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Historia Política


Actas Capitulares del Cabildo De Asunción del Paraguay, Siglo XVI
(11/06/2010)

ACTAS CAPITULARES DEL CABILDO DE ASUNCIÓN DEL PARAGUAY

Siglo XVI

© 2001 - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN

Edición digital : http://www.bvp.org.py/

Registro: Agosto 2011



PRESENTACIÓN


Asunción, Centro de Conquista del Río de la Plata, es quizás una de las pocas ciudades de América que no cuenta con la publicación de sus Actas Capitulares. Muchos han sido los intentos por ordenar y transcribir dichos documentos, pero nunca hasta ahora se concretó tan loable propósito. Ante tanta historia dormida y como respuesta a un deber de justicia, hemos encomendado el ordenamiento, transcripción y edición de las mismas a los historiadores e investigadores Roberto Quevedo, Margarita Durán Estragó, Alberto Duarte y al paleógrafo, experto en organización y administración de archivos nacionales, Aníbal Solís.

Este primer volumen, lo más completo posible, es el resultado de ese esfuerzo y lo presentamos a nuestra Ciudad Madre, como un homenaje de la Municipalidad de Asunción en el marco de la celebración de "Asunción, Capital Iberoamericana 2001".

El Fuerte Militar erigido por el capitán Juan de Salazar de Espinoza en1537 fue un lugar de tránsito, un "trampolín" que podría haber desaparecido una vez descubierta la "Sierra de la Plata". Louis Necker habla de la colonización del Paraguay como un accidente histórico: "Ella fue el resultado del fracaso de una tentativa de conquista a los Incas por el este".

La noticia de la existencia de un fabuloso imperio con tesoros de oro y plata movió a muchos navegantes europeos a lanzarse a la aventura. Uno de ellos fue don Pedro de Mendoza que con 1.500 hombres y 14 navíos entró en el estuario del Río de la Plata donde fundó el fuerte de Buenos Aires en 1536. Como sus tripulantes no eran agricultores, sino soldados, consideraron humillante trabajar la tierra para sobrevivir y exigieron alimentos a los nativos del lugar. Los Querandíes, cazadores-recolectores, se negaron a proveer de bastimentos a tantos estómagos hambrientos; por el contrario, les hicieron guerra atacando permanentemente el fuerte militar. El hambre, la incertidumbre y la muerte de muchos compañeros no amilanaron los ánimos de algunos expedicionarios que remontando el río Paraná fueron en busca de aquellas riquezas. Llegaron a las tierras de los Carios-Guaraníes que, a diferencia de los del sur, le suministraron víveres y algunos "vaqueanos" para el viaje. El capitán Juan de Salazar de Espinoza fundó allí un fuerte militar el día de la Virgen de la Asunción de 1537.

Se repartieron solares y tierras para las chacras de los españoles. Se construyeron casas y se cercó la población con troncos cortados de los abundantes montes. Los soldados carecían de ropa y municiones, pero los indígenas tenían algodón, aunque según Francisco de Aguirre, sólo tejían mantas. Necesitaban plomo y azufre para las municiones y poco tiempo después contaron con una fábrica de pólvora. Todo el trabajo lo realizaban los indígenas "amigos" de los españoles.

Después de realizar Irala varias exploraciones hacia el Yvytyruzu y Tebicuary, los Carios comenzaron a inquietarse por las reiteradas salidas impuestas por los españoles y tramaron una conspiración para la Semana Santa de 1540. Si la elección de Irala fue en octubre de 1539, el atentado debió fijarse para los días santos del siguiente año. Como se sabe, una indígena al servicio de Salazar traicionó a los suyos revelando el plan de ataque.

Los principales cabecillas fueron ahorcados y descuartizados y al resto se les perdonó la vida devolviéndoles la "libertad". A partir de entonces los Carios comenzaron a temer y respetar a los españoles a quienes dieron sus hijas emparentándose con ellos.

La total despoblación de Buenos Aires tuvo lugar los primeros días de junio o más adelante tal vez, pues consta que el gobernador Irala todavía se encontraba allí el 30 de mayo de 1541. Todo quedó abandonado "a la discreción de los naturales" y se soltaron cinco yeguas y dos caballos que al poco tiempo crecieron en número. El 2 de setiembre del mismo año llegaron al fuerte de Asunción dos naves que traían de Buenos Aires 11 pieles de nutria y venadillo, 131 cueros de venado y 15 arrobas y 2 azumbres de manteca de pescado, lo que habla de la abundancia de la caza y la pesca en aquella región.

Asunción quedó como "puerto de salvamento". Los conquistadores optaron por la tierra de los Carios debido a la economía agrícola de los mismos y a la "alianza" pactada con ellos después de aquel frustrado complot de 1540. Asunción, la única base de operaciones de la empresa conquistadora, se había fortalecido con los hombres que llegaron de Buenos Aires y días después, el gobernador Irala instituyó el Cabildo el 16 de setiembre de 1541. A partir de entonces, aquel modesto caserío dejó de ser un fuerte militar para convertirse en una entidad jurídica, en una ciudad con un gobierno propio, liberada del régimen militar.

Desde el punto de vista edilicio, Asunción siguió siendo el mismo rancherío y aunque llegó a ocupar más de una legua de este a oeste y más de un tercio de legua de norte a sur, no tenía ninguna ordenación por cuadras y solares iguales, sino calles anchas y angostas que salían y cruzaban a las principales algunos lugares de Castilla, al decir de Ruy Díaz de Guzmán. Y éstas, antes que calles, eran surcos abiertos por los raudales.

La erección del Cabildo tuvo lugar en la Iglesia Mayor, allí se reunieron el teniente de gobernador Domingo Martínez de Irala, los oficiales Alonso Cabrera, Garci Venegas y Carlos Dubrín y en presencia del escribano Juan de Valdez y Palenzuela acordaron la creación del mismo.

El acta de fundación del Cabildo recogido por Aguirre en su libro "Diario del Capitán de Fragata D. Juan Francisco Aguirre", Tomo II - Primera Parte, Documento Cuarto, expresa en su prolegómeno que los reyes han dispuesto que todos los pueblos fuesen regidos y gobernados por consejo y ayuntamientos de regidores. Los arriba citados dispusieron cuanto sigue:

"Haya e residan en dicho pueblo cinco regidores los cuales se junten en Cabildo con la Justicia en los días que por ellos fuese acordado para que entiendan en todas las cosas concernientes a la buena gobernación de esta ciudad de la Asunción, los cuales hayan y puedan hacer las ordenanzas municipales que cerca de las cosas susodichas les pareciese ser más convenientes...".

Entre las principales funciones del Cabildo se hallaban las de dictar ordenanzas municipales con fuerza y vigor de ley y establecer penas para los transgresores. Integraron el primer Cabildo el capitán Juan de Ortega, alguacil mayor; Pedro Díaz del Valle, alcalde mayor; Juan de Salazar de Espinoza, alcalde de primer voto; Alonso Cabrera y Garci Venegas, regidores. Los cabildantes se reunían en la Iglesia Mayor como era costumbre y los acuerdos entre Irala y los oficiales reales se celebraban todos los lunes en las casas moradas del gobernador.

También acordaron el procedimiento de elección que debía hacerse limpia y sanamente. El primero de enero de 1542 debían ser llamados por voz y son de campanas, los vecinos, conquistadores y pobladores. Ellos escogían a dos electores, los más idóneos y suficientes, para ejercer el oficio de regidores. Estos a su vez eligieron a diez personas cuyos nombres se escribían en unos papeles que se metían en un cántaro. Un niño sin malicia sacaría cinco papeletas y aquellos cuyos nombres salieren serían los nuevos regidores. El Cabildo electo debía durar hasta setiembre de 1543 y para cumplir con su cometido se le adjudicaron las multas por la trasgresión de las ordenanzas.

Entre las primeras medidas adoptadas se halla la emisión de monedas. Como no había oro ni plata en la provincia, ni otras cosas en la tierra para poder contratar, se fijaron los siguientes valores: Un anzuelo de malla = 1 maravedí; un anzuelo de rescate = 5 maravedíes; un escoplo = 16 maravedíes; una cuña = 50 maravedíes; una cuña de yunque = 100 maravedíes. Estos valores se aplicaron después a los géneros del país para su comercio exterior. La gestión del Cabildo dio sus frutos, pues demostró que se podía mantener y desarrollar la provincia sin la circulación de monedas selladas.

El Cabildo comenzó a intervenir en la vida cotidiana, con sus aciertos y errores, durante toda la época colonial y parte de la independiente. Las municipalidades de hoy tuvieron su origen en dicha institución, lo mismo que la jerarquización de Asunción al elevarse a la categoría de ciudad.

Es el deseo de esta administración municipal que prosigan los trabajos de ordenamiento, transcripción y edición de las Actas Capitulares de Asunción correspondientes a los siglos XVII, XVIII y XIX. Se ha dado un paso importante, pero aún queda mucha historia por develar.

 

Martín Burt

Intendente de Asunción



Asunción del Paraguay fue capital de provincia del Río de la Plata, desde su fundación hasta la división de la "Provincia Gigante", en documentación oficial sus mandatarios al nombrarla siempre agregaban: "Asunción Cabeza de la Conquista del Río de la Plata". En la Real Provisión de nombramiento como gobernador a Domingo Martínez de Irala, fechada en Monzón de Aragón el 4 de noviembre de 1552, el Príncipe Felipe gobernador por su padre el Emperador Carlos V, recomienda, "que converná que vos residays en la ciudad de Asunción, por aver en ella y en su comarca muchos indios convertidos a nuestra santa fce católica, e aver de Residir en ella el obispo dese obispado e ser la dicha ciudad muy poblada y abastada de mantenimiento, e ansí vos mandamos que Residays en la dicha ciudad".

En las instrucciones que acompañaban la "Real Provisión", en el segundo punto, el Príncipe futuro Felipe II vuelve a insistir: "se os mando que rresidais en la ciudad de la Asunción porque aca parece ques biem que vos rresidais en ella por aver muchos yndios convertidos a nuestra fce y aver de rresidir en ella el dicho obispo, y ser la dicha cibdad muy poblada y abastada de mantenimientos cumplirlo heis ansí".

Los historiadores del derecho español en América sostienen que el asentamiento de las ciudades se realizó en forma de "Colonización Urbana", durante el período "Monárquico" en América no existieron ciudades sin cabildos, pues este fue el símbolo institucional de su existencia, cuya creación daba nacimiento y vida a la ciudad. Ciudades que sirvieron de defensa y centro político, social y económico, fueron "fortaleza y mercado", sede gubernativa y centro cultural, residencia de los propietarios de tierras de los encomenderos, funcionarios y miembros de la Iglesia.

La institución del cabildo, tiene remotos antecedentes en España. Durante la baja Edad Media tuvieron su auge en todos los reinos cristianos, se llamaron "Consejos en Castilla y León, en Aragón y Navarra: Cabildos y en Cataluña Consells"... Debido a su preponderancia por los fueros que otorgaron los reyes desde fines del siglo X para facilitar la repoblación en las regiones reconquistadas a los "Muslines", adquiriendo autonomía y fuerza en el gobierno, ejerciendo amplias funciones administrativas y de justicia. Esta organización popular se mantuvo y afianzó en Castilla durante el siglo XIII. El sistema se fue "señoreando" y perdiendo su carácter popular. A mediados del siglo XIV afianzado el poder real, sus mandatarios fueron reemplazados por regidores designados por los reyes castellanos.

Mientras que a fines de la Edad Media, en España la institución de "Consejos" o "Cabildos", funcionaron en franca decadencia, su trasplante en América surge en la mayoría de las ciudades llena de vigor, con los enfrentamientos entre conquistadores durante el siglo XVI, pues los vecinos de ciudades son los mismos conquistadores que llevaron a cabo las conquistas y fundaciones. Afirma Rafael Eladio Velázquez: "Los Alcaldes ordinarios son jueces de primera instancia y las plazas de Regidores suelen recaer en vecinos expectables, caracterizados por sus servicios, sus abolengos o su fortuna"... Como sucedió en Asunción del Paraguay,"Tal circunstancia lo habilita para cumplir el rol, que en muchos casos le cabe, de servir de vocero a las aspiraciones colectivas y aún de orientarlas". Fue el único órgano representativo que funcionó en Hispanoamérica, a pesar de sus limitaciones.

En el Paraguay, el de Asunción no fue el único órgano de cabildo, existieron desde sus fundaciones realizada por Asunción como "Cabeza del Río de la Plata" en Ciudad Real del Guayrá y Villa Rica en la antigua provincia del Paraná, en Santa Cruz de la Sierra, en la actual Bolivia, en San Fe, Buenos Aires, Concepción del Bermejo, Ciudad de Vera de los Corrientes, estas cuatro últimas en el actual territorio de la Argentina. Al finalizar el siglo, en 1593 Santiago de Jerez en la provincia de los Ñuarás de la Nueva Andalucía, fundada por Ruy Díaz de Guzmán y treinta guayreños.

Durante los años de 1970, Rafael Eladio Velázquez, doña Hildegard Thomas de Krueger y quien escribe estas notas, informamos al entonces director del Archivo Nacional de Asunción, señor Hipólito Sánchez Quell, nuestra intención de publicar los acuerdos del Cabildo de Asunción, que hasta la fecha se conservan inéditos y pedirle su autorización. El Director nos respondió que solicitaría su financiación. Sánchez Quell tomó suya la idea y contrató a dos funcionarios del Archivo para que copiaran y corrigieran lo faltante de las copias realizadas por el paleógrafo Doroteo Barairo. Y así quedaron inéditas hasta el presente. Hace diez años, en su estudio sobre nuestro Cabildo escribió el Dr. Velázquez: "Resulta lamentable que hasta hoy a cuatrocientos cincuenta años de la fundación de Asunción, tan rica fuente se halle en su casi totalidad inédita"...

Como sabemos, el 16 de septiembre de 1541 por disposición del capitán Domingo Martínez de Irala teniente general de gobernador con los Oficiales convocaron a junta general para designar a dos electores, quienes luego de jurar convocaron a diez candidatos y entre ellos saldrían sorteados los primeros cinco Regidores.

Los dos electores fueron los capitanes Juan de Salazar de Espinoza y Gonzalo de Mendoza, los fundadores de la primera "casa fuerte" levantada el 15 de agosto de 1537. Los "regidores asumieron sus funciones el día 29 de septiembre, día de San Miguel y ejercerían por dos años". Rafael Eladio Velázquez encuentra "complejo el sistema pero, en su base hallamos consenso y participación popular".

El primer libro del Cabildo de Asunción se halla perdido, libro en que figuraría el acta de fundación de nuestro Cabildo, celebrado el 16 de septiembre de 1541. Gracias a la copia de dicha acta, hecha por el capitán Juan Francisco Aguirre en el Archivo de Asunción por indicación del coronel Zavala y Delgadillo, podemos incluir en la presente edición. Es una versión del original del Diario de Aguirre, existente en la Real Academia de la Historia, de Madrid, realizada por Alberto Duarte de Vargas.

De la Colección García Viñas de la Biblioteca Nacional de Buenos Aires que posee copias de documentación original del Archivo General de Indias, de Sevilla – España, pudimos rescatar varias actas del siglo XVI, que no aparecen en el Archivo Nacional de Asunción, gracias a la colaboración de la historiadora argentina doña Mercedes Avellaneda.

De acuerdo al trabajo del académico Duarte de Vargas, podemos afirmar que los primeros regidores fueron los vecinos: Hernando de Ribera, Alonso de Valençuela, Lópe de Ugarte y Pedro Benítez de Lugo, nombres de quienes hasta la fecha no teníamos documentación auténtica, como consta en el recibimiento como gobernador de Alvar Núñez Cabeza de Vaca, el 13 de marzo de 1542, que aparece en el presente apéndice.

 

Asunción, noviembre 28 de 2001 

Roberto Quevedo

Presidente de la Academia

Paraguaya de la Historia.



Acta de la Fundación del Cabildo de Asunción. Diario del Capitán de Fragata D. Juan Francisco Aguirre. Tomo II - Primera Parte - Real Academia de la Historia, Madrid – España.

 

Fundacion de la ciudad de Nuestra Señora de la Asumpcion del Paraguay.


En el puerto de Nuestra Señora de la Asuncion, que es en la provincia del Rio de la Plata, en diez y seis dias del mes de septiembre, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos y quarenta y un años, los señores Domingo de Yrala, teniente de governador de esta provincia por Su Magestad; y Garci Benegas, tesorero; y Alonso Cabrera, veedor; y Carlos Dubrin, factor, oficiales de Su Magestad de esta provincia, estando juntos en su consulta y acuerdo segun que se acostumbran juntar para entender sobre las cosas tocantes al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y a la buena governacion y administracion y poblacion y pacificacion de esta provincia, ante mi, Juan de Valdés y Palenzuela, escrivano de Su Magestad, dixeron: Que por quanto en las instrucciones, que Su Magestad mandó dar a sus oficiales de esta provincia hay un capitulo por el qual les encarga y manda tengan especial cuidado acerca de la buena poblacion y pacificacion, he visto por ellos, e por convenir mucho a los pobladores y conquistadores la conservacion de ellos, todos se han juntado, e al presente estan juntos en este fuerte e pueblo de la Asuncion, e visto que Su Magestad y los reyes, sus antecesores, han sido servidos que todos los pueblos de su real corona que han tenido y tienen en los reynos de España y en las Yndias y en otras partes sean regidos e governados por Consejo e Ayuntamiento de regidores y personas que tengan especial cuidado de las cosas tocante a la buena governacion de sus republicas. E visto que aqui hay mucha necesidad de haver los oficiales dichos, para que entiendan en las cosas tocantes a la buena governacion de este pueblo e puerto, los quales hagan e puedan hacer los ordenanzas o estatutos que sean necesarios a la buena governacion de el, cerca de los pesos y medidas y de las carnicerias y pescaderias y de los otros mantenimientos que en dicho pueblo se vendieren, e assimesmo entiendan en la orden que debe haver para que los vecinos e pobladores que residen o residieren, en el dicho puerto, puedan criar mejor sus ganados y ansi mesmo entiendan y tengan cuidado del reparo de las palizadas e cercas del dicho pueblo, y entiendan en poner los precios a los oficiales de lo que deben de llevar de las obras que hicieren, y los ver y visitar para que hagan como convienen, he visto que hasta agora no han parecido ningunas personas que por Su Magestad esten proveidas por regidores de los pueblos que en esta provincia se fundasen y edificasen, e porque hay mucha necesidad para que las cosas se hagan, ansi como conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y a la comun utilidad y provecho de los pobladores y conquistadores que en el dicho pueblo moran, que sean regidos e governados por regidores y personas que tengan cargo y cuidado de su governacion, ansi como se acostumbra en los reynos de España, y entiendan en hacer las ordenanzas municipales que fuesen necesarias para la buena governacion del, por ende que acordaban e acordaron, que hasta tanto que Su Magestad provea otra cosa que mas a su real servicio convenga para el remedio y reparo de las cosas dichas, para que se escusen los daños y perdidas que por falta de la buena governacion podrian subceder y recrescer a los vecinos del dicho pueblo, que de aqui adelante, en tanto que como dicho es Su Magestad provea otra cosa, haya e recidan en el dicho pueblo cinco regidores, los quales se junten en cavildo con la Justicia en los dias que por ellos fuese acordado para que entiendan en todas las cosas concernientes a la buena governacion de esta cibdad de la Asumpcion, los quales hagan, y puedan hacer las ordenanzas municipales, que cerca de las cosas susodichas les pareciese ser mas convenientes, y ansi mesmo en todas las otras cosas tocantes e concernientes a los dichos oficios de regidores, poniendo sobre las personas que fueren transgresores de las dichas ordenanzas, o de alguna de ellas, la pena o penas que les pareciere ser justas e convenientes e las ordenanzas que por ellos, por la mayor parte de ellos, e por las justicias fuesen fechas tengan fuerza e vigor de ley en aquellas cosas que el derecho da lugar, e los regidores de las ciudades de los reynos de Sus Magestades [sic] (el Emperador y su madre) las puedan hacer, e que cerca de la creacion y eleccion de los dichos regidores se tenga la orden siguiente, para que mas limpia y santamente sean elegidos e haya mas fuerza su poder, ordenaron y mandaron que en este primero año sean llamados los vecinos e conquistadores y pobladores que en el dicho puerto estan e reciden, e despues de juntos se les lea e notifique lo susodicho y lo que adelante se dirá para que sepan lo que mas convenga saber acerca de la dicha eleccion, e para que mejor se haga despues de todos juntos o la mayor parte, siendo llamados por voz y son de campana, pedirlos e requerirlos, que elijan e nombren dos electores los quales juren en pública forma que legiran diez personas de los que viven en esta çibdad, los que les pareciere mas idoneos y suficientes para usar los dichos oficios de regidores. E despues que hayan elegido e nombrado los dichos electores las dichas diez personas, se escriban sus nombres cada uno en un papel iguales e los metan todos diez en un cantaro o bacija, que tenga la boca pequeña quanto quepa la mano de un niño de la edad que no se presuma tener malicia, saque uno a uno los dichos papeles, y como los sacare se lea y se escriva publicamente por ante escrivano en presencia de los dichos señores teniente de governador e oficiales el nombre de la persona que en el dicho papel estuviese escrito, e que los cinco que saliesen primero sean regidores, haviendoles por suerte como dicho es; e despues de sacados los dichos nombres e publicados los dichos regidores se saquen uno a uno los papeles de los nombres que quedaron por no elegidos, por que se escusen los daños que en tal caso se podrian hacer con engaño, e se entienda con mas limpieza en la dicha eleccion. Y los regidores que assi saliesen elegidos juren en forma de derecho en todo guardar e cumplir el servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y el bien y la utilidad de la republica, christianos, que en esta provinçia residen e residieren en esta ciudad, e jurados sean recividos al uso y exercicio de los dichos oficios de regidores, los quales usen por dos años cumplidos que comienzan a correr desde el dia de San Miguel de septiembre de este presente año de mil e quinientos e quarenta y uno hasta ser cumplidos los dichos dos años, e mas los dias que hubiere desde aqui al dicho dia de San Miguel. E si hasta los dichos dos años Su Magestad no huviese proveido ni mandado otra cosa acerca de los dichos oficios, en el dia de San Miguel de septiembre de mil y quinientos y quarenta y tres años se toquen las campanas e se junten los vecinos e pobladores de esta dicha cibdad en la yglesia de Nuestra Señora de su Asuncion desta cibdad, o los que al dicho llamamiento quisiesen venir, e alli publicamente delante del altar, los dichos regidores viejos juren publicamente que elegiran dos electores para que elijan regidores por los dos años segun dicho es, y elegidos los dichos dos electores por los dichos regidores segun dicho es, los dichos regidores viejos queden e finquen sin los dichos oficios, e sucedan en ellos los que fuesen elegidos y les cupiesen por suerte segun dicho es por la orden susodicha, e que siempre se guarde esta orden hasta que Su Magestad provea otra cosa y que no pueda durar el dicho oficio de regidor mas de dos años, salvo si no les volviese a caver segunda vez por nonbramiento y suerte segun dicho es. Si por caso todos no se conformasen en elegir los dichos dos electores, los que eligiesen la mayor parte de ellos. Otro si dixeron que considerando que la dicha cibdad terná necesidad de tener algun propio para las obras publicas y que al presente no hay en que la eredar para que tenga renta con qué lo poder suplir, e que en los reynos de España muchas cibdades tienen merced de Su Magestad por propios para sus necesidades las penas de sus ordenanzas, entendiendo que de ello Su Magestad será servido, acordaron e mandaron que las penas de las ordenanzas que en esta dicha cibdad se hiciesen por la Justicia e Regimiento sean para los propios e obras publicas de ella, de las quales se haga cargo el mayordomo que la dicha cibdad tubiese puesto por los dichos regidores, luego como fuesen condenadas y [Testado – Ilegible] que de allí se gasten por libramiento para las cosas necesarias, firmado por la Justicia y Regidores, y que el mayordomo que los dichos regidores pusiesen dure todo el tiempo que durasen sus oficios, y que sea obligado a dar cuenta con pago al mayordomo que sucediese, y por que podria ser que los dichos cinco regidores no se conformasen ni fuesen todos juntos en un parecer, antes estubiesen de diferentes pareceres, ordenaron y mandaron que se esté e valga e haya efecto lo que por la mayor parte de ellos fuese votado y determinado por ser conforme a las leyes de Su Magestad, conveniendo con ellos la Justicia, e lo firmaron de sus nombres etcetera.

 

Copiada de la original [sic]

 

ANA – SNE, v. 307, f. 150.

[Cruz]

[Roto] de la Asunçion que es en el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, viernes veynte e nueve dias del mes de agosto año del nas– [Restituido: çimiento de Nuestro Sal-] vador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e quatro años, este dicho dia el muy magnifico señor Domingo Martinez de Yrala, theniente [Restituido: de governador y] capitan general en esta dicha provinçia e los magnificos señores Pedro de Molina e Domingo de Peralta e Felipe de Caçeres, contador, [Restituido: ofiçiales de Su] Magestad en esta dicha provinçia, regidores, estando en la yglesia mayor desta dicha çibdad en su cabildo e ayuntamyento segun que lo an de uso e de costunbre y en presençia de my, Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad, publico del numero e del cabildo e regimyento en esta dicha provinçia, hizieron la hordenança siguiente en lo que toca a la fundiçion del metal y hechura de las planchas que se hazen en esta çibdad.

