Juan A. González Calderón, "Curso de Derecho constitucional", Buenos Aires, 1943, págs. 833. Edit. Guillermo Kraft.
(2) "Carlos Antonio López", Edit. Ayacucho, Bs. As., 1949, pág. 36.
(3) Edición de Editorial de Indias, París 1926, pág. 130.
(4) "Bases", editado por "La Cultura Argentina", 1923, Cap. IX, pág. 65
(5) Por el Artículo 82 de la Ley Orgánica de los Tribunales del 6 de octubre de 1898 también se exigía título de abogado a los miembros del Superior Tribunal, pero en su defecto bastaba con haber sido anteriormente miembro del mismo Tribunal, de una de las Cámaras de Apelaciones, o haber sido Fiscal General del Estado o haber ejercido con anterioridad a esta ley la profesión de abogado por seis años a lo menos".
(6) Antes de la Ley 325 rigió la Ley de Enjuiciamiento de magistrados del 6 de octubre de 1898 que encomendaba el juicio de remoción de los magistrados de los tribunales y juzgados inferiores a un "jury" integrado por el Presidente del Superior Tribunal, los de las dos Cámaras de Apelación, el Fiscal General del Estado y tres abogados de la matrícula designados a la suerte (Art. 1° de la Ley de Enjuiciamiento y 70 de la L.O.T. también del 6 de octubre de 1898).
II
ORDENACIÓN DEL ESTADO Y LEGISLACION GENERAL
Tras la hecatombe que significó la guerra de 1864-1870 se produjo en cierto modo una suerte de refundación nacional.
La Constitución de 1870, expresión jurídica de tal refundación, a más de repudiar la dictadura declarándola fuera de la ley, quiso establecer un sistema político fundado en las ideas liberales y, como tal, totalmente distinto de lo que hasta entonces había conocido la nación. Dicha Constitución vino así a significar una genuina revolución; un cambio brusco y profundo con respecto a lo que había sido hasta entonces la vida política del país, del concepto que se había tenido del estado y del gobierno, y de los derechos de los habitantes.
Esta revolución no resultó fácil. Se registraron profundos avances, sin duda, pero la necesidad de afirmarla -su alternativa sigue siendo el autoritarismo- continúa hasta el presente. Puede decirse, sin embargo, que la gestión de los gobiernos liberales históricos le fue sensiblemente más fiel que la de la gran mayoría de los gobiernos no liberales, poniendo de manifiesto una tendencia -que se fue acentuando a través de los años- de constante y progresivo desarrollo de las instituciones propias de una nación que había resuelto constituirse bajo el sistema republicano y democrático.
La acción legislativa de los gobiernos surgidos del Partido Liberal fue extensa y atendió, muchas veces con notable acierto y visión de futuro, a numerosos aspectos de la organización general del país.
Un catálogo, -inevitablemente incompleto- de la acción legislativa tendiente a establecer los moldes jurídicos requeridos a aquel fin no puede omitir, creemos, la mención de las áreas temáticas que se señalan a continuación, con indicación de las disposiciones legales que se refieren a ellas.
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
- Ley del 25 de Agosto de 1906: Creo la división territorial en "Departamentos" a su vez subdivididos en "partidos", las autoridades correspondientes (Delegados de Gobierno y Jefes Políticos, respectivamente, así como también los Oficiales de Compañía) y les fijó sus funciones. Esta Ley tuvo, sin embargo, pronto impedimento para su aplicación en motivos de orden económico, según surge del Decreto del 19 de enero de 1907.
- Ley de 22 de junio de 1909, de Organización Administrativa (LOA): una de las más importantes dictadas para la ordenación institucional de la administración pública. Parte de sus disposiciones continúan en vigencia hasta la fecha. Ella creó también el Tribunal de Cuentas, introduciendo así el control judicial de los gastos públicos.
- Ley Nº 182 de 28 de enero de 1916: Creó la Oficina de Cambios -antecedente del actual Banco Central del Paraguay- para "a) Comprar y vender oro sellado; b) Emitir, canjear y convertir billetes". Fue ampliada posteriormente por la Ley Nº 1123 de 10 de mayo de 1930 que autorizó a la Oficina de Cambios, entre otras cosas, a operar en redescuentos, recibir en depósito los fondos fiscales, y actuar como agente financiero del gobierno a solicitud de éste.
- Ley N9 817 de 7 de julio de 1926, de Organización Financiera. Estableció dependencias tales como la Contaduría General de la Nación, la Perceptoría de Rentas, la Dirección del Tesoro y la Inspección de Hacienda. La Ley Nº 1220, de 22 de Agosto de 1930, le introdujo adiciones y modificaciones.
Por la Ley Nº 751 del 14 de agosto de 1925 se creó, además, el cargo de Procurador General del Tesoro. Este funcionario debía representar al Estado "en todas las contestaciones sobre rentas públicas", "intervenir en los asuntos de que conoce el Tribunal de Cuentas en grado de apelación... y en los expedientes de rendición de cuentas; representar al Estado en las acciones y contestaciones que surjan de las decisiones del Tribunal de Cuentas dictadas de acuerdo a la Ley de Organización Administrativa; intervenir en solicitudes de pensión y jubilación y su traspaso; representar al Estado en todas las causas en que esté interesada la renta pública; perseguir el cobro compulsivo de impuestos; vigilar rendiciones de cuentas", etc. Debía además ser oído en todas las peticiones de compra y venta, arrendamiento o explotación de tierras, bosques, maderas, yerbales y de todos los demás frutos o productos pertenecientes al Fisco. Desligó al Fiscal General del Estado de las funciones encomendadas al Procurador General del Tesoro.
- Ley Nº 915 de 20 de junio de 1927, Orgánica Municipal. Fue ampliada posteriormente por la Ley Nº 950 del 2 de marzo de 1928. Estas leyes permanecieron en vigencia por varias décadas y mucho de su contenido se trasegó a las que vinieron a reemplazarlas.
- Ley Nº 153 de 20 de septiembre de 1915, Orgánica del Departamento Nacional de Higiene, primer atisbo legislativo que reconoció la atención de la salud pública, como una de las funciones del Estado.
- En materia militar, se dictaron las Leyes Nº 152 de 8 de septiembre de 1915, de Organización Militar, y la Ley Nº 194 del 19 de febrero de 1916, de Servicio Militar Obligatorio, regulándose así la conformación institucional de las fuerzas armadas. Por Decreto del 30 de diciembre de 1905 se dispuso la instalación de los Tribunales Militares, cuya creación había sido dispuesta por la Ley del 22 de junio de 1887, y se procedió a nombrar a sus primeros integrantes.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Por la Ley de Organización Administrativa de 22 de junio de 1909 fue creado, como ya se dijo, el Tribunal de Cuentas, cuya primera integración se dispuso por Decreto del 10 de octubre de 1912.
- Ley de 10 de junio de 1908: Creó el cargo de Procurador Fiscal para colaborar con el Fiscal General del Estado. La Ley citada le asignaba la misma remuneración de los Agentes Fiscales, una jerarquía tácita que leyes de Presupuesto posteriores dejaron sin embargo de tomar en cuenta.
- Ley Nº 325 de 23 de noviembre de 1918, Ley Orgánica de Tribunales. Uno de los mayores aportes legislativos para el perfeccionamiento de la administración de justicia, esta ley se mantuvo en vigencia hasta tiempos recientes -principios de 1982- y aún no consta que la nueva ley de la materia la haya mejorado. La permanente atención brindada a la justicia y la experiencia de aplicación de la Ley Nº 325 dieron lugar a que se le introdujeran varias modificaciones. Ya por Ley Nº 336 de 27 de mayo de 1991 se modificó el Artículo 277 de la Ley 325 y por Ley 383 del 2 de febrero de 1920, se dispuso trasladar a Asunción los Juzgados de Instrucción que se había instalado en el interior. Por la Ley Nº 391 del 8 de febrero de 1920 se modificó el Articulo 284 de la Ley 325, estableciéndose las causales para el enjuiciamiento de los magistrados judiciales ante el Superior Tribunal de Justicia y el procedimiento a seguirse en tales causas. La Ley 452 del 30 de diciembre de 1920 aclaró y amplió el Artículo 126 de la Ley 325. La Ley 585 de 14 de diciembre de 1923 y la Ley Nº 677 de 25 de octubre de 1924 modificaron los Artículos 136 y 26, respectivamente de la Ley 325. La presidencia permanente del Superior Tribunal de Justicia y la modificación de los Artículos 268 y 318 de la Ley Nº 325 fue dispuesta por la Ley Nº 720 del 4 de junio de 1925, pero esa presidencia permanente fue luego suprimida por la Ley Nº 892 del 3 de junio de 1927. Materia de constante discusión durante la vigencia inicial de la Ley 325 fue su creación de la Justicia de Instrucción. Al decir de varios presidentes de la República en sus Mensajes anuales al Congreso, tal rama judicial no funcionaba como se había esperado. La Ley 840 del 24 de agosto de 1926 derogó todas las disposiciones de la Ley 325 referentes a la Justicia de Instrucción, la que quedó suprimida desde entonces. Por la misma Ley se dispuso también que el término de 4 años fijado por el Articulo 112 de la Constitución para el desempeño de los magistrados judiciales era para "todo el Poder Judicial y no para cada uno de los jueces individualmente", resolviéndose así una cuestión que había dado lugar a contradictorias soluciones. Por fin, por Ley Nº 938 de 19 de octubre de 1927 se derogó el Artículo 64 inc. 13 de la Ley Nº 325.
- Ya se mencionó que por ley 751 del 14 de julio de 1925 se había creado el cargo de Procurador General del Tesoro, mediante el cual se alivió en gran medida la multiplicidad de tareas que debía atender el Fiscal General del Estado.
- El Tribunal de Cuentas vio nueva pero solo transitoriamente ampliadas sus funciones cuando por Ley Nº 1014 del 31 de agosto de 1928 se le transfirieron las funciones de la Junta Administrativa de Reclamos creada por la Ley Nº 577 del 30 de noviembre de 1923 a raíz de la guerra civil de 1921 y 1922.
- La jubilación de los magistrados judiciales fue el tema considerado por la Ley Nº 1216 del 3 de agosto de 1931.
- El Registro de la Propiedad, reorganizado por la Ley Nº 325 Orgánica de los Tribunales, había sido creado y organizado bastante antes: el 4 de septiembre de 1905, por Ley de esa fecha.
- La Ley Nº 58 del 17 de enero de 1914 dio al Registro del Estado Civil de las Personas una conformación legal que, en lo sustancial -y en mucho de su texto inicial- se mantuvo por largos años en vigencia. La primera modificación -aún en la época liberal- se le introdujo por Ley 746 del 5 de agosto de 1925.
LEGISLACIÓN COMÚN
- Código Penal, Ley del 22 de febrero de 1910. Modificado por la Ley Nº 78 de 16 de junio de 1914. Continúa en vigencia (aunque con algunas modificaciones adicionales) hasta la fecha.
- Ley de Minas, Nº 93 septiembre de 1914. También en vigencia actual.
- Código de Procedimientos Penales: Por la Ley Nº 660 del 12 de setiembre de 1924 se le introdujeron algunas modificaciones, y por la Ley Nº 733 de 16 de junio de 1925 se derogó el Libro IVº del Código referente al Tribunal de Jurados y se reorganizó esta institución y el procedimiento a seguirse ante ella. El Tribunal de Jurados fue establecido por la Constitución de 1870 para tramitar los asuntos de carácter penal, pero su funcionamiento no resultó fácil. Numerosos presidentes liberales lo criticaron en sus Mensajes al Congreso y realizaron esfuerzos para mejorarlo. Debe destacarse, sin embargo, que las críticas nunca alcanzaron a sus sucesivos Presidentes -un funcionario permanente- sino a la actuación de los ocasionales integrantes del Jurado.
- Código de Procedimientos Civiles: La Ley Nº 662 del 15 de setiembre de 1924 le incorporó algunas disposiciones adicionales, y la Ley Nº 664 del 23 de setiembre de 1924 legisló sobre la perención de instancias.
- Ley Nº 733, de Patentes de Invención. Fue reglamentada por el Decreto N° 32.611 del 8 de febrero de 1929.
- Código Rural, Ley Nº 1248 del 30 de setiembre de 1931, hasta ahora vigente. Fue reglamentado por Decreto Nº 44.610 del 13 de agosto de 1932.
LEYES DE EMERGENCIA
Ante situaciones especiales, la reacción legislativa con frecuencia se hizo sentir con prontitud. Así, por ejemplo, apenas iniciada la 1ª. Guerra Mundial, el 11 de diciembre de 1914 se dictó la Ley Nº 106, acordando una moratoria de duración inicialmente limitada, pero sucesivamente prorrogada por las Leyes Nº 134 del 29 de mayo de 1915, Nº 142 del 29 de junio de 1915, Nº 145 del 28 de julio de 1915 y la Nº 161 del 29 de octubre de 1915. Y por la Ley Nº 183 de 31 de enero de 1916, se legisló sobre la forma de exigir el pago de las obligaciones a oro y en moneda extranjera, modificándose posteriormente -por Ley Nº 189 del 15 de febrero de 1916- el texto de su Artículo 49.
La guerra del Chaco también dio lugar a legislación especial: Por la Ley Nº 1297 del 14 de enero de 1933 se dictaron normas sobre los contratos que afectaban a los ciudadanos movilizados y se les acordó derecho a la suspensión de los juicios que les afectaban.
La Ley Nº 1292 del 31 de diciembre de 1932 legisló sobre "Defensa Social" en razón de la situación bélica y la Nº 1293, de la misma fecha que la anterior, sobre la represión del espionaje.
LEGISLACIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO
En el tiempo histórico de los gobiernos liberales se introduce en la legislación nacional, por primera vez, la consideración de los problemas de carácter social. Es un producto de las tendencias nuevas que brotan en el mundo, sin duda, pero también una indicación de la sensibilidad de aquellos gobiernos, de su sentido -y conocimiento- de la problemática mundial contemporánea y, también, un indicador de la aptitud del liberalismo para evolucionar conforme siempre a su postulado fundamental de ampliar incesantemente los límites de la libertad a la par que de protegerla allí donde aparezca amenazada por nuevas circunstancias.
- Ley Nº 242 de 7 de junio de 1917, de descanso dominical y en días feriados obligatorio. La Ley incluye en su prohibición de laborar en esos días a los locales de expendio de bebidas (la lucha contra el alcoholismo tiene frecuentes manifestaciones en la legislación de la era liberal), pero excluye, en cambio, al personal de servicio doméstico. La Ley recién fue derogada por el Código del Trabajo de 1961.
- Ley Nº 322 de noviembre de 1918, de jubilación del personal docente de la instrucción pública.
- Ley Nº 379 de 20 de diciembre de 1919. Autorizó al Poder Ejecutivo a adherir, como lo hizo, al Pacto de la Liga de las Naciones y a la Parte 13 del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 que estableció la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), institución que perdura hasta el presente como organismo de las Naciones Unidas.
- Ley Nº 1641 de 1924, creó la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios. La ley fue sustituida posteriormente por la Ley Nº 842 del 26 de agosto de 1926, que estuvo en vigencia por varias décadas. La Caja sigue existiendo en el presente.
- Ley Nº 926 del 7 de setiembre de 1927, de accidentes del trabajo. Fue reglamentada por Decreto Nº 44477 del 30 de julio de 1932.
- Por Decreto Legislativo Nº 987 de 30 de julio de 1928 se dispuso la constitución de una Comisión Parlamentaria especial para estudiar el régimen del contrato de locación de servicios y las condiciones de trabajo en los yerbales y obrajes del Alto Paraná, que se venían denunciado como inhumanas. La comisión se integra con dos senadores y tres diputados. Los contratos de trabajo en cuestión fueron más adelante regulados mediante la Ley Nº 1218 del 6 de agosto de 1931.
- Un retroceso, entendemos, fue marcado por la Ley Nº 742 de 13 de julio de 1925, de Trabajo Personal Obligatorio para la realización de obras públicas, especialmente caminos y puentes. Puede señalarse, sin embargo, en parcial descargo, que el sistema de Trabajo Personal Obligatorio ya estaba vigente en el país en razón de una antigua ley anterior a la época liberal, y que tal tipo de contribución personal tenía bajo la Ley Nº 742 un sentido de apoyo a los municipios del interior, muchos de los cuales tenían muy escasos recursos financieros, a fin de permitirles la realización de imprescindibles obras viales. El trabajo personal de los habitantes varones, que podía sustituirse por el pago de una suma módica, constituyó, según puede verse en los presupuestos municipales que aparecen publicados en el Registro Oficial con persistente puntualidad, uno de los recursos importantes de los municipios más pobres, mas no así de los más evolucionados.
- Ley Nº 1215 del 1º de agosto de 1931: dispuso que las fábricas y establecimientos industriales con más de 150 obreros ubicados en lugares en los que no existiese escuela del Estado, debían crearlas. Les impuso a esos establecimientos, asimismo, la obligación de proveer servicio médico a sus trabajadores y de instalar una farmacia.
- Por lo menos una vez, el Estado intervino para asegurar a los agricultores precios mínimos a sus cosechas. Así se dispuso por Ley Nº 1024 del 22 de enero de 1929, que destinó a ese fin la suma -considerable entonces- de 25 millones de pesos.
- Con motivo de la iniciación de hostilidades en el Chaco y para evitar en lo posible la especulación se dicte la Ley Nº 1296 del 31 de diciembre de 1932 sobre acaparamiento y aumento injustificado de precios. Ante una escasez y carestía que se estimaron artificiales, de combustibles derivados del petróleo, por Decreto Nº 47.004 del 3 de abril de 1933 se autorizó a la Dirección General de Economía y Abastecimiento a proceder a la adquisición y expendio de nafta al público, con precios y condiciones de adquisición aprobados por el Ministerio de Hacienda, porque "en tales casos se impone la intervención del Estado para evitar las anomalías" del mercado.
- Ley Nº 1257 de 13 de junio de 1932. Esta ley, que estuvo en vigencia por mucho tiempo, reglamentó la venta de tierras loteadas por particulares, para brindar mayores seguridades a los adquirentes.
- Barrio Obrero. Por la Ley Nº 537 del 16 de septiembre de 1921 se dispuso la adquisición de las tierras particulares que limitaban el crecimiento hacia el Sud de la ciudad de Asunción y que se extendían desde la Avenida Colón hasta la calle Estados Unidos. Se trataba de 530 hectáreas pertenecientes a pocos propietarios (El Gral. Escobar, Sapena Pastor, Soljancic), y el propósito era destinar esa superficie a la ampliación de la ciudad mediante venta de lotes y a construcciones públicas y parques. Posteriormente, por la Ley Nº 1100 del 17 de octubre de 1929 se modificó un tanto -pero interesantemente- el destino de las "tierras de Tacumbú": se conservó el propósito de destinar parte de ellas a "establecimientos públicos fiscales y municipales" pero lo demás sería para crear un "barrio obrero", mediante la venta a personas que calificaran como "obreros". Finalmente, por la Ley Nº 1174 del 18 de setiembre de 1930 se reservaron para el "Barrio Obrero" 100 hectáreas, y por la Ley Nº 1193 del 29 de mayo de 1931 se facilitó la adquisición de lotes a las familias afectadas por la inundación causada por el desborde del río Paraguay. La Ley 1205 del 11 de julio de 1931 afectó 100 hectáreas a este último fin. La Ley 1100 fue reglamentada por el Decreto Nº 40.588 del 27 de junio de 1931 y según sus términos, los solares se venderían al costo con un plazo de cinco años para pagar su precio, debiendo justificarse que se edificó una casa y se cercó el terreno.
Expropiación de pueblos. Por circunstancias que no conocemos, tal vez como efecto de las grandes ventas de tierras fiscales hechas en el siglo XIX tras la guerra de 1864-1870, los espacios en que se asentaban varias localidades urbanas habían pasado a ser de propiedad privada. Los gobiernos liberales dictaron sucesivas leyes por las que se dispuso la expropiación de las tierras que conformaban el ejido urbano de varios pueblos y se autorizó su transferencia a los pobladores. El primer caso que hemos encontrado se refiere a Itacurubí de la Cordillera, para el que por Ley Nº 156 de 8 de octubre de 1915 se dispuso la expropiación de las 22 hectáreas que abarcaba a la sazón dicha localidad.
Mbuyapey fue expropiado por Ley Nº 536 de 16 de setiembre de 1921 al Sr. Ramón Silva. Por Ley 714 de 9 de mayo de 1925 volvió a disponerse su expropiación, esta vez en una extensión de 500 hectáreas y derogándose la Ley 536.
El radio urbano del pueblo de Maciel fue expropiado a Enrique Mazó Guanes por Ley 810 de 7 de junio de 1926. San Juan Bautista de Ñeembucú lo fue de Teodolinda Capurro de Romero, por Ley 854 del 1º de setiembre de 1926.
Por Ley 678 de 27 de octubre de 1924 se habían expropiado tierras del distrito de Villa Franca para ubicar en ellas la localidad de Alberdi, donde ya había habitantes. Esas tierras pertenecían a la firma, Censi y Pirotta.
Las 50 hectáreas donde se hallaba ubicado el pueblo de Arroyos y Esteros fueron expropiadas por Ley Nº 925 del 6 de setiembre de 1927, y en 1928, por Ley Nº 967 del 5 de julio, lo fueron las 400 hectáreas de propiedad de la firma "La Rural y Comercial" del pueblo de Juan de Mena.
En 1929, por Leyes Nº 1054, 1079 y 1098 del 24 de julio, 31 de agosto y 17 de octubre, respectivamente, fueron adquiridos los pueblos de Caapucú, Borja (que hasta entonces se había llamado Yhacanguazú) e Ybytymí.
Es posible que nuestra lista de pueblos que hubieron de ser comprados sea en realidad más extensa. De todos modos, son, nada menos que diez las poblaciones expropiadas por los gobiernos liberales para ser transferidos a sus habitantes. Lo destacamos porque se trata de un aspecto poco recordado de su gestión gubernativa.
III
COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La Constitución de 1870 solamente mencionaba a dos organismos judiciales, a uno de ellos, el Superior Tribunal de Justicia, en forma expresa, y al otro, el Tribunal de Jurados, de modo implícito, pues en realidad solo establecía como una de sus "Declaraciones Generales" el derecho de todos los habitantes de ser juzgados por jurados "en las causas criminales" (Art. 11). El Superior Tribunal de Justicia, puntualizaba la Constitución (Art. 110), debía estar compuesto de tres miembros, y la creación de los demás tribunales y juzgados inferiores dependía de lo que estableciesen las leyes.
El Superior Tribunal de Justicia, "Alta Cámara de Justicia en la República" (Art. 115) existió constantemente durante toda la vigencia de la Constitución de 1870. En ocasiones, las turbulencias de la política que dieron fin a muchas presidencias y alguna vez también a las legislaturas, trajeron asimismo como consecuencia la cesación de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y de otros Tribunales y Juzgados, pero nunca por vías que no respetasen por lo menos las formalidades externas de la legalidad. La única excepción, por parte de un gobierno liberal, se dio -y con razón- al restablecerse la plena vigencia de la Constitución de 1870 tras el derrocamiento del régimen de facto del Cnel. Rafael Franco. El Superior Tribunal de Justicia creado por éste, "el más espúreo de los Tribunales que haya conocido la República" según lo calificara el Presidente Dr. Félix Paiva (1), fue disuelto por Decreto Nº 1224 del 16 de octubre de 1937. No se trataba, sin embargo, de un Tribunal que bajo ningún aspecto pudiera calificar de normal. Como lo dijo el Dr. Paiva, era de "origen vicioso e ilegal", surgido "de un obscuro golpe de Estado que dio al traste con la Constitución Nacional y las leyes de la República".
El Tribunal de Jurados, creado en consecuencia de la Declaración antes mencionada que garantizaba el juicio por jurados en las causas "criminales", también existió constantemente durante la vigencia de la Constitución de 1870.
La institución del Jurado, quizá no solamente una imitación de la VIº Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos sino también sobre todo una expresión de reacción de los constituyentes de 1870 contra los poderes omnímodos del presidente de la República bajo la Carta de 1844 y los más que sumarios juicios y "tribunales de sangre" de la recién concluida guerra de la Triple Alianza, no resultó sin embargo en una experiencia afortunada en el país. El Tribunal de Jurados o, más propiamente, los cuerpos colegiados que se formaban para constituir cada Jurado, merecieron constantes críticas, y la legislación procesal al respecto fue objeto de varias reformas, las que al parecer tampoco consiguieron mejorarlo sustancialmente. No estaba en las costumbres y nunca llegó a estarlo. Desapareció por fin (con la sanción de la Carta Política establecida por el Presidente José Félix Estigarribia por Decreto-Ley Nº 2242 del 10 de julio de 1940), sin que nadie lo lamentara y sin que se haya vuelto a pensar en restablecerlo.
Los demás "tribunales y juzgados inferiores" de que hablaba la Constitución de 1870 fueron organizados ya antes de la era liberal y su composición general no varió gran cosa bajo estos.
El nivel más bajo de la administración de justicia fue siempre -y lo sigue siendo hasta hoy- el de la Justicia de Paz. Frecuentemente criticada por los propios presidentes liberales en sus mensajes anuales al Congreso sobre el estado de la nación, no se le hicieron sin embargo modificaciones estructurales muy importantes. A los nombrados para desempeñarse en ella como jueces -como ocurre hasta ahora- no se les exigía reunir mayores requisitos en cuanto a conocimientos y experiencia. Pero sí parecería que hubo entonces un mayor control sobre la honestidad con que se desempeñaban, pues fueron relativamente frecuentes las remociones de jueces de paz dispuestas por el Superior Tribunal de Justicia por vía de enjuiciamiento.
Aparte del Tribunal de Jurados, la justicia en lo penal se conformaba también, inicialmente, con Jueces Correccionales y Jueces de 1ª. Instancia en lo Criminal. El número de Jueces Correccionales nunca pasó de tres, todos ellos exclusivamente en la Capital. Los Juzgados Correccionales, entendemos, quedaron suprimidos con la entrada en vigencia de la Ley Nº 325, Orgánica de Tribunales, de 23 de noviembre de 1918, que ya no los incluyó entre los organismos jurisdiccionales cuya organización y funcionamiento regulaba.
El número de Juzgados de 1ª. Instancia en lo Criminal fue relativamente estable hasta 1925. Las leyes de presupuesto para ese lapso consideran solamente tres o a lo sumo cuatro Juzgados de lo Criminal. En 1925, al desaparecer la justicia de Instrucción, el número de Juzgados de 1ª. Instancia en lo Criminal aumentó bruscamente a nueve, cantidad en la que se mantuvo por lo menos hasta 1931.
La jurisdicción comercial contó invariablemente con un solo Juzgado de 1ª. Instancia hasta noviembre de 1926, momento desde el cual pasó a haber dos. Por breve tiempo -desde la implementación de la ley Nº 329 hasta noviembre de 1926- hubo además un Juez de Instrucción en lo Comercial.
El número de los Juzgados de 1ª. Instancia en lo Civil era de seis en 1906 y 1907; bajó más adelante a cinco, y para 1922 parece que había descendido a tres. Se mantuvo en esta cantidad en el corto tiempo que duró la Justicia de Instrucción, pero desde su supresión en 1926 volvió a haber constantemente seis Juzgados en lo Civil.
La Justicia de Instrucción, que junto con la creación del Tribunal de Cuentas configuraron las únicas innovaciones estructurales introducidas en la administración de justicia durante la época de los gobiernos liberales, no dio los resultados esperados. La creación de los Juzgados de Instrucción, según lo revela el Presidente Eduardo Schaerer (2), fue propuesta por la Comisión encargada de elaborar el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales que sería luego la Ley Nº 325, instada por el Superior Tribunal cuando menos en su memoria del año 1915, y alentada por él mismo. También el Presidente Manuel Franco (3) parecería haber confiado en que la Justicia de Instrucción haría "más efectiva la justicia en el país" como lo sostenían asimismo, según dijo, sucesivas memorias anuales del Superior Tribunal de Justicia.
Sancionada al fin la Ley Orgánica de los Tribunales Nº 325 e instalados en 1918 los Juzgados de Instrucción, en su Mensaje al Congreso del 14 de abril de 1919 el Presidente M. Franco ya hubo de reconocer que se advertían "algunos claros que será menester llenar... algunos de los cuales requieren una modificación urgente" (4). Y, en efecto, por Ley Nº 383 del 2 de febrero de 1920 ya se dispuso el traslado a la Capital de los Juzgados de Instrucción que se había querido instalar en el interior. Por fin, por la Ley Nº 840 del 24 de agosto de 1926 fueron derogadas todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales referentes a la Justicia de Instrucción, y por la Ley 845, de Presupuesto se suprimió las asignaciones de fondos para dicha rama judicial a partir del 26 de noviembre de 1926, elevando fuertemente, en cambio, el número de Juzgados de 1ª. Instancia en lo Civil (de tres a seis) y en lo Criminal (de tres a nueve).
Los Tribunales de Apelación -que hasta la sanción de la Ley Orgánica Nº 325 se denominaban Cámaras de Apelación- hasta 1937 fueron siempre dos: uno en lo Civil, y otro en lo Comercial y Criminal. Ambos contaban con tres miembros. Por Decreto Nº 742 del 25 de Septiembre de 1937 del Presidente Félix Paiva se resolvió modificar la competencia de los tribunales de apelación, pasándose los asuntos de carácter comercial al Tribunal de Apelación en lo Civil, creándose a la vez una segunda sala -también con tres miembros- para el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Cabe agregar que también bajo la presidencia del Dr. Paiva se crearon posteriormente dos Juzgados de 1ª. Instancia más, uno en lo Civil y otro en lo Criminal, ambos en la Capital, y también se procedió a la descentralización judicial, creándose circunscripciones judiciales en el interior (5).
El Tribunal de Cuentas no fue creado por alguna ley específicamente dirigida a la organización del Poder Judicial sino por una que miraba hacia el funcionamiento de la administración pública: la Ley 22 de junio de 1909, de organización Administrativa. Su competencia versaba exclusivamente sobre las cuentas de inversión. El Tribunal se integró por primera vez por Decreto del 10 de octubre de 1912 dictado por el Presidente Eduardo Schaerer.
La materia de lo contencioso-administrativo fue confiada al Superior Tribunal por la Ley Nº 1462 del 18 de julio de 1935. Conforme a ella dicho Tribunal debería conocer "en instancia única", del recurso de lo contencioso-administrativo. La Ley citada también estableció el procedimiento a seguirse, que aún sigue en vigencia. La jurisdicción contencioso-administrativa conferida por la Ley 1462 al Superior Tribunal, fue transferida al Tribunal de Cuentas por el Decreto-Ley Nº 8723 del 8 de setiembre de 1941, ya con posterioridad a los gobiernos liberales.
La descentralización judicial, afán largamente perseguido, fue logrado al fin como ya se dijo, durante la presidencia del Dr. Félix Paiva, quien la estableció por Decreto (no había Congreso en ese momento) Nº 4578 del 18 de febrero de 1938. A ese efecto el país quedó dividido en seis circunscripciones judiciales, con asientos en Asunción, Villarrica, Concepción, Encarnación, Pilar y San Juan Bautista de las Misiones. En Asunción -sede de la 1ª. Circunscripción- quedaron solamente tres Juzgados de 1ª. Instancia en lo Criminal, tres en lo Civil y uno en lo Comercial; dos agentes fiscales en lo Criminal y uno en lo Civil y Comercial.
Los distritos asentados en el interior debían contar, cada uno, con un Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial y un Juzgado en lo Criminal; un Agente Fiscal en lo Civil, Comercial y Criminal, un Defensor de Menores e Incapaces y de ausentes y reos pobres, y un Procurador de pobres y ausentes. La única circunscripción del interior que contó con un Tribunal de Apelación -con competencia en lo Civil, Comercial y Criminal- fue Villarrica adonde, por Decreto Nº 5169 del 14 de marzo de 1938, se dispuso trasladar uno de los Tribunales de Apelación de Asunción otorgándosele jurisdicción sobre los distritos judiciales de Villarrica y Encarnación. Las decisiones de los demás Juzgados con sede en las otras ciudades del interior eran recurribles ante los Tribunales de Apelación con asiento en Asunción.
La descentralización intentada por el gobierno del Dr. Paiva proponía alcanzar también el ámbito penitenciario: cada circunscripción judicial debía contar con un establecimiento carcelario propio.
El gobierno del Dr. Paiva dictó asimismo otra disposición importante referida a la organización judicial: el Decreto Nº 742 del 25 de setiembre de 1937, por el que se dispuso reunir la jurisdicción comercial a la civil en los Tribunales de Apelación. Hasta entonces, la jurisdicción comercial había estado unida a la criminal, con la que obviamente tenía mucha menor relación que con la civil. Por el mismo Decreto Nº 742 también se dispuso la creación de un segundo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, el mismo que luego fue trasladado -como ya se dijo- a la ciudad de Villarrica.
NOTAS
(1) "El Estado General de la Nación durante los Gobiernos Liberales", Mensaje del año 1938, pág. 1285.
(2) id. ant., mensaje del 1º de abril de 1916, pág. 286.
(3) id. ant., mensaje del 1° de abril de 1918, pág. 345.
(4) id. ant., Mensaje del año 1919, pág. 375.
(5) id. ant., Mensajes de los años 1938 y 1939, págs. 1285 y 1341.
IV
LOS MAGISTRADOS Y LA POLÍTICA
La lista de integrantes del Poder Judicial y de la Justicia Militar que integra este trabajo incluye a 230 personas. No es una lista completa, en primer lugar por deficiencia de las fuentes (principalmente el Registro Oficial) y, además de ello, porque solamente se anotaron los nombres de quienes se desempeñaron como miembros del Superior Tribunal de Justicia, Superior Tribunal Militar y de Apelación, Tribunales (o Cámaras, como antes se las llamó) de Apelaciones y del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera. Instancia, Fiscal General del Estado, Fiscal General Militar, Agentes Fiscales, y Presidente del Tribunal de Jurados, y Auditor General de Guerra, omitiéndose otros cargos de menor rango.
De los 230 nombres anotados -todos varones, conforme a las modalidades y a las propias leyes de la época- se tendría, que 102 habrían sido afiliados o por lo menos simpatizantes del Partido Liberal; 34 lo serían de la Asociación Nacional Republicana (Partido Colorado), y uno pertenecía a la Liga Nacional Independiente. Nueve nos fueron indicados como nítidamente "independientes", y de 60 civiles más no pudimos obtener información sobre sus simpatías partidistas o estas, por distintos motivos, resultaron difíciles de precisar. Los 24 hombres restantes, todos militares, habrían incluido a 13 clasificables como "institucionalistas" (término que quiere expresar que anteponían firmemente su estado militar a cualquier simpatía política que pudieran sentir) y a 11 a los que no se les pudo asignar una simpatía política clara o no resultó posible ubicarlos en una posición bien definida y constante.
Habría que indagar mucho más a fondo, sin duda, para ver con la debida claridad cuál fue la actitud final de cada uno de los gobiernos liberales en lo referente a la relación entre la administración de justicia y la política, pero a través de los datos sobre la composición política del cuadro de magistrados y de lo que dijeron sobre el tema los sucesivos Presidentes liberales en sus Mensajes anuales al Congreso sobre el estado de la nación, parecería poder inferirse con suficiente certeza que en la época liberal hubo por lo menos varias etapas en que se procuró firmemente que los cargos judiciales no se constituyeran en coto reservado a los liberales, y que tal fue la tendencia general de los gobiernos liberales.
Puede inferirse, igualmente, que el Partido Liberal como tal, no consideró a los tribunales como un medio para robustecer su poder político ni para apuntalar a los gobiernos surgidos de él. Todavía más, ni siquiera parecería que el Partido Liberal hubiera visto a los tribunales como una suerte de escuela para la mejor formación de simpatizantes, un principio -o complemento- para la carrera pública de estos, o siquiera como un medio de captación de simpatizantes.
Sí parece, en cambio, que en líneas generales se tendió habitualmente a estructurar un poder judicial eficiente e independiente, buscándose además con frecuencia la participación de opositores o de independientes, tanto con miras a esos fines, como también para mejorar la vida cívica nacional, alentando la convivencia propia de la democracia y mirando tal vez a debilitar la tendencia abstencionista que con tanta frecuencia expresó la oposición colorada.
Confirma estas apreciaciones sobre separación de política -política en sentido partidista- y magistraturas judiciales, el hecho de que muchos magistrados no liberales o, en cualquier caso, poco, y a veces nada propensos a actuar militantemente en política, se desempeñaron en importantes cargos judiciales durante largos años, con general reconocimiento a su dedicación e integridad. Tales los casos, por ejemplo, de los Dres. Eulogio Jiménez, Emilio Faraldo, Ángel Medina, Eliseo Sisa y del Sr. Vicente Brunetti.
Lo que visiblemente sí preocupó a virtualmente todos los gobiernos liberales -y en función de sus palabras y comportamiento puede deducirse la actitud general del Partido Liberal; su tendencia en la cuestión- fue la calidad y eficiencia de la administración de justicia. Y para ello se apeló con frecuencia a la designación de personas a las que se consideraba capaces, con prescindencia de su filiación política.
Puede ser útil señalar, asimismo, que aquellos liberales que alguna vez ocuparon cargos judiciales pero cuya personalidad y vocación tendían primordialmente hacia la actividad política, con toda frecuencia actuaron poco tiempo en las funciones tribunalicias y, por lo común, antes de dedicarse de lleno a la política. Eligio Ayala, por ejemplo, habría estado en los tribunales poco menos de dos años. José P. Guggiari también lo hizo por corto tiempo, Luis A. Riart llegó a estar unos tres años en los tribunales y algún tiempo después se desempeñó como auditor general de guerra durante un año. Manuel Franco apenas si estuvo un par de meses en el Superior Tribunal de Justicia.
Destacan además por lo menos algunas ausencias totales. Eusebio Ayala, Gerónimo Zubizarreta, Justo P. Prieto, Lisandro Díaz León, Vicente Rivarola y otros numerosos políticos liberales que fueron a la par juristas destacados, nunca ocuparon cargos en la administración de justicia durante la época de los gobiernos de su partido.
Siete de los hombres que alguna vez se desempeñaron en la administración de justicia alcanzaron más tarde la presidencia de la República. Dos de ellos fueron colorados -los Dres. Juan Manuel Frutos y Federico Chaves- y liberales los otros cinco: los Dres. Cecilio Báez, Manuel Franco, Eligio Ayala, Luis A. Riart y Félix Paiva. A estos siete nombres aún puede sumarse el del Mcal. José Félix Estigarribia, que tuvo actuación en la justicia militar. Buena cantidad de otros antiguos integrantes de la administración de justicia ocuparon la Vice Presidencia de la República, fueron Ministros del Poder Ejecutivo, senadores, diputados, diplomáticos, profesores distinguidos de Derecho, etc. etc. Estos son datos que a primera vista parecerían controvertir algunas de nuestras apreciaciones anteriores, pero que sobre todo vienen más bien a señalar el tono general de la calidad intelectual y profesional de los integrantes de las magistraturas judiciales en la época liberal.
A través de la lectura de los Mensajes presidenciales al Congreso se percibe una interesante evolución. Ya Benigno Ferreira puntualizaba el 14 de abril de 1907 que "Al iniciarse el presente período gubernativo se ha reorganizado el Poder Judicial. El Poder Ejecutivo cree fundadamente -decía- que los ciudadanos designados han de honrar la magistratura y han de hacer práctica entre nosotros la justicia igual para todos" (1), y Eduardo Schaerer señalaba a su vez el 1º de abril de 1913 que "De los Tribunales y Jueces de la República depende que los derechos y libertades reconocidos y amparados por la Constitución sean realidad y no meras promesas" (2).
La primer mención expresa al "criterio amplio" para las designaciones tribunalicias -vale decir, no meramente político partidista- que encontramos en los Mensajes presidenciales pertenece asimismo a Eduardo Schaerer. El 1º de abril de 1915, dijo qué "El 25 de noviembre último se ha procedido a la renovación total de la Administración de Justicia, guiado por un criterio amplio, con el fin de obtener el mejoramiento real del Poder Judicial, de suerte que sea una garantía eficaz y positiva para la defensa de la vida, del honor y los intereses de todos los habitantes del país" (3). En la oportunidad mencionada por el Presidente Schaerer por Decreto Nº 2513 fueron nominados, en efecto, un total de 211 magistrados (Fiscal General del Estado, 6 camaristas, 10 jueces de 1ª. Instancia y 4 Agentes Fiscales), y entre ellos los Dres. Emilio Faraldo, Isidro Ramírez, Ángel Medina, Enrique L. Pinho, Federico Chaves, y Francisco L. Pecci, ninguno de ellos liberales, entendemos.
En 1922, el entonces presidente provisorio Dr. Eusebio Ayala, señaló pautas adicionales sobre la conformación de los tribunales: "Debe existir -dijo- la carrera de la magistratura como una de las vocaciones más altas y nobles que toca al ciudadano desempeñar. El dinero que se invierte en mejorar la Justicia es inversión remunerativa y patriótica. No hay que detenerse hasta poner a la magistratura por encima de situaciones subalternas" (4). Se insinuó así una línea que de ahí a poco sería seguida cada vez más firmemente por los gobiernos liberales, aunque la carrera judicial propiciada por Eusebio Ayala no llegara nunca -y hasta el presente- a encontrar expresión formal en la legislación (se oponían a ello, y aún continúan oponiéndosele, los textos constitucionales que limitan en el tiempo la duración de los cargos judiciales).
Eligio Ayala expresó el 19 de abril de 1927 una de las más firmes declaraciones sobre cómo debían integrarse los tribunales: "En virtud de una ley nueva se ha reorganizado todo el personal de la administración (de justicia). En esta reorganización -agregó- se ha realizado una renovación patentemente progresiva. Hemos procurado llevar a los puestos judiciales a las mejores aptitudes intelectuales que nuestra cultura actual puede dar. Hemos hecho a los más distinguidos intelectuales jóvenes, un llamado sincero y leal para que colaboren en la administración de justicia. No hemos hecho cuestión de bandería política en nuestro empeño de mejorar la judicatura. No nos ha preocupado el partido a que pertenecen los mejores, sino que hemos buscado los mejores en todos los partidos. Un credo político -concluyó- no empece para juzgar con rectitud, y un juicio extraviado no se repara con el fanatismo político" (5).
El 19 de febrero de 1927, por Decreto Nº 26.342, Eligio Ayala había nombrado Jueces de 1ª. Instancia en lo Civil a los Dres. Juan Manuel Álvarez, Diógenes Latorre y Bernardo Ocampos; Juez de 1ª. Instancia en lo Criminal al Dr. Humberto Zarza; Agente Fiscal en lo Civil al Dr. Luis Oscar Boettner y Fiscal del Crimen al Dr. J. Clímaco Fernández, todos colorados. De ahí sus palabras del Mensaje del 1º de abril de 1927.
Bajo la presidencia del Dr. José P. Guggiari también correspondió renovar el Poder Judicial, conforme lo preceptuaba la Constitución. El Superior Tribunal de Justicia incluyó entonces (Decreto Nº 38594 del 24 de noviembre de 1930) al Dr. Francisco C. Chaves, colorado, pero no aceptó el cargo: por Decreto del 29 de noviembre de 1930 -cinco días después del nombramiento- ya se le aceptaba su renuncia. Entre los demás magistrados nombrados por Decretos Nº 38775 y 38787 del 13 y 15 de diciembre de 1930 destacan, sin embargo, numerosos independientes y algunos opositores, tales como los Dres. Ángel Medina, Aníbal Delmás, Carlos R. Andrada, Hernán L. Sosa, Carlos Q. Balmelli, Sigfrido Gross Brown, etc. Refiriéndose a tales designaciones pudo decir el Dr. Guggiari en su Mensaje del 1º de abril de 1931 que "La reorganización del Poder Judicial llevada a cabo recientemente cumpliendo el respectivo precepto de la Carta Magna y sin concesiones a ninguna clase de intereses parciales, ha sido bien acogida por el país. Para ella -agregó- han sido preferidos hombres que al requisito de la idoneidad necesaria sumasen la independencia y la honestidad indispensables al magistrado" (6). Y al año siguiente, en ocasión asimismo de informar al Congreso sobre el Estado de la Nación, tras referirse a la renovación del personal de magistrados realizada a fines de 1930, pudo señalar -entendemos que con buen motivo- que "La experiencia de un poco más de un año ha demostrado la bondad de la selección por la actividad que han demostrado en sus tareas" y, según la Memoria del Superior Tribunal de Justicia, también por "las cualidades intelectuales y morales de los magistrados" (7).