 

Hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante, las persona o personas que fundieren metal para hazer planchas no sean osados de llevar ny lleven por hechura de una plancha que sacaren fecha de fundiçion mas de una cuña y media del ayunque e de cada libra de metal que les dieren para meter a fundir e hazer las dichas planchas ayan de descontar e descuenten dos onças por la quyebra e merma que haze el dicho metal en la dicha fundiçion e la persona que mas preçio llevare o mas quyebra de la susodicha descontare aya de pagar e pague por cada una vez que en ello yncurriere seis cuñas del ayunque de pena aplicadas la terçia parte para el denunçiador e las dos terçias partes para obras publicas desta çibdad e lo firmamos de nuestros nonbres. E mandamos que se fixe un traslado desta dicha ordenança en una parte publica desta çibdad porque venga a notiçia de todos.

[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres.

Por mandado de los dichos señores justiçia e regidores. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

En veynte e nueve dias del dicho mes de agosto e del dicho año yo el escrivano fixe un traslado desta [Testado: s] hordenança [Testado: s] en la esquyna de la yglesia mayor desta çibdad siendo presentes por testigos a lo ver e fixar Joan Hordoñez por testigo del cabildo e Bartolome de Fria. [f. 150v.]

 

En XXX de agosto de 1 U DXLIIII Joan Hordoñez pregono la tasaçion del maiz questa en el libro de cabildo en tres partes publicos desta çibdad.

 

ANA – SNE, v. 307, f. 154.

 

[Cruz]

Martyn de Orue, escrivano de la governaçion, sabed que ante nos paresçio Gonçalo Rodriguez, marinero, estante en esta çibdad e por su petiçion se presento ante nos en grado de apelaçion de çierto pleito e causa que se ha tratado entre él y Leonardo Sasso estante Otro sy en esta çibdad ante Pedro Diaz del Valle alcalde mayor en esta provinçia e por ante vos el dicho Martyn de Orue e por que dize estar agrabiado de la sentençya que contra el dyo e pronunçio a favor del dicho Leonardo Sasso apeló e se presentó en el dicho grado de apelaçion como dicho es e nos pydio le mandasemos dar e diesemos mandamiento cunpulsorio para que traxesedes e presentasedes el proçeso de la dicha causa oreginalmente en nuestro Cabildo e Ayuntamiento para que nos proçedamos en ella [Testado: causa] en el dicho grado de apelaçion como fuere justiçia. Por ende por la presente vos mandamos que desde el dia queste nuestro mandamiento vos fuere mostrado en terçero dia proximo syguiente traygays el dicho proçeso e causa original al dicho nuestro cavildo e ayuntamiento para que como dicho es lo veamos e proçedamos en la causa como hallaremos por justiçia lo qual hazed e complid sin dilaçion alguna so pena de dos mil maravedis para la camara de Su Magestad. Fecho en la çibdad de la Asumpçion viernes veinte e quatro dias del mes de otubre estando en nuestro cabildo, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e quatro años.

[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera.

Por mandado de los dichos señores justiçia y regidores. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo. [f. 154v.]

 

[Roto] los proçesos de Leonardo.

 

Museo Mitre – Archivo colonial – Arm. B, C. 13, Nº 28.

 

En la ciudad de la Asuncion, que es en el rio del Paraguay de la provincia del Rio de la Plata a los siete dias del mes de noviembre del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e cuarenta y cuatro años; en este dicho dia, estando en acuerdo e ayuntamiento en la iglesia mayor desta ciudad, segun lo han de uso e costumbre, los mui magnificos señores, justicia y regidores desta dicha ciudad, conviene a saber: el mui magnifico señor Domingo Martines de Irala, teniente de gobernador y capitan general desta dicha provincia en nombre de Su Magestad, e los señores Pedro de Molina e Domingo Zimbron de Peralta, e Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, e Pedro de Aguilera, regidores desta ciudad, y en presencia de mi Bartolome Gonzalez, escribano de Su Magestad e publico del numero e del cabildo e regimiento en esta dicha provincia, los dichos señores, justicia e regidores, de un acuerdo e voluntad y unanime conformidad, hicieron y ordenaron para el bien e pro comun, las ordenanzas siguientes, en esta manera:

 

Primeramente ordenamos y mandamos, que porque este presente año se han muerto mucha cantidad de cochinas cochinos, a causa del agua que se esprime de la mandioca que ponen en ollas al sol o que derraman; e no embargante que mandamos pregonar e pregono publicamente en esta ciudad, que, so cierta pena, no se pusiese ni derramase la dicha agua ni la en que se pudre la dicha mandioca, en parte donde el ganado pudiese beberla, no lo han cumplido; e despues acá se han muerto muchas cabezas del dicho ganado; e por lo evitar e remediar tan general perjuicio e daño, ordenamos y mandamos que, desde agora en adelante, en todo el tiempo que el ganado se apacentare e anduviere en esta ciudad e sus égidos, todas las personas, vecinos e moradores desta ciudad, hayan de tener e tengan fecho en sus corrales o pertenencias de sus casas un perchel de altura de un estado con su zarzo o cañizo donde pongan a enjugar la mandioca y la dicha agua porque el dicho ganado no lo pueda comer ni beber; e asimismo no derramen la dicha agua en parte alguna que el dicho ganado pueda andar o estar, so pena que la persona que lo contrario hiciere, caya e incurra en pena de seis cuñas de ......... para el denunciador ........ e otros tres para obras publicas desta ciudad y demas y allende ....... pena si se probare, e haber ....... re, que por poner o tener derramada la dicha mandioca e agua en parages ........ puerco ni puerca, cochino o cochina, la llegue a comer e beber, e muriere dello, haya la pena e pague al dueño la cabeza o cabezas que dello murieren o su justo precio ...... la cual ...... penas sea egecutado y egecute en sus personas y bienes la justicia desta ciudad.

 

........ ordenamos e mandamos que desde hoy en adelante .............. siguiente e de aqui en adelante .......... o tengan cada uno de .......

 

Transcripción paleográfica de Manuel Ricardo Trelles. Aguirre resumió el documento original; pp. 145 y 146.

 

Contenía la ordenanza tres artículos: el primero para la conservacion del ganado de cerda, que experimentaron se moria por beber el agua exprimida de la mandioca; el segundo para remediar y apagar los incendios del pueblo, mandaron hicieran todos escaleras para acudir brevemente a los tejados; y [Testado: que] el tercero arreglaba hasta nueva disposicion los precios de los viveres siguientes: dos gallinas caseras a tres cuchillos de marca; ocho huevos, un cuchillo; tres libretas de pescado de espinel, un cuchillo; y dos libras de pescado de red, un cuchillo.

 

ANA – SH, vol. 11, doc. 4.

Cabildo abierto da poder a Orue.

 

[Falta la primera parte del documento]

 

vos fazemos [Roto: con]stituymos [Ilegible] e nonvramos por [Ilegible] e unyversal procurador desta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della e vos damos e otorgamos [Roto] pobladores e conquystadores tan cumplido bastante e firme p [Roto] e negoçios se requyere e debe dar e otorgar e al derecho [Roto] con todas las ynçidençias e dependençias, conexidades e anexidades e con libre e general admynistraçion e procuraçion de todo lo que dicho es. E Otro sy vos damos e otorgamos el dicho poder para que en nuestro lugar y en nuestro nombre y en todos los casos e cosas contenydos en este dicho poder convyniere o fuera neçesario y en cada una dellas podays fazer e sustituyr un procurador, o dos, e mas, los que quysieredes, por bien tuvieredes e los rebocar e otros de nuevo poner cada que byen visto vos fuere, quedando e que todavya quede en vos este nuestro poder e procuraçion prinçipal a los quales [Testado e ilegible] dichos sustitutos e a vos relevamos segund que de derecho deveys e deven ser relevados so la clausula del derecho judiçial syta judicatum solo i con todas sus clausulas acostumbradas e para que abremos por firme, bastante e valederas todo quanto vos el dicho Martyn de Orue e los dichos vuestros sustitutos por virtud deste dicho poder fizieredes procurando e negoçiaredes e no yremos ny vendremos contra ello en tiempo alguno ny por alguna manera, obligamos nuestras personas e todos nuestros bienes que tuvieremos en [Roto] Dios nos diere e se nos repartiere en esta dicha provinçia como a [Roto] de ella [Roto] uebles e rayzes avidos y por aver e las personas e bienes [Roto] pobladores e conquystadores desta dicha provinçia en cuyo nombre e por nos lo hazemos e otorgamos en testimonyo e firmeza de lo qual otorgamos la presente carta de poder e procuracçion general desta dicha provinçia en la manera que dicha es ante el escrivano publico e del Cabildo e testigos de yuso escriptos e lo firmamos de nuestros nombres los que supimos firmar e por los que no supieron en su [Ilegible] lo firmaron los testigos de yuso escripto [Roto e ilegible] en la dicha çibdad de la Asunçion e [Roto] en la dicha yglesia mayor della, domingo veinte e çinco dias del mes de henero, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de myl e quynientos e quarenta e çinco años. E los dichos señores, Justiçia e Regidores, pobladores e conquystadores susodichos que supieron firmar lo firmaron de sus nombres en este registro. E porque los que firmar no supieron firmaron como dicho es, e a su ruego: Johan Xuarez e Johan Lopez de Ugarte e Hernando Manosalvas e Fernando de Torres e Johan Fernandez, testigos desta carta que a todo lo que susodicho fueron presentes para ello llamados e rogados. Va escripto entre renglones una, e, do dize e se le confya. Y enmendado do dize: y esta [Ilegible] e do dize procureys, vala y no empezca. Y asymismo va enmendado do dize: de, vala. E va testado que no vala do dezia an que [Ilegible]. E do dezia: que su a la [Ilegible] rede [Ilegible] [Foja vuelta] E do dezia: fazer e fagays todas pedyr [Ilegible] dezia: la e do dezia Y en do dezia: e [Ilegible] y no empezca. E otro sy va escripto entre renglones do dize: firmado del escribano de Cabildo e do dize: traer e trayais, o, vala.

 

[Firmado] Domingo de Yrala – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera – Nuflo de Chaves – Gonçalo de Mendoça – Don Francisco de Mendoça – Joan Romero – Lope de Ugarte – Fernando de Prado – Francisco de Paredes – Sevastian de Salynas – Hernando Arias de Mansilla – Bartolome del Amarylla – Camargo – Francisco de Vergara – Pedro de Monrroy – Diego Rodriguez – Joan de Astigarrivia – Joan de Hortega – Francisco Palomyno – Myguel de Urrutia – Adame de Olaberriaga – Luys Usoryo – Pedro Benytez de Lugo – Juan de Araoz – Gaspar Gutierrez – Joan de Samanyego – Galeano de Meyra – Francisco de Breçianos – Martyn de Santander – Juan de Vedoya – Martyn Gregorio de Leyes – Vartolome de Cuellar – Gonçalo de Peralta – Juan de la Cruz – Juan Farel – Francisco de Moure – Polo Griego – Francisco Xymenez – Hernan Rodrigues – Juan de Oviedo – Diego de Villapando//

 

[Roto] – Sancho de Salynas – Martyn de ¿Leyes? – Francisco de Ledesma – Joan Rodrigues – Luys Perez – Juan Baldomero de Heredia – Diego Sanchez – Francisco de Pastrana – Domingo de Azpeytia – Pedro de Oñate – Pero Sosa – Baltasar de Herrera – Sebastian de Aquyno – Jacome Polo – Pedro Hernandes de Mesa – Julian Lopez – Gonçalo de Ayala – Batisto Ensina – Johan Ximenez – Diego de Tovalina – Francisco de Rosales – Pero Sanchez Polo – Francisco de Alcaraz – Hernan Sanches – Luys de Leon – Francisco Rengifo – Pedro de Orue – Joan de Contreras – Joan de Vera – Belchyor Monteyro – Pero Sanchez Capilla – Joan T[Roto] – Estevan de Vallexo – Anton Martyn Escaso – [Ilegible] – Martyn Perez – Joan Ruyz – Pero Antonio Aquyno – Cypion de Grymaldo – Tomas Riso – Pero Sanchez – Johanes Baptista – Ruy Dyaz – Tristan de Irraçabal – Joan Garcia Duran – Joan Hordoñez//

 

Joan Pedro de Velaustegui. Por testigo y a ruego que no firman: [Firmado] Joan Riso. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Rodrigues. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando Manosalvas. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando de Torres. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Juan Lopez de Ugarte.

Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

25 de enero de 1545

ANA – SNE, v. 308, f. 103.

 

Las cosas que debe procurar Martín de Orué

 

[Cruz]

Las cosas que Martyn de Orue escrivano publico y de la governaçion desta provinçia del Rio de la Plata ha de hazer, procurar e negoçiar e suplicar a Su Magestad que conçeda a esta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della por virtud del poder e cargo que lleva y le ha sido dado y otorgado por el cabildo e regimiento, pobladores e conquystadores desta dicha provinçia, son las siguientes:

 

Primeramente ha de pedir e suplicar a Su Magestad que por quanto en esta dicha provinçia ha avido e ay muy grand neçesidad de que Su Magestad probea prelado e juez eclesiastico, persona ydonea e sufiçiente e qual conviene para pastor de la yglesia e para queste bien regida e admynystrada e los saçerdotes devaxo de obhidiençia e superior que los mande y corrija, e los pobladores e conquystadores asymesmo sean corregydos o castigados e amonestados en los cassos que dignos fueren de castigos por la jurisdiçion eclesyastica en lo qual Su Magestad probeer hara muy grand serviçio a Dios Nuestro Señor e grande bien e provecho a esta dicha provinçia, conquystadores e pobladores e naturales della, lo qual se ha de pedir e pida con toda ynstançia por manera que brevemente se probea para que en el primero o segundo viaje que a esta provynçia se hiziere venga el prelado como cosa que tanto conviene.

 

Otro sy ha de pedir e pida a Su Magestad mande dar declaraçion clara y abierta de que cosas y en que manera se han y deven pagar los diezmos en esta provinçia syn remytirlo, e que se paguen conforme a otras partes de las Yndias, y theniendo respeto a los grandes e contynuos travajos e gastos desta tierra porque asy en pagar los dichos diezmos como en cobrarlos no aya ny pueda aver dubda ny escrupulo alguno de conçiençia.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que porque esta tierra sea mas bien socorrida, proveyda e favoreçida y los mercaderes, pasajeros e otras personas thengan menos esfuerços para gastar sus haçiendas en socorro desta tierra tanto que los pobladores e conquystadores della han fecho hasta aquy muy grandes gastos en sus deudos e parientes questan en España, estan ya cansados de les enbyar ropas, armas e otras cosas, que han gastado sus haçiendas e sy por otra via no fuesen socorridos e favoreçidos, syempre estara esta provinçia en mucha neçesidad e falta de cosas neçesarias para el buen subçeso de la conquysta, que Su Magestad franquee y haga libres a todos los mercaderes, pasajeros e otras personas que vinyeren a esta provynçia o enbyaren sus mercaderias para que por tiempo y espaçio de çiertos años no paguen ny devan pagar nyngund derecho ny derechos de almoxarifazgo ny otros algunos, vendiendo o comprando, ny en otra manera alguna.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que visto los muchos travajos que en esta tierra se han padeçido, padeçen y se espera padesçer, que los pobladores e conquystadores della desde agora y para siempre jamas no sean obligados a pagar ny paguen quynto sy no fuere de oro o plata, piedras o perlas o esclavos, porque todo lo demas son cosas de myserya e poco valor en ello Su Magestad hara merçed [Testado: syn daño de su real hazienda] y que por çiertos años asymismo Su Magestad haga merçed que en lugar de dicho quynto se paguen diezmos. [f. 103v.]

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad thenga por bien y sea servido de hazer y haga merçed a los conquistadores e pobladores desta dicha provynçia que los repartimyentos de tierras y encomyendas de yndios que se repartieren y encomendaren en esta dicha provynçia a los dichos pobladores e conquystadores sean perpetuos athento que los dichos pobladores e conquystadores estan muy empeñados e cargados de deudas e muy enfermos e quebrantados de los travajos que han padeçido como en las petiçiones que sobre ello se dieren se podra representar e dezir porque haziendo Su Magestad esta merçed sera cresçer las voluntades e animo a los ombres para conquystar poblar y [Roto] en esta dicha provinçia, de que Dios Nuestro Señor sera muy servido, e a su Santa Fe Catholica acreçentada e Su Magestad asymysmo dello ser muy servido e su corona real e rentas e provechos de su hazienda [Enmendado: aumentadas].

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad haga merçed a los pobladores e conquistadores desta dicha provynçia mandar y mande que las tierras questan descubyertas e conquistadas en esta provinçia e que se descubrieren e conquistaren de aquí adelante en esta provinçia se repartan y encomyenden desde luego a los dichos pobladores e conquistadores segund y de la manera que dicha es en el capitulo antes deste porque se comyençe a goçar de algund fruto e remuneraçion de los travajos pasados pues en tantos años e tiempo no se ha goçado ny avido cosa alguna y en esto demas de hazer bien y merçed a los dichos pobladores e conquistadores se haze a los naturales de la tierra por muchas causas e respetos espeçialmente por la dotrina y enseñamyento de la santa fe catholica en que seran ynstruydos y enseñados.

 

Otro sy se ha de pedir e suplicar a Su Magestad por lo que thoca a la buena admynystraçion de su real justiçia e al byen de la tierra que de aquí adelante ayan y se elijan en ella, segund costumbre de las Yndias, alcaldes hordinarios porque aviendo primera, segunda y terçera ynstançia que es en cabildo y regymiento mejor e con mas justiçia se detamynen las causas y los que traxeren pleytos thengan recurso a proseguir su justiçia e procurarla como mas les convengan.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad mande señalar e señale que cantydad y suma de maravedis o ducados se han de apelar conosçer e instruyr las causas çebiles que en grado de apelaçion fueren ante cavildo e regimyento consyderada la muy larga distançia que ay desta provynçia a los reynos de España e navegaçion muy remota e apartada para otras partes de las Yndias do se pudiese thener recurso en las apelaçiones para chançillerias reales la qual cantydad Su Magestad señale en cresçida suma por ebytar cabtelas y maliçias que los apelantes podrian usar creyendo que apelando o pudiendo apelar para ante Su Magestad las partes contrarias dexaran de seguir las tales causas asy por la larga distançia como por los gastos e costas e quedarian los pleytos yndetermynados.

 

Otro sy ha de pedir e pida a Su Magestad declaraçion e arançel de los derechos que han de llevar los jueçes y escrivanos conforme a la calydad de la tierra porque nadye se pueda agraviar ny agravie de lo susodicho ny se lleve cosa que no sea justa e onesta. [f. 104]

 

Otro sy ha de pedir a Su Magestad que por estar como estamos tan apartados de los reynos de España a do ay letrados y personas que abogan y favoreçen las partes que traen pleytos e debates e con quyen las personas se aconsejan para sus negoçios y en esta provinçia segund se ha visto se ha thenydo e tiene muy grand falta de letrados personas de çiençia e conçiençia e han dexado o dexavan de venir por no aver hasta aquí oro ny plata ny otros provechos con que se pudieran sustentar e por estar proybido e por no aver los tales letrados muchas personas de poca experiençia e de menos conçiençia se atreben a procurar abogar e sustentar pleytos e causas sin entender el derecho, leyes ny [Roto] de los reynos de España e han fecho e hazen gastar las haziendas de muchos lo qual se podria evitar si obiese letrados que como dicho es fuesen personas de conçiençias e aconsejasen a las partes lo que fuese justiçia e derecho y no las theniendo los apartaren de seguir los tales pleytos que por estas causas e por otras muchas que darse pueden Su Magestad de liçencia que puedan venyr letrados a esta dicha provynçia no embargante la dicha proybiçion que sobre ello se hiço a pedimiento de Alvar Nuñez Cabeça de Vaca.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que por quanto en esta provinçia ay diversas generaçiones de yndios y en las guerras que unos con otros syguen los que quedan prisioneros son avidos e thenydos por esclavos y como a tales los tienen y sirven dellos en el entretanto que los dexan bybyr porque en espeçial la generaçion carios los matan y comen y haçen en ellos muchas ynonimias en contrario de nuestra santa fe catholica e mas para este efecto de matarlos y comerlos los tyenen e procuran que no por el serviçio que dellos han de aver e de aver e rescatar los cristianos los tales esclavos se sigue muy grand serviçio a Dios Nuestro Señor por ebytar las cosas susodichas e porque con su graçia e favor podrian ser dotrinados y enseñados a la santa fe catholica e se salvarian sus anymas por tanto que Su Magestad conçeda y haga merçed a los dichos pobladores e conquistadores que aviendo e rescatando de los dichos yndios los otros que tiene por esclavos como dicho es, sean y queden por esclavos de los cristianos que ansi los rescataren e ovieren e mande a sus ofiçiales reales que por tales los hyerren.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que quando en las causas crimynales que ovieren en esta provinçia fueren recusados los jueçes e le fueren dados acompañados en cabyldo e regimyento e dieren sentensyas en que los dichos acompañados sean conformes e de un pareçer y el juez no syendo conforme quysieren exsecutar su sentençia e llevarla a devida exsecuçion que Su Magestad probea que hasta tanto que en su real consejo o chançillerias se dethermyna lo que fuere justiçia se sobresea la exsecuçion de la tal sentençya para que los tales jueçes no las puedan exsecutar e porque los delynquentes que sobre ello estubieren presos no padezcan en las carçeles e gasten sus haçiendas e las pierdan, salir en fiado hasta tanto que venga la determinaçion de los susodicho.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que siendo esta provinçia socorrida e favoreçida e aviendo en ella navio o navios, que puedan nabegar e yr en España Su Magestad probea y mande por espreso y real mandamiento dirigido a quyen e como convenga y que en cada un año parta e vaya desta provynçia un navio a España asy para que Su Magestad sea avisado de las cosas que convinyeren al serviçio de Dyos e suyo como al bien poblaçion e pacificaçion desta dicha tierra e provinçia [f. 104v.] pobladores e conquistadores della como para ser mas contynuamente socorridos e favoreçidos e para que las personas que se sintieren agraviados enbyen a pedir e procuren su justiçia e lo que mas les convenga.

 

Otro sy que Su Magestad provea y mande por expreso y real mandamiento que los pobladores e conquistadores desta dicha provinçia no sean ynpedidos ni estorvados por ninguna via ni forma de que se vayan y enbien sus cartas a España asi a Su Magestad como a otras personas o partes que les convengan y las quales enbiaren e traxeren se pongan estorvos ni ynpedimientos para que no las resçiban ni los unos ni los otros sean osados los governadores ni justiçias ni otras personas que governasen y estuviesen en esta provinçia a las thomar, abrir, ni leer so muy graves penas que Su Magestad para ello ponga e que ayan e yncurran las personas que lo tal fiçieren e procuraren porque desta manera Su Magestad sera siempre conosçido de lo que conviene a su real serviçio y cada uno therna esfuerço para ello e no que con themor y reçelo de que sean vistas e ynpedidas sus cartas e les sean fechos malos tratamientos e otras bexaçiones lo dejen de hazer.

 

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad provea y mande que todos los conquistadores e pobladores desta dicha tierra e provinçia puedan contratar y rescatar con los yndios naturales della libre y desenbargadamente todos en general y cada uno en particular no siendo en los casos y cosas proybidos e bedados, sin que los governadores y ni otras personas lo estorben ni contradigan lo qual Su Magestad conçeda para que como dicho es sea liçençia general, o si no oviere lugar de se probeer que la denegacion e bedamiento asimismo sea general e no que los unos se aprobechen de las cosas de la tierra e otras padezcan neçesidad.

 

Otro sy ha de pedir a Su Magestad que los dichos pobladores y conquistadores libre y desenbargadamente sin contradiçion alguna puedan labrar y labren hierro y azero y tener fraguas las personas que thenerlas quysieren para lo labrar y hazer lo [sic] rescates e cosas del serviçio de la tierra e no estar subjetos a que solo en una fragua y con veedores se labre, pues no es oro ny plata en que se puede defraudar ny hazer engaños.

 

Otro sy ha de pedir y pida a Su Magestad le mande dar y de para esta dicha provinçia las cartas acordadas que Su Magestad tiene probeydas. La una sobre que los gobernadores y capitanes e otras personas no lleven ny puedan llevar a ninguna persona por fuerça, ny contra su voluntad y la otra sobre las personas que riñen e se haçen amigos, no aviendo sangre, para que las justiçias no los prendan ny sentençyen.

 

E otro sy la carta acordada sobre los presos pobres para que no esten detenydos en las carçeles por los derechos de juezes y escrivanos.

 

25 de enero de 1545

Cabildo abierto dando carta de obligación a favor de Orué.

ANA – SNE, v. 302, f. 21.

 

[Roto] alles a mayores abundamientos presta[Restituido:mos v]oz e cabçion de racto [Desvanecido y roto] çen estar y pagar e questaran y pagaran e abran por bueno lo que en esta carta poder [Roto] os y en su nombre façeremos e otorgaremos, otorgamos e conosçemos [Roto] os obligamos, que yendo el dicho Martyn de Orue a los reynos de España a entender en todo lo susodicho, conforme al dicho poder que le dymos e otorgamos e a las ynstruçiones e memoriales que le seran dadas e la [Roto] llevar, e negoçiando e procurando a su propia costa y mynsion todo lo que convinyere negoçiarse e procurarse como dicho es, que le anseguramos e hazemos çiertas, sanas e seguras e de paz, syn contradiçion alguna, las dichas partes e provechos de oro e plata, pyedras, perlas, repartimientos de tierras e yndios e otras cosas qualesquyer que Dyos diere en esta provinçia, para [sic] que le seran dadas, repartidas e adjudicadas a el o a quyen su poder oviere, como a uno de los conquystadores desta dicha provinçia que conforme a la calydad de su persona se hallare presente a las entradas, descubrimyentos, repartimientos e fundiçiones que se hiçieren en esta dicha provinçia, durante el tiempo que como dicho es, se detuviere e ocupare en los dichos negoçios desde que saliere desta dicha provinçia hasta volver a ella como arriba se contiene e declara. [Entre renglones: E] Otro sy nos obligamos de le dar e pagar e que le seran dadas e pagados los dichos quynientos pesos de oro de a quatro çientos e çinquenta maravedis cada uno, por el salario de cada uno de los años que se ocupare en los dichos negoçios e procuraçion general desta susodicha provinçia, que corra y se cuente desde el dia que saliere desta dicha provinçia hasta volver a ella como dicho es, e con el cargo y condiçion que arriba se contyene e declara en el segundo capitulo deste conçierto. Otro sy nos obligamos de le dar y pagar del primer oro e plata que Dyos diere en esta dicha provinçia que venga a fundiçion o repartimientos, los dichos dos mil pesos de oro por equivalençia de los dichos gastos y espensas que ha de hazer a su propia costa e mynsion como se [Ilegible] e declara en el tercero capitulo deste conçierto de suso escripto. E sy lo que Dyos no permyta, en esta dicha provinçia no oviere, ny se hallare oro ny plata ny otras cosas [Manchado] que dicha estan, [Roto]enguna, repartimientos e fundiçiones como dicho es, no avemos de ser, ny quedar obligados [Roto] pagar ny que paguemos al dicho Martyn de Orue cosa alguna de lo que en esta dicha obligaçion nos obligamos de le asegurar, pagar e cumplir, no enbargante que aya gastado muncha cantydad de sus propios dineros e hazienda en procurar e negoçiar todas las cosas que convinyere negoçiarse e procurarse como dicho es, que seamos nos e nuestros bienes que en esta provinçia [Ilegible] e tuvieremos en los reynos de España e nuestros herederos e subçesores e de los dichos otros pobladores e conquystadores que son, e fueren de aquí adelante, libres e quytos de la paga e cunplimiento de todo lo susodicho. E sy en la manera que dicha es, e con las condiçiones e postreras que dicha estan, no lo guardáremos e cunpliéremos e pagáremos como dicho es, por esta presente carta nos todos los susodichos, por nos e por los otros dichos conquystadores e pobladores desta dicha provinçia, damos e otorgamos poder cunplido e vastante a todos y qualesquyer jueçes e justiçias de Sus Magestades, asy desta dicha provinçia como de todas las partes e lugares de los reynos de España [Testado: qual] ante quyen el dicho Martyn de Orue nos pueda pedir e demandar, a la juridiçion de las quales dichas justiçias e de cada una dellas nos sometemos e obligamos [Entre renglones: con] nuestras personas e bienes e rentas [f. 21v.] [Roto y desvanecido] fuero e juridiçion e domycilio [Roto] y sy [Roto e ilegible] juridiçiones [Roto] [Ilegible] judi [Ilegible] para que por todos los remedios e rigores del derecho y exsecu [Roto] nos constringan, conpelan e apryemen a cunplir, pagar, manthener e aver por da [Roto] segund que de suso se contiene e declara en tal manera quel dicho Martyn de Orue [Roto] bien y enteramente cunplido e pagado y satisfecho de todo lo que por esta raçon [Restituido: fuére] mos obligamos a le pagar e cunplir con mas todas las costas e dapnos, perdydas e menoscabos que sobre ello se le syguiere e recreçiere buenas y como sy todo lo susodicho fuese enthendido en juyçio en el Real Consejo de las Yndias o ante otro juez conpetente, e fuese sobre ello dada sentençia definytiba, e por nos, e cada uno de nos [Ilegible] o por nuestro procurador que para defensa nuestra tubiesemos fuese consentyda e no apelada e pasada en cosa juzgada sobre lo qual renunçiamos, partamos e quytamos de nos e de cada uno de nos e de nuestro fabor e ayuda e desta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della toda e qualquyera apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad e todas e qualesquyer leyes, fueros e derechos, partydas e pramaticas, esençiones e livertades, cartas e previlegyos, ganadas e por ganar, que en qualquyer manera que nos no valan ny aprovechen en esta dicha raçon, en juiçio ny fuera del, en tiempo alguno ny por alguna manera y [Ilegible] la ley del derecho en que diz que general renunciaçion de leyes no vala, e para lo asy pagar, guardar e cunplir e manthener como dicho es, obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver. En testimonio e firmeza de lo qual otorgamos la presente carta de obligaçion en la manera que dicha es, ante el escrivano publico e del Cabildo e testigos de yuso escriptos e lo firmamos de nuestros nonbres los que supimos firmar. Que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de la Asunçion, estando en la dicha Yglesia Mayor della, do se hizo el dicho Cabyldo e Ayuntamiento, domingo veintiçinco dias del mes de henero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quynientos e quarenta e çinco años, e los dichos señores Justiçia e Regidores, e todos los demas que supieron fyrmar, lo fyrmaron de su[Restituido: s nombres] [Ilegible] registro e porque las demas personas no supieron fyrmar, fyrmaron por ellos e a su ruego los testigos desta carta, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho llamados e rogados e que firmaron como dicho es: Juan Xuarez e Iohan Lopez de Ugarte e Hernando Manosalvas e Hernando de Torres e Iohan Fernandez estantes en esta dicha Çibdad.

 

[Firmado] Domingo de Yrala – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera – Nuflo de Chaves – Gonçalo de Mendoça – Don Francisco de Mendoça – Joan Romero – Lope de Ugarte – Fernando de Prado – Francisco de Paredes – Sevastian de Salynas – Hernando Arias de Mansilla – [f. 22] Francisco [roto] – Bartolome del Amarilla – Camargo – Francisco de Vergara – Diego Rodriguez – Joan de Astigarrivia – Myguel de Urrutia – Pedro de Monrroy – Pero Benytez de Lugo – Juan de Araoz – Gaspar Gutierrez – Gonçalo de Peralta – Joan de Samanyego – Galeano de Meyra – Martyn de Santander – Francisco de Breçianos – Diego de Villalpando – Sancho de ¿Sabitores? – Hernan Rodrigues – Vartolome de Cuellar – Martyn Gregorio de Leyes – Juan de Vedoya – Adame de Olaberriaga – Francisco Ximenez – Diego Sanchez – Francisco de ¿Monis? – Martyn Lopez Segura – Joan Rodrigues – Luys Perez – ¿San Pero de Cruz? – Polo Griego – Francisco de Pastrana – Juan Farel – Francisco de Ledesma – Juan de Uvyedo – Sebastian de Aquino – Juan Salmeron de Heredia – Sancho de Salynas – Pedro Hernandes de Mesa – Francisco de Maria – Joan de Hortega – Johan Ximenez – Baltasar de Herrera – Francisco de Rosales – Pedro de Oñate – Diego de Tovalina – Pero Sanchez Polo – Francisco de Alcaraz – Hernan Sanches – Luys de Leon – Gonçalo de Ayala – [f. 22v.] Julian Lopez – Estevan de Vallexo – [Roto] – Pero Sanchez Capilla – Joan de Contreras – Anton Martyn Escaso – Joan de Vera – Belchyor Monteyro – Jacome Polo – Pedro de Orue – Victor Ensina – Joan Ruyz – Francisco Rengifo – Ruy Dyaz – Domingo de Azpeytia – Martyn Perez – Pero Antonio Aquyno – Johanes Baptista – Cypion de Grymaldo – Tomas Riso – Pero Sanchez – Joan Garçia Duran – Joan Hordoñez – Juan Pedro de Velaustegui.

 

Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Xuarez. Tristan de Yrraçaval. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando Manosalvas. Por testigo y a ruego de los que no sabian firmar: [Firmado] Juan Lopez de Ugarte. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Hernando de Torres. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Ramirez.

Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

13 de octubre de 1547

ANA – SNE, v. 308, f. 45.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay de la provincia del Rio de la Plata, jueves treze dias de octubre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos quarenta e siete años. Estando en las casas de la morada del magnifico señor Domyngo Martynez de Yrala teniente de governador e capitan general en esta dicha provincia en nonbre de Su Magestad y estando ay ayuntados el dicho señor teniente de governador e Felipe de Caçeres, [Restituido: contador]; e Pedro Dorantes, fator; e Anton Cabrera, teniente de veedor, e Andres Fernandes el Romo, residente en el ofiçio [Restituido: de tesorero], ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provincia, para acordar e platicar en cosas convinientes al servicio de Su Magestad [Roto] conquista por ante my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad e publico del numero e del Cabildo e Regimiento [Roto] el dicho Señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad, secreta e apartadamente dixeron como agora [Roto] ayuda e voluntad de Dios Nuestro Señor e con acuerdo e paresçer de todas ellos syn alguno ser [Roto] se va a hazer entrada e descubrimiento por el camino de los mayaes a las syerras de las mynas [Roto] mejor noticia se tiene que ay riquezas de oro e plata e se cree que tiene por çierto siendo [Roto] la dicha jornada se açertara con muy prospero suçeso en servicio de Dios e de Su Magestad e [Roto] la Santa Fe Catholica e bien universal de todos los pobladores e conquistadores que residen en esta provinçia e a ella vinieren de aqui adelante e por que esta dicha çibdad e puerto es la llave e de donde [Roto] refugio e socorro neçesario para la prosecuçion desta conquista e no ay otro pueblo ni p[Roto] da tener recurso de cosa alguna fasta que con ayuda de Dios venga gente e socorro de España como se [Roto] e quedan para su guarda e conservaçion doszientos quarenta o doszientos e çincuenta honbres con las armas e muniçiones [Roto] e mejor se an podido dexar e para la governaçion del dicho pueblo e tierra de su comarca se a platicado entrellos [Roto] las vezes que persona a de quedar con el dicho cargo e administraçion de la justiçia que sea tal qual conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad guarda e conservaçion del dicho pueblo e tierra e fasta agora no se an podido acordar [Roto] formar en ello e por quel dicho nonbramiento conviene con [Testado: toda] brevedad se haga por estar la partida de la dicha entrada [Roto] çerca e aparejada aviendolo encomendado a Dios como en todo se deve fazer de nuevo avian acordado e acordaron que para quel dicho nonbramiento se haga y efetue syn que entrellos aya ny pueda aver desconformidad ny contradiçion alguna e que no se pueda dezir se haze con pasion ni a afiçion que entrellos aya de señalar e nonbrar çiertos saçerdotes, regidores, capitanes e otras personas onradas, e ançianos del pueblo asy de los que an de quedar como de los que van la dicha jornada para que debaxo de la solenydad del juramento que en tal caso se requiere hazer y en cargo de sus anymas e conçiençias nonbren, señalen e declaren la persona que les paresçiere que conviene quedar con la governaçion deste dicho pueblo e su comarca e administraçion de la real justiçia teniendo a Dios delante y el serviçio de Su Magestad syn afiçion, amor ny temor ny otro ynterese ny pasion alguna con que [Roto] ny se nonbre nynguno ni alguno de los dichos ofiçiales de Su Magestad e sy todos juntos e unanymes conformar no se pudieren que la persona que por la mayor parte dellos fuese nonbrada e señalada aquella sea por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad elegida e aprovada para el dicho cargo syn reclamaçion ny contradiçion alguna al qual el dicho señor tenyente de governador dé el poder que en nombre de Su Magestad se le pueda e deva dar y en tal caso requiere por virtud del qual fecho el juramento e solenydad que se acostunbra por los dichos señores ofiçiales de Su Magestad sea resçivido al uso y exerçiçio del dicho cargo e ofiçio conforme a lo que Su Magestad manda a la qual persona le an de ser y seran aseguradas por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad e capitanes que van e fueren a la dicha entrada por sy y en nonbre de todos los conquistadores la parte o partes que deviere e uviere de aver e le fueren repartidas conforme a la calidad de su persona e alto cargo e ofiçio que a de quedar usando de todos los repartymientos que uviere e Dios diere en la dicha entrada fasta quel dicho señor tenyente de governador buelba a esta çibdad o Su Magestad provea otra cosa porque asy al dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad les a paresçido e paresçe que conviene al serviçio de Dios e de Su Magestad e bien universal desta conquista e que los saçerdotes regidores capitanes e otras personas que nonbran e señalan que se junten oy dicho dia a señalar e nonbrar la persona que como dicho es aqui a de quedar son las que pareçeran adelante suçesive deste acuerdo de letra de mi el dicho escrivano e fyrmado del dicho señor tenyente de gobernador a los quales se a leydo este dicho acuerdo e pareçer e de todo sean obligados a tener e guardar secreto so cargo del juramento que an de hazer por evitar algunos yncovinientes que se podrian recreçer fasta que sea fecha la eleçion de la tal persona por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad e le sea dado el poder e fechas las diligençias que de suso se contiene e lo fyrmaron de sus nonbres.

[Firmado] Domingo de Yrala – Felipe de Caçeres – Pedro Dorantes – Anton Cabrera – Andres Fernandes. [Restituido: Bartolome Gonçales. Escrivano de Su Magestad e Cabildo]. [f. 45v.]

 

[Roto] personas señaladas para el dicho nonbramiento son los siguientes:

 

[Roto] Diego Martynez.

[Roto] re Luis de Myranda.

[Roto] dre Juan Lopez de Fonseca.

[Roto] dre [Roto] Gonçales.

[Roto] regidor.

[Roto] alta regidor.

[Roto] a regidor.

[Roto]

[Roto] de Chaves.

[Roto] argo.

[Roto] la.

[Roto] de Ortega.

[Roto] Francisco Palomino.

Alonso de Angulo.

Francisco de Hermosylla.

Pedro Antonio Aquyno.

Pedro de Santa Cruz.

Hernando Diaz.

Luis Ramyrez.

Francisco de Freytas.

Tristan de Vallartes.

Andres Gomez.

Juan de Burgos.

Galeano de Meyra.

Gomez Maldonado.

 

[Firmado y rubricado] Domingo de Yrala.

 

E despues de lo susodicho el dicho dia, mes e año susodicho estando ayuntados en la casa del dicho señor teniente de governador todas las personas de yuso nonbradas e declaradas que son por todos veynte [Roto] çinco para el efeto e nonbramiento susodicho e presentes. Otro sy los dichos señores ofiçiales de Su Magestad [Roto] dicho señor teniente de governador tomo e recibio juramento en forma devida de derecho e segun costunbre de los [Roto] dichos saçerdotes poniendo las manos en sus pechos como es costunbre e de todas las demas personas en el dicho memorial declaradas so virtud del qual les encargo y todos ellos prometieron que bien e fielmente so cargo del dicho juramento y en cargo de sus anymas y conçiençias como Dios mejor les diere a entender nonbraran e señalaran la persona que les paresçiere que mas conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e bien universal desta conquista para [Entre renglones: que] quede governando e admynistrando la justiçia en esta dicha Çibdad e comarca della asy e de la forma e manera que les a sydo encargado e se declara qual pare [Roto] [Testado: del dicho] e acuerdo del dicho señor teniente de governador e ofiçiales de Su Magestad e a la confesyon del dicho juramento dixeron sy juro e amen.

 

[Roto] espues de lo susodicho luego yncontinente quedando solos todos los dichos sacerdotes e personas nonbradas en el dicho memorial platicaron sobre nonbrar e señalar la tal persona que a de quedar en esta dicha çibdad con el dicho cargo e dieron sus pareçeres e botos las personas y en la manera siguiente:

 

Por don Francisco:

[Roto] los dichos, bachiller Diego Martynez.

[Roto] y padre Myranda.

[Roto] Juan Lopez de Fonseca.

[Roto] Clerigos

[Roto] su boto que les

[Roto] dar don Francisco.

 

Gomez Maldonado al dicho.

Andres Gomez al dicho.

Francisco de Freytas al dicho.

Tristan de Vallartes al dicho.

Juan de Burgos al dicho.

Luis Ramyrez al dicho.

Hernando Diaz al dicho.

 

Pedro Antonio Aquyno al dicho don Francisco.

Galeano de Meyra al dicho.

 

Archivo Provincial de Santa Fe.

 

[Roto]

[Roto] de Molina a Gonçalo de Mendoça.

[Roto] yngo de Peralta al dicho.

Pedro de Aguilera al dicho.

El capitan Garcia Rodrigues al dicho.

Capitan Nuflo de Chaves al dicho.

El capitan Camargo al dicho.

Alonso de Angulo al dicho.

Francisco Palomyno al dicho Gonçalo de Mendoça.

Don Diego Barba al dicho.

Juan de Ortega al dicho.

Francisco de Hermosilla al dicho.

Pedro de Santacruz no envargante [Roto] de que no se nonbre nynguno de los señores of [Restituido: içiales de] Su Magestad dixo [Testado: quel no da su boto en persona alguna] que le paresçia quel fator Pedro Do [Restituido: rantes] debe quedar.

 

E asy dados los dichos botos por las personas y en la manera que dicha es, cada una de las dichas personas que supieron fyrmar lo fyrmó aqui de su nonbre por lo que le paresçió y botó.

[Firmado] El bachiller Martynez – J. L. de Fonseca – Martyn Gonçales. Lo que doy por parecer [Testado: y no voto] es que la persona que lo haria mejor posible es don Francisco de Mendoça. [Firmado] Luys [Restituido: de] M[Restituido: iranda] – Nuflo de Chaves – Pedro de Molyna – Domingo de Peralta – Pedro de Aguylera – Joan de Hortega – Garçi Rodrigues – Don Diego Barba – J. Camargo – Galeano de Meyra – Pedro Antonio Aquino – Francisco de Freitas – Alonso de Angulo – Francisco de Hermosilla – Luys Ramyrez – Joan de Samanyego – Tristan de Vallartes – Gomez Maldonado – Francisco Palomyno.

 

Y porque los dichos Pedro de Santacruz y Hernando Diaz y Andres Gomez dixeron que no sabian escribir, fyrmaron por ellos el capitan Camargo y Pedro Antonio Aquyno y Francisco de Freytas de suso fyrmados.

Por los dichos: [Firmado] J. Camargo. Por los dichos: [Firmado] Francisco de Freytas. Por los dichos: [Firmado] Pedro Antonio A[Restituido: quyno].

 

E despues de lo susodicho, luego yncontinente estando presentes los dichos señores theniente de governador e ofiçiales [Restituido: de] Su Magestad e todas las demas personas que dieron e fyrmaron los dichos sus botos, se resumieron los dichos botos e paresçio que el capitan Gonçalo de Mendoça en cuyo favor botaron las personas arriba declaradas, tiene honze botos que son: Pedro de Molina, Domyngo de Peralta, [foja vuelta] [Restituido: Pedro de Aguilera], capitan Garcia Rodrigues y el capitan Nuflo de Chaves y el capitan Camargo, [Restituido: Alonso de Angulo], Francisco Palomyno e don Diego Barba y Juan de Ortega e Francisco de Hermosylla [Roto] de Mendoça [Testado – Ilegible] en cuyo favor botaron. Otro sy paresçe que tiene treze botos.

 

El bachiller Martynez, Luis de Myranda, Juan Lopez de Fonseca, Martyn Gonçales, clerigos, e Gomez [Restituido: Maldonado], Andres Gomez, Francisco de Freytas, Tristan de Vallartes, Luis Ramyrez, Juan [Roto], [Testado: Luis Ramyrez], Hernando Diaz, Pedro Antonio Aquyno, Galeano de Neyra por [Roto] dicho don Francisco de Mendoça tiene dos botos mas quel dicho capitan Gonçalo de Mendoça, [Roto] Santacruz no boto en favor de nynguno de los dichos porque no enbargante las çitaçiones [Roto] de nonbrar nynguno de los ofiçiales de Su Magestad, nonbró al señor fator Pedro Dorantes, [Roto] aprovaron los dichos señor thenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad la dicha eleçion y nombramiento fasta acordar e platicar sobre ello.

[Roto] do dezia: del dicho; e do dezia: quel no da su boto en persona alguna; e do dezia [Roto] do dezia: Luis Ramirez, pase por testado e no enpezca.

Paso secreto ante my: [Firmado y rubricado:] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodichos, los dichos señores thenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad por ante mi el dicho escrivano se tornaron a juntar para ver el dicho nonbramiento fecho por las dichas personas e visto por ellos como el dicho don Francisco de Mendoça a sydo nonbrado por la mayor parte e conformandose con los mas botos que con lo que se an tenido en el acuerdo e pareçer que para nonbrar las dichas personas hizieron oy dicho dia dixeron que aprovaban e aprovaron dicho nonbramiento fecho en el dicho don Francisco de Mendoça y en nonbre de Su Magestad le elegian y eligieron para que quede en esta dicha çibdad con el dicho cargo governando e admynistrando la justicia çevil y cremynal en ella y en la tierra de su comarca como dicho es. Y para ello, el dicho señor thenyente de governador le dé el poder que en tal caso se requiere para que en su lugar y en nonbre de Su Magestad [Roto] use y exerça el dicho ofiçio e cargo en los casos e cosas a ello anexas e conçernientes, especialmente para que use del dicho poder en esta dicha çibdad e su comarca e no en otra parte alguna, por el tienpo e fasta tanto quel dicho señor thenyente de governador bien [Roto] que conviene al serviçio de Dios e de Su Magestad enbie otra persona con su poder e rebocaçion del que asy le diere, que en tal ca[Roto] esta obligado a obedeçer la persona que asy fuere enbiada. E Otro sy que sea obligado a guardar e cunplir e façer guardar, cunplir y executar los mandamientos e ynstruçiones que por el dicho señor thenyente de governador le fueren enbiados e le dexare en esta çibdad. E sy lo que Dios no permita, el dicho señor thenyente de governador fallesçiere en esta jornada antes de ser buelto a esta çibdad y los ofiçiales de Su Magestad nonbraren y eligieren persona que en nombre de Su Magestad [Testado – Ilegible] e fasta tanto que otra cosa provea govierne en esta çibdad o en otra qualesquier parte desta provinçia en [Ilegible] sea bisto espirar e ser de ningun valor y efeto el poder que asy le fuere dado al dicho don Francisco [Roto] sea obligado a obedeçer la tal persona por ellos elegida y nonbrada. E que en caso que aya levantamiento de [Roto] tierra o sea muy neçesario hazer guerra a los agaçes, no pueda salir a la fazer mas que ocho leguas alrededor desta çibdad por rio o tierra, e que si fuere neçesario hazer llamamiento lo haga con que dentro de tres dias que hiziere el dicho llamamiento o lo mandare hazer salga a hazer la dicha guerra porque por la espiriençia que se tiene los llamamientos de yndios de mucha tierra e por discurso de dias son muy peligrosos. E que para quel dicho don Francisco cumplira e obedeçera todo lo susodicho, haga el pleyto omenaje que en tal caso se requyere y en la manera susodicha dixeron que aprovaban e aprovaron el dicho nonbramiento e hazian y hizieron la dicha eleçion e lo fyrmaron de sus nonbres.

[Firmado y rubricado] Domingo de Yrala – Felipe de Caçeres – Pedro Dorantes – Anton Cabrera – Andres Fernandes.

 

[Roto] despues de lo susodicho, viernes quatro dias del mes de novienbre del sobre dicho año, en presencia de mi el dicho escrivano e de los testigos de yuso parescio el dicho señor fator Pedro Dorantes, e dixo que declarando la dicha aprovacion e confyrmacion fecha en el dicho don Francisco de Mendoça en lo a el [Roto] e entiende e a de entender no aviendo en el dicho don Francisco alguna de las cabsas que segund derecho e leyes de Castilla no pueda thener [Roto] de Su Magestad e admynistracion de justicia e no en otra manera porque si alguna cosa segun derecho lo ynpide en tal caso en lo que como [Roto] lo aprueva, e que pedia e pidio a mi el dicho escrivano éste se dé junto e sucebsive de la dicha aprovacion e de lo [Ilegible] e no de otra manera e lo pidio por testimonio siendo presentes por testigo a todo lo susodicho Gaspar Gutierrez y Juan Bizcayno.