Eusebio Ayala, en su último Mensaje al Congreso -1º de abril de 1935-, refiere que hubo de postergar la renovación judicial en razón de la guerra en el Chaco. Pero señaló también: "Tenemos una exacta conciencia de la necesidad de rodear de autoridad y de proveer de medios de acción a los tribunales para el desempeño eficaz de su trascendental misión en la República" (8).
La trayectoria de los gobiernos liberales en lo que hace a la relación entre justicia y política puede pues considerarse principista en todo momento. Se buscó constantemente, bajo este aspecto, la independencia del Poder Judicial con respecto a la política. Circunstancias de hecho atrasaron a veces el afianzamiento de esa línea maestra o crearon impedimentos, pero desde que se instaura progresivamente el orden institucional que alentaba como profundo afán en el liberalismo, la administración de justicia fue alcanzando progresivamente una independencia de la política cada vez mayor. Los últimos periodos gubernativos liberales -Eligio Ayala, José P. Guggiari, Eusebio Ayala- exhiben como logro final de la evolución institucional progresista procurada por virtualmente todos los gobernantes liberales, unos tribunales que sin temor definimos como los mejores que ha conocido la nación.
Esa obra de construcción, fruto de esfuerzos hechos a través de años, como tantas otras que también miraban a la evolución cívica e institucional de la nación, a la cultura y la modernidad, a la universalidad, fue abruptamente quebrada el 17 de febrero de 1936. Del estado en que quedó la administración de justicia después de tal momento, da cuenta el Mensaje que el 1° de octubre de 1938 dirigiera al Congreso el Presidente provisorio Dr. Félix Paiva: "Como es del dominio público, la subversión del 17 de febrero de 1936 disolvió los tres poderes del Estado, quedando el judicial constituido de acuerdo con la Constitución Nacional, afectado igualmente por dicha medida... El nuevo Poder Judicial integrado por el gobierno de facto del Cnel. Franco, por su origen vicioso e ilegal y por la evidente precariedad de su designación, no confirmada, por el Honorable Senado, no podía subsistir en un régimen político creado, precisamente, con el objeto de restablecer el imperio de la Constitución Nacional.
"Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia surgido de las entrañas de un obscuro golpe de estado que dio al traste con la Constitución Nacional y las leyes de la República, lejos de ser el baluarte de las garantías individuales, legalizó todos los abusos y arbitrariedades de un gobierno despótico y dio los fundamentos jurídicos de la dictadura, proclamando el peligroso principio según el cual el derecho debe seguir el curso sinuoso de los acontecimientos.
"La autoridad moral de este alto Tribunal, que inmoló la Ley Fundamental y las instituciones básicas de nuestra democracia, como el Habeas Corpus; quedó profundamente menoscabada y, en consecuencia, sus decisiones no podían, ni con mucho, tener el sello de austeridad y de respeto que debe caracterizar la majestad de las decisiones judiciales.
"Fundado en las consideraciones que preceden y en la necesidad de una reparación constitucional, reclamada por la conciencia jurídica nacional, el Poder Ejecutivo, por Decreto Nº 1224 de fecha 16 de octubre del año pasado, dejó sin efecto el decreto Nº 153 del Gobierno Provisional del Coronel Franco, por el cual se constituyera el más espúreo de los Tribunales que conoció la Nación. "El mejoramiento de la administración de justicia fue una de las preocupaciones preferentes de mi Gobierno" (9).
El gobierno del Dr. Paiva, aunque no pueda calificarse de plenamente liberal procuró, como lo habían hecho los anteriores a la rebelión del 17 de febrero de 1936, recomponer el espíritu institucional de la administración de justicia, e igual sentido parece inspirar la acción -por lo menos la inicial, única que muy someramente hemos revisado- de su sucesor en la presidencia de la República el entonces Gral. José Félix Estigarribia.
Desgraciadamente, para la República, el presidente Estigarribia abandonó su investidura constitucional el 18 de febrero de 1940 para asumir de facto la plenitud de los poderes políticos del gobierno (Decreto Nº 1 de la fecha indicada), y con su muerte en septiembre del mismo año se abrió una época cada vez más sombría para la nación. Desde entonces, según Policarpo Artaza, la justicia quedó sometida al Poder Ejecutivo (10), registrándose tan solo alguno que otro intento de mejorarla, pero nunca, hasta el momento presente, con aquel sentido de impulso consciente y firme que exhibe la gestión de numerosos gobiernos liberales y en particular el período abarcado por las presidencias de Eligio Ayala, José P. Guggiari y Eusebio Ayala.
NOTAS
(1) "El Estado General de la Nación durante los Gobiernes Liberales", Archivo del Liberalismo, Asunción 1987, pág. 51 (Vol. I).
(2) id. id., pág. 189. (Vol. I).
(3) id. id., pág. 254. (Vol. I).
(4) id. id., pág. 496 (Vol. I).
(5) id. id., pág. 715 (Vol. II)
(6) id. id., pág. 1066 (Vol. III).
(7) id. id., pág. 1175 (Vol. III).
(8) id. id., pág. 1249.
(9) id. id., págs. 1284-1285.
(10) Policarpo Artaza, "Que hizo el Partido Liberal en la oposición y en el gobierno". Archivo del Liberalismo, Asunción, 1990, pág. 70.
V
LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL
La cuantía de las remuneraciones fue un tema que con mucha frecuencia preocupó a los gobiernos liberales. A pesar de las condiciones de estrechez económica bajo las cuales por lo común tuvieron que desenvolverse aquellos gobiernos, las remuneraciones para la administración de justicia estuvieron habitualmente entre las más altas que pagaba el estado a sus servidores.
Desde el punto de vista de la relación entre los sueldos pagados a los integrantes de la administración de justicia con los abonados a quienes se desempeñaron en los cargos superiores de la administración pueden distinguirse tres etapas: desde 1905 en adelante; desde 1913, y desde 1924, aproximadamente.
En la primera etapa, que abarca aproximadamente desde 1905 hasta 1912, las remuneraciones de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, aunque fijadas en la misma suma asignada a los ministros del Poder Ejecutivo -$ 3000- en la práctica resultaban sensiblemente inferiores porque los ministros percibían, además del sueldo propiamente dicho, una suma adicional para "gastos de representación" de $ 1.500 mensuales. En ese mismo período, sin embargo, se observa también -y es otra de las características de la época- una fuerte diferencia entre los sueldos de los magistrados judiciales y los de los jefes y oficiales militares, favorable a los primeros. Así, por ejemplo, se tiene que en 1906 y 1907 los jueces de primera instancia, los agentes fiscales y el presidente del Tribunal de Jurados percibían todos $ 1700 por mes, en tanto que los Tenientes Coroneles (el grado militar más alto que contemplaban los Presupuestos de los años indicados) tenían un sueldo de solamente $ 900. Al elevarse la remuneración mensual de los jueces de primera instancia, los fiscales y el presidente del Tribunal de Jurados a $ 2.200, como ocurrió a partir de la vigencia de la Ley del 2 de septiembre de 1907 que modificó la Ley de Presupuesto exclusivamente en beneficio de los integrantes de la administración de justicia, la diferencia pasó a ser aún mayor, pues los sueldos militares no experimentaron ninguna alteración.
Desde 1913 en adelante -lo que llamaríamos la segunda etapa- los miembros del Superior Tribunal de Justicia alcanzaron una remuneración que nominalmente doblaba la de los ministros del Poder Ejecutivo: $ 6000 y $ 3000, respectivamente. En los hechos, en tanto, las remuneraciones venían a resultar iguales porque los ministros también recibían $ 3000 mensuales para "gastos de representación". En 1917 la igualdad de remuneración alcanzó expresión formal en el Presupuesto: los sueldos, tanto de los ministros del Ejecutivo como de los miembros del Superior Tribunal, fueron de $ 8000 mensuales.
En el mismo período considerado -1913 a 1920 y quizá un poco más- también se registró un sensible aumento de las remuneraciones militares. Un coronel, según los presupuestos para 1913 a 1916 inclusive, ganaba $ 3000 mensuales; exactamente la misma suma que los jueces de primera instancia y que el presidente del Tribunal de Jurados. En 1917, sin embargo, se produce una diferencia relativamente fuerte: los jueces y el presidente del Tribunal de Jurados pasan a ganar $ 4.000, y el único coronel que entonces había en servicio quedó en $ 3.000.
A partir de 1924, cuando menos, y hasta 1932, último año del que se pudo obtener datos presupuestarios en el Registro Oficial, las remuneraciones de los ministros del Poder Ejecutivo pasaron nuevamente a superar a las de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Los ministros ganaban $ 15.000, mensuales, en tanto que los miembros del alto tribunal solo alcanzaban a $ 10.000 y a $ 12.000 en 1925 a 1932.
En la misma etapa, los sueldos militares más elevados, como en el período anterior, siguieron siendo comparables a los que se asignaba a los magistrados judiciales. Así, por ejemplo, según la Ley Nº 845 del 28 de agosto de 1926, de presupuesto para ese año y 1927, un juez de primera instancia recibía el mismo sueldo -$ 7.000- que un general de brigada, pero más que un coronel, que tenía $ 6.000 por mes.
En los tres períodos indicados también se percibe diferencia de criterio en lo que hace a la relación entre los sueldos asignados al presidente de la República y a los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
En el primer período, desde 1905 a 1910 y quizá hasta 1912, el presidente de la República tuvo un sueldo de $ 7.000 que, con los gastos de representación ($ 3.000) llegaba a $ 10.000. Los miembros del Superior Tribunal solo alcanzaban a $ 2.500 en 1906 -una cuarta parte de lo que entonces ganaba el presidente- y a partir de 1907 pasaron a ganar $ 3.000, es decir, algo menos de un tercio de la remuneración presidencial.
En la segunda etapa, la relación que se viene considerando se establece en el doble: el presidente de la República desde 1913 a 1915 pasó a ganar $ 12.000 (8.000 de sueldo y 4.000 para gastos de representación) en tanto que los miembros del Superior Tribunal sólo percibían $ 6.000 mensuales. En 1917 el sueldo de los jueces del Superior Tribunal pasó a ser $ 8.000 mensuales, pero el del presidente de la República subió a 15.000, más $ 500 para gastos de representación.
En el último período, a partir de 1924, la relación vuelve a ser aproximadamente de 3 a 1: el presidente de la República percibe mensualmente $ 30.000, y los miembros del Superior Tribunal $ 10.000, (año 1924) o $ 12.000 (años 1925 a 1932).
La relación de las remuneraciones del Poder Judicial con las asignaciones de los integrantes del Congreso -Senadores y Diputados- fue constantemente favorable a los magistrados judiciales, sobre todo a partir de 1913, pero ya desde 1908 no solo los miembros del Superior Tribunal o los vocales de los Tribunales de Apelación tenían sueldos superiores a las remuneraciones de los Senadores y Diputados ($ 3.000 y 2.500, respectivamente, contra $ 2.000 de los parlamentarios) sino que los jueces, fiscales y el presidente del Tribunal de Jurados también ganaban un poco más que los integrantes del Congreso: $ 2.200. Con posterioridad a 1913 las remuneraciones de los jueces de primera instancia se equipararon a las de los Diputados y Senadores durante algunos años, pero a partir de 1924 cuando menos, fueron constantemente superiores a las de los parlamentarios. Así, por ejemplo, desde 1926 en adelante, los jueces de primera instancia ganaban $ 7.000 mensuales, en tanto que los Diputados y Senadores percibían $ 5.000. Es visible que la diferencia remunerativa se basaba en la dedicación exclusiva a sus funciones que se exigía a los magistrados judiciales.
En el nivel de comparación dentro del propio Poder Judicial, también se advierte algunos cambios de criterio que, en lo referente a cuantía de las remuneraciones, se fueron produciendo con el trascurso del tiempo. Agentes Fiscales y Jueces de Primera Instancia, por ejemplo, tuvieron iguales asignaciones presupuestarias desde 1906 hasta 1916, pero en la etapa final, desde 1924 en adelante, los jueces de primera instancia siempre ganaron más que los agentes fiscales. Desde 1928 a 1932, los primeros tuvieron un sueldo mensual de $ 7.000 en tanto que el de los agentes fiscales era de $ 6.000.
El Tribunal de Cuentas, creado por la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 pero integrado por primera vez a partir del Decreto del 10 de octubre de 1912 bajo la presidencia de Eduardo Schaerer, destacó constantemente por las remuneraciones relativamente bajas de sus integrantes: a lo más que alcanzaron aquellas, recién a partir de la Ley de Presupuesta Nº 1016 del 31 de agosto de 1928, fue a $ 3.000 mensuales. Esa misma Ley, recordamos, asignaba a los jueces de primera instancia una remuneración de $ 7.000 mensuales, y el propio Procurador del Tesoro dependiente del Ministerio de Hacienda recibía, ya en 1925, $ 5.000 mensuales. Es de señalar, sin embargo, que por aquella época el Tribunal de Cuentas, según lo había definido la Ley de Organización Administrativa de 1909, todavía no tenía competencia en lo contencioso-administrativo (recién la recibió por la Ley Nº 1462, del 18 de julio de 1935), limitándose al control de las cuentas de inversión de la administración pública, una función que fue algo ampliada por la Ley Nº 817 de Organización Financiera, del 7 de julio de 1926.
Miradas en conjunto, en la era de los gobiernos liberales las remuneraciones de los magistrados judiciales no parecen haber sido inadecuadas como para sustentarlos decorosamente. Hubo buen número de casos en que juristas de real valer (alguno sin título profesional), pero con amplia formación autodidáctica y larga experiencia, como don Vicente Brunetti) hicieron auténtica carrera judicial. Sin duda las necesidades del servicio público en otras esferas de la responsabilidad estatal -o la inclinación hacia la política- apartaron a veces prematuramente de las magistraturas judiciales a muchos abogados capaces, pero la cuantía de las remuneraciones no parece haber sido en ningún momento de la época liberal un factor que, como ocurrió con posterioridad a esa época, haya contribuido a hacer que los mejores magistrados se alejaran prontamente y con facilidad de los cargos judiciales. Con frecuencia se cumplió en los hechos, puede pensarse, lo que en su Mensaje al Congreso del 1º de abril de 1925 dijera el Presidente Eligio Ayala: "...ilusorias son las esperanzas de mejorar los jueces con elevar sus sueldos. Una justa remuneración de los magistrados judiciales es necesaria, es condición para que juristas más aptos se dediquen a la judicatura; pero ella no forma, improvisamente, las cualidades morales e intelectuales de que deben estar dotados los jueces. Lo que hace falta son precisamente hombres rectos, ilustrados, serenos y justos en la aplicación de la ley. Y ni estos hombres ni estas cualidades se pueden crear con dinero: son productos de condiciones múltiples y complejas y de un largo proceso social de instrucción y de selección. Y la prueba está en que a pesar de la insuficiencia de los sueldos actuales, hay en nuestra judicatura magistrados leales, competentes y probos que honran a la Administración Pública". (El Estado General" de la Nación, Vol. II, pág. 568).
En el cuadro que sigue, donde hemos consignado las sumas asignadas como remuneraciones de las diversas funciones consideradas que fijaron las leyes de presupuesto así como las leyes especiales que se indican en cada caso, y que son todas las que hemos encontrado publicadas en el Registro Oficial, se incluyen también dos leyes del año 1939: la Nº 53, de presupuesto, y la Nº 177, referida exclusivamente al Presidente y Vicepresidente de la República y a los Ministros del Poder Ejecutivo. De estas leyes surge que los Ministros -y por supuesto el Presidente y Vicepresidente- tuvieron entonces remuneraciones superiores a las de los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, y que quizá ya como expresión de las nuevas condiciones en que a partir de la conclusión de la guerra del Chaco se desarrolló la relación entre el gobierno civil y las fuerzas armadas, que los sueldos militares aumentaron considerablemente, y así un Mayor, por ejemplo, pasó por primera vez a ganar más -$ 16.000- que un Juez de 1ª. Instancia: $ 14.000.
NOTAS
(1) Las cifras entre paréntesis precedidas del signa " " corresponden a las sumas asignadas para "gastos de representación" del cargo respectivo.
(2) La Ley del 2-IX-1907 se limitó a modificar algunas remuneraciones en el Poder Judicial fijándose los montos que se expresan en la columna, sin modificar lo demás del Presupuesto entonces vigente.
(3) La Ley de 18-I-1908 declaró vigente para 1908 a la Ley del 27-IX-1906, presumiblemente -aunque no lo dice- con las modificaciones introducidas por la Ley de 2-IX-1907.
(4) El autor no encontró en el Registro Oficial los Presupuestos de 1909, 1910 y 1912. Por Decreto del 19-I-1911 se puso en vigencia, para ese mismo año, el Presupuesto de 1910.
(5) En 1916 se mantuvo la vigencia del Presupuesto para 1915 (Leyes N° 193, 206 y 213 del 17-II-1916, 29-VI-1916 y 14-VIII-1916, respectivamente). Por Decreto N° 6026 del 6-II-1917 se volvió a prorrogar la vigencia del Presupuesto para 1915 hasta que el Congreso dictara la Ley correspondiente, lo que ocurrió son la Ley N° 266 a la que se refiere la columna.
(6) La transcripción de la Ley Nº 326 en el Registro Oficial no incluye el detalle de las remuneraciones asignadas a los diferentes cargos públicos. Los datos consignados en la columna provienen del Decreto N° 9022 del 17-XII-1918 por el cual se crearon nuevos Juzgados y Fiscalías. El Presupuesto de Gastos para 1919 establecido por la Ley 326 y con la adición del Decreto 9022 fue dejado en vigencia también para el año financiero de 1920 por el artículo 3º de la Ley N° 380 de 2-I-1920.
(7) La Ley 422 se limitó a fijar las remuneraciones que debían percibir, a partir del 16 de agosto de 1920, el Presidente y Vicepresidente de la República y los Ministros del Poder Ejecutivo. El Presupuesto para 1921 fue fijado por la Ley N° 467 del 3-XII-1920, pero su transcripción en el Registro Oficial no incluye el detalle de las remuneraciones asignadas a los diferentes cargos públicos. Además la aplicación de la Ley 467 fue suspendida, antes de que comenzara su vigencia, por el Decreto Nº 13.099 31-III-1921, que puso provisoriamente en ejecución la Ley N° 380 en su parte relativa a gastos. El Decreto 13.099 mencionado fue confirmado por la Ley 492 de 9-V-1921, prorrogada a su vez por la ley Nº 515 de 13-VIII-1921 hasta que se dictase por el Congreso una nueva ley de presupuesto. El nuevo Presupuesto fue establecido par la Ley N° 538 del 15-X-1921, pero su transcripción en el Registro Oficial tampoco consigna el detalle de los gastos autorizados, razón por la cual no se ha podido expresarlas en el cuadro.
(8) El proyecto -que no se convirtió en ley- en su exposición de motivos solamente hace referencia a las remuneraciones judiciales que se expresan en la columna.
(9) En 1923 se mantuvo la vigencia de la Ley Nº 538 de 1921 por medio de los Decretos 16.470 de 16-VIII-1923 y 16.635 de 13-IX-1923. El 1-XII-1923 se dictó la Ley N° 579 que, en lo referente al Poder Judicial, reprodujo las disposiciones de la Ley 538. La vigencia de la Ley 579 fue prorrogada por el Decreto N° 18.882 de 26-VIII-1924.
(10) A partir del 26 de noviembre de 1926, los sueldos de los Jueces de 1ª. Instancia aumentaron a $ 7.000 mensuales, conforme a la propia Ley N° 845. A partir de ese momento también debieron quedar suprimidos los Juzgados de Instrucción.
(11) La Ley Nº 931 solamente modificó el Anexo E, Administración de Justicia, de la Ley 845.
(12) A partir de la Ley N° 1016, inclusive, los Presupuestos anuales omiten todo detalle sobre gastos del Ministerio de Guerra y Marina, sin consignar siquiera el monto de las remuneraciones de los jefes y oficiales militares.
(13) Las remuneraciones de los grados de Tte. Coronel, Mayor y Teniente 1º son las fijadas por la Ley 1210 del 24-VII-1931 la cual, a más de modificar el Presupuesto vigente, disminuyó los efectivos militares. La Ley 1237 puede haber modificado las remuneraciones que se expresan en la columna.
Por Ley N° 1252 del 6-V-1932 fueron reducidos todos los sueldos de la administración: los de $ 500 a 3.000 fueron reducidos en 5%; los de 3001 a 6.000 en 9%, y lo de más de $ 6.000 en 10%. Por Decreto N° 45015 de 26-IX-1932 se prorrogó la vigencia de la Ley N° 1237, reduciéndose adicionalmente los sueldos y dietas: los de $ 601 a 999 en el 10% los de $ 1.000 a 3499 en 15%, y desde $ 3.500 en adelante, en 25%, Las remuneraciones militares quedaron exentas de reducción.
(14) La remuneración corresponde al "Abogado del Tesoro". En la Ley 53, de Presupuesto para 1939, ya no se contempla el cargo de Procurador General del Tesoro.
VI
LA VIEJA CUESTIÓN DE LA LENTITUD JUDICIAL
¿Qué pensaban los gobernantes liberales con respecto a la celeridad en la tramitación de los juicios? ¿Qué medios veían ellos como los adecuados para resolver ese antiquísimo -y todavía subsistente- problema de la administración de justicia?
El 19 de marzo de 1910, en el primer número de la "Revista Judicial" dirigida por el Sr. Jorge Klug, distinguido procurador de aquella época y autor más adelante de una recopilación ordenada de fallos judiciales que durante años fue común referencia de orientación para jueces y abogados, se publicó un comentario editorial que por tratar sobre el problema de la celeridad -y conservar actualidad hasta el presente- parecería útil reproducir. Decía el artículo de don Jorge Klug.
"Continuas son las quejas del público sobre la excesiva morosidad en la marcha de los asuntos que se ventilan en los Tribunales donde se eternizan los pleitos y donde la justicia pronta y barata es un mito.
"Desgraciadamente esas quejas no son infundadas. ¿De quién es la culpa que esto suceda?
"El público y los curiales la atribuyen a la desidia de los Jueces, Secretarios y demás empleados de los Tribunales, mientras los funcionarios dan la culpa a nuestra ley de procedimientos que a más de sancionar el procedimiento escrito y largo en vez del oral y breve conocido en la mayoría de las naciones europeas, concede medios a los litigantes de mala fe para prolongar indefinidamente el curso de los pleitos con recursos y chicanas.
"Nosotros si bien no desconocemos que el procedimiento actual nada tiene de perfecto, debemos confesar sin embargo que la culpa preferente está de parte de los jueces y empleados de los Tribunales.
"Si cada Secretario cumpliese las resoluciones de los jueces en el día, si los Ujieres hiciesen las notificaciones también en el día y si finalmente los señores Jueces y Camaristas dictasen sus sentencias dentro de los términos que marca la Ley de Procedimientos, los pleitos acabarían con bastante rapidez, aún con el procedimiento lento y aunque se dedujeren todas las chicanas o recursos del mundo.
"Para que un juez de 1ª. Instancia resuelva una excepción dilatoria el Código le acuerda diez días, plazo en general más que bastante, pero harto sabido es que -salvo honrosas excepciones- no se consigue tal resolución antes de tres o cuatro o diez meses.
"Apelada la resolución del juez de 1ª. Instancia el expediente no sube a la Cámara dentro de las 24 horas ni esta falla nunca dentro del término de 40 días que marca la ley.
"En los juicios ejecutivos el Código exige al Juez que falle sin llamamiento especial de autos dentro del sexto día del último traslado, pero tal milagro no se ha visto aun entre nosotros nunca.
"Finalmente en los juicios ordinarios la ley concede para la sentencia definitiva cuarenta días después del llamamiento de autos al juez de 1ª. Instancia como también a la Cámara de Apelaciones, pero no creemos que pueda citarse un caso en el cual se haya cumplido ese precepto legal anteriormente y recién hoy contamos con algunos jueces nuevos que han demostrado que no se trata de un imposible, sino que el precepto legal es factible.
"En general las partes están más que conformes si consiguen sentencia en 1ª. o 2ª. instancia antes de un año del llamamiento de autos.
"La ley autoriza un recurso por retardo de justicia, pero en la práctica está en desuso. Prefieren las partes solicitar verbalmente el despacho y resignarse a esperar, antes de hacer uso del derecho de queja, por temor de ofender al magistrado y de que este luego falle en su contra.
"Estos son los hechos concretos y ellos demuestran que este estado de cosas no puede continuar".
"Debe exigirse de parte de los señores Jueces un poco más de laboriosidad y si a pesar de todo no es posible cumplir sus obligaciones siquiera medianamente dentro de los términos marcados por la ley (todo litigante con gusto concedería el doble de tiempo) por el exceso de trabajo, deben manifestar esto al Superior Tribunal a fin de que este exija el aumento de juzgados del Poder Ejecutivo y del Congreso.
"Por nuestra parte, sin ánimo de ofender a nadie, sino de comprobar la verdad de lo expuesto en este artículo, citaremos en cada caso de publicar una sentencia, la fecha del llamamiento de autos. Creemos así contribuir a que algo se hará en el sentido de que las resoluciones se dicten con mayor brevedad y de que así la administración de justicia sea más rápida".
El artículo del Sr. Jorge Klug transcripto, conserva total actualidad. Pero aquí, más que puntualizar ese hecho -y de invitar a reflexión sobre la necesidad de dar sentido a experiencias tan duras como prolongadas- tenemos que ver qué hicieron los gobiernos liberales para tratar de resolver los males apuntados.
Dado que hasta ahora se sigue creyendo que el solo aumento del número de magistrados habrá de mejorar tanto la rapidez de los procesos judiciales como la calidad de las resoluciones y sentencias (el mismo remedio ya propuesto por el Sr. Klug), puede ser útil poner de relieve que a excepción del presidente Eduardo Schaerer, quien alguna vez se refirió al aumento del personal de la administración de justicia como medio para superar la lentitud (1), en los Mensajes anuales al Congreso sobre el Estado de la Nación ningún otro presidente liberal consideró que solamente una mayor cantidad de magistrados judiciales pudiera configurar de por sí un factor suficiente para logar rapidez en los juicios.
Eligio Ayala, en particular, tuvo sobre este tema, como sobre tantos otros que tocó, expresiones tan claras como firmes: "Ciertas reformas abogadas por algunos poco anhelosos de mejorar esta administración (de justicia) -dijo- como la que consiste en aumentar los componentes de los Tribunales Colegiados, no compadecen con la realidad social. No menos ilusorias -agregaba- son las esperanzas de mejorar los jueces con elevar sus sueldos" (2).
En su mensaje de 19 de abril de 1926, el Dr. Eligio Ayala puntualizó pautas de interés permanente, actual: "La condición primordial para elevar el nivel intelectual de la judicatura es la intensificación de la instrucción superior". Acordar a los magistrados "sobresueldos y jubilaciones" le parecían soluciones "muy superficiales", porque la cuestión de fondo consistía fundamentalmente, a su entender, en mejorar el personal todo de la administración de justicia "en cuanto a la moralidad, a la idoneidad" (3).
El Dr. José P. Guggiari prosiguió en la línea trazada por el Dr. Eligio Ayala. En su mensaje de 1930 vinculó la calidad de la justicia a la cultura y al mejoramiento de la Universidad (4), y en 1931 declaró su convicción acerca de que "los problemas fundamentales siguen siendo el mejoramiento de las condiciones del magistrado, la descentralización, y la reforma de algunos de los Códigos (5).
La descentralización judicial, puede acotarse, fue un objetivo varias veces propuesto por los gobernantes liberales. Las experiencias que se hicieron, particularmente con el establecimiento de jueces de instrucción en el interior, no lograron resultados eficaces. Incidieron inclusive razones económicas, al menos en un primer momento cuando, a poco de creados algunos Juzgados de Instrucción en ciudades del interior, hubieron de inmediato de ser asentados en la Capital por falta de recursos para instalarlos adecuadamente.
En su presidencia constitucional, dedicada sobre todo al tremendo problema de la guerra provocada por Bolivia, el Dr. Eusebio Ayala tuvo sin embargo ocasión de ocuparse de la justicia, manteniendo sobre ella un criterio similar al de sus predecesores inmediatos. Con respecto al aumento del número de jueces como medio para solucionar el problema de la calidad y celeridad de la justicia, lo más que llegó a admitir consistió en la afirmación de que "En todo caso, sería posible aumentar el número de magistrados por el tiempo que se considere necesario para descongestionar la administración judicial", pero esto solamente como recurso extremo, pues lo dijo tras haber insistido en que lo primordial era la calidad de los jueces (6), un medio de solución que sigue siendo el más aconsejable.
Puede señalarse, por fin, que durante la época de los gobiernos liberales, cuando menos hasta el del Dr. Eusebio Ayala, el número de Juzgados de 1ª. Instancia en relación a la población del país fue relativamente elevado si se compara con la cantidad que existió años después, cuando ya la población del país casi se había triplicado. En 1931 había seis Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, dos en lo Comercial y nueve en lo Criminal. En 1956, veinticinco años después, apenas si se habían agregado dos Juzgados más en lo Civil.
La experiencia actual, con una organización judicial fundada en la noción de que la celeridad sólo podrá logarse con el aumento de los juzgados y tribunales de apelación, confirma el criterio de los Presidentes Eligio Ayala, José P. Guggiari y Eusebio Ayala, cuando insistían en que el factor más importante, tanto para la celeridad de los juicios como para la calidad de las decisiones, radicaba en la personalidad y preparación de los magistrados judiciales.
Una esquela del presidente Eligio Ayala dirigida a su Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública el Dr. Enrique Bordenave, que obra en poder del autor, parece especialmente explícita con respecto a las criterios con que el Dr. Ayala consideraba la nominación de magistrados judiciales. Se trataba en ella de la nueva integración del Superior Tribunal de Justicia a que debía procederse conforme a la constitución y aunque sin fecha, proviene sin duda de los primeros tiempos de la presidencia constitucional de Eligio Ayala pues a poco de iniciarse aquella el Dr. Bordenave dejó la secretaria de estado nombrada para pasar a la de Relaciones Exteriores. Esa esquela dice así: "Estimado Ministro: En qué quedó el nombramiento de González y Brun. El Dr. Paiva estuvo ayer en casa, y no me dijo nada en contra. Me contó que había hablado con Ud. Manifiesta empeño en matizar los tribunales. Yo pienso todo lo contrario: el criterio de selección deben ser los méritos. No se debe excluir de un cargo judicial a un joven inteligente, instruido y probo, porque sea del partido de gobierno; y porque sea del partido de oposición no hay que nombrar a un badulaque. Es completamente subalterno para mí que de la aplicación de este criterio resulte o, no matizado el Tribunal. Saludos amistosos, Eligio Ayala".
NOTAS
(1) "El Estado General de la Nación durante los Gobiernos Liberales", Mensaje de 1913, pág. 190.
(2) id, ant., Mensaje de 1925, pág. 568.
(3) id. ant., Mensaje de 1926, págs. 639 y 640.
(4) Véase Mensaje de 1 de abril de 1930, en El Estado General de la Nación, pág. 984.
(5) El Estado General de la Nación, pág. 1087.
(6) id. ant., Mensaje de 1934, pág. 1223.
VII
EL ESTADO DE SITIO
Aunque el estado de sitio sea un tema un tanto al margen del objeto de este trabajo, incluimos algunos datos sobre cuándo y por qué se lo declaró durante la época de los gobiernos liberales, entre otras cosas porque todavía existe la creencia, bastante generalizada, que esos gobiernos virtualmente vivieron implantándolo.
Nuestra intención original era no solamente la de verificar cuantas veces los gobiernos declararon el estado de sitio y por cuánto tiempo, sino también tratar de dilucidar si su implantación se ajustó o no a situaciones que legalmente lo pedían justificar, y verificar, si en su aplicación se incurrió o no en excesos y, en relación a esto último, cuál fue la actitud del Poder Judicial al respecto.
No fue posible. Faltó el tiempo suficiente para revisar fuentes indispensables, tales como los medios de prensa de la época y los fallos judiciales, pero de todos modos incluimos las referencias que siguen en la esperanza que puedan ser de alguna utilidad para mucho mejores trabajos.
El primer presidente liberal, don Juan B. Gaona, asumió el cargo el 19 de diciembre de 1904 y lo hizo bajo estado de sitio, pues éste había sido declarado por el régimen anterior. Una de las primeras medidas adoptadas bajo su presidencia fue, sin embargo, la de levantar el estado de sitio, ya que así lo dispuso el Congreso al día siguiente de la asunción del mando presidencial por el Sr. Gaona.
El 2 de enero de 1905, no obstante, el Congreso nuevamente declaró el estado de sitio fijándole una duración de cinco días en la Capital (hasta el 7 de enero) y de casi un mes (hasta el 31 de enero) en la campaña. Gómez Freire Esteves asevera que esta declaración se debió "a causas electorales" (1) pues debía procederse a la elección de seis senadores y catorce diputados a fin de llenar las vacancias que se habían producido en el Congreso. Se vivía entonces, probablemente una situación política muy especial pero, de todos modos y a primera vista, no puede sino parecer una incongruencia que por estarse frente a un acto electoral, nada menos, pudiera haberse estimado que era necesario implantar el estado de sitio.
Muy distinta se perfila, -a estar a la disposición gubernativa que lo estableció- la siguiente declaración de estado de sitio dispuesta por el presidente Gaona por Decreto del 11 de febrero de 1905, ya que daba como razón la "propaganda subversiva" que se estaba haciendo, y el hecho de que solamente se había podido recuperar una "mínima parte" de las armas que habían quedado en poder de los soldados licenciados por el gobierno anterior.
En su Mensaje al Congreso del 1º de abril de 1905, Gaona afirmó que los fines perseguidos por la declaración de estado de sitio del 11 de febrero de 1905 y que duró hasta el 31 de marzo del mismo año, habían sido los "taxativamente consignados en el Decreto", agregando que bajo su vigencia "no se produjo hecho alguno desagradable o atentatorio a las leyes, gracias a las oportunas disposiciones adoptadas para circunscribir a su exclusivo objeto la momentánea limitación de las garantías constitucionales" (2).
La primera presidencia liberal, que se extendió solamente hasta el 9 de diciembre de 1905, parece señalar, pues, dos caracteres interesantes: parquedad en la implantación del estado de sitio, y mesura en su aplicación. Bajo el presidente Gaona, la vigencia del estado de sitio, pese a las circunstancias en que se inició su mandato, fue de solamente 53 días en la capital y de 74 en el interior.
El 9 de diciembre de 1905 el Congreso dispuso cesar al presidente Gaona y nombró en su reemplazo al Dr. Cecilio Báez. Durante la presidencia provisional del Dr. Báez, que duró hasta el 25 de noviembre de 1906 -fecha en que finalizaba el período constitucional correspondiente- el estado de sitio fue declarado una sola vez -por el Congreso- desde el 4 de julio de 1906 hasta el 31 de agosto del mismo año por un total de 58 días, con el pretexto -dice Gómez Freire Esteves- de "reprimir los desbordes de la prensa" (3). Las elecciones de electores de Presidente y Vicepresidente para el X Período Constitucional pudieron realizarse sin embargo, según el mismo autor citado, "sin ningún incidente" (4).
Bajo la presidencia constitucional del Gral. Dr. Benigno Ferreira (25 de noviembre de 1906 a 4 de julio de 1908), en ningún momento se declaró el estado de sitio.
El 4 de julio de 1908 fue destituido el presidente Ferreira, asumiendo el ejercicio del Poder Ejecutivo el Vicepresidente don Emiliano González Navero. Ese mismo día 4 de julio el Comité Revolucionario que había derrocado a Ferreira disolvió las Cámaras Legislativas porque ellas, según dice la resolución consignada en el Registro Oficial, "fueron organizadas de forma a obedecer ciegamente los designios dictatoriales del Presidente derrocado". En el mismo día 4 de julio y tras asumir el mando, González Navero implantó el estado de sitio en todo el territorio de la República por un mes "en vista del estado anormal producido por los acontecimientos políticos y considerando que las Cámaras Legislativas han sido disueltas por disposición del Comité Revolucionario". Curiosa manera de razonar se diría, ya que hizo de los propios actos que lo llevaron al poder la justificación del estado de sitio.
El 4 de agosto de 1908, al vencer el plazo del anterior estado de sitio, un nuevo decreto presidencial volvió a instaurarlo, esta vez hasta el 31 de agosto.
El 21 de septiembre de 1908, González Navero volvió a decretar el estado de sitio, alegando haberse descubierto "una conspiración contra el gobierno de la República". Con tal motivo, dice Gómez Freire Esteves, "Las cárceles, la policía, los cuarteles, se llenan de presos políticos, calculándose su número en 300 en todo el país; entre ellos, lo más granado del mundo político paraguayo" (5). "Las legaciones -agrega- estaban repletas de asilados; los diarios independientes habían desaparecido" (6).
Aunque el Decreto del 21 de septiembre de 1908 fijó la duración del estado de sitio hasta el 30 de noviembre del mismo año, el 28 de septiembre de 1908 un nuevo decreto presidencial resolvió que habría de durar hasta el 31 de marzo de 1909, para extirpar, decía, "la organización revolucionaria que el caudillaje se había dado".
El estado de sitio, sin embargo, no concluyó en la última fecha indicada: el 31 de marzo de 1909 y el 19 de octubre del mismo año el Congreso dispuso nuevas prórrogas que habían de extenderlo hasta el 31 de diciembre de 1909. No llegó sin embargo hasta esta fecha, pues el 29 de noviembre de 1909 el Congreso dispuso darlo por concluido en ese mismo día. Y González Navero llegó al fin del X Período Constitucional (25 de noviembre de 1910) sin que se volviera a recurrir al estado de sitio.
Durante el ejercicio del Poder Ejecutivo por don Emiliano González Navero, que duró 28 meses y 10 días, el estado de sitio rigió por un total de 513 días.
Gómez Freire Esteves anota que tras la declaración de estado de sitio del 28 de septiembre de 1908 (prorrogada como se ha visto hasta el 29 de noviembre de 1909), numerosos políticos fueron confinados en Fortín Galpón, se deportó a otros, y el Poder Judicial fue "desarticulado, desacatándose sus órdenes de Habeas Corpus". El Dr. Manuel Viera, miembro del Superior Tribunal de Justicia, "en son de protesta, renuncia de su puesto y se asila en una legación, para emigrar del país" (7). En su Mensaje al Congreso del 14 de abril de 1909, sin embargo, González Navero sostuvo que había hecho uso de las facultades extraordinarias "con moderación y prudencia" (8).
Don Manuel Gondra, electo presidente constitucional para el XI período sin participación de otro candidato, asumió el mando el 25 de noviembre de 1910 y permaneció en el cargo hasta el 17 de enero de 1911, en que fue derrocado por su ministro de Guerra y Marina el Cnel. Albino Jara, sin implantar el estado de sitio en ningún momento.
La renuncia de Gondra fue aceptada por el Congreso el 18 de enero de 1911 y en la misma fecha éste designó presidente provisorio al Cnel. Albino Jara, a quien no se considera liberal. Jara prontamente hubo de enfrentar insurrecciones en el norte y el sur de la República, y el 20 de marzo de 1911 decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional. El 31 de mayo de 1911 el Congreso dispuso suspender el estado de sitio, y ante la inobservancia de su decisión por parte de Jara, el 30 de junio de 1911 el Congreso ratificó su decisión anterior.
Ante la progresiva resistencia al régimen de Jara que se extendía por el país, aquel apeló a medidas de fuerza cada vez más severas. Las Cámaras Legislativas interpelaron sin embargo al Ministro de Justicia, Culto, e Instrucción Pública Dr. Manuel Domínguez por aquellas extralimitaciones, quien replicó a los representantes radicales que "aquellos hechos se consumaban para enseñarles a ellos, los radicales gondristas, en carne viva, cómo son dolorosas las trasgresiones de la ley" (9).
El 2 de julio de 1911 -apenas dos días después de haber levantado el estado de sitio- el Congreso (del que numerosos miembros habían sido forzados a renunciar) volvió a declarar el estado de sitio, pero el fin de Albino Jara ya estaba llegando: el 5 de julio el ejército forzó su renuncia que el Congreso, "con asistencia de la mayoría anteriormente obligada a renunciar" (10), aceptó ese mismo día designando además, para reemplazante, al Sr. Liberato Rojas como presidente provisorio. Continúa sin embargo la anarquía y el 3 de agosto de 1911 el Congreso declaró en estado de sitio todo el territorio de la república por tres meses. Por Decreto del 3 de noviembre de 1911, Rojas prorrogó el estado de sitio hasta el 31 de marzo de 1912.
El gobierno de Liberato Rojas, dice Freire Esteves, "se debatía en una notoria orfandad de hombres y de opinión" (11), y tras diversos esfuerzos infructuosos de darse una base política, llegó finalmente a apoyarse en el Partido Republicano (Colorado), pero abandonado posteriormente de éste, el 28 de febrero de 1912 Rojas renunció a la presidencia, la que le fue aceptada en el día por el Congreso que designó además, presidente provisorio al Dr. Pedro Peña, colorado. Este se mantuvo en el cargo apenas 21 días -hasta el 22 de marzo de 1912- "y todos fueron absorbidos por la lucha armada" (12). Triunfante la rebelión liberal, el Comité Revolucionario en la misma fecha citada disolvió el Congreso y nombró presidente -de facto- a don Emiliano González Navero, quien pudo llegar al fin del XI Periodo sin apelar al estado de sitio. De las elecciones convocadas bajo su gobierno resultó electo -sin opositor- don Eduardo Schaerer, quien asumió la presidencia el 15 de agosto de 1912.
Bajo la presidencia de Schaerer el estado de sitio fue instaurado por Ley Nº 11 de 6 de enero de 1915, con extensión a todo el territorio y por un lapso de cuatro meses, luego prorrogado, por Ley Nº 130 del 5 de mayo de 1915 hasta el 31 de agosto de 1915. La declaración se debió a la rebelión que se produjo el 1º de enero de 1915, de la que el presidente Schaerer en su Mensaje al Congreso del 1º de abril de 1915 dijo: "La intentona del primero de año no fue patrocinada por ningún partido o fracción de partido; nació y murió huérfana del favor popular" (13), agregando que el Poder Ejecutivo "ha usado de su poder extraordinario con toda moderación" (14). Gómez Freire Esteves, participe y dirigente de aquella rebelión, da una versión completamente contraria: habla de numerosos asilados, presos y exiliados (15).
La presidencia constitucional de don Manuel Franco (15 de agosto de 1916 hasta su fallecimiento el 5 de junio de 1919), así como la de su sucesor, el Vicepresidente don José P. Montero, que completó el XIII Período Constitucional, no registran ninguna declaración de estado de sitio.
El XIV Período correspondió nuevamente a don Manuel Gondra, pero su desempeño se vio signado desde un comienzo por graves dificultades económicas y, a poco, también por la agitación política. El 7 de octubre de 1921 el Congreso aceptó las renuncias del presidente Gondra y del Vicepresidente Dr. Félix Paiva, durante cuyo gobierno en ningún momento se declaró el estado de sitio.
La presidencia provisional del Dr. Eusebio Ayala, designado por el Congreso en la misma fecha en que aceptara las renuncias de Gondra y Paiva, tampoco fue políticamente tranquila. La sublevación de las Zonas Militares dio lugar a que el 12 de septiembre de 1922, por Decreto Nº 15.223, el presidente Ayala declarara en estado de sitio todo el territorio de la República hasta el 31 de diciembre de 1922. Por Decreto 15.592 del 30 de diciembre de 1922 se prorrogó el estado de sitio hasta el 15 de abril de 1923, exceptuándose el día 4 de marzo de 1923 en que debían realizarse elecciones de diputados, senadores y miembros de Juntas Electorales.