[Firmado y rubricado:] Pedro Dorantes. Paso ante my: [Firmado y rubricado:] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y de Cabildo.

 

23 de abril de 1556

ANA – SNE, v. 319, f. 33.

Lista de documentos que entrega el procurador Martín de Orué al Cabildo.

 

En lunes XIII de abril de 1556 en Cabildo, etcetera. Governador, Procurador, Aguilera, Santander, Rengifo, el Thesorero, regidores, etcetera. En my presencia etcetera. Martyn de Orue escrivano mayor de la governaçion e mynas, etcetera, e procurador general destas provinçias paresçio en Cabildo, etcetera, e dixo quel como tal procurador general e por virtud de los poderes, etcetera, e conforme a la ynstruçion e capitulos que llevó a grado de Su Magestad e de su Real Consejo de Yndias çiertas provisyones e çedulas reales de merçedes e otras cosas neçesarias a la tierra, las quales quyere manyfestar y entregar a quyen e como por todos sea acordado e que del reçibo de todo ello le den el descargo neçesario, etcetera, las quales dichas provisyones y çedulas que manifestó e se leyeron son las syguientes:

 

Una çedula sobre la declaraçion de donde y en que manera se an de pagar los diezmos.

Una provisyon real y dos çedulas de prorrogaçion y declaraçion sobre el almoxarifazgo.

Una çedula en razon de cómo y de que se a de pagar el quynto de Su Magestad.

Una çedula en razon de que los repartimientos de tierras sean perpetuos, aviendo residido los çinco años, etcetera.

Una çedula sobre elegirse alcaldes hordinarios en cada un año.

Otra çedula en que se declara en que cantidad an de ser apeladas cabsas para el Cabildo y Regimiento, etcetera.

Otra çedula en que se da liçençia que vengan letrados a estas provinçias.

Otra çedula sobre quel Governador tase los derechos de los escrivanos.

[Testado: Otra] Una provisyon en que viene ynserta una ley sobre como an de venir acompañados los juezes recusados.

Una çedula en razon de que dexen yr a España e [Entre renglones: a] otras partes a qualquier persona que fueren, no deviendo debdas o cometido delito, etcetera.

Dos provisyones reales sobre que libremente escriban cartas y las que se escribieren se den a quyen fueren y que no se abran, etcetera, con la orden que se a de tener en ello, penas, etcetera.

[Al margen: Ojo. Martin de Orue] Una çedula en razon de que nynguno pueda contratar con los yndios syn liçençia de Governador y Ofiçiales Reales, etcetera.

Otra çedula en que se da liçençia que cada uno pueda tener fragua y labrar hierro y azero, etcetera. [f. 32]

Un treslado abtorizado ante alcalde de una provisyon real que habla en razon de que no se proçeda sobre palabra no aviendo sangre y haziendose amygos, etcetera.

Una çedula en razon de que por termino de quatro años no se haga execuçion por debdas devidas a Su Magestad con çierta declaraçion sobre la horden dello, y el termino pareçe se cumplira por mayo venidero.

Una çedula sobre que cada uno pueda hazer vergantines.

Una provisyon y carta acordada sobre la horden que se a de tener en los bienes de difuntos, cometida a la justiçia y regidor mas antiguo y escrivano de Cabildo, etcetera.

Una çedula en razon del numero de regidores que a de aver do residiere Governador e Ofiçiales de su Magestad.

Una çedula en razon de que se hagan y guarden ordenanzas en Cabildo, etcetera.

Una çedula en que Su Magestad haze merçed a esta çibdad de la Asunçion por VI años de la mytad de las condenaçiones de penas de camara.

Una provisyon sobre que aya fiel executor perpetuamente en esta provinçia.

Una çedula dirigida al Governador para lo que toca a señalar sytios de casa de Cabildo y carçel, y carneçeria y pescaderia.

 

Despachos sobre cosas que pidio y procuró y fue conçedido, demas de lo que que le fue encargado:

 

Una çedula en razon de lo que an de llevar los alguaziles destas provinçias de derechos de las execuçiones.

Otra çedula en razon de la horden que se a de tener en hechar cavallos a la yeguas.

Una provisyon real sobre que no se haga execuçion en los yngenios de açucar y negros, etcetera.

Una çedula sobre que se remite un pleyto de un Guzman, que se hechó a las yeguas en esta provinçia, al Governador que agora es, y una escriptura o fe de la litis pendençia.

Una çedula real para quel Governador conozca en grado de apelaçion y [Testado: e] segunda ynstançia en los casos que no ubiere lugar apelaçion para el Cabildo.

Una provisyon real sobre que los alcaldes hordinarios conoçcan [sic] de casos de hermandad. [f. 32v.]

Una çedula que habla en razon de quel Governador vea las çedulas dirigidas al governador Sanabria y que las cumpla como sy a el fuese dirigida.

Una provisyon a favor de los descubridores y pobladores sobre que por tiempo de doze años se pague solamente la ochava parte de oro o plata que se sacare de las mynas.

Una çedula sobre que los ryos y lagunas sean comunes.

Otra çedula en razon de que por termino de çinco años que corran desde el dia del pregon, no se pague por cada cria que naçiere de las yeguas mas que medio castellano.

Una çedula sobre que los tenedores de bienes de difuntos no aviendo oro o plata se puedan vender a la fundiçion.

Otra çedula sobre que los primeros descubridores y los pobladores [Restituido: ca] sados prefieran por antigüedad a los demas en todos aprovechamientos.

Una carta acordada sobre que los presos pobres no sen detenidos en las carçeles por derechos de juezes y escrivanos, y la horden que se ha de tener.

Una çedula sobre que a los que ubieren de desterrar y enviar p [Roto] con ynformaçiones sumarias les sean oydos sus des [Roto] todo juntamente se enbie.

Un treslado abtorizado de una çedula que habla en razon de [Roto] otorgue para el Consejo de Yndias las apelaçiones de las cabsas [Roto] de dos mil ducados y dende arriba.

Otro treslado de otra çedula sobre que los mercaderes que vinieren a estas provinçias, sean bien tratados e no se les hagan p [Roto] cas, etcetera.

Otro treslado de otra çedula sobre que los que uvieren residido en el Brasyl entre yndios y comido carne umana, y que los resçiban y no se proçeda contra ellos en estas provinçias.

 

Todas las quales dichas provisyones, çedulas y despachos de suso declarados resçibieron e ubieron por resçibidas los dichos señores Justiçia y regidores, del dicho Martyn de Orue y se dieron por contentos y entregados de todo ello, y mandaron que yo [Roto] dicho escrivano lo tenga e guarde en my poder, hasta que aya casa de cabildo e archivos, do se tenga e guarde. Y el dicho Martyn de Orue lo pidio por testimonio, presentes por testigos a todo lo susodicho: don Diego Barba e Bartolome de Moya e Diego Rodrigues residentes en esta çibdad.

[Rubricado]

[Obs.: la foja 33 vuelta trae el fallo contra Alvar Nuñez].

 

8 de agosto de 1558

ANA – SNE, v. 319, f. 108.

 

[Cruz]

En la çibdad de la Asuncion de la provinçia del Rio de la Plata en ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y çinquenta y ocho años estando juntos en su ayuntamiento segund lo tienen de costunbre los muy magnificos señores Francisco de Vergara governador y capitan general en nonbre de Su Magestad y contador Felipe de Caçeres y Pedro de Aguilera y tesorero Juan de Salazar de Espinosa regidores aviendo platicado en razon de la provision real y carta acordada que Su Magestad enbio a esta dicha provinçia sobre los bienes de los difuntos que an muerto en esta abintestato que publicamente se publico y pregono e como por aver muerto algunas personas de pocos dias a esta parte sin parescer que ayan dexado testamento convenya aser en esto como en todo lo demas en la dicha provision e ynstruçion como mando se cunpla lo que Su Magestad manda como mas convenga, mandaron a my Juan de Valderas escrivano del numero y del cabildo mostrase y leyese otra vez ante Sus Merçedes la dicha provision para que por su tenor y forma se haga rijan e por my el dicho escrivano leida atento a que por un capitulo esta ordenado y mandado para entender en lo susodicho yntervengan la Justiçia Ordinaria y un regidor el mas antiguo juntamente con el escrivano de conçejo dixeron que desde luego diputavan y señalavan por ello a el señor capitan Agustin de Canpos el alcalde hordinario y de la hermandad y al señor contador Felipe de Caçeres como regidor mas antiguo los quales aviendoles leido la dicha provision y hecho saber el dicho nonbramiento lo acetaron y prometieron hazer como Su Magestad lo manda con toda solicitud y vigilançia siendo presentes por testigos Galeano de Meira y Hernando Alonso e Francisco de Quevas vezinos desta dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Francisco de Vergara – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguylera – Joan de Salazar. [f. 108v. en blanco]

 

7 de setiembre de 1564.

ANA – SNE, v. 318, f. 11.

 

Francisco de Vergara governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en [Roto] digo que por quanto el governador Domingo Martynez de Yrala difunto que Dios perdone prov [Roto] alguazil mayor destas provinçias a Alonso Riquel de Guzman el qual fue recebido al dicho [Roto] en la forma de derecho acostunbrada y lo uso y exerçio todo el tiempo quel dicho Governador [Roto] el tiempo quel capitan Gonçalo de Mendoça su lugar theniente mando e governo esta provinçia [Roto] que falleçio desta presente vida por cuyo falleçimiento yo fue [sic] elegido por tal governador y capitan [Roto] en nonbre de Su Magestad e de nuevo provey e confirme el dicho ofiçio de alguazil mayor [Roto] al dicho Alonso Riquel de Guzman e lo uso y exerçio hasta [Roto] tanto que proveydo del ofiçio e car [Roto] de capitan e justiçia mayor de Çibdad Real e sus comarcas [Roto] fue desta çibdad de la Asunçion de los dichos ofiçios quedando como quedo vaco el dicho ofiçio de alguazil mayor que hasta agora no se a proveydo e como [Testado: cosa] ser muy conviniente y nesçesaria cosa al serviçio de Su Magestad y execuçion de su real justiçia proveerse usarse y exerçerse segund e como [Roto] usado y exerçido por la presente acatando quel alferez Francisco de Vergara conquistador e poblador antiguo en estas provinçias que vino a ellas con el governador don Pedro de Mendoça a servido a Su Magestad bien y fielmente en todo lo que se a ofreçido y es persona abil y sufiçiente y en quien concurren las calidades para semejante ofiçio e cargo se requieren doy poder y facultad cunplida e bastante quanto en derecho en este caso puedo y devo y de derecho se requiere al serviçio de Su Magestad conviene y en su real nonbre hasta tanto que fuere servido proveer otra cosa al dicho alferez Francisco de Vergara vezino y residente en esta çibdad de la Asumçion para que en n [Roto] de la justiçia real de Su Magestad desde el dia de la fecha desta en adelante pueda [Roto] e trayga la vara de alguazil mayor destas dichas provinçias del Rio de la Plata asi en la dicha Çibdad como en todas las otras çibdades, villas y lugares dellas usando y exerçiendo el dicho ofiçio e cargo en todas las cosas e casos a el anexas e conçernyentes e poner e pong[Roto] alguaziles menores su lugar tenyentes e siendo nesçesario alguaziles [Roto] las entregas y del campo el qual e los dichos alguaziles ayan e lleven y gozen los derechos [Roto] nos a los dichos ofiçios devidos e perteneçientes como se usan e acostunbran llevar conforme al tiempo y calidad de la tierra e como de nuevo se ordenare e conviniere llevar [Roto] y en nonbre de Su Magestad mando que sean guardadas y fechas guardar al dicho alferez Francisco de Vergara todas las graçias e honras, franquezas e libertades, preeminençias, prerrogativas e ynmunidades que por razon e causa del dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor destas dichas provinçias le deven ser guardadas en tal manera que en ello ny parte dello enbarg [Roto] ny contrario alguno le sea ny pueda ser puesta E otro si mando que se presente con esta mi çedula e titulo al dicho ofiçio en el Cabildo y Regimiento desta dicha Cibdad a do dicho el juramento y solenidad y dadas las fianças que se tiene de costunbre le reçiban e tengan por tal alguazil mayor destas dichas provinçias y asi mesmo ser obligado a presentar en el dicho Cabildo por la misma orden a los dichos alguaziles sus lugar thenientes e de las entregas e del canpo que adelante pusiere y nonbrare encargandole como le encargo en el dicho nombramyento y en el us [Roto] xerçiçio del dicho [Roto] ofiçio todo aquello que al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad fidelidad y [Roto] de su real justiçia e bien de la Republica convenga so las pena o penas en derecho estableçidas. En testimonyo y firmeza de lo qual di la presente firmada con mi nonbre y refrendada por el escrivano mayor de la governaçion infrascripto y fecha en la çibdad de la Asumpçion a siete dias del mes de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinyentos y sesenta y quatro años siendo presentes por testigos a lo que dicho es Pedro de Arebalo y Pedro de [Roto] y Alonso Martyn vezinos desta dicha Çiudad.

[Firmado] Francisco de Vergara. Por mandado del señor Governador: [Firmado y rubricado] Martyn de [Restituido: Orue]. [f. 11v.]

 

En la çibdad de la Asumpçion cabeça de las provinçias del Rio del Paraguay sabado nueve dias del mes de setienbre año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinyentos y sesenta y quatro años este dicho dia estando ayuntados en su Cabildo y Ayuntamiento segund lo tienen de uso y costumbre los muy magnificos señores Justiçia e Regidores desta dicha Çibdad conviene a saber el muy magnifico señor Francisco de Vergara governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad y los señores Alonso de Valençuela e Antonio Posado y Juan Rodrigues de Escobar y Hernandarias de Mansilla y Francisco de Hermozilla regidores y en presençia de my el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos paresçio ay presente el alferez Francisco de Vergara vezino desta dicha Çibdad e dixo que se presentava e presento antes Sus Merçedes con el titulo e poder desta otra parte escripto e que les pedia e pidio lo vean y examinen e le reçiban al uso y exerçiçio del ofiçio e cargo de alguazil mayor destas provinçias como en el dicho titulo e poder se contiene quel esta presto de hazer el juramiento e dar las fianças que en tal caso se requiere e lo pidio por testimonyo presentes por testigos Pedro de Segura e Damian Muñoz e Gonçalo Martyn.

 

E luego yncontinente los dichos señores Justiçia e Regidores visto el dicho titulo e poder del dicho señor Governador tomaron y reçibieron del dicho alferez Francisco de Vergara juramento en forma devida de derecho y segund costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel e diligentemente usara el dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor destas dichas provinçias en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e conçernientes como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y execuçion de su real justiçia convenga e a la confision del dicho juramento dixo si juro e amen y lo firmo de su nombre. Testigos los sobre dichos.

[Firmado por el alferez] Francisco de Vergara.

 

E luego el dicho alferez Francisco de Vergara dio por sus fiadores en la dicha razon a Luis Ramyrez y a Pedro de Arevalo vezinos desta Çibdad que presentes estavan los quales ambos a bos juntamente dixeron que salian y salieron por tales sus fiadores e que de mancomun y a voz de uno e cada uno dellos por si e por el todo renunçiando las leyes de la macomunidad como en ellas se contiene se obligaban e obligaron quel dicho alferez Francisco de Vergara usara el dicho ofyçio e cargo como lo tiene prometido e jurado y estara a residençia los treynta dias conforme a la ley de Toledo y estara a derecho con las partes que algo le pidieren e demandaren e pagara por su persona e bienes aquello que fuere juzgado e sentençiado e si el no lo cumpliere e pagare que ellos como tales sus fyadores lo pagaran e cumpliran por sus personas e bienes que para ello dixeron que obligavan e obligaron e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades que asi se lo hagan cumplir e pagar como si fuese [Roto] por sentençia en cosa juzgada sobre que renunçiaron toda apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad e todas e quelesquier leyes, fueros e derechos que le puedan [Roto] provechar quales no vala en esta razon en juizio ny [f. 12] fuera del en tiempo alguno ny por alguna manera y espeçialmente [Roto] ley del derecho en que diz que general renunçiaçion de leyes non [Roto] de su[Testado: s] nonbre[Testado: s] el dicho Luis Ramirez y el dicho Pedro de Arevalo no firmo porque [Roto] sabia escrevir. Presentes por testigos los sobre dichos.

[Firmado] Luis Ramirez.

 

E por los dichos señores Justiçia e Regidores visto el dicho juramento e fianças dixeron que reçibian e reçibieron al dicho alferez Francisco de Vergara por tal alguazil mayor destas provinçias asi e de la forma e manera que en el dicho titulo e poder se [Roto] e declara y lo firmaron de sus nombres eceto el dicho Francisco de Hermozilla que por el temblor de la mano no puede.

[Firmado] Francisco de Vergara – Alonso de Valençuela – Antonio Posado – Joan Rodrigues Descobar. Paso ante mi: [Roto].

 

E luego yncontinente el dicho alguazil mayor presento en el dicho Cabildo por su lugar tenyente de alguazil mayor a Alonso Martyn, natural de Almodovar, vezino desta dicha Çibdad que presente estava del qual los dichos señores Justiçia e Regidores tomaron e reçibieron juramento en forma devida de derecho y segund es uso el qual prometio de asi lo hazer e cumplir diziendo a la confision del dicho juramento si juro e amen e los dichos señores Justiçia e regidores le reçibieron al uso del dicho ofiçio de teniente de alguazil mayor. Testigos los sobre dichos.

Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.

 

[Al pie] Ojo que a de dar fianças. [f. 12v.]

 

[Roto] carta vieren como [Roto] ferez Francisco de Vergara [Roto] alguazil mayor en estas provinçias del Rio de la Plata por virtud del poder y provision que [Roto] luego thengo del muy magnifico señor Francisco de Vergara, governador y capitan general e [Roto] provinçias del Rio de la Plata, en nombre de Su Magestad su theniente del qual con los a [Roto] solenidades y diligençias que en el Cabildo y Regimiento desta Çiudad pasaron es el que se sigue.

 

Por virtud [Roto] nal dicho poder usando del segun e como de derecho puedo e devo doy poder cumplido [Roto] y bastante asi e como yo lo e y thengo segun que mejor y mas cumplidamente lo puedo e devo [Roto] dar e otorgar y en tal caso se requiere a Sebastian Diaz, conquistador en estas provinçias e vezino de Çiudad Real, questa ausente bien asi como si fuese presente para que por my y en my nombre [Roto] como yo mesmo representando my propia persona como my lugar theniente pueda tener e tenga la vara real de alguazil en la dicha Çiudad Real e use y exerça el dicho ofiçio de my lugar theniente en thodas las cosas e casos al dicho ofiçio e cargo anexas e conçernientes sin epçecion alguna [Roto] e llevare e lleve los derechos e salarios al dicho ofiçio e cargo devidas e perteneçientes segun e como [Roto] acostumbra llevar en la çiudad de la Asunçion e asimismo lo que por las armas y sangre es y fuere [Roto] ndo e siendo neçesario no aviendo carçel publica en la dicha Çiudad Real la pueda thener en las casa e morada con cargo e cuenta de las prisiones que oviere que quan cumplido y bastante poder yo e y thengo e se requiere para thodo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello anexo y dependiente otro tal y tan cumplido y bastante y ese mismo lo otorgo e doy al dicho Sebastian Diaz y por fallesçimiento suyo a la persona quel muy magnifico señor Alonso Riquelme de Guzman, justiçia mayor y capitan de la dicha Çiudad Real, nombrare y señalare con thodas sus yn [Roto] as y dependençias anexidades y conexidades y con libre y general administraçion [Roto] dicho Sebastian Diaz o la persona que en falta suya fuere nombrada como dicho es sean obligados [Roto] con este dicho my poder ante la justiçia y regidores de la dicha Çiudad Real a do fecha [Roto] solenidad y dadas las fianças que en tal caso se requiere e acostumbra le re [Roto] n por tal my lugar teniente de alguazil mayor en la dicha Çiudad Real y su distrito [Roto] el dicho señor governador lo manda por el dicho poder a my dado e conçedido que de [Roto] pasado a que me refiero y por la que avre por firme e valedero este [Roto] my persona y bienes avidos y por aver en testimonyo y firmeza de lo qual otorgué la presente carta en la manera que dicha es ante el escrivano publico y testigos de yuso scriptos y lo firmé de my nombre que fue fecha y otorgada en la dicha çiudad de la Asunçion jueves doze dias del mes de setiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta y seis años y el dicho alguazil mayor lo fyrmo de su nombre en este registro syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Garçia de Jaen y Tristan F [Roto] Juan Lopez Mor [sic] vezinos desta Çibdad.

[Firmado] Francisco de Vergara. Paso ante my: Bartolome Gonçales. Escrivano público y del Cabildo.

 

En Cavildo. Governador [Roto]. Antonio Pasado. Juan Rodrigues de Escovar. Hernandarias [Roto] de Segura. Damian. Muñoz. Gonçalo Martyn. [Roto] que no sabe. Pres [Roto]. Ojo. [f. 13]

 

Muy Poderosos Señores.

 

De las cosas subçedidas en estas provinçias no ha sido Vuestra Alteza avysado por el Cavildo y Regimiento desta çibdad de la Asunçion a causa quel governador Domyngo Martynes de Yrala e los ofiçiales reales lo han hecho las veçes que se a ofreçido y al presente avemos querido de nuestra parte con la obligaçion que tenemos como umyldes criados y vasallos dar quenta y aviso a Vuestra Alteza del tiempo y cosas y estado desta tierra de que nos pareçe que Vuestra Alteza no avra thenydo notiçia. Llego a esta tierra y Çibdad el armada y socorro que Vuestra Alteza enbyo a estas provynçias encomendada a Martyn de Orue y el Obispo y toda la gente a salvamiento dymos graçias a Nuestro Señor por tan grand merçedes y socorro espiritual y temporal como Vuestra Alteza a esta Çibdad hizo. El Governador e Ofiçiales Reales entendieron luego quel despacho de la nao salyo del puerto de Sant Gabryel por el mes de setiembre de çinquenta e seys por capitan della Garçia Rodrigues de Vergara, natural de Ontyveros e hasta treynta personas de los vezinos desta Çibdad por los despachos generales y particulares que llevo avra sido Vuestra Alteza ynformado de todo lo hasta alli subçedido y del estado en questa tierra a la sazon quedava. Permytio Nuestro Señor por el mes de otubre syguyente a los tres del llevar desta presente vida al governador Domingo Martynes de Yrala de un dolor de costado que le dyo. Quedo en su lugar [Roto] en nombre de Su Magestad en el gobierno destas provinçias el capitan Gonçalo de Mendoça natural de [Restituido: Ubeda] u Baeça y con el acuerdo que Su Magestad manda enbyo a fundar un pueblo [Roto] que dizen de Guayra e rio del Piquery por justiçia y capitan del Ruy Diez Melgarejo natural de Sevylla e asy se ha sustentado y sustenta. En las comarcas del Guayra e del ryo del Huvay ay grandes muestras de metales e piedras preçiosas el s [Roto] dello no esta entendido por falta de ombres de esperiençia tenemos esperança que ha [Roto] todo de grande utylydad y provecho y asy creemos lo serian las mynas que en las comarcas desta Çibdad se han descubierto si oviese quien los supiese labrar y benefiçiar y los materiales que para lo uno y otro son neçesarios.

 

Con el propio acuerdo y pareçer por março de çinquenta e ocho se despacho desta Çiudad el capitan Nufrio de Chaves a asentar y fundar otro pueblo en la provinçia de los Xarays e sus comarcas conforme a los acuerdos que sobre esto uvo. Salio con çiento e quarenta y tres españoles mucha parte dellos vezinos casados e solteros que a su costa e mysion fueron a hazer la dicha poblaçion llevaronse veynte y quatro navios de vela y remo y çiento y çinquenta canoas e hasta çiento y veynte cavallos e yeguas con todas las armas e munyçiones neçesarias, ganados, plantas, semyllas e myl e quinientos yndios amigos en su ayuda y serciçio.

 

Y siguiendo el dicho capitan Nufrio de Chaves su viaje por ryo e tierra en el paraje de las sierras de Ytatyn y de Guaxarapos que son de una y otra parte del rio llevando Hernando de Salazar, natural de Granada, cargo de çierta gente y canoas para subyr por un ryo que llaman el Aracaray a reçivyr en balsas la gente y cavallos que avian ydo por tierra acaesçio una desgraçia en que los payagoaes y guaxarapos en una parte fragosa mataron onze españoles y quedaron perdidas hasta çinquenta canoas y en termino de se perder otros quynze españoles si Dios Nuestro Señor no los remediara.

 

Despues deste acaesçimiento se junto toda la armada y gente de rio e tierra en el puerto de Ytatin de donde partyo enbarcados los cavallos y gente en nabios y balsas; llegó al puerto de Santiago que es en los Xarays en el asiento de los pabaçanas a veynte e nueve de julyo del dicho año de çinquenta y ocho.