En su Mensaje al Congreso del 9 de abril de 1923, el Dr. Eusebio Ayala comenzó por decir que sus "sinceros empeños de restaurar la base partidaria, del gobierno se estrellaron ante intransigencias tenaces, ante enconos irreductibles", agregando que el Congreso, "en vez de colaborar en la tarea de apaciguar los espíritus y devolver al país el goce de la paz institucional, se afanó en exacerbar pasiones apenas reprimidas. Se dictó la ley de elecciones presidenciales, no para volver a la norma constitucional, sino para asegurar el triunfo de un grupo político, aliado con elementos de fuerza, valiéndose de los mismos recursos que habían servido para deponer al Presidente Gondra" (16).
Dos días después de tan duro Mensaje, el Congreso aceptó la renuncia del Dr. Eusebio Ayala y designó en su reemplazo al Dr. Eligio Ayala, quien el 14 de julio de 1923 por Decreto Nº 16.639 volvió a declarar en estado de sitio por tres meses a todo el territorio de la República.
Los fundamentos del citado Decreto N° 16.639 dan cuenta de los motivos que determinaron la medida e introducen además la novedad de explicar por qué el Poder Ejecutivo procedió a dictarla a pesar de que nominalmente estaba en curso el periodo ordinaria de sesiones del Congreso, lapso en el cual la atribución de implantar el estado de sitio constitucionalmente correspondía en exclusividad al Congreso. Si se atiende solamente a la letra de la Constitución, esos fundamentos -que se transcriben a continuación- eran inaceptables. Su validez política descansa en que se estaba ante un conflicto de poderes y también, para quien escribe estas líneas, en la honestidad intelectual del Dr. Eligio Ayala.
Dice el texto mencionado:
"La dispersión y represión de los restos de facciosos que acaban de ser derrotados por segunda vez en la Capital es una necesidad perentoria y urgente.
Para realizar este propósito de interés colectivo superior, es preciso adoptar medidas policiales decisivas y rápidas, por que las lentitudes y vacilaciones han sido siempre contraproducentes en la defensa del orden público.
"La primera condición jurídica de la aplicación de estas medidas es la declaración legal del estado de sitio. Este estado puede ser declarado por el Poder Ejecutivo, durante el receso de las Cámaras Legislativas, conforme al artículo 102, inciso 17 de la Constitución Nacional, en los casos previstos por el artículo 9 de la misma. Es evidente que el Poder Ejecutivo podrá ejercer esta misma facultad si el Poder Legislativo espontáneamente deja de reunirse para aprobar el proyecto de ley de estado de sitio.
"Actualmente las Cámaras de hecho continúan en receso, puesto que el Senado, a pesar de reiteradas e insistentes invitaciones de su presidente, no ha sesionado ni una sola vez hasta hoy, desde que se inició el periodo de sus sesiones ordinarias, hace tres meses.
"El Poder Ejecutivo seria responsable de no haber desplegado la actividad necesaria para defender oportuna y eficazmente los intereses de la Nación: sería culpable de imprevisión si espera se reúna el Senado y se dicte la ley de estado de sitio para aplicar las medidas requeridas por la defensa de la tranquilidad interior, puesto que ellas serían frustráneas.
"Si no se adoptaran urgentemente estas medidas, podrían reorganizarse los grupos sediciosas dispersos y prolongar el estado de convulsión que tan hondamente lesiona la economía nacional, al par de abatir las instituciones republicanas.
"La declaración del estado de sitio en este caso, por el Poder Ejecutivo, no usurpa ni menoscaba en lo más mínimo las prerrogativas y atribuciones de las Cámaras puesto que ellas pueden reunirse libremente, cuando quieran, ordinaria y extraordinariamente, y tomar en consideración el Decreto para desecharlo si creen innecesario el estado declarado por él".
Por Decreto Nº 16.789 del 10 de octubre de 1923, el presidente Eligio Ayala, aún reconociendo que "la sedición ha sido virtualmente vencida" y que "los restos del ejército faccioso... fueron obligados a dispersarse", prorrogó el estado de sitio en todo el territorio de la República, hasta el 1º de enero de 1924, aduciendo que "la convulsión no ha dejado de animar a las facciones" y que "La obra realizada a costa de tan grandes sacrificios correría el riesgo de verse nuevamente comprometida si el Poder Ejecutivo no pudiese adoptar medidas policiales decisivas. Este Decreto Nº 16.789 así como el anterior Nº 16.339 del 14 de julio de 1923 fueron aprobados posteriormente por el Congreso por la Ley Nº 603 del 21 de diciembre de 1923, que los consideró dictados "durante el receso del Congreso".
El 29 de diciembre de 1923, por Decreto Nº 17.215, el Dr. Eligio Ayala volvió a prorrogar el estado de sitio en todo el territorio de la República hasta el 14 de marzo de 1924, alegando que era "indispensable" a fin de asegurar la "situación de orden y paz", lo cual requería que "el Poder Ejecutivo pueda disponer de los arbitrios legales necesarios para hacerla estable y firme, con medidas preventivas, oportunas y eficaces contra los que intenten perturbar la tranquilidad interior".
Con este Decreto, como se ve, se daba al estado de sitio un carácter preventivo que, en realidad, era ajeno a la letra y el espíritu de la Constitución de 1870. (Cf.: Manuel Domínguez "Estado de Sitio", Asunción 1909, Talleres H Kraus, pág. 37 a 99).
Una nueva prórroga del estado de sitio fue dispuesta por medio del Decreto Nº 17.603 del 28 de febrero de 1924, con duración hasta el 10 de mayo del mismo año. Tras la renuncia presentada por el Dr. Eligio Ayala a la presidencia de la República, que le fuera aceptada por Decreto Legislativo del 17 de marzo de 1924 y que fue presentada por su propósito de postularse a la presidencia constitucional, su sucesor -electo por el Congreso en la misma fecha- el Dr. Luis A. Riart justificaba las declaraciones de estado de sitio hechas por su antecesor diciendo, en su Mensaje al Congreso del 1º de abril de 1924, que "elementos sediciosos han venido persistiendo en la tarea antipatriótica de intranquilizar a la población" y contra esta "propaganda realmente nociva no hay otro procedimiento legal, para contenerla, que el ejecutivo autorizado por el estado de sitio, y que permite alejar a los agentes perniciosos que la dirigen, del país, cuando menos temporalmente, hasta conseguir que se aquieten los ánimos y se afirme la paz". Aclaró, sin embargo, que la aplicación del estado de sitio "no ha molestado a los miembros del comercio, ni de las clases trabajadoras, ni de la prensa, ni a los directores y agentes políticos" y que "Las agrupaciones organizadas y los ciudadanos independientes ejercen amplia y libremente los derechos políticos que las leyes les acuerdan" por lo que podía "declararse públicamente que el país se halla en condiciones electorales" porque, entre otras cosas, "desde los órganos de la prensa adversa hasta la tribuna popular, todos gozan de una libertad completa, que a menudo degenera en licencia" (17).
Durante la presidencia del Dr. Riart el estado de sitio fue impuesto por tres meses en la Capital, Concepción, Paraguarí y Encarnación por la Ley Nº 624 del 17 de mayo de 1924. Por Decreto Nº 18.592 del 22 de julio de 1924, sin embargo, se dispuso su levantamiento anticipado porque, según decía, la disposición gubernativa citada, habían desaparecido las causas que lo motivaron.
El 15 de agosto de 1924 asumió la presidencia constitucional el Dr. Eligio Ayala. Durante su mandato, que concluyó el 15 de agosto de 1928, en ningún momento se declara el estado de sitio.
Al Dr. Eligio Ayala sucedió el Dr. José P. Guggiari, quien resultara ungido a la presidencia de la República mediante las primeras elecciones -y hasta ahora únicas genuinamente libres y limpias- en que se enfrentaron dos candidaturas: la Liberal, del Dr. Guggiari, y la Colorada de don Eduardo Fleitas.
Por Ley Nº 1081 del 12 de septiembre de 1929 el Congreso declaró en estado de sitio todo el territorio nacional por tres meses. Esta declaración, que obedecía a un nuevo tipo de agitación política en el país, -la que por entonces comenzaba a realizar el comunismo internacional- hubo de ser prorrogada sucesivamente por los Decretos Nº 35.255 del 13 de diciembre de 1929 y Nº 36.196 del 13 de marzo de 1930, extendiéndose así hasta el 13 de junio de 1930, con una duración total de nueve meses.
Nuevamente la agitación obrera, dirigida por el comunismo, obligó al presidente Guggiari a prohibir el funcionamiento de varias asociaciones gremiales "en tanto subsista de parte de ellas el enunciado propósito de subvertir el orden y atentar contra las libertades garantizadas por la Constitución", según lo expresaba su Decreto Nº 39.425 del 16 de febrero de 1931, y a declarar en la misma fecha, por Decreto Nº 39.422, en estado de sitio hasta el 31 de marzo de 1931 a la Capital, Villeta, San Antonio, Guarambaré, Capiatá, San Lorenzo, San Lorenzo de la Frontera (actual Ñemby), Luque, Areguá, Limpio y Villa Hayes. Por Decreto Nº 39-854 del 31 de marzo de 1931, se prorrogó el estado de sitio hasta el 31 de agosto de 1931. Esta última disposición fue ratificada por el Congreso por Ley Nº 1190 del 24 de abril de 1931, haciendo además extensivo el estado de sitio a todo el territorio de la República.
A poco de cesar el estado de sitio a que se acaba de hacer mención, hubo de ser nuevamente declarado el 23 de octubre de 1931 por Decreto Nº 41.766, en razón de los sucesos de ese mismo día que, según lo expresaba el decreto indicado, ponían "en peligro la tranquilidad del país y la seguridad pública". Esta declaración inicialmente se refería sólo a la Capital y su duración se fijó hasta el 30 de marzo de 1932, pero al día siguiente, 24 de octubre, por Decreto Nº 41.769 se la extendió a todo el territorio de la República por haberse "recibido noticias de que el estado de subversión se ha extendido a varios puntos de la campaña". El 25 de Octubre, cabe acotar, el Pdte. Guggiari, por Decreto 41.771 resolvió delegar el mando presidencial en el Vicepresidente don Emiliano González Navero a fin de rodear la investigación de los hechos del 23 "de la mayor garantía de imparcialidad posible".
El juicio político que el propio Dr. Guggiari pidió al Congreso por nota del 26 de Octubre de 1931, término con la declaración de la Cámara de Diputados del 27 de Enero de 1932, adoptada por unanimidad de sus miembros, de que "no hay lugar a formación de causa contra el Excmo. Señor Presidente de la República, Doctor José Patricio Guggiari", dictada tras extensa y prolija investigación (véase "Juicio Político iniciado a pedido de S. E. el Señor Presidente de la República Dr. José P. Guggiari con motivo de los sucesos del 23 de octubre de 1931", Cámara de Diputados, Asunción 1932, Imprenta Nacional). Lamentablemente, todos los representantes de la oposición Colorada habían renunciado a sus bancas inmediatamente después de los sucesos del día 23, eludiendo de este modo su responsabilidad personal y la de su partido, y privando a la nación de la mayor garantía que su participación en la investigación pudo haber significado, y a la democracia nacional de un precedente -que hubiese sido muy valioso- de solución institucional de problemas.
El 28 de Enero de 1932 el Dr. Guggiari reasumió el ejercicio del Poder Ejecutivo.
El estado de sitio que debla haber concluido el 30 de Marzo de 1932 fue prorrogado hasta el 31 de Julio de 1932 por Decreto Nº 43.175 del 31 de Marzo, aprobado posteriormente por Ley Nº 1.253 del 24 Mayo de 1932.
El 15 de Agosto de 1932 asumió la presidencia constitucional el Dr. Eusebio Ayala. Las hostilidades en el Chaco ya habían comenzado para entonces, pero la declaración formal del estado de guerra con Bolivia recién se produjo por Decreto Nº 47.451 del 10 de Mayo de 1933, conforme a la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la Ley Nº 1.302 del 17 de Marzo de 1933. Por el mismo Decreto Nº 47.451 ya mencionado también se dispuso declarar en estado de sitio todo el territorio nacional "por el tiempo de duración de la guerra". Se estaba, evidentemente, ante un caso de "ataque exterior", uno de las dos hipótesis (la otra era la de "conmoción interior") en que la Constitución de 1870 autorizaba la declaración de estado de sitio. Por razón de no disponer del Registro Oficial correspondiente a los años 1934, 1935, y al 1er. Trimestre de 1936 (¿no se lo publicó?) no hemos podido establecer si el estado de sitio dispuesto en razón de la guerra con Bolivia tuvo o no la duración que se le había fijado al ser declarado.
El 17 de febrero de 1936 el Dr. Eusebio Ayala fue derrocado por una rebelión militar que desembocó en el régimen que presidiera el Cnel. Rafael Franco y que comenzó por derogar la Constitución de 1870 para sustituirla por un "acta plebiscitaria" de los jefes y oficiales sublevados.
Derribado a su vez este régimen por las propias fuerzas armadas, a mediados de agosto de 1937 asumió la presidencia -de facto- el Dr. Félix Paiva, cuyo mandato fue posteriormente legitimado al constituirse nuevamente las Cámaras Legislativas. En su Mensaje al Congreso del 14 de octubre de 1938 el Dr. Paiva afirma que "circunstancias especiales ajenas a la voluntad gubernativa, exigieron medidas de excepción como las del Estado de Sitio", aclarando de inmediato que "ellas fueron restringiéndose a medida que se consolidaba el orden público" y que "actualmente, dicha medida excepcional rige solamente en la jurisdicción de la Policía de la Capital" (18). Cabe recordar aquí que en el lapso transcurrido desde su asunción al mando presidencial y el Mensaje del 14 de octubre de 1938 se habían producido tres movimientos subversivos que, según el Dr. Paiva, "ensangrentaron al país" (19). Gracias a la paciente pero forzosamente incompleta recopilación de disposiciones legales de la presidencia del Dr. Paiva realizada por la Fundación Friedrich Naumann a partir de los diarios de la época, hemos podido constatar que el estado de sitio fue declarado por lo menos, durante aquella presidencia, por el Decreto Nº 301 del 9 de setiembre de 1937, por el Decreto Nº 2049 del 9 de diciembre de 1937, por el Decreto Nº 7917 del 11 de julio de 1938 y por la Ley Nº 90 del 21 de mayo de 1939. Las dos primeras declaraciones mencionadas se referían a todo el territorio nacional y la duración del estado de sitio fue, en cada caso, de dos meses. Las dos últimas, en cambio, fueron ambas por cuatro meses pero se referían solamente a la jurisdicción de la Policía de la Capital. El Decreto Nº 7917 ya citado hace referencia a otra declaración más de estado de sitio, la cual habría vencido el 21 de junio de 1938.
Una recapitulación general de la época liberal, considerando como tal para el caso de las declaraciones de estado de sitio el período que va desde el 19 de diciembre de 1904 -inicio de la presidencia de don Juan B. Gaona- hasta el 15 de agosto de 1932, con la asunción al mando presidencial del Dr. Eusebio Ayala, señala que para dicho lapso de 28 años y 8 meses de duración (del que deben deducirse sin embargo los períodos de Albino Jara y Pedro P. Peña), el estado de sitio rigió, en total, -salvo involuntario error de cuenta- durante 2.406 días, equivalentes a 6 años y 59 días. No incluimos las presidencias de Eusebio Ayala y de Félix Paiva por no tener datos exactos y también por las circunstancias en que hubieron de desenvolverse la guerra del Chaco, y la recuperación del orden constitucional tras el gobierno del Cnel. Rafael Franco. Debe destacarse, asimismo, que bajo los gobiernos de los presidentes Ferreira, Gondra (dos mandatos, aunque ambos inconclusos y breves), González Navero (Segundo Gobierno), Manuel Franco, José P. Montera y Eligio Ayala (su presidencia constitucional), no se implementó el estado de sitio.
Puede haber algún error en el cálculo que hemos hecho sobre el tiempo total en que rigió el estado de sitio en el período expresado (19 de diciembre de 1904 a 15 de agosto de 1932), debido a error en los cálculos o a que alguna declaración de estado de sitio no se haya publicado en el Registro Oficial (o se nos haya escapado), pero aún admitiendo que seis años y dos meses sobre un total de 26 años y meses puede considerarse bastante alto, es obvio que se está muy lejos de la creencia generalizada -interesadamente difundida- -de que bajo los gobiernos liberales "Todo era estado de sitio", y que "De los ciento treinta artículos que tenía la Constitución, uno sólo se cumplió: el del estado de sitio", como afirmó Higinio Morínigo, por ejemplo, quien alegaba, además, que los liberales gobernaron "con estado de sitio la mitad (de su tiempo) por lo menos". (Alfredo M. Seiferheld, "Conversaciones Político-militares", Asunción, 1984, pág. 57).
Dados los avatares que tuvieron que enfrentar los gobiernos liberales, incluyendo rebeliones tales como la de 1922-1923, o la anarquía de 1911-1912, las declaraciones de estado de sitio efectuadas por esos gobiernos aparecen en general como suficientemente justificadas, por lo menos desde el punto de vista jurídico. Habida cuenta de la facilidad con que los gobiernos no liberales establecidos desde 1936 hasta nuestros días apelaron al estado de sitio, declarándolo por los más nimios motivos, se encuentra que también políticamente puede entenderse que los gobiernos liberales fueron, también en general, bastante parcos en la implementación del estado de sitio, declarándolo solo ante situaciones en las que los recursos legales normales de que disponían, resultaban insuficientes. Pero esta última afirmación nos abre una pregunta para la que no tenemos respuesta: ¿Pudo acaso un Poder Judicial más definidamente tal y con más injerencia en los conflictos políticos, haber ayudado por lo menos a evitar las situaciones que llevaron al estado de sitio? Es, en gran parte, una cuestión que hace a la cultura cívica, pero ahora, ante una probable reforma constitucional, la creemos de interés actual.
NOTAS
(1) "Historia Contemporánea del Paraguay 1869-1920", Ediciones NAPA, Asunción 1983, págs. 289-290.
(2) "El Estado General de la Nación bajo los Gobiernos Liberales", Archivo del Liberalismo, Asunción, pág. 6.
(3) Op. cit., pág. 302.
(4) Op. cit., pág. 308.
(5) Op. cit., pág. 322.
(6) Op. cit., pág. 322.
(7) Op. cit., pág. 322-323.
(8) "El Estado General de la Nación...", pág. 88.
(9) Cita de Gomes Freire Esteves, "Historia Contemporánea del Paraguay. 1869-1920". pág. 343.
(10) Gomes Freire Esteves, "Historia Contemporánea del Paraguay. 1869-1920", pág. 344.
(11) Op. cit., pág. 349.
(12) Gomes Freire Esteves, "Historia Contemporánea del Paraguay. 1869-1920", pág. 362.
(13) "El Estado General de la Nación... ", pág. 237.
(14) "El Estado General de la Nación...", pág. 238.
(15) Op. cit. pág. 380.
(16) "El Estado General de la Nación..." pág. 503.
(17) "El Estado General de la Nación..." pág. 510.
(18) "El Estado General de la Nación..." pág. 1263.
(19) "El Estado General de la Nación..." pág. 1317.
VIII
EL EDIFICIO DE LOS TRIBUNALES
Dotar de un edificio propio a los Tribunales, en lo posible construido en consonancia con las necesidades de funcionamiento de sus oficinas fue, bajo los gobiernos liberales, larga intención sin embargo repetidamente postergada. Ya el 14 de abril de 1905 el primer Presidente Liberal don Juan B. Gaona en su mensaje al Congreso señalaba "la falta de un edificio espacioso que permita el alojamiento de todas las reparticiones del Poder Judicial" (1).
El Presidente Benigno Ferreira, en su Mensaje al Congreso del 1º de abril de 1908, pudo expresar que una parte del producido del impuesto de papel sellado y estampillas se estaba destinando a construcción del Palacio de Justicia. "Existen los planos y el presupuesto para la obra", dijo, y "a la fecha -agregó- los fondos depositados en el Banco Agrícola a este fin, montan a la suma -que para la época era importante- de $ 368.532,10" (2).
A don Emiliano González Navero, el 1º de abril de 1910, más le preocupaba la necesidad de una Penitenciaria Modelo que un edificio para los tribunales. En todo caso, sólo mencionó a aquella (3).
El 1º de abril de 1918, el Presidente don Manuel Franco expresaba que "Entre tanto... el Estado pueda estar en condiciones de iniciar la construcción del Palacio de Justicia", su gobierno por lo menos se había "preocupado de mejorar las instalaciones de la administración de justicia, arrendando al efecto un local más amplio y dotado de mayores comodidades", agregando que en él se hallaban ya el Superior Tribunal, las dos Cámaras de Apelación, los Juzgados del fuero civil y algunas otras dependencias. "Los Juzgados en lo Criminal, el Ministerio Público y los Juzgados Correccionales -agregaba- se han instalado mejor en el antiguo edificio fiscal de la calle Palma, que ha sido objeto también de modificaciones y refacciones" (4). El edificio arrendado de que hablaba el Presidente Franco era ya, probablemente, el situado sobre la esquina de 25 de Diciembre (hoy Chile) y Manduvirá ocupado actualmente por el Ministerio del Interior; y el "antiguo edificio fiscal de la calle Palma" era aquel construido para "Club Nacional" poco antes de la guerra de 1864-70, ubicado sobre la calle Palma entre Chile y Alberdi, demolido en la época de Stroessner para sede del Banco de la Nación Argentina y algunas dependencias de la representación diplomática argentina.
José P. Montero parecería haberse esforzado en lograr la concreción del edificio para los tribunales. El 14 de abril de 1920 dijo al Congreso que "Las numerosas instalaciones que ocupa el Poder Judicial, repartidas hoy en día en varios edificios de propiedad privada, hace cada vez más urgente poner en práctica el pensamiento de construir un edificio para palacio de justicia.