 

Este dicho mes de julio falleçio en esta Çibdad el dicho capitan Gonçalo de Mendoça por cuyo falleçimiento fue neçesario elegir persona que hasta tanto que Su Magestad proveyese lo que fuese servido [f. 13v.] governase en su real nonbre; salio eleto Francisco de Vergara, natural de Sevylla el qual desde la sazon asta agora govierna quyeta y paçificamente en serviçio de Su Magestad.

 

Durante el tiempo quel dicho Francisco de Vergara govierna y el tiempo quel dicho capitan Gonçalo de Mendoça governo con el acuerdo y pareçer que Su Magestad manda se ha yntentado e procurado muchas veçes de avisar a Vuestra Alteza de lo subçedido en estas provinçias y cosas convenientes al real serviçio asi por la via del Brasil como por la mar con un navio que se puso en astillero y por la via de los reynos del Peru por el camino que llamamos de Pilcomayo que es un rio que deçiende de aquellos reynos çerca de la çiudad de La Plata por tener entendido que es el mas derecho y mas çercano camino y que atravesando desta çiudad el ryo se comiença luego a camynar con cavallos y fardaje sin costa de navios ni otras dilaçiones. Pareçenos seria cosa muy ymportante abryr este camino y asentar un pueblo en el medio del porque en esta manera çertificamos a Vuestra Alteza que mercaderes y mercaderias y pasajeros podran a muy poca costa y co [sic] gran alivio y descanso desde la çibdad de La Plata camynar hasta esta y de aquí hasta el muelle de Sevilla. Ha permitido Nuestro Señor que a todos los tiempos e coyunturas questas cosas se han yntentado y començado a poner por obra se han alçado y revelado çiertas provinçias comarcanas a esta Çibdad contra el serviçio de Dios Nuestro Señor negando el cristianysmo y dotrina de nuestra santa fe catolica que han reçibido de munchos años a esta parte y contra el de Su Magestad apartandose de la obidiençia y serviçio que son obligados y con grandes llamamientos e mano armada muchas e diversas vezes han procurado de hasernos todo mal y daño y se ha salido çinco o seis vezes a los resistir y castigar procurando bolverlos a reduzir e hasta oy no han querido ny se ha podido hazer con ellos otra cosa por bien ny por mal a causa de la fragosidad de la tierra e otros ynconvenientes y prinçipalmente por aver estado como estan muy obstinados en su revelyon. Hase procurado e yntentado en estos años y tiempo asentar un pueblo en Santi Espiritus que es donde tuvo hecha una fortaleza Sevastian Gavoto çerca de los yndios tynbus a do salio de los reynos del Peru Francisco de Mendoça por el camino de la provinçia de Tucuman y por algunos ynconvinientes que se ofreçieron no tuvo efecto. Tambien se yntento y procuro enviar a poblar el rio de Sant Francisco que es en la costa del Brasil y porque uvo falta de gente que quysiesen salir a poblarlo se dexo de hazer. Damos aviso a Vuestra Alteza que este pueblo de la costa no se podra asentar si no es con el calor que venga desos reynos para que se pueda pertrechar y fundar con todo lo neçesario y asi el que se uviere de poblar en San Gabriel o Santi Espiritus porque esta Çibdad esta ya y queda a la razon tan ymposibilitada de gente, armas, munyçiones, hierro, azero e otras cosas que terná bien que hazer en sustentarse asymysma.

 

Por el mes de otubre de çinquenta y nueve llegaron a esta Çibdad y puerto setenta ombres de los vezinos casados y solteros que fueron con el capitan Nufrio de Chaves a la poblaçion de los xarays con honze navios y setenta canoas y çierto numero de cavallos y seteçientos yndios de los que llevaron desta tierra dieron quenta al Governador y Ofiçiales de Su Magestad en presençia del Obispo desta Çibdad de su venyda y apartamiento del dicho capitan Nufrio de Chaves, mostraron escripturas, testimonios, requerimientos e otras diligençias que en prosecuçion de la jornada y buelta a esta Çibdad pasaron con otras relaçiones por escripto y de palabra lo qual todo paso ante Bartolome Gonçales, escrivano publico del numero [f. 14] y deste Cavildo y esta en su poder a que nos referimos. La razon e causa de su buelta dizen que fue porque el dicho capitan Nufrio de Chaves no quiso poblar ny cumplir lo acordado y asentado en razon de la jornada e poblaçion que yva haser conforme a su comysion e poder y a los acuerdos de los dichos Obispo, Governador e Ofiçiales Reales que paso ante Martyn de Orue, escrivano de governaçion a que asimesmo nos referimos. Los testimonyos y recaudos de todo esto lleva el dicho governador Francisco de Vergara a la chançilleria real que reside en la çibdad de La Plata.


En el año proximo pasado de sesenta y dos se acordo y determyno por los dichos Obispo, Governador e Ofiçiales Reales que por el dicho camino de Pilcomayo que es el rio de questa hecha mençion que sale y responde a este rio del Paraguay junto a esta Çibdad se fuese a los reynos del Peru a dar aviso de las cosas convinientes al real serviçio e para que en los confines de las sierras en la parte que mas comoda y provechosa mas se pudiese haser se fundase un pueblo entendiendo que seria cosa muy ymportante e provechosa al bien de aquellos reynos e destas provinçias por el trato y comerçio que de una a otra parte podra aver por rio e tierra de que Dios Nuestro Señor e Su Magestad podrian ser servidos y como arriba haçemos mençion poderse por aquí tratar lo de España. E asi conforme a sus acuerdos se publico y pregono la dicha jornada y poblaçion y se acor [Restituido: do] a haser la gente para ello y en efeto se vino a resumyr en que fuesen setenta [Restituido: españoles] e todos los mançebos hijos de la tierra que quisiesen yr con sus armas y cavallos y estando el negoçio en termino de partida llegaron a esta Çibdad por la via de Ytatin con yndios de alli naturales cautivos del dicho capitan Nufrio de Chaves con otras relaçiones y nuevas de España que fue grand causa de novedad e ba [Roto] en la gente que avia de yr el dicho viaje segund las yntençiones y pretensiones de cada uno. E asi por esto como por otras causas y pretensiones que se ofreçieron reusaron muchos de los setenta la dicha jornada e ofreçidos otros ynconvinientes çeso. Y por ultimo acuerdo se determyno que por el dicho Cavildo [Corregido: camino] de Ytatyn por do las dichas cavallerias avian venydo fuese Pedro Dorantes, fator de Su Magestad, a dar quenta e aviso de todo a la dicha chançilleria de la çibdad de La Plata como a mas çercana e a procurar las cosas del real serviçio y el reconocimiento e socorro destas provinçias y a que con el fabor y calor de la dicha chançilleria real e del Visorrey de aquellos reynos se fundase el dicho pueblo del camino del Pilcomayo. Salieron desta Çibdad para este efeto hasta quarenta españoles e veynte mançebos hijos de la tierra con sus armas e muchos cavallos y el mejor aviamiento que fue posible e por su capitan e justiçia Cristoval de Saavedra, natural de Sevilla, yerno del adelantado Juan de Sanabria, llevo poder y ynstruçion del dicho governador Francisco de Vergara como covenya al real serviçio e bien de los naturales. Llegados a Ytatin hallaron las aguas de tierra [sic] e rio tan creçidas que por nynguna via tuvieron remedio de poder pasar porque a causa de ser la tierra de una y otra parte del rio tan baxa se anegaron mas de veinte leguas de latitud de una parte y otra y hechando a la ventura quatro ombres que se quisieron arriscar en unas balsas de canoas con yndios e gyas de la tierra que los llevasen hasta Santa Cruz de la Sierra donde el dicho capitan Nufrio de Chaves tiene asentado çierto pueblo se bolvyeron e pareçe quel dicho fator no quyso o no oso entregar los despachos que llevava a los quatro españoles e los retuvo en sy e de ay a çiertos dias dize que los entrego a un yndio prinçipal para que lo llevase al dicho capitan Nufrio de Chaves y que le escrivio lo encamynase todo a la dicha chançilleria real. [f. 14v.] Este yndio dizen que entrego los despachos al dicho capitan Nufrio de Chaves no sabemos que hizo dellos o si los embio o no alguna sospecha nos ha quedado que no se hiziese lo que para encamynarlos fuera razon el tiempo lo descubrira.

 

A la sazon quel dicho Fator se bolvia de Ytatin para esta Çibdad y el dicho Saavedra con toda la gente avia ya llegado de buelta al poblado de los yndios encomendados paso el dicho capitan Nufrio de Chaves co [sic] una dozena de españoles por el dicho paso de Ytatyn a esta parte en la tierra de los yndios que venya de Santa Cruz de la Sierra a llevar y sacar desta Çibdad su casa, muger, hijos y famylia. Encontrose con el dicho Fator e con la demas gente diziendo que los guaxarapos le avian pasado con sus canoas caso de mucha ventura y atrevimiento que fue ponerse en las manos de los enemygos. Llego a esta çibdad por fyn de hebrero deste presente año. Fue muy bien reçebido. Adoleçio de una grave enfermedad de que estuvo a punto de moryr y aviendo convalesçido propuso y declaro al Governador e Ofiçiales Reales e a este Cavildo la causa de su venyda e sin pedirle quenta de su jornada e de no aver hecho la poblaçion de los xarayes e de otras muchas cosas de que se le pudiera pedyr quenta se paso por ello avido respeto a que estava poblado en Santa Cruz de la Sierra con liçençia e autoridad de la chançilleria real y a lo que le mando Pedro Ramyrez de Quyñoñes regidor della escrivyo a este Cavildo en fabor del dicho capitan Nufrio de Chaves.

 

Visto la voluntad que tenya y lo quel dicho Regidor avia escripto y por algund movimiento que conosçimos aver de personas desta Çibdad por ebitar qualquier genero de escandalo y ocasyon de castigos se acordo dar el aviamiento que fuese posible para llevar su casa y numero de veynte siete españoles que le acompañasen e porque con ayuda dellos mejor pudiese sustentar la poblaçion que tiene començada todo a costa desta çibdad y en tierra y parte descubierta y conquistada por los vezinos y moradores desta çibdad tan a su costa e mysion y que con justo e derecho titulo les perteneçe la determinaçion de lo qual en nombre de Su Magestad y provinçias suplicamos a Vuestra Alteza ser a favor desta dicha çibdad y provinçias pues a tan exçesivos travajos e continuos serviçios y gastos de haziendas y derramamiento de sangre creemos a Vuestra Alteza pareçera que se deve.

 

Devaxo deste acuerdo e de çiertos cargos que se asentaron e firmaron [Testado: e de] çiertos vandos que se publicaron e priçipalmente acordandose como se acordo quel dicho governador Francisco de Vergara fuese personalmente a los reynos del Peru con numero de quarenta españoles y algunos hijos de la tierra a dar general quenta e aviso de todo lo subçedido e aprontar el remedio e socorro desta tierra y bolver descubriendo el dicho camino del Pilcomayo. Se començo a adereçar todo lo neçesaryo para la dicha jornada a todas partes tocante e aunque con algunas controversias que se an ofreçido perjudiçiales a esta Republica e otros travajos e descontentos que nos han ocurrido y por el menor dapño permytido y disimulado la dicha jornada puso y esta a punto de partyr.

 

Salen desta çibdad diez e ocho navios de vela e remo e mucha cantidad de canoas algunas de las dichas personas con sus mugeres y casas movidas todos muy pertrechados y basteçidos de las cosas de la tierra y con algund serviçio de los naturales della, armas e munyçiones e todo lo demas neçesario y a verdadera crehençia nuestra mas de seteçientos cavallos e yeguas y mas de myl yndios de los naturales encomendados que se han sustentado en [f. 15] nuestra ayuda y favor contra los enemygos y alçados van en la dicha jornada el Obispo desta çibdad al pareçer como para no bolver a ella e Felipe de Caçeres e Pedro Dorantes ofiçiales reales e clerigos antygos y modernos. Damos quenta desto a Vuestra Alteza para que palpablemente entienda lo questa çibdad por tantas vezes a sacado fuera de sy y espendido en jornadas y poblaçiones que verdaderamente se puede dezir madre de todo y que los hijos que ha criado le son yngratos ayudandola siempre a menoscabar y gastar su poca pusivilidad y no a sustentar ny favoreçer en cosa alguna.

 

Quedan por lista y reseña para ayudarla a sustentar y conservar hasta que Vuestra Alteza sea servido socorrerla y ampararla y darle governador rico y poderoso que la sustente dozientos e ochenta ombres los ochenta totalmente ynhutiles por diversas enfermedades e decrepita vejez la mayor parte de los dozientos de hedad de çinquenta años e dende arriba no les faltan sus enfermedades y achaques. Los naturales de la tierra todos alçados y revelados e muy pocos amigos sospechosos. Las naçiones barvaras de la otra vanda del rio muy declarados por enemygos y m[Roto] la prenda con saltos [sic] robos y muertes que se han hecho en yndios amygos [Roto] considere Vuestra Alteza si nos convendra dormir a los que aquí quedamos y si es menester que los viejos saquen fuerças de su natural flaqueza quedan asimysmo por la dicha reseña çiento e çinquenta arcabuzes y çiento quarenta cavallos de silla buenos y no tales treynta e seis vallestas y algunos mançebos hijos de la tierra porque los mas ombres van la presente jornada [Testado: para procurar].

 

Para procurar en nombre desta çiudad y provinçias lo que convinyere e pedir como arriba dezimos, governador rico y poderoso cristiano y de noble generaçion para que pueda poblar la tierra y sustentarla y esto mediante descubrirse y benefiçiarse los metales, riqueza y pedreria que se va descubriendo y ay en diversas partes destas provinçias. Acordamos elegir y nombrar por procurador general a Rui Gomes Maldonado, natural de la çiudad de Plazençia, ombre antiguo en la tierra e que siempre ha mostrado tener buen zelo al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad lleva nuestro poder y suplicaçiones para Vuestra Alteza en nombre desta Çibdad e de sus tan antigos vezinos e fieles vasallos e de todas estas dichas provinçias. Pedimos y suplicamos a Vuestra Alteza oya el dicho Procurador General y reçiba sus petiçiones condeçendiendo a lo que justa e devidamente por todos pidiere mandando despachar las provisiones y çedulas reales que se deviere dar acordandose Vuestra Alteza de nuestras neçesidades y travajos e prinçipalmente desta nueva yglesya e viña del Señor questa plantada para que se buelva a reformar y labrar y no se disipe como algunos con sinyestros entendimientos falta de razon y no sana yntençion quyeren dezir que ha de ser pues Dyos Nuestro Señor sera servydo que permanezca [f. 15v.] de bien e mejor y la corona real de Castilla se aumente y para mas obligar a Vuestra Alteza al descargo de la real conciençia de Su Magestad çertificamos que ay en esta çibdad ochoçientas mugeres, donzellas y casadas, de matricula de confesiones de doze años arriva muy grand numero desta edad avaxo las çiento y çinquenta son casadas los moços y niños de todas hedades son tambien en grand numero. Los batizados naturales de la tierra son muy muchos y antes de su revelion no cabian en las yglesias a oyr la dotrina cristiana y a venir a haçer sus penytençias y confisiones en la Semana Santa. No permytira Dios Nuestro Señor que este tesoro y espirituales riquezas se pierdan ny los oydos de Vuestra Alteza consentiran dezires otra cosa antes procurara que las obejas que andan descarriadas buelvan al corral e gremyo de la Yglesia e a la unyon de los fieles.

 

Todos los metales y muestras dellos y piedras que se han descubierto y relaçiones de todo e otras escripturas y despachos de lo que va en la presente jornada lleva el dicho Governador e Ofiçiales Reales e Procurador General e otras personas particulares a los reynos del Peru quel Visorrey dellos y la chançilleria real de la ciudad de La Plata lo manden ver e hazer las esperiençias que convinieren para que de todo den aviso a Vuestra Alteza e de los negoçios que ay se trataren o de nuevo se yntentaren para socorrer y favoreçer a estas provinçias.

 

Por todo el resto del presente mes de otubre acavara de salir desta Çibdad toda la armada y gente que va a Santa Cruz de la Sierra y a los reynos del Peru queda en el gobierno desta çiudad y provinçias por ausençia del dicho Governador hasta que entanto que buelva o en qualquiera tiempo Vuestra Alteza provea lo que fuer servido el capitan Juan de Orthega, natural de la villa de Medina de Pomar, por ser persona que ha treinta años que sirve a Su Magestad en estas provinçias e que concurren en él las calidades que se requieren y tener larga y antigua experiençia de todo y porque ha sido y es en concordia general Nuestro Señor le de graçia para que en todo açierte y a Vuestra Alteza sirva con buen gobierno y admynistraçion de justiçia.

 

A Vuestra Alteza suplicamos haga merçed a este Cavildo de nos escrevir, favoreçer y onrar con las letras de Vuestra Alteza mandandonos, aconsejandonos y avisandonos en todo aquello que a nuestras honras y descargo de nuestras con [f. 16] çiençias e de la de Su Magestad devamos y en que a Vuestra Alteza servir podamos cuya vida y salud Nuestro Señor por largos tiempos prospere con acreçentamiento de reynos y señorios a la corona real de Castilla y aumento de fieles a la unyon y gremyo de Nuestra Santa Fe Catholica deste cavildo e çiudad de la Asunçion e de otubre 26, 1564.

 

Muy poderosos Señores.

 

Vesan los pyes y reales manos de Vuestra Alteza sus humyldes criados y vasallos.

 

Francisco de Vergara. Alonso de Valençuela Antonio Pasado. Johan Rodriguez de Escobar. Hernandarias de Mansilla. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cavildo.

 

No firma el regidor Hermosilla por el temblor de la mano.

 

Es sobre escripto: A los muy poderosos señores Presidente e Oydores del Real Consejo de Yndias. [f. 16v.]

 

 

Enmendado: [Ilegible]

[Roto] çilio.

descripto.

e a lo que.

exerçen.

mandava.

[Roto] el.

[Roto] l dicho.

 

Testado: una y.

escrivano.

ello. Una d.

por.

 

 

Entre renglones: se. q. el dicho escripto. le. una s. una a. el.

 

ANA – SNE, v. 318, f. 27.

 

[Al margen] Presentado en Cabildo.

 

Escrivano questais presente dad por testimonio en manera que haga fe a my Alonso de Balençuela e Juan Rodriguez de Escobar e Hernandarias de Mansilla e Francisco de Hermosilla como a regidores e vezinos que somos desta çiudad e puerto de la Asunçion en como dezimos al muy magnifico señor Juan de Hortega, theniente de governador en esta dicha Çiudad e provinçias del Rio de la Plata, en que a nuestra notiçia ha venido que Su Merçed esta detherminado de hir con çierta gente e cavallos a la tierra de los yndios questan este rio del Paraguay arriba e que aunque le a sido pedido e requerido no haga el dicho viaje por ser cosa que de lo hazer podria suçeder gran daño e perjuizio a esta Çiudad e provinçias de que Dios e Su Magestad serian muy deservidos, espresando sobre ello çiertas causas e razones muy ebidentes e justas para que la dicha jornada çesase, no lo a querido ny quiere hazer antes se esta adereçando para la efetuar diziendo ser cosa muy neçesaria para que los dichos yndios no se alçen e rebelen dando para ello çiertas causas que con[Testado: hed] [Entre renglones: te] nidas en las respuestas por Su [Entre renglones: Merçed] dadas a los requerimyentos que sobre ello le han sido fechos a que nos referimos. E que puesto que su zelo e yntençion es de creer ser ende [Roto] al serviçio de Dios e de Su Magestad y a lo que thoca al bien general e paçificaçion destas provinçias e vezinos e naturales dellas nos ha pareçido e pareçe que Su Merçed no debe hazer la dicha jornada [Testado: an] por las causas e razones en los dichos requerimientos declaradas e por lo siguiente. Lo uno porque hasta agora no se a sabido ny sabe de çierto que los dichos yndios esten alçados ny thengan tal voluntad lo qual se ve en que de cada dia vienen muchos dellos a esta Çiudad a servir a sus amos e si algunos vezinos se an quexado que no les vienen a servir los que les an sido encomendados sera por no tener canoas en que venir o por estar ocupados en hazer algunas cosas que les abran mandado que hagan los quales sy mucho thardaren Su Merçed podra enviar a mandar que vengan con la persona o lengua que bien visto le fuere si viere que es cosa que conviene e no hir en persona con la gente e cavallos que thyene acordado porque en lugar de pensar que con su hida no se alçaran podria ser que fuese mas çierto que yendo se alçasen e rebelasen e los caminos e paso del Peru e Guayra se serrasen de thal manera que no pudiesen hir ny venir ny bolver a esta tierra el señor governador Francisco de Vergara ny los que con Su Merçed fueron sin gran riesgo e peligro de sus personas porque doquiera quel dicho señor Theniente llegare por muy lexos que asiente de las casas de los dichos yndios no sera en su mano escusar que no les coman e destruyan sus roças e comidas e hazer otros muchos agravios de que se podrian venir alçar y aun podria ser llegado que sea Su Merçed fuese a la dicha tierra que si algunos de los dichos yndios obiese hablado mal por algunas mentiras que de aca les podrian aver dicho o por no aver venido a servir a los dichos vezinos que sin les hazer ningun daño se alçasen themiendose que por lo dicho les hiba a castigar de que se seguira o podria seguir muy gran daño pues seria forçado que Su Merçed les hiçiese la guerra y no de tal manera que fuese parte para lo allanar por [f. 27v] que thoda aquella provinçia se alçaria y le seria forçado dar la buelta en que se perderia muy mucho e sabido por los demas yndios desta comarca que agora se muestran amigos se alçasen e juntasen con los que al presente estan rebelados e antes que Su Merçed diese la buelta e llegase a esta Çiudad se juntaren e viniesen a ella como muchos dellos thienen de costumbre venir en la Semana Santa e sabido lo arriba dicho que podria suçeder thomasen la vilanteza de acometer esta Çiudad e hazer thodo el daño que pudiesen como en semejantes tiempos se ha hecho y acaeçido en otras partes de que si Dios Nuestro Señor por su mysericordia no nos socorriese thodos podriamos pereçer y acabar de que seria than deservido e Su Magestad perderia esta tierra y se dexaria de sembrar y plantar en ella [Testado: nuestra] la Santa Fe Catholica que sobre thodo seria la mayor perdida e lo prinçipal que Su Merçed e thodos devemos procurar que se ensalse e aumente por las quales razones e por otras muchas que se podrian dezir a Su Merçed pedimos e requerimos de parte de Dios e de Su Magestad una e dos e tres vezes e thantas quantas podemos e con derecho devemos no haga la dicha jornada ny consienta ny de lugar a que salga ny dexe salir desta Çiudad e su comarca otro teniente de governador de tal manera que por ello puedan suçeder los daños sobredichos antes procure en thodo lo a Su Merçed posible en sustentar e guardar esta Çiudad en tal manera que por su culpa y negligençia no venga en alguna disminuçion o suçeda algun gran daño hasta tanto que venga el socorro que de cada dia con el ayuda de Dios Nuestro Señor esperamos que verna [sic] con que [Testado: s] plaziendo a Su Divina Magestad sera thodo remediado lo qual haziendo hara Su Merçed lo que debe y esta obligado en otra manera si por hazer lo contrario suçedieren los daños perdidas y males sobredichos o algunos dellos lo qual Dios no permita prothestamos que sea a su cargo e culpa e no de otro alguno e de cómo lo dezimos e requerimos pedimos al escrivano presente nos lo de por testimonio y a los presentes rogamos nos sean dello testigos.

[Firmado] Joan de Valençuela – Joan Rodrigues Descobar – Hernando Arias de Mansilla.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata domyngo tres dias del mes de febrero año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quynientos y sesenta y seis años este dicho dia se juntaron a Cabildo syendo para ello prevenidos y llamados los muy magnificos señores Justiçia y Regidores desta Çibdad conviene a saber el muy magnifico señor capitan Juan de Ortega teniente de governador y capitan general destas provinçias y Alonso de Valençuela y Juan Rodrigues de Escovar y Hernandarias de Mansilla y Francisco de Hermosylla, regidores, en presençia de my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad publico del numero y del Cabildo y regimiento en estas provinçias y de los testigos de yuso [f. 28] escriptos los dichos señores regidores presentaron a mi el dicho escrivano un escripto de requerimiento fyrmado de sus nombres y me pidieron y requyrieron lo leyese de berbo ad berbun al dicho señor Teniente de Governador siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Antonio de la Trinydad y Francisco de Arze y Pantaleon Martyn y Diego Ortiz, vezinos desta Çibdad.

 

E asy presentado el dicho escripto y leydo de berbo ad berbum en la manera que dicho es el dicho señor Teniente de Governador dixo que lo oya. Testigos los dichos.

 

29 de marzo de 1573.