Con este propósito -enfatizó- el Poder Ejecutivo os ha presentado en el curso de vuestras sesiones del año pasado un proyecto creando y destinando recursos especiales para este fin". "No menos impostergable, añadía, es la construcción de una penitenciaría" (5). Pero el proyecto de ley aquí aludido, que sepamos, no alcanzó aprobación legislativa. Y Don Manuel Gondra el 1º de abril de 1921 no pudo sino decir a su vez que "La falta de un local para la adecuada y decorosa instalación del Poder Judicial, se hace sentir imperiosamente" (6).
Correspondió al Dr. Eligio Ayala resolver la situación. Por el momento renunció quizá al sueño del "palacio" para la administración de justicia (lo que sería propio de su vigoroso sentido de lo posible), pero dio con una solución aceptable al resolver la compra del edificio de tres plantas ubicado en la esquina de las calles 25 de Diciembre (ahora Chile) y Manduvirá, donde ya venían funcionando buena parte de las oficinas judiciales.
La compra, sin embargo, por los motivos que expresa el Decreto Nº 19.437 del 11 de noviembre de 1924, hubo de ser resuelta por solo el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Consejo de Ministros y, por supuesto, con cargo -como se hizo- de dar cuenta al Congreso. Este, cabe agregar, aprobó el Decreto mencionado por la Ley Nº 717 del 16 de mayo de 1925 con una sola y al parecer acertada modificación: en vez de imputar el gasto respectivo a "la Partida I, Capítulo II, Inc. 4 del Anexo G del Presupuesto General de Gastos" vigente -que entendemos era a la sazón la Ley Nº 684 del 15 de octubre de 1924, en la que el rubro indicado por el Decreto correspondía a "Deuda Flotante"- el Congreso dispuso que el precio de adquisición fuese pagado con las sumas correspondientes a los sueldos de los cargos que se encontrasen vacantes en la administración pública durante el ejercicio fiscal 1924-25.
El texto del Decreto Nº 19.437, toda una lección de buen manejo de los fondos públicos y de buena gestión gubernativa a la par que de respeto a los derechos del particular al que se le compraba el inmueble destinado a los tribunales, y cuyo lenguaje parece muy propio del mismo Dr. Eligio Ayala, es como sigue: (7).
"Asunción, noviembre 11 de 1924
"Visto el ofrecimiento de venta hecho al Ministerio de Hacienda, de la finca ubicada en la calle 25 de Diciembre esquina Manduvirá, que tiene arrendada el Gobierno para las oficinas del Superior Tribunal de Justicia y,
CONSIDERANDO:
"1º. Que la finca ha sido tasada por el Departamento Nacional de Ingenieros en la suma de ciento treinta y tres mil doscientos treinta pesos oro sellado;
"2º. Que se encuentra pendiente de resolución en el Honorable Congreso un proyecto de ley por el cual se trata de autorizar al P. E. a adquirir la misma finca en noventa y cinco mil pesos oro sellado, proyecto aprobado ya por la Honorable Cámara de Diputados y se halla en consideración del Honorable Senado;
"3º. Que ahora es ofrecida la misma finca en venta al Gobierno de la República, libre de comisión y de gastos, en la suma de sesenta y cinco mil pesos oro sellado, equivalentes a un poco menos de la mitad de la tasación practicada por el Departamento Nacional de Ingenieros, con tal que la operación se efectúe al contado y se concluya a la brevedad posible;
"4º. Que la adquisición es conveniente a los intereses del Estado, por tratarse de una finca que ocupa el Superior Tribunal de Justicia, que tiene necesidad de un edificio propio; porque es aparente al fin a que está destinada; porque su precio es equitativo.
"5º. Que no es posible firmar ad-referéndum un boleto de venta, con cargo de recabar después la autorización necesaria del Honorable Congreso, por negarse a ello el propietario de la finca, por razones de oportunidad y de conveniencia particular.
"De acuerdo al parecer del Consejo de Ministros,
"El Presidente de la República
"DECRETA:
"Artículo 1º. Autorízasela compra al contado de la finca que actualmente ocupa el Superior Tribunal de Justicia, en la calle 25 de Diciembre esquina Manduvirá, en la suma de ($ 65.000 o/s) Sesenta y Cinco Mil pesos oro sellado, con cargo a la Part. I, Capítulo II, Inc. 4 del Anexo G del Presupuesto General de Gastos.
"Artículo 2°. Autorizase al señor Ministro de Hacienda a aceptar y a firmar en representación del Gobierno de la Nación, la escritura de transferencia del dominio que corresponda, debiendo esta última ser otorgada ante el Escribano Mayor de Gobierno.
"Artículo 3º. Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
"Artículo 4º. Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial".
Firman: Eligio Ayala y sus ministros Manuel Benítez (Hacienda), Belisario Rivarola (Interior), Manuel Peña (Relaciones Exteriores), Enrique Bordenave (Justicia, Culto e Instrucción Pública) y Luis A. Riart (Guerra y Marina).
La compra se realizó y el Superior Tribunal de Justicia (más tarde, desde la Carta de 1940 Corte Suprema de Justicia), los Tribunales de Apelación y los Juzgados de 1ª. Instancia en lo Civil y los de Comercio, la Fiscalía General del Estado y los Agentes Fiscales en lo Civil, así como algunas dependencias administrativas del Poder Judicial, continuaron en el edificio de la calle Chile esquina Manduvirá por casi seis décadas (hasta 1982) y aún en el presente sigue sirviendo de sede al Ministerio del Interior.
NOTAS
(1) "El Estado General de la Nación durante los Gobiernos Liberales", Tomo I, pág. 13.
(2) id. ant., pág. 76.
(3) id. ant., pág. 132.
(4) id. ant., pág. 345.
(5) id, ant., pág. 417.
(6) id. ant., pág. 467. 73
(7) Registro Oficial, año 1924, pág. 691.
IX
A MODO DE EPÍLOGO
Por referirse a una de las áreas de acción gubernativa donde mejor se traslucen los parámetros morales de las gobiernos y la concepción que ellos hayan tenido de las instituciones políticas y de la libertad en sí misma, el estudio de la administración de justicia en una época determinada es de por sí uno de los más importantes y esclarecedores que pueden realizarse.
Este trabajo reconoce, sin embargo, y en ello coincidirá el lector, que ha quedado muy lejos de lo que debió ser. Sólo hemos alcanzado, cuando más, un atisbo sobre la historia externa de la administración de justicia durante la época liberal.
Algunas conclusiones, o mejor dicho algunas opiniones, parecerían posibles pese a todo, y ello se debe en especial a la franqueza y honestidad -una premisa que creemos no necesita demostración- con que la generalidad de los Presidentes liberales expusieron los problemas nacionales en los Mensajes con que anualmente inauguraban las sesiones del Congreso.
El propósito de que la República alcanzara un Poder Judicial en consonancia con lo que pretendía la Constitución de 1870, esto es, un Poder Judicial propio de un sistema de gobierno republicano basado en el principio de división, independencia y equilibrio de los poderes públicos, creemos que inspiró en profundidad la acción total de los gobiernos liberales. Sabían ellos lo que querían para la nación y su vida política, e hicieron esfuerzos, a veces muy intensos, por convertir los programas de la Constitución -que eran también los del pensamiento del Partido Liberal- en vivientes realidades. En ciertos momentos de variada duración y por diversas circunstancias y motivos, aquellos esfuerzos pudieron ser escasos, pero siempre, se diría, sobrevenía una positiva reacción en favor de las líneas maestras señaladas por el ideario liberal.
Los obstáculos con que tropezó el pensamiento del Partido pueden atribuirse a una vasta gama de factores. Por una parte, faltaba históricamente en el país una tradición siquiera mediana sobre el rol político que en el sistema republicano de gobierno corresponde a la administración de justicia. La propia Constitución de 1870 (que nunca se procuró reformar, quizá porque ante todo se quería llegar a hacerla vivir con máxima plenitud) de por si limitaba grandemente a la administración de justicia por el solo hecho -hoy en día generalizadamente reconocido como un error- de asignar corto tiempo de duración en sus funciones (solo cuatro años) a los magistrados judiciales. E incidieron asimismo, como, en otros aspectos de la vida política nacional, factores de otros tipos que abarcaban desde la inexperiencia de algunos a la ambición desmedida de otros; desde modalidades arraigadas a lo largo del duro pasado autoritarista a concepciones excesivas, de la libertad; desde fuertes conservadurismos a idealistas afanes de cambios a veces impregnados de romanticismo y aún de utopía. Pero el propósito fundamental de hacer vivir la Constitución tal cual era (lo que ya era mucho, dadas sus diferencias realmente revolucionarias con respecto al pasado nacional), el sentido de responsabilidad acompañado del de realismo, y la concepción del accionar gubernativo como una misión de servicio a la nación, siempre renacían tras cada golpe adverso, y en definitiva marcaron el tono general del liberalismo en el gobierno. En esos tiempos el Paraguay no fue un país a la deriva de los acontecimientos ni ordinario, sino auténtico y de bien definida personalidad, y un país, también, donde el talento y el carácter moral hallaban buena posibilidad de expresarse y eran reconocidos como valores superiores por su sociedad. Y aunque Eligio Ayala llegó a expresar que se podía decir del Paraguay que no se gobernaba bien y en caso extremo que era incapaz de gobernarse bien, de inmediato agregó que en modo alguno podía afirmarse de él que fuese incapaz de gobernarse ("Migraciones", Santiago de Chile, 1941, pág. 52). Consta, por añadidura, que en varias etapas por lo menos -y entre ellas la del mismo Eligio Ayala- el Paraguay fue un país bien y aún muy bien gobernado.
La tarea -realmente extraordinaria, teniendo en cuenta la población (no superó por entonces del millón de habitantes) y los recursos materiales- realizada por los gobiernos liberales para organizarse y ordenar mejor el Estado y para trazar los cauces legales por los que efectivamente transitara la vida del país, no se refleja suficientemente en este trabajo. Acostumbrados como estamos hoy a leyes y otras disposiciones normativas a veces teóricamente excelentes pero sin consecuencia en hechos, se ha de comenzar por señalar que en la época liberal las leyes se hacían para ser cumplidas, no para exhibirlas internamente como "conquistas" o en seminarios y foros internacionales como supuestos reflejos de una realidad inexistente. El divorcio entre la normatividad y la realidad era en aquel tiempo, en el peor de los casos, mucho menor que ahora, y si una disposición legal tropezaba con obstáculos para su aplicación, era común que se reconociera esa situación y que se modificara la ley para adecuarla a lo posible. No se hacían promesas legislativas en vano. La administración pública con todas sus ramas, incluidos el sistema educativo y las fuerzas armadas, era relativamente pequeña pero tenía una cualidad interesante: funcionaba. Cumplía con sus deberes y, por lo común lo hacía con fidelidad y con un sentido de responsabilidad y de estar haciendo patria que hoy, ante actitudes tan distintas, se nos hace casi imposible creer que haya existido. Pero así fue, y viejos funcionarios, educadores, militares, magistrados judiciales, políticos, se retiraban de la función pública al final de sus años de labor en una discreta medianía económica pero con su dignidad reconocida por todos. Toda esta manera de ser no sobrevino espontáneamente o desde abajo para arriba, sino que fueron propugnadas por los niveles superiores del gobierno como una expresión del espíritu de servicio que alentaba a sus integrantes, su calidad moral e intelectual, y de la coherencia entre su pensamiento y sus actos.
En el contexto general esbozado, la administración de justicia no parece haber fallado en cuanto al espíritu con que trabajaba. No hemos podido efectuar la extensa revisión de fallos judiciales indispensable para cualquier apreciación valorativa sobre su actuación, pero diríamos que en lo referente a dirimir conflictos de carácter privado por lo menos, la administración de justicia realizó en general buena y honesta labor. En ese ámbito fue donde desarrolló mayor acción, sin llegar en cambio a alcanzar mucha o muy decisiva intervención en cuestiones de naturaleza política, un poco porque estaba configurada más bien para la atención de conflictos privados y también porque le faltó el espíritu que, a falta de otra palabra mejor, llamaríamos pretoriano de innovar en materia de protección judicial a los derechos individuales y políticos en aquel sentido en que lo hicieron, por ejemplo, los tribunales de los Estados Unidos a partir del famoso caso Marbury vs. Madison, contribuyendo así muy decisivamente a la evolución cívica de aquella nación.
El Habeas Corpus, por lo menos, habría tenido sin embargo bastante generalizada efectividad aún en muchos momentos difíciles de la vida política del país en la era liberal. El Dr. Justo Prieto, por ejemplo, así lo hace pensar cuando observa en su libro "18 Meses de Regresión Política" (Buenos Aires, 1937, pág. 89) que el Habeas Corpus desapareció bajo el régimen nacido de la rebelión de febrero del 1936, sugiriendo con ello que hasta entonces habla tenido eficaz vigencia.
La libertad de prensa también habría sido bastante satisfactoriamente respetada. Fuera de lo que preceptuaba sobre delitos cometidos por medio de la prensa el Código Penal, la única Ley restrictiva de la prensa durante la era liberal que conocernos es la Ley Nº 1292 del 31 de diciembre de 1932, dictada en razón de la guerra con Bolivia. Esta Ley de "Defensa Social", como se la denominó, penaba la incitación a la subversión del orden público, a la revuelta o al alzamiento contra el gobierno; la incitación a la indisciplina o a la desobediencia en las fuerzas armadas; la incitación a la rebelión contra las instituciones nacionales, la forma de gobierno o los derechos constitucionales. Penaba también a quienes hicieran la apología del comunismo o hicieran publicaciones de propaganda del comunismo, y a quienes estorbasen o impidieran el ejercicio del derecho al trabajo o a la asistencia a los establecimientos de enseñanza. Pero ella, debe recalcarse, tenía sentido de ley de excepción ante la situación que se le presentaba al país con motivo de la guerra, y como respuesta a la acción que con razón de ella comenzó a desarrollar el incipiente movimiento comunista del país. En tiempos anteriores, particularmente en el período anárquico comprendido entre los años 1908 y 1912, se dieron casos de persecución a editores de diarios y periodistas y de cierre de periódicos, pero siempre dentro de un clima general de trastorno agudo de la vida política nacional. Fuera de esos períodos de turbulencia -y muchas veces aún durante ellos- la libertad de prensa era amplia. El estado de sitio fue a veces invocado para reprimir "los desbordes de la prensa", pero con más frecuencia se lo utilizó de forma indirecta pura reprimir a la prensa, deteniendo y desterrando a los directores y redactores de los periódicos, los que de hecho venían así a desaparecer. Debe notarse que la prensa de la época liberal era en general de carácter marcadamente político y constituía un medio de acción ampliamente utilizado en las controversias internas, la mayoría de ellas de tipo netamente personalista.
Un caso que quizá merecería ser investigado es el que se planteó bajo el primer gobierno liberal con la decisión del presidente Juan B. Gaona de indagar la regularidad de los actos y gastos de la administración anterior.
Tal intención, a la que se refieren los Decretos del 3 de enero, 14 de marzo y 30 de septiembre de 1905, no parece haber llegado muy lejos. Puede, sí, haber contribuido a iniciar una línea de honestidad que se hizo lugar común de la administración pública bajo los gobiernos liberales, pero las investigaciones realizadas no dieron lugar, que sepamos, a resultados de importancia. ¿Falló tal vez el Poder Judicial? ¿Se diluyó, quizá por el derrocamiento del presidente Gaona, la voluntad de sancionar las irregularidades en que habría caído el régimen anterior?
De manera semejante, los varios cuartelazos, asonadas y rebeliones ocurridos en distintos momentos, tampoco parecerían haber dado lugar a procesos judiciales que los consideraran adecuadamente conforme a las leyes penales. A veces mediaron leyes expresas de amnistía para los delitos políticos, pero en otras oportunidades la sanción a los sediciosos civiles y militares que fracasaban en sus intentos parecen haberse limitado a menudo a las solas medidas que legalmente y previa declaración del estado de sitio podía tomar el Poder Ejecutivo, o a alejar de las filas a los jefes y oficiales militares comprometidos.
Para los litigios de derecho común, particularmente en los de carácter civil o comercial, con frecuencia hubieron magistrados sobremanera competentes y de reconocida integridad. La justicia, en esas dos jurisdicciones, era eficaz. Había seguridad jurídica.
La rama de la justicia en lo criminal, en cambio, tropezó a menudo con dificultades. Varios presidentes liberales puntualizaron en sus Mensajes al Congreso que el problema comenzaba por la Justicia de Paz, principal responsable de las diligencias de iniciación de los procesos y de reunir las pruebas necesarias, y nunca suficientemente bien preparada para su misión. El Tribunal de Jurados también mereció críticas casi constantes por parte de los presidentes liberales. Y los integrantes del Ministerio Público, particularmente los Agentes Fiscales en lo Criminal, poco hacían -como hasta ahora sigue ocurriendo- por investigar los delitos e impulsar los procesos quizás inclusive por motivos económicos (las diligencias de prueba requieren gastos). Se luchó sin embargo contra esos males, pero no se dio con soluciones adecuadas. La Justicia de Instrucción fue creada por la Ley Nº 325 Orgánica de Tribunales para ayudar a suplir las falencias de la Justicia de Paz, distribuyéndosela inclusive en el interior del país, pero hubo de ser suprimida poco después, precisamente porque no dio los resultados que de ella se esperaban. El Tribunal de Jurados también vio modificada la ley que lo regulaba, pero a pesar de los esfuerzos que realizaba su presidente, tampoco se consiguieron mayores progresos en su desempeño.
El espíritu con que se miraba a los tribunales era siempre de crítica en procura de su mejor desempeño, pero no se lograba todo lo que se quería, aunque sí un paulatino a la vez que constante progreso, particularmente bajo las administraciones presididas por Eligio Ayala, José P. Guggiari y Eusebio Ayala.
Para concluir, creemos que cabe decir que la acción del liberalismo en el gobierno, en lo que a la administración de justicia se refiere, estaba ya casi a punto de producir un auténtico Poder Judicial, con todo lo que éste puede implicar para el sistema republicano y democrático de gobierno, precisamente en el momento en que el malestar inherente a los estados de posguerra y una suma de ideologías por entonces nuevas y supuestamente "revolucionarias" y "liberadoras", desplazaron de la conducción nacional al liberalismo, sumiendo al Paraguay en un estado de cosas del que aún hoy, a más de cinco décadas de distancia, todavía no llega a salir.
X
MAGISTRADOS JUDICIALES EN LA ÉPOCA LIBERAL
La lista que sigue fue confeccionada en base a datos obtenidos de la revisión del Registro Oficial desde diciembre de 1904 a 1933 y desde agosto de 1937 al 15 de agosto de 1939. En este último lapso el Registro Oficial no está completo y se utilizó la colección de disposiciones legales también forzosamente incompleta que ha elaborado la Fundación Friedrich Naumann a partir de los diarios de la época.
Puede haberse incurrido en omisiones, tanto de personas que se desempeñaron en los cargos tribunalicios como en las funciones que ejercieron. En general se prescindió de incluir las designaciones para cargos relativamente inferiores (Defensores de Pobres y Ausentes, Defensores de Menores e Incapaces, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción, Jueces Correccionales, etc.).
Las indicaciones de afiliación política fueron proporcionadas por varias personas y sobre todo por el Dr. Manuel Pesoa.
Las fechas expresadas inmediatamente después del cargo corresponden a los respectivos Decretos de nombramientos, de confirmación o de aceptación de renuncia.
Las abreviaturas utilizadas tienen los siguientes significados:
Ag. Fiscal: Agente Fiscal.
Civ.: en lo Civil.
Com.: en lo Comercial.
Crim.: en lo Criminal.
FGE: Fiscal General del Estado.
FGM: Fiscal General Militar.
Juez: Juez de Primera Instancia.
Juez Instrucc.: Juez de Instrucción.
STJ: Superior Tribunal de Justicia.
STM y de Ap.: Superior Tribunal Militar y de Apelación.
Tr. Ap.: Tribunal (o Cámara) de Apelación.
Tr. Ctas.: Tribunal de Cuentas.
L.: Liberal.
C.: Colorado.
Ind.: Independiente.
Héctor Aceval: Ag. Fiscal, Civ. Com. Crim. Encarnación, 11-II-1939.
Dr. César Acosta: L. - Ag. Fiscal 15-XII-1930. El 4-V-1933 pasó a FGE.
César R. Acosta: C. Juez Crim. Pilar, 2-III-1939. Pasó a Juez Civ. Com. Pilar el 30-III-1939, hasta el 23-XII-1939 (renuncia).
Dr. Tomás Airaldi: L. - Ag. fiscal Crim., 7-XII-19,06 a 23-VII-1908 (ren. colectiva). Juez Civ. 11-VII-1910; confirmado el 7-XII-1910.
Ernesto Alderete: Ag. Fiscal Civ. Com. Crim. Villarrica, 25-I-1939 (El 22-II-1939 se nombró para el cargo a otra persona, sin explicación).
Dr. Aurelio Alonso: Juez Instrucci., 14-X-1925 a 8-VII-1926 (ren.).
Dr. Juan Manuel Álvarez: C. Juez Civ., 19-II-1927 a 7-II-1928 (ren.).
Dr. Carlos Amarilla Fretes: L. - Juez Civ., 3-I-1939.
Dr. Diego César Amarilla: L. - Miembro Tr. Ap. Civ., 3-I-1939. Trasladado Tr. Ap. Civ. Com. Crim. de Villarrica el 30-IX-1939, quedó hasta 18-X-1939, (renuncia).
Dr. Carlos R. Andrada: (más tarde, "Tiempista"): Juez Civ., 15-XII-1930, con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Mayor Ireneo Arce: Juez Mil., 10-III-1925.
Dr. Adolfo Aponte: L. Ag. Fiscal Civ., 27-III-1915. Confirmado el 19-XII-1918, quedó hasta el 23-VIII-1920 (ren.). Miembro STJ, 24-XI-1930. Confirmado el 6-IV-1931, quedó hasta el 4-XI-1931 (ren).
Tte. Cnel. Alfredo Aponte: L. - Miembro STM y de Ap. 14-VI-1931.
Dr. Juan A. Aponte: L. - Ag. Fiscal Crim., 25-I-1939, Juez Crim. Concepción, 26-VI-1939.
Dr. Tomás B. Appleyard: L. - Juez Com., 7-XII-1914 a 10-I-1918 (renuncia).
Pablo Aquino Díaz: Ag. Fiscal Civ. Com. Crim. Pilar, 10-VIII-1939.
Cap. Frag. Elías Ayala: L.- Miembro STM y de Ap., 30-XIII-1905. Ya Cap. Nav. (SR), fue nuevamente Miembro STM y de Ap., siendo reemplazado el 19-I-1939, por haber sido designado Mtro. de Relaciones Exteriores.
Dr. Eligio Ayala: L.- El 18-I-1905 ya era Defensor de Pobres y Ausentes. Pasó a Ag. Fiscal Crim. el 1-IV-1905 y a Juez Civ. el 13-V-1905, posiblemente hasta el 7-XII-1906 en que se reorganizó el Poder Judicial.
Dr. Enrique Ayala: L. - Procurador Fiscal, 3-VII-1908. Ag. Fiscal, 7-XII-1910 a 10-II-1914 en que pasó a Juez Crim. Confirmado el 7-XII-1914 y el 19-XII-1918, quedó hasta el 18-III-1918 (ren).
Tte. Cnel. Juan B. Ayala: Mil. institucionalista. Miembro STM y de Ap., 14-XI-1931 a 12-II-1932 (ren).
Dr. J. Demetrio Ayala: L. - Juez Civ., 3-I-1939, hasta 16-V-1939 (ren.).
Dr. Tomás Ayala: L.- Juez Crim., 16-II-1917. Miembro STJ, 26-XI-19216. Confirmado el 22-VI-1927 y el 24-XI-1930 en comisión y el 16-VI-1931 en efectividad.
Cap. Luis Báez: Mil. institucionalista. Juez Mil., 11-XII-1906.
Dr. Cecilio Báez: L.- Miembro STJ., 2-XII-1914 a 29-II-1916 (ren.).
Carlos Q. Balmelli: (Más tarde "Tiempista"). Ag. Fiscal Civ., 2-VI-1928 a 15-XII-1930 en que pasó a Juez Com. con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Dr. Norberto Balmaceda: C. - Juez Civ., 28-IV-1937. Nombrado nuevamente el 3-I-1939.
Dr. Miguel Ballario: L. - Miembro Tr. Ctas., 5-XI-1927 a 10-IX-1930 (renuncia).
Tomás Barboza: L.- Juez Civ., 28-III-1905. Juez Crim., 7-XII-1906 a 23-VII-1906.
Dr. Serafín Barriocanal: L. - Fiscal Crim., 15-XII-1930, a 27-V-1931 (renuncia).
Virgilio M. Barrios: L.- Juez Instrucc. de Encarnación que según el Decreto Nº 23.944 del 28-V-1926 fue exonerado del cargo por el STJ.
Dr. Justo Pastor Benítez: L. - Auditor Gral. de Guerra, 7-X-1924 a 23-1:V-1925.
Dr. Manuel Benítez: Miembro STJ, 16-X-1937.
Dr. Marcos Benítez: Ag. Fiscal Crim., 16-VI-1925. El 26-VII-1926 pasó a Juez Instrucc. de Pilar. El 3-XII-1926 fue nombrado Juez Crim. y el 5-VIII-1927, Juez Civ.
Dr. Miguel Bestard: Ind. - Juez Crim., 9-II-1931, con nombramiento hasta 25-XI-1934. Miembro Tr. Ap. Civ. y Com. y Crim. de Villarrica, 25-I-1939. Traslado a Tr. Ap. Civ. Com. Asunción el 30-IX-1939.
Dr. Pedro Bobadilla: L. - (Fundador del PL). Miembro STJ, 15-II-1905 a 26-XI-1906 (fin del período). Nombrado nuevamente el 2-II-190-7, quedó en el cargo hasta el 29-XI-1910 (fin del período). Miembro STJ., 29-VIII-1916. Confirmado el 23-XI-1918 y el 9-V-1919, desempeñándose hasta el 9-V-1919, desempeñándose hasta el 21-IX-1920 (renuncia).
Dr. Luis Oscar Boettner: C. - Fiscal Civ., 19-II-1927 a 4-IV-1928 en que pasó a Juez Civ. Probablemente cesara, por fin del período, el 15-XII-1930.
Dr. Enrique Bordenave: L.- Auditor Gral. de Guerra, 20-V-1916 a 15-VIII-1924 en que fue designado Ministro de JCIP. Nombrado nuevamente Auditor Gral. de Guerra, 16-VI 1931. Se le aceptó su renuncia el 15-III-1933 porque el 11-II-1933 fue designado para un cargo diplomático en el exterior.
Cap. Frag. José Bozzano: L. - Se le nombró reemplazante en el STM y de Ap. el 11-V-1938.
Vicente Brunetti: L. - Juez Crim., 7-XII-1906. Confirmado, 7-XII-1910, quedó hasta el 17-XII-1914 en que pasó a miembro Tr. Ap. Crim. y Com., siendo sucesivamente con firmado el 9-XII-1918, el 30-VII-1923, el 3-XII-1926 y el 13-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934. Miembro Tr. Ap. Crim., renunció 7-X-1938.
Dr. Manuel Burgos: L. - Juez en lo Civil. el 1-III-1905 pasó a Juez Com., quedando hasta el 13-V-1905 en que recibió otra designación gubernativa. Juez Com., 7-XII-1906. Miembro Tr. Ap. Civ., 23-VII-1908. FGE, 17-II-1909 a 29-XI-1910 en que se lo designó miembro del STJ, cargo que renunció el 25-I-1911. Miembro, nuevamente, del STJ, 13-I-1913; confirmado el 26-XI-1914, el 23-XI-1918 y el 9-V-1919, pero renunció el 9-VI-1919.
Dr. Manuel Burgos (h): L. - Juez Civ., 15-XII-1930, con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Dr. Ricardo Caballero: L. - Juez Crim., 27-X-1911.
Tte. Cnel. Pastor Cabañas Saguier: Mil, institucionalista. Miembro STM y de Ap. 30-XII-1905.
Dr. Héctor Cabañas Velázquez: L. - Juez Crim., 14-VII-1916. Juez Civ. Com. Encarnación, 11-II-1939.
Dr. Teódulo Cabrera: L. Juez Crim. 15-XII-1930 con nombramiento hasta 25-XI-1934. Juez Crim., Asunción, fue trasladado a Pilar el 19-XI-1938, y nuevamente a Asunción el 7-III-1939.
Manuel W. Cáceres: Miembro Tr. Ctas., 12-IV-1921.
Dr. Carlos Cálcena: L.- El 17-II-1906, cuando menos, ya se le habla designado FGE pero se le dio posesión del cargo el 19-III-1906. Confirmado el 11-I-1907, siguió hasta el 6-IV-1907 (renuncia).
José Campos Téllez: Juez Crim. Villarrica, 22-II-1939.
Dr. José Canale: Ag. Fiscal Crim., 9-IV-1923 a 2-XI-1926 (renuncia).
Dr. Elíseo Candia: Juez Instruc. Crim.: 16-VI-1925. El 3-XII-26 pasó a Juez Crim.
Dr. Cristóbal Caniza: L. - Ag. Fiscal Crim., 4-V-1933. El 31-VIII-1933 pasó al Ejército a su pedido, renunciando como Ag. Fiscal. Miembro Tr. Ap. Civ., Com. y Crim. Villarrica, 25-I-1939.
Dr. Gualberto Cárdenas: Ag. Fiscal Crim., 20-XII-1919 a 27-I-1923 (renuncia).
Dr. Alfredo Carísimo: Ag. Fiscal Crim. 15-XII-1930 con nombramiento hasta 25-XI-1934. Miembro Tr. Ctas., 3-I-1939.
Dr. Cayetano A. Carreras. C. - Miembro STJ, 26-XI-1906 a 2-IV-1907 (electo Diputado). Miembro STJ., 22-III-1911 a 18-XII-1912 (renuncia).
Dr. Carlos Carreras: Juez Crim. 3-I-1939.
Alejo Carrillo: L.- Juez Civ., 20-II-1906 a 10-VII-1906 (renuncia), y del 7-XII-19,06 al 16-VI-1910 (renuncia).
Ezequiel Carvallo: Miembro Tr. Ap. Crim., 4-IV-1911 a 7-XII-1914 (fin periodo).
Manuel E. Carvallo: Miembro Tr. Ap. Crim., 30-XI-1906 a 23-VII-1908 (renuncia colectiva).
Dr. Agustín Cassanello: L. - Juez Civ., 16-XII-1917. Juez Instrucc. Civ., 19-XII-1918 Juez Crim., 30-VII-1923, confirmado 3-XII-1926 y 15-XII-1930. Ascendió a Miembro Tr. Ap. Crim. el 19-X-1931.
Fernando Cazenave: L. - Juez Crim., 3-XII-1926. Confirmado el 15-XII-1930, con nombramiento hasta 25-XI-1934.
Dr. Carlos R. Centurión: L. - Ag. Fiscal Crim., 15-III-1927. Ascendió a Juez Crim. el 15-XII-1930, con nombramiento hasta 25-XI-1934.
Raúl M. Centurión: Ag. Fiscal Crim., 25-I-1939.
Mayor Eliseo Céspedes: Mil institucionalista. Miembro STM y de Ap., 2-III-1923 a 22-III-1924, en que se nombró otra persona.
Dr. Federico Codas: C. - Miembro STJ, 8-III-1916. Confirmado el 23-XI-1918 y el 9-V-1919. Se le acepte su renuncia el 21-XI-1920.
Dr. Lorenzo Codas: C. - Juez Civ., 19-XII-1918.
Juan B. Colunga: L.- Juez Instruc. Civ., 17-I-1919. Ag. Fiscal Civ., 10-VIII-1923 a 18-VI-1926 (renuncia).
Miguel Corvalán (h): C. - Ag. Fiscal Crim., 9-IV-1923.
Dr. Federico Chaves: C. - Ag. Fiscal Crim., 18-VIII-1911. Confirmado el 7-XII-1914 quedó en el cargo hasta el 19-XII-1918 en que pasó a Juez Instruc. Com. El 30-V-1919 pasó a Juez Com. Cesó el 26-III-1920, por renuncia.
Dr. Francisco C. Chaves: C. - Miembro STJ, 29-XI-1910 a 22-III-1911 (renuncia). Nombrado Miembro STJ el 24-XI-1930, el día 29 del mismo mes y año se le aceptó su renuncia.
Dr. Juan R. Chaves: C. - Juez Crim., 30-VI-1927. Probablemente cesó por fin de período el 15-XII-1930. Presidente Dpto. Nac. del Trabajo, renunció 12-III-1938.
Manuel W. Chaves: C. - Miembro Tr. Ctas., 12-VI-1921.
Dr. Horacio Chiriani: Ind. Ag. Fiscal Civ., 16-VI-1925 a 26-VII-1926 en que pasó a Juez Instruc. Civ. El 3-XII-1928, Juez Civ., hasta el 19-XI-1931 en que ascendió a miembro Tr. Ap. Civ. para el período que concluía el 25-XI-1934.
Tte. Cnel. (luego Cnel.) Adolfo Chirife. Juez Mil. 14-VI-1913 a 8-VII-1913, que pasó a miembro STM y de Ap. El 1-V-1918 nuevamente nombrado en el STM y de Ap. hasta el 28-IX-1918 en que fue designado ministro de Guerra y Marina. El 12-XI-1921, nuevamente miembro del STM y de Ap. Destituido, por sublevación, el 2-III-1923.
Dr. Juan Alberto Da Costa: L. Juez Crim. Villarrica, 25-I-1939. Trasladado como Juez Crim. Asunción el 7-III-1939.
Dr. Aníbal Delmás: Ind. (más tarde "tiempista") : Juez Civ., 15-XII-1930, con nombramiento hasta 25-XI-1934.
Dr. Zoilo Díaz Escobar: L. - Juez Civ., 7-XII-1914 a 14-III-1916 (renuncia). Miembro STJ, renunció 14-VIII-1939.
Dr. Andrés Doldán: C. - Juez Correccional, el 13-X-1910 pasó a Juez Civ. Confirmado el 7-XII-1910, quedó hasta el 25-V-1914 (renuncia).
Cap. Frag. Manuel J. Duarte: Miembro STM y de Ap., 30-XII-1905.
Dr. Salvador Echanique: L. (Fundador del PL). Defensor de Pobre y Ausentes, 10-IV-1905. Pasó a Juez Civ. el 10-VII-1906, quedando hasta 23-VII-190,8 (Renuncia colectiva). Nuevamente Juez Civ., 5-VI-1911.
Rodolfo Egusquiza: Juez Crim., 6-IV-1907 a -por lo menos- 19-II-1909.
Dr. Jorge G. Escobar: Renunció como miembro Tr. Ctas., 4-XI-1937.
Tte. Cnel. Justo P. Escobar: Mil. Institucionalista. Juez Mil., 8-VII-1913.
Gral. Brig. Patricio Alejandrino Escobar: Mil. Instituc. Juez Mil. (era entonces Tte. Cnel.), 30-XII-1905. Miembro STM y de Ap., 11-VI-1913 a 3-VII-1913 (pasó a Ministro de Guerra y Marina). Nuevamente miembro STM y de Ap., 13-X-1917. Confirmado el 1-V-1918, quedó hasta 24-III-1919 (renuncia).
Dr. Pedro R. Espínola: L. Miembro Tr. Ctas., 5-XII-1931. Electo Diputado el 30-III-1933, presentó renuncia que le fue aceptada el 6-IV-1933. Auditor de Guerra, 16-VIII-1933 a -máximo- enero de 1934.
Dr. Isidro A. Espínala: Juez Crim., 3-I-1939.
Mcal. José Félix Estigarribia: Como Mayor, Juez Mil., 17-III-1923 a -máximo 22-III-1924, en que se nombró nuevo Juez. Como Tte. Cnel., miembro STM y de Ap. en comisión, 29-XII-1929. Confirmado en efectividad, 10-IX-1930, quedó hasta el 24-VII-1931 (fin de período).
Dr. Emilio Faraldo: C. Miembro STJ, cesó por renuncia el 15-II-1905. FGE, 7-XII-1914. Confirmado el 9-XII-1918, quedó hasta el 27-IX-1920, en que pasó a miembro del STJ. Confirmado el 20-XI-1924 a -posiblemente- el fin del período: 26-XI-1926.
Pdte. del Tr. Ctas., 5-XI-1927.
Cnel. Carlos J. Fernández: Miembro STM y de Ap., 3-I1939 a 23-VI-1939 (renunció).
Dr. Horacio Fernández: L. Miembro Tr. Ctas., 10-IX-1930, quedó hasta 7-IV-1931 (renuncia).
Dr. J. Climaco Fernández: C. Fiscal Crim., 19-II-192.7 a 6-V-1927, en que pasó a Juez Crim. Probablemente cesó, por fin de período, el 15-XII-1930.
Gabino Fernández Santacruz, Juez Civ. Com. Villarrica, 25-I-1939.
Dr. Salvador Fernández. C. Juez Civ., 23-VII-1908 a 6-X-1910 en que ascendió a Miembro Tr. Ap. Crim. El 7-XII-1910 pasó a miembro Tr. Ap. Civ., probablemente hasta el fin del período, el 7-XII-1914.
Dr. Juan Cancio Flecha: L. Miembro STJ, cesó por fin del período el 26-XI-1906. Nuevamente miembro STJ, 16-XI-1908 a 29-XI-1910 (fin del período).
FGE, 7-XII-1910 a 24-V-1911 (renuncia).
Dr. Benigno Fleitas: C. Juez Instrc. de Pilar, 16-VI-1925 a 26-VII-1926, en que pasó a Juez Instruc. Civ.
Dr. Manuel Franco: L. Miembro STJ, 29-XI-1910 a 25-I-1911 (renuncia).
Marciano Franco: Juez Crim. 15-XII-1930, con nombramiento hasta 25-XI-1934.
Dr. Vinicio Franco: L. Ag. Fiscal Civ. Com. Crim. San Juan Bautista (Misiones), 11-II-1939.
Dr. Luis Freire Esteves: L. (más tarde Febrerista): Juez Civ., 7-XII-1914 a 24-II-1915 (renuncia).
Dr. Luis P. Frescura: Ind. Ag. Fiscal Crim, 19-VI-1931 a 4-V-1933, en que pasó a Ag. Fiscal Civ.
Arillo Fretes: Juez Instruc. Crim., 13-VII-1925 a 3-XII-1926 en que pasó a Juez Crim. Confirmado el 15-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Juan Vicente Fretes: Fiscal Crim., 12-XI-1920. Miembro Tr. Ap. Crim., 3-I-1939.
Dr. J. Manuel Frutos: C. Ag. Fiscal Civ., 23-VII-1908 a 2-VIII-1909 (renuncia) Juez Civ., 20-II-1911 a 8-VI-1912 (renuncia).
Dr. Roque Gaona: L. (más tarde Febrerista). Fiscal Crim., 9-IV-1923 a 20-XII-1924 en que fue designado para un cargo diplomático en el exterior.
Dr. Blas Garay (h): L. Juez Instruc. Civ., 6-XI-1923. Ag. Fiscal Civ., 26-VII-1926.
Cnel. Juan Manuel Garay: Mil. Instituc. Siendo Mayor, Juez Mil., 6-VIII-1929 a 29-XII-1929 en que pasó a miembro STM y de Ap. en comisión. Confirmado el 10-IX-1930 hasta 24-VII-1931 (fin del periodo).
Inocencio B. Garcete: L. Juez Civ., 14-III-1916.
Dr. Pablo J. Garcete: L. Miembro STJ, 15-II-1905. Confirmado el 26-XI-1906, quedó en el cargo hasta 29-XI-1910 (fin del período). Pdte. Tr. Ctas., 22-VIII-1923 a 22-VI-19,27, en que pasó nuevamente a miembro del STJ.
Ramón García: L. - Juez Crim., 1-III-1905. Confirmado el 7-XII-1906. Pasó a Pdte. Tr. Jurados el 6-IV-19017. Confirmado el 7-XII-1910, quedó en el cargo hasta el 27-X-1911.
Dr. Luis De Gásperi: L. Ag. Fiscal Crim., 7-II-1914 a 16-II-1917 en que pasó a Juez Civ., hasta el 20-X-1917 (renuncia).
Dr. Marcelino Gauto: Miembro Trib. Ctas., 4-XI-1937 y nuevamente el 3-I-1939.
Dr. Ernesto Giménez: Ag. Fiscal Crim., 28-XI-1929. Confirmado el 15-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Ezequiel Giménez: L. (Fundador del PL): Miembro Tr. Ctas., 10-X-1912. Confirmado el 9-IV-1917, quedó hasta el 27-XII-1919 (renuncia).
Dr. Fausto Giménez Pecci: L. Ag. Fiscal Civ., 21-VI-1926. Confirmado el 3-XII-1926, quedó hasta 18-V-1928 (renuncia).
Dr. Emeterio González: L. Miembro del STJ, cesó por renuncia el 15-II-1905.
Facundo González: Juez Crim., 27-II-1919.
Dr. Juan B. González: Miembro Tr. Ap. Civ., 1-III-1905 a 30-XI-1906 en que pasó a miembro Tr. Ap. Crim. hasta el 6-X-1910 (renuncia). FGE, 24-V-1911 a 19-X-1912 (renuncia). Juez Crim. (podría tratarse de un homónimo), 19-XII-1918.
Dr. Juan Carlos González Peña: L. Juez Civ., 7-XII-1906 a 1-VIII-1908 en que pasó a miembro Tr. Ap. Crim.
Dr. Salustiano González: L. Fiscal Crim., 21-XII-1924. Juez Instruc. Com., 23-IV-1925. Juez Com., 3-XII-1926 a 15-XII-1930 en que pasó a Juez Civ. con nombramiento hasta el 25-XI- 1934.
Dr. Esteban Gorostiaga: L. Juez Civ., 29-IX-1909. Confirmado el 7-XII-1910 cesó por renuncia el 5-VI-1911. Nuevamente Juez Civ. el 8-VI-1912, y miembro del Tr. Ap. Civ. del 6-I-1915 al 29-XII-1916 (renuncia).
Dr. Sigfrido Gross Brown: Ind. Juez Com., 15-XII-1930 con nombramiento hasta 25-XI-1934.
Dr. Francisco Guanes Machaín: L. Juez Civ., 26-X-1914. Confirmado, 7-XII-1914, quedó hasta el 27-III-1917 (renuncia). Miembro Tr. Ap. Civ., 7-III-1921.
Dr. José P. Guggiari: L. - Ag. Fiscal Crim., 23-VII-1908.
Cipriano Ibáñez: L. - "jarista". Juez Crim. 23-VI-1908.
Dr. Amancio Insaurralde: L. - Pdte. Pr. Jurados, 1-III-1905. Confirmado el 7-XII-1906. Pasó a miembro Tr. Ap. Civ. el 6-VI-1907 hasta el 23-VII-1908 (renuncia colectiva). Juez Crim., 5-VIII-1927. Miembro Tr. Ctas., 14-I-1931. Miembro Tr. Ctas., 3-I-1939.
Dr. Carlos Luis Isasi: L.- Miembro STJ, 27-IX-1920 a 20-XI-1924 (fin de período).
Dr. Adriano Irala: Liga Nac. Indep. Auditor de Guerra, 16-VI-1933.
Dr. Enrique Jacquet: Ind. Juez Civ., 16-VI-1910. Confirmado el 7-XII-1910. Mimbro Tr. Ap. Civ., 10-VIII-1923 a 16-VII-1925 (renuncia).
Dr. Eulogio Jiménez: L.- Ag. Fiscal Civ., 7-XII-1914. Pasó a Juez Civ. el 27-III-1915, y a miembro Tr. Ap. Civ. el 16-II-1917. Confirmado el 9-XII-1918, quedó hasta el 27-XII-1919 (renuncia).