ANA – SH, v. 44, d. 1, f. 114.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata a veinte e nueve dias del mes de março año del nasçimiento de Nuestro Señor y Salvador Jesu Cristo de mil y quynientos y setenta y tres años. Este dicho dia los muy magnificos señores Justiçia y Regidores desta dicha Çibdad estando en su Cabildo y Ayuntamiento segun que lo tienen de uso e costumbre prevenydos e llamados para lo que de yuso sera contenido, conviene a saber el muy magnifico señor Martin Suares de Tholedo theniente de governador capitan e justiçia mayor en estas provinçias e governaçion del Rio de la Plata en nombre de Su Magestad y del governador Juan Hortiz de Çarate en su real nombre y los magnificos señores Juan Delgado alcalde hordinario y de la hermandad y Diego Lopez de Salazar y Juan Velazquez Prieto y Alonso de Enzinas y Pedro de la Puente y Francisco de Ribera regidores porque al presente el alcalde Melchior Nuñez y los demas regidores estan enfermos.

 

[Testado: regidores en esta çibdad] En presencia de my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad publico del numero y del dicho Cabildo y de los testigos de yuso escriptos los dichos señores Justiçia y Regidores dixeron que como ya en su Cabildo an platicado y consultado conviene y es necesario que en nombre desta dicha Çibdad vezinos e moradores della den poder a una persona tal qual se requiere para que en la carabela que se esta aprestando y aparejando vaya a los reynos de España a pedir e suplicar a Su Magestad negoçiar tratar e procurar todas las cosas e casos que a esta Çibdad e provinçia vezinos e moradores dellas convinyeren para su socorro a fabor poblacion e sustentacion e para conoser e beneficiar los metales de las mynas que estan descubiertas en que se cree y tiene por cierto ay gran riqueza y las piedras que en otras mynas que asimesmo se han fallado y descubierto y porque el capitan Ruy Diaz Melgarejo, natural de la çibdad de Sevilla, conquistador e poblador antiguo en estas provinçias, es persona abil y suficiente servidor de Su Magestad y que en estas provinçias a servido y travajado en todo lo que a convenydo y en fundaciones de pueblos y en descubrimyento de las dichas mynas y siempre se le ha conoscido tener buen zelo en las cosas del servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien general de la Republica les ha parescido y paresce a todos de conformydad unanimes de parte [Roto] y concederle el dicho poder entendiendo asymismo que sera en concordia de todos los vezinos desta çibdad o de la mayor parte por la buena opinyon y confiança que del se tiene por aquellos en nombre desta Çibdad vezinos y moradores della y del dicho Cabildo davan e dieron poder cumplido e bastante libre e llenero como en tal caso se requiere y de derecho mejor e mas cumplidamente lo pueden e deven dar, otorgar e conceder al dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo que presente estava especialmente para en nombre desta dicha Çibdad e Cabildo pueda yr [Roto] ya a los reynos de España y parescer y parezca ante la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor ante los muy poderosos señores Presidente e Oydores de su Real Consejo de Yndias e ante los señores Juezes Ofiçiales que por Su Magestad resyden en la çibdad de Sevilla Casa de la Contratacion de las Yndias del Mar Oceano y ante quyen con derecho pueda y deva e pedir e suplicar tratar negociar e procurar en fabor desta dicha Çibdad y provinçias vezinos y moradores della todas aquellas cosas e casos que al bien poblacion pacificacion perpetuydad y socorro de todo ello convenga segun la conoscida nesesidad en que todo esta y queda a asy mysmo procurador como Su Magestad provea y enbie myneros conoscedores e beneficiados de los dichos metales personas de aprovada espiriencia pues de beneficiarse los dichos metales e labrarse las dichas minas podra redundar en muy gran servicio de Su Magestad y aumento de su real hazienda e bien general destas provincias todo esto en caso que este pro [Roto] la governacion dellos o que se este despachando qual [Roto] armada e socorro para venir a ellas e dar sobre ello e cada cosa e parte dello las peticiones, suplicaciones e relaciones que fuere nescesario e presentar qualesquyer testimonyos escripturas que llevare pidiendo e procurando todo aquello que al derecho destas provinçias e çibdad de la Asunçion su cabeça e de su governacion convenga e al de los conquistadores e descubridores e [f. 114v.] [Roto] dellas presentando sus antiguos servicios e trabajos e gastos de sus patrimonyos e hazienda porque les sean fechos e guardadas las honras, graçias, merçedes, franquezas, libertades, preminencias que Su Magestad fuere servido e de todo e cada cosa e parte dello sacar, ympetrar e ganar las provisiones e çedulas reales, titulos e privilegios e otros despachos, escripturas que convengan para lo traher y embiar cada e quando lugar e dispusicion oviere en fabor desta dicha Çibdad e provinçia vezinos e moradores dellos e asymismo procure todo aquello que viere y entendiere que conviene para la salud espiritual y remedio de los anymos que del thesoro de la Santa Yglesia se pueda aver e pedir para lo traer o enviar como dicho es e finalmente pueda fazer e faga procurar e procure pida suplique e negocie todas las otras cosas que al bien, poblacion, pacificacion e perpetuidad desta dicha çibdad y provinçia convenga con la diligencia, solicitud, fidelidad y cuidado que es obligado e como todo buen procurador general debe faser e cono del dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo se confia e como el dicho Cavildo, vezinos y moradores desta dicha çibdad e provinçia lo podrian e deberian fazer si presente se hallasen aunque las dichas cosas como casos e negocios aquy no se declaren ni especifiquen e aunque segun derecho para ello se requiere otro mas especial poder e mandado e presencia personal que para todo ello y para cada cosa y parte dello dependiente anexo e concerniente le hazian, criavan constituyan e constituyeron por tal procurador e solicitador general desta dicha Çibdad e provinçias, pobladores e conquystadores dellas e le davan e dieron tan cumplido bastante e firme poder como en tal caso e calidad de negocios se requiere e debe dar e otorgar y de derecho mas puede y debe valer con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades e con libre e general adminystracion e general procuracion e que Otro sy le davan e dieron el dicho poder para que en todos los casos e cosas que se ofrecieren e fuere necesario pueda fazer e sostituyr un procurador o dos o mas los que quisyere e menester oviere e los revocar otros de nuevo poner quedando e que syenpre [Roto] en el dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo este poder e causa principal al qual e a los dichos sus sustitutos syendo nescesario dixeron que relevavan y relebaron en la forma de derecho acostumbrado y que para aver por firme bastante e valedero este dicho poder e todo lo que por virtud del fuere fecho [Roto] do e procurado en fabor y bien general destas dichas provinçias vezinos e pobladores de [Roto] obligavan y obligaron los propios e rentas desta dicha Çibdad que qualquyer tiempo hubiere [Roto] en testimonyo y firmeza de todo otorgavan y otorgaron este dicho poder e procuracion [Roto] en la manera que dicha es ante my el dicho escrivano publico y del dicho Cabildo y testigos de yuso escriptos presentes [Roto] dicho es el dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo el qual dixo que por servir a Dios Nuestro Señor [Roto] y por entender en procurar el bien general desta Çibdad e provinçias lo aceptava y acepto [Roto] dichos señores Justiçia y Regidores lo firmaron de sus nombres syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Pedro de Ovelar e Miguel de Pedernera e Alonso Portillo vezinos desta dicha çibdad.

[Firmado] Martyn Suares – Joan Delgado – Diego Lopez de Salazar – Juan Velazques Prieto – Alonso Denzinas – Pedro de la Puente.

El regidor Francisco de Escobar no fyrma. Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

ANA – SNE, v. 322, f. 83v.

 

[Roto] e cavallero de la horden de Santiago governador y capitan general y justiçia mayor y alguazil mayor de las provyncias del [Roto] real del rey don Felipe Nuestro Señor acatando que vos Pedro de la Puente vezino de la cibdad de la Absençion soys onbre hijo [Roto] del Peru, servistes a Su Magestad en confirmaçion dello venystes a estas provinçias e çibdad de la Absençion con [Roto] tenyente de governador y traxistes el estandarte real y en todo aveys servido a Su Magestad e espero, confio [Roto] guna remuneraçion y gratificaçion de los dichos vuestros serviçios vos nonbro, crio e señalo por my tenyente [Roto] la çibdad de la Absençion y del distrito e juresdiçion della con voz e boto en Cabildo como los demas regidores [Roto] e como mas largamente lo puedo e devo hazer e por Su Magestad mes dado e conçedido el qual dicho señalamyento e nonbramyento [Roto] vos hago por el tienpo que fuere my voluntad e no menos ny aliende con clabsula dichos podere remover quando quysiere, vos doy poder cumplido usando de la merçed a mi hecha por Su Magestad para husar e exerçer el dicho ofiçio e que lleveys e podais llevar los derechos salarios y gozar que los otros alguaziles suelen e acostunbran llevar en semejantes ofiçios e mando al dicho Justiçia e Regimiento de la dicha Çibdad os ayan e admytan por tal mi lugartinyente en el dicho ofiçio e resçiban de vos la solenydad de juramento e fianças que de derecho en tal caso se requyere y admytan al dicho ofiçio e guarden las preheminençias e graçias, yndulgençias e prerrogatibas [Roto] as libertades al dicho ofiçio anexas e perteneçientes y los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al so pena de cada myl ducados para la camara e fisco de Su Magestad [Ilegible] qual di la presente firmada con my nombre e fecho en este puerto del rio de San Salvador que es en las provinçias del Rio de la Plata en que tengo al presente asentado my real e canpo a siete dias del mes de junyo año del señor de myl e quynientos e setenta e quatro años.

[Firmado] El adelantado Joan Ortiz de Çarate.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata lunes veinte y y [Repetido] [Roto] del mes de agosto año del nascimyento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y [Roto] quatro años este dicho dia ante los muy magnificos señores Justiçia y Regidores de [Roto] dad que de yuso firmaran sus nombres estando en su Cabildo e Ayuntamiento [Roto] nçia de my el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos pareçio ay presente Pedro de la Puente vezino desta dicha çibdad [Al margen: por mandado de Su Señoria. Rubricado. Paso. Roto] y presento a los dichos señores Justiçia y Regidores este titulo y provision del muy ilustre señor adelantado Juan Hortiz de Çarate, cavallero de la horden de señor Santiago, governador, capitan general, justiçia mayor e alguazil mayor en estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata y pidio y requirio que guardando y cunpliendo lo que su señoria del dicho señor Adelantado manda le reçiban [Roto] del ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad y su distrito y juridiçion e luego por mi el dicho es [Roto] leydo el dicho titulo e provision de verbo ad verbum a los dichos señores Justiçia y Regidores y por ellos oyd [Roto] dixeron que estavan prestos e aparejados de hazer e cumplir lo que Su Señoria manda entendiendo que asy conviene [Roto] de Su Magestad y buena execuçion de su real justiçia e para ello thomaron y reçibieron del dicho Pedro de la Puente [Roto] forma devida de derecho y segun costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel y diligantemente [Roto] y exerçeria el dicho ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e conç [Roto] asi e como Su Señoria se lo manda y encarga y thodo buen alguazil mayor es obligado e a la fuerça e confesion s [Roto] o sy juro e amen e lo firmo de su nombre siendo presentes por testigos Cornieles de Armona e Tomas Fernandez e D [Roto] nos esta dicha Çibdad.

[Firma restituida: Pedro de la Puente]

 

E luego el dicho Pedro de la Puente dixo que dava e dio por sus fiadores para en todo aquello que Su Magestad manda y para estar en resid [Roto] dias e tiempo que la ley de Tholedo disponen para pagar todo aquello que contra el fuera juzgado y sentençiado en la dicha res [Roto] Bartolome del Amarilla e Nicolas Feo, vezinos desta Çibdad que presentes estavan los quales dixeron que salian e salie [Roto] dores e se obligavan e obligaron quel dicho Pedro de la Puente usara bien e fielmente del dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor [Roto] plira thodo lo de suso por el jurado y prometido y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que contra el [Roto] juzgado y sentençiado y si ansi no lo hiziere y cunpliere que ellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas y bienes muebles y rayzes avidos y por aver que para ello dixeron que obligavan e obligaron de mancomund [sic] y a boz de uno renunciando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades para que asi [Roto] hagan cunplir e pagar como si fuere pasado por sentençia definitiva de juez competente e otorgaron carta de obligaçion e fianças bastante segun de derecho se re [Roto] e firmaronlo de sus nonbres siendo presentes por testigos los dichos Cornueles de Ramua y Thomas [Ilegible] e De [Roto].

[Firmado] Bartolome del Amarylla – Nicolas Feo.

 

[Roto] regidores visto el dicho juramento y fianças dixeron que en cunplimiento y ovediençia de lo quel dicho señor Adelantado [Roto] eron desde luego al dicho Pedro de la Puente al dicho ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad [Roto] e como se contiene y declara en el dicho titulo e provision de Su Señoria y [f. 83] [Cortado] go en el dicho Cabildo el señor teniente de governador Martin Suares de Tholedo le entrego la vara [Roto] reçibio y le mando sentar y se sento con los dichos señores Justiçias y Regidores po [Roto] aquí adelante voto en Cabildo conforme al dicho titulo e provision e firmaron lo [Roto] siendo presentes por testigos los dichos Cornieles de Ramua y Thomas Fernandez y Diego [Roto].

[Firmado] Martyn Suares – Alonso Denzinas – Alonso de Valençuela – [Roto] Va [Roto] – Melchior Nuñez – Simon Jaques – Gonçalo Casco – Gregoryo de Leyes – Sebastian de Leon? Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.

 

En la çibdad de la Asunpçion que es en el Rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata martes treynta dias del mes de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y setenta y ocho años este dicho dia el ylustre señor Juan de Garay teniente general de governador y capitan general justiçia mayor mayor e alguazil mayor en todas estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el muy ylustre señor el liçençiado Juan de Torres de Vera y Aragon oydor por Su Magestad en la Real Chançilleria de la çibdad de la Plata adelantado, governador, capitan general, justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas dichas provinçias y governaçion al tenor y forma de las provisiones reales [Roto] de Su Magestad dadas e conçedidas al muy ylustre señor el adelantado [Roto] n Ortiz de Çarate, cavallero de la horden de señor Santiago, [Al costado derecho y de cabeza: Titulo de tenyente de alguazil mayor de la çibad de la Absençion a Pedro de la Puente.] [Roto] rnador, capitan general, justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas dichas provinçias y governaçion [Roto] magestad del rey don Felipe Nuestro Señor [Roto] tenor y forma de la ultima y es [Roto] clausula de su testamento que hizo y otorgo en esta dicha çibdad de la Asumpçion debaxo del qual murio [Roto] e por averse casado ligitimamente en faz de la Santa Madre Yglesia el dicho señor nuevo adelantado y governador etcetera con doña Juana de [Roto] rate [Testado: hi] ligitimada por Su Magestad subcesor en la dicha governaçion y heredera universal en todos sus bienes e rentas y el dicho señor [Ilegible] Joan de Garay presidiendo en el Cabildo e Ayuntamiento, Justiçia y Regidores desta dicha Çibdad dixo que por quanto el dicho señor [Ilegible] Juan Ortiz de Çarate, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, dio su poder, provision e comision de alguazil mayor desta çibdad [Roto] y jurisdiçion a Pedro de la Puente conquistador en estas provinçias y vezino desta dicha çibdad y se present [Roto] ella en cabildo [Roto] forma y dio fianças segun derecho y costumbre y fue reçebido en forma como todo mas largamente pareçe en la dicha [Roto] e poder autos y diligençias contenido y declarado en este pliego por virtud de lo qual a usado y exerçido el dicho ofiçio [Roto] mayor todo el tiempo que a estado y residido en esta çibdad. Por tanto que en nombre del dicho Señor Adelantado [Roto] y estenso poder y facultad que de Su Señoria para ello tiene aprobando y retificando la dicha provision e poder que [Roto] a tenido e tiene e si neçesario es añadiendo fuerça a fuerça y sustançia a sustançia [Roto] de alguazil mayor debaxo del juramento que hizo e fianças que tiene dadas y del reçebimiento que por virtud dello se hizo en el dicho Cabildo sin que de nuevo jure ny de fianças algunas y que sy neçesario es en nombre del dicho Señor Adelantado, Governador y Capitan General etcetera mandava y mando a los señores Alcaldes y Regidores que en esye cavildo estan presentes que [Entre renglones: de] yuso firmaron sus nombres le reçiban y an por reçebido al dicho alguazil mayor segun e como de suso se contiene e a los alguaziles sus lugartenientes [Roto] presentare en este dicho cabildo haziendo con ellos las diligencias conforme a derecho y costumbre y los dichos señores alcaldes [Roto] de yuso firmaron sus nombres dixeron que conforme a lo que por el dicho señor qual a sido propuesto y declarado recebian e avian por reçebido al dicho Pedro de la Puente por tal alguazil mayor y en su tiempo y lugar reçibiran sus lugartenientes para la buena execuçion de la justiçia real de Su Magestad y el dicho señor General y los dichos señores Alcaldes y Regidores lo fyrmaron de sus nonbres. Presentes por testigos don Gonzalo Martel de Guzman y Pedro Corral y Pedro de Orue vezinos desta Çibdad.

[Firmado] Juan de Garay – Antonio Despindola – Simon Jaques – Pero Sa [Roto] – Bartolome del Amarylla – Joan Delgado – Gonçalo Casco – Alonso Denzinas – Estevan Vallejo. Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.

 

ANA – SNE, v. 429, f. 2.

 

Yo Diego Gonçales de Santa Cruz escrivano publico y del Cabildo en esta çiu [Roto] sumpçion doy fe y verdadero testimonyo a los señores que la presente [Roto] como en el Cabildo y Regimiento desta Çiudad por la Justiçia y Regidores [Roto] de yuso se haran mencion en lunes doze dias del mes de mayo de mil y quinyentos y ochenta y siete años se acordo en fabor de Hernando de Cabrera vezino de la çiudad el proveymyento siguiente:

 

En lunes doze dias del mes de mayo de mil y quynientos y ochenta y siete años estando juntos en Cabildo la señoria de la Justiçia y Regimyento que de yuso firmaran sus nombres segun lo an de uso y costumbre pusieron platica en razon de que es cosa muy necesaria y convyniente que Hernando de Cabrera vezino desta çiudad haga para festexar y solenizar el dia de Corpus Cristi una obra y representaçion en onra y reverençia del Santisimo Sacramento como otros años se suele hazer y para quel suso dicho se anime y lo haga con mas voluntad acordaron se le den seys potros de los questan aplicados por este Cabildo para obras pias los quales tome y se le den en el corral y manada grande y de los que en el uviere por quanto la dicha obra es para onra y festejo del dia del Corpus Cristi e todos de general conformidad acordaron se le dé al dicho Hernando de Cabrera los dichos seis potros por ser para la obra quel y ello quiere hazer y asi lo proveyeron y mandaron e firmaron de sus nombres. Juan de Torres Nabarrete. Melchor Nuñez Vaca. Francisco Garçia Dacuña. Pedro de la Puente. Bartolome del Amarilla. Alonso de Prado. Rodrigo de Yvarrola. Pedro de Orue. Tomas de Garay. Sebastian de Heredia. Pedro de Aguirre. Diego Lopez de Ayala. Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

Y de pedimyento del dicho Hernando de Cabrera le di el presente traslado y testimonyo porque lo pidio para guarda de su derecho firmado de my nonbre en veynte y quatro dias del mes de junyo de mil y quynientos y ochenta y siete años.

En testimonyo de verdad: [Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

ANA – SNE, v. 312, f. 49.

 

Don Gonçalo Gutierrez de Figueroa, juez pesquisidor por el Rey Nuestro Señor sobre la muerte de don Gonçalo Martel de Guzman y juez nombrado por su señoria del señor presidente, liçençiado Joan Lopez de Çepeda del Conssejo del Rey Nuestro Señor para lo que toca al enprestido y serviçio que se ha [Roto] y a de hazer a el Rey don Selipe Nuestro Señor en esta governaçion del Rio de la Plata hago saver a las justiçias mayores y menores eclesiasticas y seglares y a los ofiçiales reales que residen en la çiudad de la Asunçion, Siete Corrientes, çiudad de la Conçepçion y rio Bermejo, y otras qualesquier partes de la dicha governaçion que por el dicho señor Presidente se me dieron y entregaron, dos comissiones e una ynstruçion que con esta seran pressentadas para el efecto en ellas conthenido y porque en esta çiudad de Sancta Fe a sido neçessaria mi asistençia para negoçios tocantes al serviçio de Su Magestad y no a sido posible yr por mi persona a hazer lo que por las dichas comissiones se me encarga y es neçessario aya persona que con fidelidad, diligençia y cuydado acuda a todo lo en las dichas comissiones contenydo confiando de las partes y calidades que concurren en Manuel de Frias y ques persona qual conviene para lo susodicho y que acudira a ello con el buen çelo y cuydado que se requiere y a servir en esto a Su Magestad le he cometido el cumplimiento y execuçion de las dichas comissiones y le doy y sostituyo el dicho poder y comission que para el dicho efecto por el dicho señor Presidente me es dado para que llevando y trayendo vara alta de la real justiçia vaya a todas las partes y lugares que por las dichas comissiones se manda y especialmente a las arriva declaradas y juntamente con las justiçias mayores y alcaldes, ofiçiales reales, clerigos y frayles que en las tales partes residieren, haga juntar todos los vezinos y moradores, estantes y avitantes y todos los en las dichas comissiones conthenidos conforme a la ynstruçion que de su señoria del señor Presidente tengo para que cada uno considerando la estrema necessidad que el Rey Nuestro Señor tiene y para el sancto efecto para que se requiere valer de sus subditos y vasallos hagan mandas graçiosas y enprestidos cada uno conforme al posible con que se hallare y de todo lo que en razon desto se hiziere dexe un traslado a los ofiçiales reales y traiga otro o el original para dar quenta de todo a su señoria del señor Presidente para que por Su Señoria visto hordene y mande lo que çerca dello se ubiere de hazer que para todo lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente y llevar y traer vara de la real justiçia por el tiempo y en la forma que a mi se me da le doy y sostituyo el dicho poder y comissiones y de parte de Su Magestad requiero y de la [Roto] pido por merçed a las dichas justiçias y demas personas arriva declaradas le den el favor y ayuda necessaria como a cossa en que tanto se sirve a Su Magestad. Dada en la çiudad de Sancta Fe de la governaçion del Rio de la Plata a siete dias del mes de março de myl y quinientos y noventa y un años.

[Firmado] Don Gonçalo Gutierrez de Figueroa. Por mandado del dicho Juez: [Firmado y rubricado] Gabriel Sanches. Escrivano publico y del Cabildo. [f. 49v.]

 

Yo Manuel Martyn, escrivano publico e de governaçion desta çiudad de Santa Fe, doy fe e çertifico a los questa fe vieren como Gabriel Sanchez de quien esta comysion va firmada es escrivano publico e del Cavildo desta çiudad y las escripturas e otros autos judiçiales y estrajudiziales por ante el an pasados e pasan sellado e da entera fe e credito en juiçio e fuera del como fechos e pasadas ante tal escrivano fiel e el en el y asymysmo doy fe como don Gonçalo Gutierrez de Figueroa de quien esta comysion va firmada es juez nonbrado por su señoria del señor Presidente como pareçe por las comysiones para el efeto en ellas declarado y como tal acudio a hazer las diligençias neçesarias en esta Çiudad sobre el enprestido y serviçio graçioso que se a fecho a Su Magestad e porque dello conste di el presente fecho en Santa Fe onze de março de myl e quinientos e noventa e un años.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Manuel Martyn. Escrivano publico y governaçion.

 

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en siete dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y uno años por ante la Justiçia y Rejimiento desta dicha Çibdad, que de yuso firmaron sus nombres; Manuel de Frias se presento en este Cabildo con las çedulas reales de la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor y demas recaudos para ello contenidos y neçesarios, que de suso estan escritos y aviendo Sus Merçedes [Entre renglones: tomado] cada uno por si las çedulas reales en sus manos y vesandolas y poniendolas sobre sus cabeças dijeron que las obedeçen y las qunpliran en todo y por todo lo mejor que pudieren y sus fuerças alcançaren y para el qunplimiento dello señalaron para ponello por obra el primero dia del mes de nobienbre que sera dia señalado de Todos los Santos deste presente año para que en este dicho dia se junten todas las personas en las dichas çedulas contenidas y las calidades y posible dellas se les lea y notifique la neçesidad estrema que Su Magestad tiene [f. 50] de presente para que cada uno conforme a su talento y posible sirva a Su Magestad [Ilegible] lo que pudiere ansi en lo uno como en lo otro y de cómo asi lo dijeron e firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Don Antonio de Añasco – Pedro de Agirre – Bernabe de Luxan – [Roto] ques – Joan Perez – Joan Romero – Hernando de Molina – Antonio de Lamadriz – Vitor Casco de Mendoça – Lucas de Balbuena. Ante my: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

ANA – SNE, v. 531, f. 104.

 

[Al margen] Auto fecho por los alcaldes y rejidores que de yuso firmaron sus nonbres y junio [sic] fecho en siete dias de junio.

 

El Cabildo, Justiçia y Rejimiento desta çibdad de la Asunçion provinçias del Rio de la Plata haçemos saber a todos los vezinos y moradores estantes y abitantes en esta dicha çibdad en como es notorio por provision real de Su Magestad emanada de su real audiençia que reside en la çibdad de La Plata manda que ningun deudo de governador Juan de Thorres de Vera y Aragon pueda ser tiniente de governador y ministro de justiçia en ella como mas largamente en la dicha provision y sobrecarta se contiene a que nos referimos la qual se pregonado en esta Çibdad dos veçes y nos el dicho Cabildo conformandonos con la voluntad de Su Magestad le notificamos las dichas provisiones al capitan Alonso de Vera y Aragon y le requerimos que pues Su Magestad por ella le dava por suspenso y privado se diese por tal y se conformase con su real voluntad que nosotros como sus leales vasallos y obidientes a sus mandatos estavamos prestos de conplir su real provision y disistiendose junto con el nonbrar [Testado: a] tiniente de governador como por la dicha provision real se nos manda en lo qual a avido demandas y respuestas como consta de los autos que estan en el libro del Cabildo a todos los quales dichos requirimientos el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon a estado y esta pertinaz y no quiere obedeçer ni qunplir lo que Su Magestad le manda por la dicha provision real dandole entendimientos y sentidos fuera de lo que en ella se contiene a fin de querer quedar con el gobierno contra la voluntad de Su Magestad y nosotros çelosos del serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien desta Republica y quietud de los vezinos y residentes en ella y en que en todo se qunpla lo que Su Magestad manda vista su pertinaçia conformandonos con la voluntad de Su Magestad por la presente como Cabildo, Justiçia y Rejimiento desta Çibdad le damos al dicho capitan Alonso de Vera y Aragon por suspen [Roto] privado de ofiçio de tiniente de governador y ministro de justiçia como s [Roto] le a [sic] y mandamos a todas y qualesquier personas [Roto] [f. 104v.] qualquier estado y condiçion que sean no le tengan por tal tiniente de governador ni ministro de justiçia ni aqudan a sus mandamientos por quanto Su Magestad le da por suspenso y privado del dicho ofiçio y cargo so pena de las penas contenidas en la dicha real provision y de quinientos pesos de buen oro para la gerra de Yngalaterra e se proçedera contra ellos por todo rigor de derecho porque asi conviene a la quietud y paz desta Çibdad y que en el ynter que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon cunpla al pie de la letra lo que por Su Magestad le es mandado o su real audiençia provea y mande lo que se deva haçer el dicho Cabildo, Justiçia y Rejimiento en nonbre de Su Magestad oyra y proveera lo que fuere en serviçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad. Mándase pregonar publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres fecho en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años.

[Firmado] Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Joan Cavallero de Baçan – Diego de Olavarri – Matheo Covos – Diego Nuñez de Prado – Tomas de Garay – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Pregon.

Yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo, doy fe verdadero testimonio en como en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años se pregono en la plaça publica desta Çibdad de la Asunçion este vando y auto que de suso esta escrito por boz de Juan Lopez Moreno, pregonero publico desta Çibdad. Halláronse presentes a lo mandar y pregonar el alcalde Juan Batista Corona y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Cavallero de Baçan y Diego de Olavarri y Tomas de Garay y Gregorio de Segovia. Rejidores, y suma de jente de que yo el presente escrivano doy fe y lo firme de mi nonbre.

Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo.

 

ANA – SNE, v. 316, f. 77.

 

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y siete dias del mes de ju [Roto] mil y quinientos y noventa y dos años Sus Merçedes Justiçia y Regimento [Roto] de yuso firmaran sus nonbres dijeron que por quanto [Roto] tiçia ha venido que las mandas graçiosas que los vezinos y moradores mandaron y sirvieron a Su Magestad se van cobrando por Blas [Roto] les, morador en esta dicha Çibdad, y para que Su Magestad sea avisado [Roto] te Cabildo de lo que çerca dello pasa que mandavan y mandaron a mi el presente escrivano notifique al capitan Alonso de Vera y Aragon, factor de Su Magestad y a Juan de Çumarraga juez de comision que son las personas que lo mandaron cobrar que para el primer Cabildo presenten ante Sus Merçedes los recaudos y cartas y la demas orden que para cobrallo tienen porque siendo sufiçientes Sus Merçedes les daran todo el favor y ayuda que para ello convenga. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Garçi Venegas – Matheo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E despues de lo susodicho en este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique este auto que de suso esta escrito a Juan de Çumarraga juez de comision por Su Magestad en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que esta presto de presentar ante Sus Merçedes los dichos recaudos como por Sus Merçedes le es mandado para lo qual fueron testigos Pedro Corral y Juan de Valençuela vezinos desta dicha çibdad.

[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 77v.]

 

E despues de lo suso dicho en tres dias del mes de agosto del dicho año yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon fator de Su Magestad y le notifique este auto reto escrito en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que lo dava por notificado y que como fator de Su Magestad lo manda cobrar para metello en su real caja y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nonbre. Testigos Juan Romero y Andres de Orona vezinos y residente en esta çibdad.

[Firmado] Alonso de Vera y Aragon. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo.

 

[Al margen y vertical] Proveymiento del Cabildo contra Alonso de Vera fator de Su Magestad y Juan de Çumarraga juez de comision por Su Magestad.

[Al margen y vertical] Auto del Cabildo contra Juan de Çumarraga y Alonso de Vera.

 

ANA – SH, v. 44, d. 12, f. 60 a 67 v. Falta 60 a 62 v.

 

En la çibdad de la Asunçion en dos dias del mes de diciembre de mil y quinientos y noventa y dos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento sus merçedes del alcalde Juan Batista Corona justiçia mayor que al presente es por comision del capitan Hernando Arias de Saavedra, teniente de governador e justiçia mayor desta dicha Çibdad e por su justiçia y el alcalde Hernando Gonçales, vezino desta Çibdad y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarrieta y Mateo Cobos y Diego Nuñez de Prado y Tomas de Garay y Gregorio de Segovia, regidores, pareçio presente el capitan Alonso de Vera y Aragon fator de Su Magestad y vezino en esta dicha Çibdad y presento [f. 63] ante Sus Merçedes esta provision real de Su Magestad de yuso escrita la qual fue leyda ante Sus Merçedes de bervo ad bervum y acabada de leer la tomaron cada uno por si en sus manos y la besaron y pusieron sobre sus cabeças y dijeron que la obedeçian como carta de su Rey y Señor Natural que Dios Nuestro Señor guarde y prospere largos años y en quanto el cumplymieto por las causas y raçones que por la ynstruycion que el Procurador General desta Çibdad lleva a Su Alteza y por otras muchas que en su tiempo y lugar las daran Su Alteza vera no convenir a su real serviçio y al bien de la tierra que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon govierne ni mande esta Çibdad porque despues que la tomo a su cargo esta destruyda y [Roto] y que pues en virtud de lo que Su Alteza mando Sus Merçedes como sus leales vasallos fueron ministros de que en todo y por todo se cumpliese su real voluntad piden y suplican a Su Alteza y a su Virrey de los reynos del Piru manden executar y cumplir y que se ejecutaren y cumplan las provisiones reales que a pedimyento de Juan Cavallero de Baçan en nombre desta Çibdad con verdadera relacion se ganaron que siendo necesario estan ciertos y prestos a dar ynformacion dello y que pues a su real servicio y al bien de la tierra por las muchas causas que ay no conbiene que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon gobierne ni mande la dicha Çibdad suplicaban y suplicaron de la dicha provision real y que pedian e pidieron a Su Alteza y a su Virrey que visto la ynstruycion que el dicho Procurador General llevo y los demas racaudos provean y manden lo que fuere su real serviçio que Sus Merçedes estan ciertos y prestos como sus leales vasallos de obedecer y cumplir lo que les fuere mandado y en lo [Roto] procuradores el dicho Adelantado y de la çiudad de la Conçeçion dixo que a su costa se an poblado los siete pueblos desta governaçion es muy al contrario porque todos los dichos pueblos se an poblado a costa desta Çibdad y vezinos della [f. 63v.] e como en la ynstruycion dice y para que a Su Magestad conste del hecho de la verdad y el dicho Procurador General llevara ynformacion dello y quando Su Alteza fuere servido podra enviar juez de comision para ello que Sus Merçedes estaran çiertos y prestos si fueren culpados de pagar las costas. Pablo Gregorio de Segovia, regidor, que dixo que se obedezca y cumpla como Su Magestad lo manda y en ellas se contiene y los demas Alcaldes y Regidores arriva nonbrados todos unanimes y conformes y de una voluntad dijeron que decian lo que tiene dicho y lo firmaron de sus nombres y que se dé al Procurador General que esta de camino y despachado para la Real Audiençia el [Roto] desta dicha provision con la respuesta a ella dada por Sus Merçedes y lo firmaron de sus nombres: Juan Batista Corona, Hernando Gonçales, Pedro Sanchez Balderrama, Juan Cavallero de Baçan, Diego de [Omitido: O] labarri, Mateo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E luego yncontinenti este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon y le ley de bervo ad bervum esta respuesta de suso dada por la Justiçia y Regimiento desta Çibdad que de suso firmaron sus nonbres a lo qual fueron testigos el capitan Juan de Çumarraga, juez de comision por Su Magestad y Antonio Gonçales Dorrego y Cristoval Fernandez y Gaspar Fernandez, vezinos residentes en esta Çibdad y abiendo le leydo y entendido me pidio que volviese, diese y entregase la dicha real provision con la dicha respuesta originalmente y de cómo la notifique a Sus Merçedes todos juntos asi como se acabo de leer en el dicho Cabildo en cumplimiento de [Roto] por ella [Roto] an dado doy razon y en testimonyo de verdad lo firme de mi nonbre. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

Este es un traslado de la real provision de Su Magestad emanada en la Real Audiençia de la çibdad de La Plata en los reynos del Peru con un traslado espuesta que a ella diese el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion al [Roto] y quando el capitan [f. 63] Alonso de Vera y Aragon lo presento en el dicho Cabildo estando todos juntos en su Ayuntamiento que a la sazon estava en la dicha çibdad con un auto y un [Roto] notifique a Sus Merçedes todos en el dicho Cabildo en acabandose de leer en su presençia con la notificaçion o noticia de el fecho y proveydo por Sus Merçedes que yo el presente escrivano hiçe al dicho capitan Alonso de Vera lo qual saque y traslade dichos originales que se dieron y volvieron y entregaron al dicho capitan Alonso de Vera y Aragon por mandado de Sus Merçedes va todo lo uno y otro cierto y verdadero hallaronse presentes a lo ver y correjir y conçertar con los dichos orijinales Juan Ramires de [Roto] escrivano publico y del numero desta dicha çibdad y Roque Gonçales residente en ella. Trasladose en quatro dias del mes de diciembre de mil y quinientos y noventa y dos años. Va todo lo uno y lo otro en quatro hojas y media plana de pliego entero de papel de marca mayor y en testimonyo de verdad y para que en todo tiempo valga y haga fe en juyçio y fuera del puse en ello mis rubricas y firma acostumbradas que son a tal.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[fs. 65 v]

[Al margen] Auto y respuesta de la Justiçia y Regimiento.

En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de dicienbre de mil y quinientos y noventa y dos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conviene a saber sus merçedes del alcalde Juan Batista Corona y Hernando Gonçales, alcaldes hordinarios y de la ermandad en esta dicha Çibdad y Juan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarri y Mateo Cobos y Tomas de Garay y Diego Nuñez de Prado, regidores, pareçio presente Alonso de Vera y Aragon de suso contenido y presento ante Sus Merçedes esta petiçion y la real provision como se presento en dos dias deste presente mes e año dichos en este dicho Cabildo y pidio se volviese a leer ante Sus Merçedes la dicha real provision la qual por mandado de Sus Merçedes se volvio a leer en su presencia y aviendose leydo y por mi el presente escrivano notificado la firmaron cada uno de los capitulares por si en sus manos la besaron y pusieron sobre sus cabeças y la obedecieron y en quanto al cunplimiento dijeron que Sus Merçedes tienen respondido y suplicado delo y que lo mismo lo tornaban a decir quanto y mas que la dicha provision real como por ella parece no habla con esta çibdad ni con los capitulares della sino con la çibdad de la Conçeçion y Justiçias y Cabildo della quanto y mas que Sus Merçedes avian respondido segun y como conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y al bien de la tierra y que en quanto a lo demas dice el capitan Alonso de Vera y Aragon, Sus Merçedes nunca an [f. 66] tenido pesadunbre con el ni otros [Roto] çibdad y provinçias [Roto] que segun se a reynado en el tiempo que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon la governo si los capitulares no aquidieron como ministros de Su Magestad en que se cunpliese lo que por la dicha provision real mandava estuviera totalmente destruyda y asolada y por los papeles y recaudos que sobre ello pasa como constara el fecho de la verdad y los fines que para lo susodicho tuvieron y que asi no tenian que responder otra cosa mas de que se afirmaban en lo que dicho tienen. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Baptista Corona – Joan Cavallero de Baçan – Hernando Gonçales – Diego de Olavarri – Mateo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E despues de lo suso dicho luego yncontinenti este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon y le notifique esta respuesta de suso dada por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de suso firmaron sus nonbres en su persona e aviendola oydo y entendido dixo que se lo diese por testimonyo a lo qual fueron presentes por testigos el capitan Juan Cabrera y Gaspar Fernandez y Cristoval Fernandez y Joan Perez de Godoy vezinos y residentes en esta dicha çibdad.

[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

ANA – SNE, v. 305, f. 18.

 

[Al margen] Requerimientos quel Cabildo hizo al capitan Hernandarias [Ilegible].

En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa y tres años estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres dixeron que estando en el dicho su Cabildo e Ayuntamiento proveyendo cosas que convienen al serviçio de Dios Nuestro Señor y bien de la tierra avia venido al dicho Cavildo un soldado que se llama Juan Diaz Altamirano con cartas para este Cabildo de Diego de Olavarrieta procurador general del, en que por ella avisa le detienen en la çiudad de la Conçepçion porque no pase ni Su Magestad sea avisado de lo que ay en esta tierra y de lo que en cunplimyento de sus reales provisiones se hizo en esta çiudad y que para estar ellos mas seguros de que el susodicho no vaya ni tome ligero como por este Cabildo le es mandado a causa de aver hecho en la dicha çiudad de la Conçepçion lo propio a Garçi Benegas, persona a quien este Cabildo nombro para este efecto, le ponen sentinela y gente de guardia, atento a lo qual e a que Sus Merçedes siempre an procurado de dar aviso a Su Magestad y a su Real Audiençia e a su Virrey como se les es mandado poniendo en ello toda la diligençia que son obligados no an podido llevar a efecto la dicha su obligaçion por estar en la dicha çiudad de la Conçepçion mandando el capitan Alonso de Vera y Aragon y en la de San Juan [f. 18v.] de Vera el capitan Alonso de Vera y Aragon primos hermanos, sobrinos del adelantado Juan de Torres de Vera y Aragon y ellos y sus sequaçes por estar en los pasos por donde forçiblemente [sic] an de pasar todos los que salen desta Çiudad para los reynos del Piru los detienen y procuran por todas vias que Procurador ni carta desta çiudad no pase y por estar en los dichos caminos salen y an salido con todo quanto an querido y quieren todo por sus fines para que Su Magestad ni la Real Audiençia ni su Virrey no sean avisados del fecho de la verdad y pues como es publico y notorio Sus Merçedes del siempre an procurado de que a sus propias despensas se despachasen dos procuradores generales de la çiudad para que se diese aviso de todo a Su Magestad y en efecto los an enviado y como dicho tienen los detienen y procuran de quel uno ny el otro ny carta de aviso pase a los dichos reinos del Piru; por tanto puestos los ojos en Dios Nuestro Señor en nombre desta Çiudad viendo que asi conviene para que Su Magestad remedie y ponga la mano en muchas cosas que se an ofreçido tocantes a su real conçiençia y al bien de la tierra, pues Sus Merçedes avian fecho todo su posible enviando por dos vezes sus procuradores dixeron thodos unanimes y conformes de una boluntad que pedian y pidieron y requerian y requirieron a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra theniente [f. 19] de governador y justiçia mayor en esta dicha Çiudad que pues le consta ser todo lo susodicho ansi y Su Magestad por sus reales provisiones manda que los caminos reales sean libres para todos quanto mas para los procuradores de las çiudades y en su real nombre le yncumbe el remediarlo pues ellos su deseo y boluntad es de que en todo y por todo se avise lo que en cumplimiento de sus reales provisiones se a fecho y lo que mas conviene a su real serviçio y al bien desta tierra y que en cumplimiento de lo que Su Magestad le manda asegure los dichos caminos que Sus Merçedes con toda la gente questa en esta çiudad o la parte que le pareçiere estan çiertos y prestos como leales basallos de Su Magestad de yr con Su Merçed al dicho efecto, pues asi conviene a su real servyçio, lo contrario haziendo protestavan y protestaron contra Su Merçed todos los daños y menoscavos que a esta çiudad le vinyeren y recreçieren y que no sea a quenta y daño de Sus Merçedes el no aver avisado a Su Magestad ny los dichos daños de cómo asi lo dixeron, pidieron y requirieron de sus nombres: Juan Baptista Corona, Juan Cavallero de Baçan, Diego de Olavarri, Matheo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Notificaçion.

E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo [f. 19v.] yo el presente escrivano, notifique este auto y requerimiento de suso fecho por los capitulares que de suso firmaron sus nombres a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra en su persona. Dixo que lo queria llevar para responder a el lo que mas convenga al servyçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad. Diósele y entregósele. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Respuesta.

E despues del susodicho en ocho dias del mes de henero del dicho año estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento como lo an en uso y costumbre su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tenyente de governador y justiçia mayor en esta Çiudad, aviendo visto el escrito y requerimyento fecho por el Cabildo desta Çiudad y lo en él contenido, selozo del serviçyo de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad con deseo de açertadamente serville como su obediente y leal ministro y basallo teniendo atençion al bien publico y a la conservaçion de su real corona y a que para proveer en negoçio tan grave y arduo como el que se le pide es neçesario mas sertidumbre, acuerdo y maduro consejo del que al presente se tiene y a otras muchas cosas, puesto que el exseso es grave y escandaloso en aver detenido y detener los dichos procuradores so ningun titulo ni cosa que con algunas muestras aparentes den ny ayan dado las justiçias y de– [f. 20] mas personas de la dicha çiudad de la Concepçion cometiendo en ello mucha culpa y delito dixo quel dicho Diego de Olavarrieta, segundo procurador general, questa Çiudad envio a dar quenta a la Real Audiençia de lo que convenia a su real servyçio y al bien de la tierra escrive le detienen en la dicha Çiudad de la Concepçion y no le dexan pasar a su viaje y no envia testimonyo dello ante escrivano. Por lo qual y porque Su Merçed esta de partida a visitar la tierra y castigar los yndios rebelados della, y si lo dexase de fazer seria notable daño y perjuizio a toda esta provinçia, por lo qual y para que con mas fundamento y razon esta Çiudad y Su Merçed puedan dar quenta y manifestar a Su Magestad y a su Virrey y Real Audiençia el tal delito le quiere justificar aunque en la dilaçion ay algun riezgo de sospecha de no aver hecho el dever por parte de los ynteresados contra lo quel dicho Cabildo tan justamente a proveido el qual vera Su Magestad ser al contrario y sera enterado del sano pecho con que a su real serviçyo siempre an acudido los dichos capitulares, y asi proveera de que se despache persona que con toda brevedad vaya a la dicha çiudad de la Conçepçion y traiga razon de lo que en el caso pasa para que resolutamente Su Merçed determine lo que mas convenga al servyçio de la divina y umana Magestad y bien de la tierra y descargo del dicho [f. 20v.] Cabildo. Y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nombre. Hernadarias de Saavedra. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nombres vista la respuesta dada por Su Merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tenyente de governador y justiçia mayor dixeron que no obstante la respuesta por Su Merçed dada conviene sea Su Magestad avisado de lo que conviene a su real servyçio y al bien de la tierra y podria subçeder mucho mal y daño si se dexase de hazer por lo qual dixeron afirmandose en el requerymiento y auto por Sus Merçedes fecho siendo nesçesario tornandolo a hazer y dezir so las protestaçiones que tienen ynterpuestas que su merçed del dicho capitan Hernandarias de Saavedra dexando el dicho viaje que se esta aprestando y todos los demas que ubiere en cumplimiento de lo que Su Magestad manda por sus reales provisiones pues a Su Merçed le yncumbe el remediarlo asegure los caminos para quel dicho Procurador General y todos los demas que quieren dar aviso puedan pasar que siendo nesçesario como dicho tienen Sus Merçedes con toda la [Entre renglones: mas] gente que Su Merçed mandare estan çiertos y prestos de yr con Su Merçed o con la persona que para ello nombrare o les de liçençia y gente de guardia para [f. 21] que en la dicha çiudad de la Conçepçion no los detengan como lo an hecho a los dichos procuradores que esta Çiudad a enviado que Sus Merçedes estan çiertos y prestos de yr personalmente a dar quenta a Su Magestad y a su Virrey y Real Audiençia de lo que en cumplimyento de sus reales provisiones hizieron y conviene a su real serviçio y bien de la tierra y pues a Su Merçed le consta ser justo lo que Sus Merçedes piden en cumplimyento de lo que Su Magestad lo manda haga y cumpla lo que se le es pedido y de cómo asi lo dixeron pidieron y requirieron pidieron a my el presente escrivano les diese por fe y testimonio y de que sera a su quenta y daño como tienen dicho todos los daños y menoscabos que a esta Çiudad y a Sus Merçedes les vinyere y recreçiere y lo firmaron de sus nombres. Juan Baptista Corona, Fernando Gonçales, Pero Sanches Valderrama, Juan Cavallero de Baçan, Diego de Olavarri, Mateo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante my: Jhoan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 21v.]

 

[Al margen] Notificaçion.

E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique el auto de suso proveido por la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra teniente de governador en su persona el qual afirmandose en lo que tiene dicho y respondiendo en lante de suso contenido dixo que lo esta çierto y presto de hazer y cumplir lo que se le es pedido pero por conbenser maliçias Su Merçed despachara persona para la dicha çiudad de la Conçepçion para que le traiga la razon de lo que a avido e oviere y con el enviara la provision real del Emperador Nuestro Señor dada en Guadalaxara en veinte y quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y seis años en que por ella manda los dexen pasar a todos los que quisieren a dar aviso de lo que obiere con orden les notifiquen a los de la dicha çiudad de la Conçepçion y que venida la dicha persona que sera lo mas presto que fuera posible acudira y proveera en ello [f. 22] lo que convenga al serviçio de Su Magestad y bien de la tierra y que no consentia en las dichas protestaçiones y lo firmo de su nombre. Hernandarias de Saavedra. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Va escrito entre renglones o diz: mas, vala.

 

Yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, lo fiçe escrevir y trasladar por mandado del capitan Hernando Arias de Saavedra, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad. Va çierto y verdadero, correjido y conçertado con su original que queda en mi poder, va en quatro hojas y esta plana de pliego entero de papel. Trasladose en ocho dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y tres años; hallaronse presentes a lo ver correjir y conçertar, Diego Gonçales de Santa Cruz y Jusepe Suares escrivanos publicos y del numero desta dicha Çibdad y en testimonio de verdad puse en ello mis rubricas y firma acostunbradas que son a tal.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

Los escrivanos publicos desta çiudad de la Asumpcion damos fe y verdadero testimonio a todos [f. 22v.] los que la presente vieren como Juan Cantero de quien este testimonyo va firmado e autorizado es tal escrivano en esta Çiudad como se nonbra y a las escrituras, autos y testimonyos que ante el an pasado y pasan, se a dado y da entera fe y credito en juizio y fuera del y para que dello conste dimos este en esta dicha çiudad en ocho de henero de mil y quinientos y noventa y tres años en testiminyo de verdad.

[Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico del numero. [Firmado y rubricado] Jusephe Xuarez. Escrivano publico del numero.

 

ANA – SNE, v. 381, f. 57.

 

[Al margen] Vando de la Justiçia Mayor y Capitulares del Cabildo. Testigos [Roto] de [Roto].

Traslado del auto que esta proveydo por el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion sobre la horden que an de tener los mercaderes que a ella vinieren en registrar sus mercadurias y los derechos que an de pagar al escrivano del dicho Cabildo el qual es el que se sigue.