Miembro en comisión del STJ, 5-III-1921, Confirmado en efectividad el 20-XI-1924 y el 26-XI-1926. Se le aceptó su renuncia el 22-VI-1927.
FGE, 30-VI-1927. Confirmado el 13-XII-1930. El 26-IV-1933, nuevamente designado miembro STJ. Miembro Tr. Ap. Civ., 3-I-1939.
Cap. Frag. Raúl de Laforet: mil. asimilado, extranjero. FGM. 9-IV-1919. Confirmado el 4-II-1924, quedó hasta el 21-XI-19218 (renuncia). Miembro STM y de Ap., 10-IX-1930.
Epifanio Lafuente: Juez Instruc. Civ., 4-VIII-1923.
Dr. Pedro Insfrán: L. - Juez Civ., 17-III-1916. Confirmado, 19-XII-1918. Juez Crim., 30-VII-1923. Juez Civ., 3-X-1926.
Dr. Diógenes Latorre: C. Juez Civ., 19-II-1927.
Dr. José T. Legal: L. - (Cívico). Miembro STJ, 7-VI-1911 a 24-XII-1912 (destituido en juicio político por el Senado. Su remoción es considerada arbitraria). Def. Gral. Menores, 3-I-1939.
Dr. Crescencio Lezcano: (más tarde febrerista). Juez Instruc. Crim., 17-I-1919. Juez Crim., 30-V-1919; pasó a Ag. Fiscal Crm. el 28-II-1920. Confirmado el 10-VIII-1923, permaneció en el cargo hasta el 24-IV-1925 (renuncia). Auditor Gral. de Guerra, 23-IV-1925 a 2-VIII-1930 (renuncia).
Mayor Mario López Decoud: mil. instituc. Juez Mil., 23-I-1922, posiblemente hasta el 17-III-1923 en que se nombró a otra persona.
Mayor Crisóstomo Machuca: mil. instituc. Miembro STM y de Ap. 2-III-1923.
Dr. Juan León Mallorquín: C. - Juez Civ., 23-VII-1908. Confirmado el 7-XII-1910. El 20-II-1911 ascendió a miembro Tr. Ap. Crim.
Alvaro Marazzi: Juez Civ., Com. Crim., San Juan Bta. (Mis.), 16-V-1939.
Dr. Sever Marecos: Juez. Civ., 10-VIII-1923. Ascendió a miembro Tr. Ap. Civ. el 8-VIII-1925 hasta el 16-IX-1926 (fallecimiento).
Sub Intend. de 2º Eugeno D. Martínez: Juez Mil., 17-I-1930.
Cap. Corb. Rufino Martínez: Mil. instit FGM, 20-V-1932.
Dr. Ángel Medina: C. – Juez Crim., 13-V-1904 a 6-IV-1905 (renuncia). Juez Com., 23-VII-1908. Confirmado el 7-XII-1910, ascendió a miembro Tr. Ap. Crim. y Com. el 7-XII-1914, siéndo sucesivamente confirmado el 9-XII-1918, el 30-VII-1923, el 3-XII-1926 y el 13-XII-1930. Se le aceptó renuncia por razones de salud el 2-XI-1931.
Tte. Cnel. Alfredo Mena: L. - Miembro STM y de Ap., 12-II-1932. Por D. Senado 11-VII-1939 se dio acuerdo para miembro STM y de Ap.
Antonio Mena Porta: Ag. Fiscal Crim., 26-VI-1939.
Tte. Cnel. Pedro Mendoza: Miembro STM y de Ap., 14-VI-1913 a (posiblemente por fin de período) 13-X-1917. Ya como Cnel., nuevamente miembro del STM y de Ap., 19-XI-1918. Confirmado el 28-VI-1919, fue destituido por sublevación el 2-III-1923.
Dr. Ángel Mercado: Juez Civ., 19-XII-1918. Nuevamente el 4-VII-1923. Ascendió a miembro Tr. Ap. Civ. el 18-IV-1925, siendo confirmado sucesivamente el 3-XII-1926 y el 13-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Andrés A. Mereles: Ag. Fiscal Crim., 9-II-1927.
Alejandrino Meza: L. - Ag. Fiscal Crim., 14-VIII-1926. Confirmado, 3-XII-1920 pasó a Juez Crim. (Instruc.?) del 6º Distrito Judicial el 28-XI-1929, hasta el 15-XII-1930 en que fue nombrado Ag. Fiscal Civ., quedando hasta el 20-II-1932 en que pasó a Juez Crim. con nombramiento hasta el 25-XI-1934. Fg. Mil., 27-II-1939.
Francisco Miranda: Juez Crim., 3-I-1939.
Dr. Raúl Mojoli: Juez Com., 3-I-1939. Pasó a Juez Civ., 12-VII-1939.
Pedro A. Molinas: L. - Fiscal Crim., 10-II-1923 a 30-XII-1926, (renuncia).
Dr. Juan Monte: C. - FGE, cesó el 21-II-1905.
Dr. Agustín Morales: Juez Mil., 27-II-1939.
Dr. Gregorio M. Morales: C. - Juez Civ., 25-VII-1908 a 16-IX-1909 (renuncia).
Dr. Aurelio Nunes Velloso: L.- Juez Instruc. Crim., 9-VI-1919. Juez Instruc. Civ., 26-III-1920. Juez Crim. 3-XII-1926.
Tte. Cnel. Gaudioso Núñez: mil. instit. FGM, 12-XII-1931 a 20-V-1932 (renuncia). Miembro STM y de Ap., en comisión, 10-XI-1933. Miembro STM y de Ap., 11-V-1938.
José M. Núñez: Ag. Fiscal Crim., 19-XII-1918 a 12-XI-1920 en que pasó a Ag. Fiscal Civ. Juez Instruc. Civ., 4-VIII-1923 a 7-IX-1925 en que pasó a Juez Civ. Confirmado, 3-XII-1926, posiblemente hasta el 19-II-1927 (fin de período).
Dr. Simeón Núñez: Ag. Fiscal Civ., 5-IV-1913 a 7-XII-1914 en que pasó a Juez Crim.
Dr. Bernardo Ocampos: C. - Juez Civ., 19-II-1927.
Dr. Hermenegildo Olmedo: C. - ProcuradorFiscal 7-XII-1910 a 4-IV-1913 (renuncia).
Dr. Francisco Orué Saguier: L. - Fiscal Crim., 15-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Dr. Luis C. Ortellado: L. - Juez Crim., 7-XII-1910 a 27-X-1911 en que pasó a Pdte. Tr. Jurados. El 7-XII-1914 ascendió a, miembro Tr. Ap. Civ.
Gregorio Ortíz: Fiscal Crim. en 1904, el 1-III-1905 pasó a miembro Tr. Ap. Crim. Confirmado el 30-XI-1906, quedó en el cargo hasta el 23-VII-1908 en que pasó a miembro Tr. Ap. Civ. Pasó a otro puesto el 25-VII-1908.
Dr. José Antonio Ortíz: FGE, 21-II-1905 a 30-XII-1905, en que pasó a Auditor General de Guerra. Asimilado a Tte. Cnel. 21-II-1906. Miembro Tr. Ap. Civ., 9-XII-1918. Confirmado, 4-X-1923.
Dr. Félix Paiva: L. - Miembro Tr. Ap. Civ., se le aceptó renuncia el 27-III-1904. FGE, 23-VII-1908 a 17-XII-1908 (renuncia). Miembro STJ, 13-I-1913. Confirmado el 26-XI-1914 en comisión, y en efectividad el 2-XII-1914. El 15-VIII-1916 fue nombrado Ministro JCIP. Miembro STJ, 20-XI-1924 y confirmado el 26-XI-1926. Se le aceptó su renuncia el 13-VI-1927. Nuevamente miembro en comisión STJ, 2-XII-1930, y en efectividad el 16-IV-1931, quedó hasta el 4-XI-1931 (renuncia).
Dr. Ignacio A. Pane: C. - Fiscal Crim., cesó el 1-IV-1905. Miembro Tr. Ap. Crim., 7-XII-1910 a 4-IV-1911 (renuncia).
Nicanor Patiño: L. - Juez Crim., 7-XII-1910. Confirmado, 7-XII-1914. Quedó hasta 19-I-1917 (renuncia).
Dr. Francisco L. Pecci: ind. - Juez Civ., 7-XII-1914 a 27-III-1917 (renuncia).
Dr. Jeremías Penayo: C. - Juez Instruc. Crim., 28-V-1925.
Cap. Frag. Atilio Peña: mil. instit. FGM., 30-XII-1905 a 3-VII-1906 en que se retiró del servicio. FGM., 14-VI-1913. Juez Mil., 18-I-1918. Fue luego Juez Instruc. Mil. hasta el 13-I-1922 (renuncia).
Dr. José Emilio Pérez: C. - Miembro STJ., 16-X-1937.
Dr. Juan Francisco Pérez: L. - Juez Civ. 13-V-1905 a 20-II-1906 (renuncia). Auxiliar del FGE, 14-X-1907, pasó a ser Procurador Fiscal al crearse este cargo por Ley del 10-VI-1908.
Dr. Justo Román Pérez: L. - Miembro Tr. Ap. Civ., 30-XI-1906. Pasó a FGE el 6-IV-907, quedando hasta el 23-VII-1908 (renuncia colectiva).
Dr. Enrique L. Pinho: Ind. Fiscal Crim., 1-III-1905. Juez Civ. del 7-XII-1906 al 25-VII-1908 en que pasó a miembro Tr. Ap. Crim., pero el 1-VIII-1908 volvió a ser nombrado Juez Civ., quedando en el cargo hasta el 23-II-1909 en que ascendió a miembro Tr. Ap. Civ. El 7-XII-1910 pasó al Tr. Ap. Crim., siendo confirmado sucesivamente el 7-XII-1914, el 9-XII-1918 y el 30-VII-1923. Defensor Gral. de Menores Incapaces, 15-XII-1930. Integró el STJ designado por el gobierno de Rafael Franco, siendo cesado en el cargo por Decreto 1224 del 16-X-1937 del Pte. F. Paiva.
Dr. Enrique Porta Bruguez: L. - Miembro Tr. Ap. Crim., 1-III-1905 a 30-XI-1906 (fin de período).
Dr. Leandro Prieto: C. - Procurador de Pobres y Ausentes, 22-IV-1926. Ag. Fical Crim., 6-V-1927.
Elías Ramírez: Ag. Fiscal Crim., cesó el 23-VII-1908 (renuncia colectiva).
Dr. Isidro Ramírez: C. - Miembro Tr. Ap. Civ., 7-X-1910. Confirmado el 7-XII-1910 y el 7-XII-1914, quedó hasta 18-XII-1914 (renuncia).
Dr. Apolinar Real: L. - Juez Civ., 13-V-1905. Confirmado el 7-XII-1906 pasó a Miembro Tr. Ap. Crim. el 23-VII-1908, siendo confirmado el 7-XII-1910. El 8-II-1911 pasó a ser miembro del STJ hasta el 4-I-1913 (renuncia). FGE, 19-II-1913 a 7-XII-1914 en que pasó a miembro Tr. Ap. Civ., cargo en que fue sucesivamente confirmado el 9-XII-1918 y el 4-X-1923. El 5-XI-1927, miembro Tr. Ctas., confirmado el 14-I-1931, quedó hasta el 11-XI-1931 en que nuevamente ascendió a miembro STJ en comisión, siendo confirmado en efectividad el 22-IV-1932.
Dr. Juan Esteban Recalde: Miembro Tr. Ap. Crim. y Com., 27-III-1904, pasó a miembro Tr. Ap. Civ. el 1-III-1905. Confirmado el 30-XI-1906.
Dr. Gerónimo Riart. L.- Auditor Gral. de Guerra, 15-III-1933.
Dr. Luis A. Riart: L. - Fiscal Crim., 27-VI-1905 a 23-VII-1908 (renuncia colectiva). Auditor Gral. de Guerra, 8-IV-1915 a 20-V-1916 (renuncia).
Dr. Manuel Riera: C. - Miembro Tr. Ap. Civ. Com., 16-X-1937 y nuevamente el 3-I-1939.
Dr. Eusebio Ríos: L. - Ag. Fiscal Crim., 16-II-1917. Pasó a Juez Instruc. Crim. el 19-II-1918. Ascendió a Juez Crim. el 30-V-1919. Confirmado el 30-VII-1923 (intervino en sucesos del 23-X-1931), el 3-XII-1916 y el 15-XIII 1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Juan M. Ríos: Ag. Fiscal Crim., 8-VII-1920.
Alfonso Riquelme: Juez Crim. Encarnación, 11-II-1939.
Dr. Benigno Riquelme: L. - Tr. Ap. Civ., 30-XI-1906 a 23-VII-1908 (renuncia colectiva).
Dr. Víctor Riquelme: L. - Juez Crim., 15-XII-1939 con nombramiento hasta 25-XI-1934.
Dr. Marcos Vicente Riquelme: L. - Juez Civ., 3-I-1939. Pasó a Miembro Tr. Ap. Civ. Com. Crim. Villarrica el 30-X-1939.
Julio A. Roa: Miembro Tr. Ctas., 20-IX-1923 a 3-XI-1927 (fin período).
Dr. Ramiro Rodríguez Alcalá: Ag. Fiscal, 25-I-1939. Juez Civ. 11-XI-1939.
Diógenes Rojas Doldán: Miembro Tr. Ap. Civ. Com. Crim. Villarrica, 25-I-1939.
Cnel. Manuel Rojas A.: Mil. instit. Miembro STM y de Ap., 13-X-1917, y de nuevo el 24-III-1919. Confirmado el 28-VI-1919. El 8-XI-1921 fue nombrado Ministro de Guerra y Marina. Miembro STM y de Ap., 22-III-1924. Ya Gral. Brig., nuevamente miembro STM y de Ap., 24-VII-1931.
Dr. Víctor Rojas: L.- FGE, 11-X-1920. Sucesivamente confirmado el 9-IV-1923 y el 3-XII-1926, quedando en el cargo hasta el 22-VI-1927 en que pasó a ser miembro del STJ.
Dr. Francisco Rolón: L.- Miembro STJ, 8-II-1911 a 7-VI-1911 (renuncia). Miembro Tr. Ctas., 27-XII-1918 a 20-IX-1923 Miembro Tr. Ap. Crim., 3-I-1939.
Héctor Salaberry: L.- Fiscal Crim., 11-II-1914 Confirmado el 7-XII-1914 y el 19-XII-1918.
Dr. Pedro P. Samaniego: (más tarde Febrerista). Fiscal Crim., 17-I-1919 a 8-VII-1920 en que pasó a Juez Instruc. Com.. Confirmado el 1-VIII-1924, pasó a Juez Civ. el 8-IV-1925. Ascendió a miembro Tr. Ap. Crim., y Com., el 3-XII-1926. Confirmado el 13-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934. Integró el STJ designado por el gobierno de Rafael Franco, siendo cesado en ese cargo por Decreto 1224 del 16-X-1937 del Pte. F. Paiva.
Mayor Roque P Samaniego: (más tarde Febrerista). FGM, 30-XI-1928. Fue reemplazado el 17-XII-1931, por hallarse procesado.
Mayor José Julián Sánchez: Mil. instit. Miembro STM y de Ap., 2-III-1923, Ya Tte. Cnel., nuevamente miembro STM y de Ap. del 24-VII-1931 a, como máximo, el 14-XI-1931, en que se nombró a otra persona por hallarse "en disponibilidad" el TCnel. Sánchez.
Carlos R. Santos: C. - Miembro Tr. Ctas., 10-X-1912. Confirmado sucesivamente como Pdte. el 11-II-1914 y el 9-IV-1917, permaneciendo en el cargo hasta el 18-XII-1922 (renuncia).
Dr. Raúl Sapena Pastor: (L., luego C.) Miembro Tr. Ap. Civ. Com., 16-X-1937. FGE., 3-I-1939. Miembro STJ, 22-XI-1939.
Santiago H. Schaerer: L. - Juez Crim. Pilar, 30-III-1939.
Tte. Cnel. Manlio Schenone: L. - Miembro STM y de Ap., 30-XII-1905. Nombrado nuevamente el 14-VI-1913. Ya Cnel., miembro STM y de Ap., 13-X-1917. Confirmado el 1-V-1918 hasta el 2-III-1923 (fin de período).
Dr. Elíseo Sisa: L. - Fiscal Crim., 23-VII-1908. Confirmado 7-XII-1910. Juez Crim., 7-XII-1914 a 16-XII-1914 en que pasó a Pdte. Tr. Jurados, cargo en que fue sucesivamente confirmado el 9-XII-1918, el 4-VIII-1923, el 3-XII-1926 y el 15-XII-1930, con nombramiento hasta el 25-XI-1934 Pdte. Tr. Jurados, 3-I-1939.
Juan B. Sisa: L. - Procurador Gral. del Tesoro, 1-X-1925.
Dr. Manuel Sisa: L. - Juez Instruc. Civ., 26-III-1920. Juez Civ., 4-VIII-1923. Ascendió a miembro Tr. Ap. Civ, el 3-XII-1926, siendo confirmado el 13-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
Dr. Carlos A. Soler: Juez Crim., 3-I-1939.
Dr. Miguel Ángel Soler: (más tarde Febrerista). Juez Com., 23-II-1918. Confirmado el 19-XII-1918, quedó hasta 2-IV-1919 (renuncia).
Elíseo Sosa: Trasladado como Juez Crim., de Pilar a Pilar Asunción el 19-IX-1938.
Dr. Francisco Sosa Gaona: L.- Miembro Tr. Ctas., 19-VI-1931. El 19-XI-1931 fue nombrado Pdte. del Tr. Ctas.
Dr. Hernán L. Sosa: C.- Juez Civ., 15-XII-1930, con nombramiento hasta el 25-XI-1934. Miembro Tr. Ap. Crim., 3-I-1939.
Dr. Emilio Taranto: Miembro Tr. Ap. Civ. Com. 16-X-1937.
Dr. Pedro Talavera: Juez Mil. 27-II-1939.
Sub Intend. de 2º Fructuoso Valdez: Juez Mil., 22-III-1924 a 6-VIII-1929 (fin de período). Ya como Sub Intend. de 1ª. miembro STM y de Ap. en comisión, 29-XII-1929.
Bernardo Valiente: L. - miembro Tr. Ctas., 11-II-1914. Confirmado el 9-IV-1917 quedó hasta 14-VII-1920 (renuncia).
Cayetano A. Vallejos: Juez Civ., 11-VI-1904. Ag. Fiscal Civ. 1-III-1905, el 13-V-1905 pasó a otro cargo público. Juez Civ., 7-XII-1906 a 23-VII-1908 (renuncia colectiva).
Dr. Luis Vallejos: L. – Juez Civ. Com. Concepción 11-II-1939.
Silvio A. Vázquez: Ag. Fiscal Civ. Com. Crim., Concepción, 11-II-1939.
Dr. Celso R. Velázquez: Ind. Juez Instruc. Civ., 19-XII-1918. Juez Com., 26-III-1920. Confirmado el 1-VIII-1923. Ascendió a miembro del Tr. Ap. Civ. el 6-IX-1926, siendo confirmado sucesivamente el 3-XII-1926 y el 13-XII-1930. Quedó hasta, 10-XI-1931 (renuncia).
Dr. Eladio Velázquez: L. – Juez Civ., 23-VII-1908 a 11-VII-1910 (renuncia) Miembro Tr. Ap. Civ., 7-XII-1910. Miembro STJ., 10-IX-1919 a 21-IX-1920, (renuncia). Miembro STJ, 27-IX-1920 a 12-II-1921 (renuncia), Miembro STJ, en comisión, 4-XI-1931. Confirmado en efectividad, el 22-IV-1932, quedó hasta 26-IX-1932 (renuncia). Miembro STJ, 16-X-1937.
Dr. Ernesto Velázquez: L. - Recibió Acuerdo del Senado como miembro STJ por Decreto Legislativo del 26-VI-1919, pero renunció sin haber llegado a ocupar el cargo.
Dr. Eusebio Velázquez: L. - Juez Civ., 2-VI-1914. Confirmado el 7-XII-1914, quedó hasta 1-III-1916 (renuncia).
Conrado J. Vera: L. - Juez Correccional, 13-X-1910. Juez Crim. 16-XII-1914 a 4-VII-1916 (renuncia). Miembro Tr. Ctas., 14-VIII-1921. Confirmado el 18-X-1923, cesó el 5-XI-1927 (fina del período).
Dr. Gregario Vidal: Ag. Fiscal Civ. Com. Crim., Villarrica, 22-II-1939. Pasó a Juez Crim. Encarnación, 12-VII-1939.
Dr. Manuel M. Viera: C. Miembro STJ, 26-XI-1906 a 16-XI-1908 (renuncia).
Santiago R. Vierci: Juez Civ. Com., San Juan Bautista, 11-VII-1939.
Dr. J. Gaspar Villamayor: L. - Pdte. Tr. Ctas., 10-X-1912. Miembro STJ, 13-I-1913 a 26-XI-1914 (fin de período). Miembro Tr. Ctas., 12-IV-1921.
Juan Bautista Villasanti: Juez civ., cesó el 13-V-1905 (renuncia).
Modesto Yaquisich: L. - Juez Correccional de La Catedral, 2-III-1945. Pasó a Juez Crim. el 6-IV-1905, quedando hasta 7-XII-1906 (fin de período).
Dr. Humberto Zarza: C. Juez Crim., 19-II-1927 a 6-V-1927 en que pasó a Juez Com. Probablemente cesó por fin de período, el 15-XII-1930.
Pedro Zarza Roa: Ag. Fiscal. Civ., 4-IV-1928 a probablemente 15-XII-1934 (fin de período).
Dr. Carlos Zubizarreta: L.- Juez Civ. 15-XII-1930 con nombramiento hasta el 25-XI-1934.
INDICE
Presentación
I. El marco constitucional
II. Ordenación del Estado y legislación general
III. Composición de la administración de justicia
IV. Los magistrados y la política
V. Las remuneraciones del Poder Judicial
VI. La vieja cuestión de la lentitud judicial
VII. El estado de sitio
VIII. El edificio de los Tribunales
IX. A modo de epílogo
X. Magistrados Judiciales en la época liberal.
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