 

En la çibdad de la Asunçion en quatro dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y çinco años sus merçedes la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad que de yuso firmaran sus nonbres conviene a saber su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad y el capitan Pedro de Ovelar y el capitan Juan de Espinosa, alcaldes hordinarios y de la ermandad y el capitan don Antonio de Añasco, alguaçil mayor y Diego Lopez de Ayala y Alonso de los Rios y Antonio de la Vega y Martin de Ynsaurralde, regidores y vezinos de esta Çibdad, e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Republica, dijeron que por quanto por auto publico esta mandado que todos los mercaderes que a esta Çibdad vinieren que hagan registro general de todo lo que trajeren por ante el escrivano deste Cabildo y por que es justo que se le page su justo y devido trabajo por la presente dijeron que mandavan y mandaron se le dé y page por cada rejistro que hiçiere en cada persona particular de todos los bienes y mercadurias que en esta Çibdad se metieren, le den de su trabajo quatro pesos corrientes de a ocho reales cada un peso y lo mismo se page de los registros que se hiçieren para sacar las mercaderias que se llevaren y se sacaren desta Çibdad en los navios o balsas o canoas que desta Çibdad salieren y de cómo asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nonbres. Juan Cavallero de Baçan, Pedro de Ovelar, Juan de Espinosa, don Antonio de Añasco, Diego Lopez de Ayala, Alonso de los Rios, Antonio de la Vega, Martin de Ynsaurralde. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Que fuy en uno presente con Sus Merçedes, Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares en el dicho Cabildo al tiempo y quando este auto [f. 57v.] se proveyo y determino por Sus Merçedes como pareçera firmado de sus nonbres en el libro del dicho Cabildo que es fecho de papel de marca mayor de donde yo el presente escrivano saque este traslado para lo poner en los registros que se hiçieren por cabeça el qual va çierto y verdadero correjido y conçertado con el dicho su original y para que haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

ANA – SH, v. 12, d. 1, f. 1.

 

Libro del Cabildo de la çiudad de la Asunçion, fecho por mandado del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad, en catorçe dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años para haçer en él las eleçiones de alcaldes y regidores deste presente año como es uso y costunbre.

1595. [f. 1v.]

 

Para ser un barril de todo punto bueno a de ser la madera cortada en menguante y los fondos an de ser [roto] gados y se le a de quitar lo blanco del curupay de tal manera que las duelas no lleven blanco ninguno porque les da carcoma y munchas veçes por una broma se [roto] un barril y no lo an de haçer de madera verde y el jable del fondo entre hasta la meytad de las due[roto]. [f. 2]

 

[Al margen] Eleçion de alcaldes y regidores.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y seys dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre antigua en esta dicha Çibdad conviene a saber su merçed del capitan Joan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad por Su Magestad y el capitan Pedro de Ovelar, alcalde hordinario y de la ermandad por Su Magestad y Garçi Venegas, alguaçil mayor y Alonso de los Rios y Anton de la Vega y Joan Cabrera y Martin de Ynsaurralde, regidores, que por estar los demas capitulares deste Cabildo ausentes desta Çibdad y Francisco Aquino, regidor, aunque estava malo de los ojos se halla presente a la eleçion de alcaldes y regidores deste presente año en conformidad de la real provision de Su Magestad y aviendo hablado en lo tocante a la eleçion para que en todo se cunpla la antigua costunbre Sus Merçedes cada uno por si en lo que le toca hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente debajo del qual prometieron de bien y fielmente haçer la dicha eleçion lo mejor y con mas fielidad que pudieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y fecha entera y cunplidamente a la prolaçion e fin del dicho juramento dijeron cada por sí, si juro, y amen. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 2v.]

 

E asi visto por Sus Merçedes la solenidad del juramento suso fecho por Sus Merçedes aviendo tratado en quien podra liçitamente u [Entre renglones: sar] el dicho ofiçio y cargo de alcalde hordinarios y de la ermandad y señalaron y nonbraron por alcalde del primero boto a Tomas de Garay, vezino desta Çibdad y por alcalde del segundo boto a Andres de Lobato de Godoy, ansimismo vezino desta Çidad y Sus Merçedes mandaron a el portero y alguaçiles los llamasen en nonbre del dicho Cabildo y de ay a poco espaçio pareçieron en el dicho Cabildo ante Sus Merçedes y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecho e aviendolo oydo y entendido dijeron cada uno por si que lo obedeçian y obedeçieron y lo firmaran de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E por Sus Merçedes visto la açetaçion de suso fecha Su Merçed del tiniente de governador y justiçia mayor les tomo y reçibio juramento en forma de derecho y dijeron que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiço cada uno por si con su mano derecha debajo del qual prometieron de bien fielmente usar y ejerçer el dicho ofiçio y cargo de alcaldes [Entre renglones: hordinarios] y de la ermandad lo mejor que Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres. Testado que no vala. Entre renglones do diçe: hordinario, vala y haga fe.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 3]

 

E por Sus Merçedes visto la açetaçion y solenidad del juramento de suso fecha por los dichos Tomas de Garay e Andres Lobato de Godoy dijeron que los avian e obieron por reçebidos al dicho ofiçio y cargo y su merçed del dicho Tiniente de Governador y Justiçia Mayor les dio y entrego las varas para que como tales alcaldes hordinarios y de la ermandad desta Çibdad desde luego comiençen a usar y exerçer el dicho su ofiçio como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Eleçion de regidores.

E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes Justiçia Mayor, Alcaldes y Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres de conformidad señalaron y nonbraron por regidores deste presente año de comun consentimiento y en una voluntad a las personas siguientes: a Juan de Rojas de Aranda del primero boto y a Jacome Antonio del segundo y a Lucas de Balbuena del terçero y a Martin Sanchez del quarto y a Alonso de Prado del quinto y a Bartolome Maldonado del sesto boto y a Ochoa Marquez del setimo boto y a Francisco Garçia de Villamayor del otavo boto los quales [f. 3v.] fueron mandados llamar por este Cabildo y pareçieron ante Sus Merçedes, Juan de Rojas Aranda y Martin Sanchez y Francisco Garçia de Villamayor y Bartolome Maldonado y a Jacome Antonio, vezinos desta Çibdad y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento de regidores en sus personas fecho lo açetaron y firmaron de sus nonbres. Y Alonso de Prado.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Garçi Venegas – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos los dichos regidores y capitulares de suso escritos dijeron cada uno por si en lo que le toca que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que cada uno hiço con su mano derecha debajo del qual prometieron de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres y ansi fueron reçebidos y admitidos al dicho ofiçio.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 4]

 

[Al margen] Reçibimiento de dos regidores.

En la çibdad de la Asunçion en diez y siete dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco del dicho año se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica siendo para ello lamados pareçieron ante Sus Merçedes Ochoa Marquez y Lucas de Balbuena, vezinos desta Çibdad, personas por Sus Merçedes señalados y nonbrados por regidores deste presente año y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecha dijeron cada uno por si que lo açetan y lo haran y cunpliran como les es mandado hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente como es uso y costunbre y fueron avidos y reçebidos al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 4v.]

 

E luego yncontinente Sus Merçedes señalaron y nonbraron por procurador deste Çibdad a Diego Gonçales de Santacruz, morador desta Çibdad y mandaron al portero deste Cabildo lo llamase y parezca ante Sus Merçedes y de ay a poco rato pareçio ante Sus Merçedes el dicho Diego Gonçales de Santacruz y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que él es escrivano publico del numero desta Çibdad y ansi no puede usar y exerçer el dicho ofiçio de procurador por ser como es escrivano y de cómo asi lo dijo lo firmo de su nonbre.

[Firmado] Diego Gonçalez de Santacruz. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E por Sus Merçedes visto la respuesta de suso dada por el dicho Diego Gonçales de Santacruz dijeron que atento a que esta Çibdad esta neçesitada de escrivano dijeron que lo avian e ovieron por escusado del dicho nonbramiento en su persona hecho. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Ochoa Marquez de Yurreta – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 5]

 

[Al margen] Nombramiento de procurador general.

E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron de conformidad por procurador general desta Çibdad a Antonio de Lamadriz, vezino desta Çibdad, fue mandado llamar por el portero deste Cabildo y por estar ausente desta Çibdad en su chacara no pareçio ante Sus Merçedes de lo qual yo el presente escrivano doy fe. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Diputados.

Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y a Juan de Rojas Aranda y Jacome Antonio, regidores a los quales y cada uno dellos davan y dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 5v.]

 

[Al margen] Reçibimiento de procurador general.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y dos dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y gobierno desta Republica pareçio ante Sus Merçedes Antonio de Lamadriz, vezino desta Çibdad, persona por Sus Merçedes señalado y nonbrado por procurador [Entre renglones: general] desta Çibdad e siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara y cunplira como por Sus Merçedes le fue [Entre renglones: re] mandado para lo qual hiço la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre bien y cunplidamente lo qual visto por Sus Merçedes la dicha açetaçion y juramento dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo y le dieron liçençia para que de oy dicho dia, mes e año dichos en adelante pueda usar el dicho ofiçio para lo qual le dieron poder y comision en forma tanta quanta está en uso y costunbre en este Cabildo y para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diz: general, vala y haga fe.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Antonio de Lamadriz – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Francisco Garçia de Villamayor – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6]

 

[Al margen] Ojo.

[Al margen] El Cabildo mando pagar treynta pesos en terçiados a Juan Perez de Godoy, a Juan Cantero de un peso que dio al Cabildo.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y nueve dias del mes de mayo [Al margen: El peso. Ojo] de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que mandavan y mandaron que Juan Perez de Godoy persona en quien fue rematada la renta del peso desta Çibdad que mandavan y mandaron a Juan Perez de Godoy dé y page de la dicha renta treynta pesos en terçiado lienço, hierro y açero. Al presente escrivano dé él peso que aora un año dio para el fiel de la dicha Çiudad. Y lo firmaron de sus nonbres.

 

[Al margen] Las yeguas.

Otro si acordaron de comun consintimiento de que Su Merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy tome a su cargo la soliçitud que fuere neçesaria para que con su buena horden se amansen las yeguas de la manada grande y que haga en ello todo aquello que para el remedio dello convenga para lo qual y los gastos dello le davan y dieron comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Y ansimismo, las demas manadas de toda la tierra y que las pagas y gasto sea del ganado por herrar y lo firmaron.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Garçi Venegas – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez de Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6v.]

 

[Al margen] Auto tocante a los açucareros.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y sus terminos dijeron que por quanto en esta Çibdad ay muncha deshorden en el eçesivo preçio que los maestros de haçer açucar llevan a los vezinos desta çibdad de que resulta que ellos se llevan la mayor parte quedando los señores del açucar pobres padeçiendo muncho trabajo en el benefiçio de las dichas cañas atento a lo qual acudiendo al remedio que a cargo de Sus Merçedes y bien de la Republica mandavan y mandaron que todos los dichos açucareros que al presente ay en esta Çibdad lleven por su trabajo y soliçitud çinco partes o libras una de açucar que ansi hiçieren dandolo acabado y purgado y atento a que maestre Lorenço, persona que ansimismo haçe açucar, lleva de ordinario quatro calderas de cobre y espumadores y la ayuda neçesaria y ser como es un onbre preminente en la Republica y que acude de hordinario a las neçesidades della no puniendosele ynteres ninguno por delante mandavan y mandaron que lleve de su trabajo lo que se conçertare con las personas que le llamaren a haçer su açucar y que no se entienda con el este proveymiento sino tan solamente con los demas, los quales lo cunplan so pena de duçientos pesos aplicados por terçias partes denunçiador, gastos de Republica y de posito de esta Çibdad en los quales desde luego davan y dieron por condenados a los que lo quebrantaren y no lo cunplieren y mandavan y mandaron sea pregonado publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 7] Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Cabildo tocante a las monedas.

En la çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto en esta Çibdad ay estrema neçesidad de lienço por lo qual las rentas reales de Su Magestad y demas ventas y conpras que se haçen vienen en gran diminuçion por defeto de pedir el terçio en lienço atento a lo qual por la presente mandavan y mandaron que desde el dia que fuere pregonado publicamente este su auto y proveymiento en adelante valgan y se guarden y usen las monedas siguientes: hierro a medio peso cada una libra, açero a dos pesos cada libra, la çera a seys tomines libra, garabata a medio peso cada libra, algodón cada quintal doçe pesos y una vara de lienço un peso. Las quales dichas monedas ninguna persona de ningun estado las pueda desechar sino que en todos los tratos que hiçieren valgan tanto la una como la otra no obligando a nadie a que pueda ni deva dar lienço sino lo tuviere, ni jenero de terçiado lo qual todo lo de suso referido Sus Merçedes mandaron se cunpla y guarde sin falta so pena de cada çien pesos corrientes de a ocho reales cada un peso [Testado: s de] los quales [Testado: Sus Merçedes] desde luego Sus Merçedes davan y dieron por condenados a todos los quebrantadores e ynobidientes que lo quebrantaren sin otro auto ni sentençia mayor ni menor los qua quales [sic] desde luego para en todo tiempo los aplicavan y aplicaron en terçias partes gastos deste Cabildo y [Entre renglones: de] po [f. 7v.] sito desta Çibdad y denunçiador que dello denunçiare el qual sea creydo por su juramento y que se pregone publicamente para que venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia y de cómo asi lo acordaro [sic], proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que en almonedas, ni rentas, ni jenero de conpras se llame, ni pidan terçiado por convenir asi al serviçio de Dios Nuestro Señor y buen gobierno desta Çibdad y Republica fecho ut supra. Testado do diçe: a Sus Merçedes, pase por testado.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Auto contra los toneleros.

E por Sus Merçedes visto los arançeles fechos en esta Çibdad por los Cabildos pasados dijeron que se cunplan y guarden como en ellos se contienen, salvo en lo tocante al ofiçio de los toneleros que Sus Merçedes mandavan y mandaron que no lleven mas premio, ni paga de un peso corriente por cada una arrova de vasija de lo que ansi vendieren, so las penas en ellos contenidos y los firmaron de sus nonbres. Lo qual se a de entender de seys arrovas para arriba.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 8]

 

[Al margen] Guarda de los cavallos de Lanbare.

E luego yncontinente en doçe dias del mes e año dichos [Testado: pareçio] ante Sus Merçedes en el dicho Cabildo pareçio presente Francisco Camelo, residente en esta Çibdad, y se obligo a tener en su custodia y guarda todos los cavallos y potros que estan en la dehesa de Lanbare con las condiçiones que las an tenido a su cargo lo demas que hasta aquí los an guardado para lo qual presento por su conpañero y coadjutor a Cristoval de Medina, residente en esta Çibdad, y por su fiador a Pedro de Orue, vezino desta Çibdad, el qual se obligo en forma al cunplimiento de la dicha guarda para que si el dicho Francisco Camelo y su conpañero no cunplieren con su obligaçion él con todo su posible acudira al remedio dello. Y lo firmaron de sus nonbres en el dicho Cabildo ante la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor – Pedro de Orue – A ruego: Diego Barua. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y nueve dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria desta dicha Çibdad Alguaçil Mayor y [f. 8 v.]

 

[Al margen] Diputados.

Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y Lucas de Balbuena y Martin Sanchez, regidores a los quales todos juntos y cada uno por si yn solidun en lo que le toca conforme a su ofiçio davan y dieron comision en forma para que usen y exerçan desde oy dicho dia, mes e año el dicho ofiçio de diputados con las facultades e preminençias que esta en uso y costunbre en en [Repetido] la dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres y por estar presentes [Al margen: Notificaçion.]en el dicho Cabildo no fue menester notificaçion.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] La carneçeria. Antonio de la Vega.

En la çibdad de la Asunçion en veynte y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica trataron en una petiçion que presento en [f. 9] este Cabildo el Procurador General desta Çibdad en que trata çerca de que la carneçeria este abasteçida de carne por la estrema neçesidad que los pobres padeçen por lo qual unanimes y conformes y en una voluntad acordaron que Antonio de la Vega por tener posible para poder acudir con abundançia al dicho socorro que mandavan y mandaron se notifique al dicho Antonio de la Vega que parezca en este Cabildo a haçer la fiança que es uso y costunbre. Dando por cada un peso de a ocho reales, quarenta y çinco libras de carne, como es costunbre y que como trayga cada sabado quatro reses grandes se entienda aver cunplido con su obligaçion y que no le fuerçen a mas aunque falte alguna cosa y que el dicho Anton de la Vega quede libre de la obligaçion que tiene a los viajes que se ofreçieren como vezino que es en esta Çibdad y feudatario de yndios de la qual libertad a de goçar todo el tiempo que fuere obligado en las dichas carneçerias lo qual Su Merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, por ser como es cosa tocante a su tribunal condeçendio en ello por ruego e ynterçision de los señores capitulares. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 9v.]

 

Traslado de los autos y testimonios que a esta Çibdad de la Asunçion enbio su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo que tratan y se contiene en ellos la raçon y causa porque fueron dados por esclavos los yndios de la naçion chiriguanas los quales son los siguientes:

 

Don Fernando de Çarate, cavallero del abito de Santiago, governador, capitan general e justiçia mayor en las provinçias del Paraguay e Rio de la Plata por el catolico Rey Nuestro Señor, etcetera. Confiado de vos el capitan Bartolome de Sandoval, mi lugartiniente general en las dichas provinçias y de vuestras buenas partes y que siempre en todo acudis al serviçio del Rey Nuestro Señor e aumento de su real corona e porque yo como su governador y capitan general pedi en su Real Audençia de la Plata que en esas provinçias y fronteras confinavan yndios chiriguanas que estavan alçados y revelados contra el real serviçio e que por la dicha Real Audençia los yndios chiriguanas estavan dados por esclavos e que para executar en ellos lo que estava açerca dello proveydo e para otros efetos convenia al bien y agumento de las dichas provinçias e naturales dellas y a sentar açerca dello lo que se deva haçer e proveer e que para execuçion de lo por mi pedido se me diese provision ynserto el decreto açerca dello proveydo y se mando dar testimonio del dicho decreto que juntamente con este os enbio con las demas autos açerca dello proveydos por la dicha Real Audençia e porque conviene se haga la guerra a los dichos yndios chiriguanas y a los demas de qualquiera naçion de que fueren ayudados e para el dicho efeto demas de las comisiones que os tengo dadas de nuevo en nonbre de Su Magestad como su governador y capitan general que soy de esas dichas provinçias vos doy poder y comision en forma para que con la jente vezinos y soldados que aperçibieredes podays haçer y hagays la guerra a los dichos yndios chiriguanas y demas yndios sus çircunvezinos sus valedores e vereys los dichos autos e decreto que ansi vos enbio y por la horden dellos sin eçeder todos los yndios que tomaredes en la guerra los podreys dar y repartir y repartireys entre las personas que fueren en vuestro acompañamiento a la dicha guerra e la parte o partes que a mi me cupieren como tal capitan general lo podreys tomar para vos y lo mismo las partes que los demas tinientes caudillos y capitanes me dieren e adjudicaren como cosa que me perteneçe por raçon de ser tal capitan general y en todo guardareys el horden que yo vos diere y la de los dichos decretos e mando a todas las personas vezinos y soldados e demas de las provinçias en todo se conformen con bos y cunplan vuestros mandamientos e aperçibimientos e acudan a vuestros llamamientos espeçialmente en los casos de guerra so las penas que les pusieredes e los quales doy por condenados a los que rebeldes e ynobidientes fueren [f. 10] que para todo lo que dicho es vos doy poder e comision en forma tal y tan bastante que no le falte ni mengue cosa alguna que es fecho en las juntas e nueva villa de Madres [sic] destas provinçias de Tucuman a diez y seys dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y quatro años. Don Hernando de Çarate. Por mandado de Su Señoria. Diego Camacho. Escrivano publico y del Cabildo.

 

[Al margen] Testimonio en lo de los esclavos chiriguanas.

Muy poderoso Señor. Don Fernando de Çarate, vuestro governador de las provinçias de Tucuman, Paraguay e Rio de la Plata, digo que en las fronteras de las dichas governaçiones confinan yndios chiriguanas alçados de vuestro real serviçio con quien tienen gerra y haçen entradas los capitanes y jente que por horden de vuestros governadores entran en aquellas fronteras e por esta Real Audençia los dichos yndios chiriguanas estan condenados por esclavos y para executar lo por Vuestra Alteça proveydo y para otros efetos conviene a vuestro real serviçio y bien de aquellas provinçias y naturales dellas y açertar en todo lo que açerca desto se deva proveer haçer e hordenar y açertar, a Vuestra Alteça pido y suplico para ejecuçion de lo que dicho es mande librar vuestra real provision ynserto en ella el auto y declaraçion desta Real Audençia en que se dieron por esclavos los dichos yndios y la ultima declaraçion fecha en ella a pedimiento de don Lorenço Juares de Figeroa, vuestro governador de las provinçias de Santa Cruz de la Sierra en que se dieron por tales esclavos los dichos yndios chiriguanaes y pido justiçia y en lo neçesario, etcetera. Don Fernando de Çarate.

 

[Al margen] Decreto.

Desele el testimonio que pide. En treçe de henero de mil y quinientos y noventa y tres años.

En La Plata, a treçe de enero de mil y quinientos y noventa y tres años, los señores presidente e oydores proveyeron el decreto de suso. Juan de Losa.

En cumplimiento de lo qual, yo Juan de Losa Barahona escrivano de camara de Su Magestad Catolica, en su Real Audençia de la Plata, hiçe sacar el dicho auto en pedimiento del dicho governador don Lorenço Xuares de Figeroa. Su tenor de todo lo qual, uno en pos de otro es como se sigue.

 

[Al margen] Autos.

En la çibdad de La Plata, a doçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, los señores presidente [f. 10v.] y oydores de la Audiençia y Chançilleria Real de Su Magestad, aviendo visto los daños e ynsultos muertes y robos que los yndios chiriguanaes han hecho y haçen hordinariamente en los basallos de Su Magestad y haçiendas que tienen en sus fronteras como les ha constado ansi por las ynformaçiones que çerca dello estan fechas como lo que los dichos señores han visto y entendido y que munchos dellos han reçebido la fe catolica y prestado la obidiençia y vasallaje a Su Magestad e porque todos los medios posibles de paz se a procurado atraerlos y reduçirlos e que quanto mas se haçe con ellos de buenas obras tanto mas creçe su contumaçia e rebeldia e que jamas de parte de los vasallos de Su Magestad an sido matados y que ansimismo an usurpado y levantado las tierras de los llanos e yndios chanes que estavan debajo de la proteçion y amparo real, a los quales cautivan y tienen opresos y en durisima servidumbre y que los tienen por mantenimiento comiendolos de hordinario e que por no averseles hecho la guerra vienen tan continos y con tanta osadia y desverguença que an llegado dos jornadas desta Çibdad donde mataron a un frayle de la horden del señor San Francisco y otras personas y que estas muertes robos y asaltos son cometidos por los dichos yndios chiriguanas con tanta frequençia que se puede esperar muy mayores males si no se remedia y atento a que ansimismo son publicos robadores y salteadores de caminos y que lo an usado y usan a la contina de munchos años a esta parte y que son advenediços y no naturales de la tierra que poseen y desentan [sic] e visto todas las demas cosas graves e de ynportançia que consta por las ynformaçiones çerca dello fechas y la çedula real de Su Magestad, su fecha diez y nueve dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y setenta y ocho en Madid [sic] y los pareçeres dados por las personas que por horden y mandado desta Real Audençia se juntaron a tratar y conferir sobre este negoçio y las declaraçiones de dos yndios chiriguanas que se tomaron despues de los dichos pareçeres atento a lo qual los dichos señores presidente y oydores dijeron que aviendo mirado este negoçio con maduro aquerdo y deliberaçion mandavan y mandaron que a los dichos yndios chiriguanaes se les haga guerra y se publique y pregone a fuego y a sangre porque a ellos sea castigo y a los demas enjenplo y el pregon y publicaçion de la guerra sea con canpo franco para que lo que se les tomare pertenezca a los que fueren contra ellos por el horden y forma que por los dichos señores les sera dado a los capitanes y caudillos y soldados que para el dicho efeto se despacharen porque se sabe y entiende que los dichos chiriguanas tienen y poseen de lo que an [f. 11] robado munchas armas, ropas y ganados y declararon a los dichos chiriguanaes por cautivos y esclavos de los que ansi los tomaren y prendieren por el dicho horden que esta Real Audiençia dará por todos los dias de su vida y sus mujeres y deçendientes que dellos quedaren, queden por yanaconas a donde fueren señalados y los dichos yndios chanes que ellos llaman y tienen por sus esclavos atento que es jente sinple y que se entiende que si tomaren armas para contra los capitanes y soldados que por mandado desta Real Audençia fueren a haçer guerra a los dichos chiriguanaes lo haran por miedo que tienen a los dichos yndios mandaron que los dichos yndios chanes que tomaren armas sirvan diez años de naborios y despues de los dichos diez años sirvan de yanaconas y si no tomaren armas, sirvan solamente de yanaconas y ansi lo proveyeron y mandaron y firmaronlo. El liçençiado Çepeda. El dotor Peralta. El liçençiado Francisco de Vera.

 

Proveyeron este auto los señores Presidente y Oydores en audiençia publica el dia, mes e año en él contenidos. Juan de Losa.

 

En la çibdad de la Plata a doçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, estando en la plaça publica desta dicha Çidad por boz de Juan Tarma, pregonero publico, fue pregonado este auto en altas boçes en haz munchas jente que para la publicaçion del se junto al son de atabales y tronpetas, que para ello se tañeron. Testigos: don Geronimo de Selva y don Geronimo Ondegardo y Basco Arias de Contreras y otros munchos cavalleros, vezinos y moradores desta dicha Çibdad. Juan Garçia Torricos. Escrivano.

 

[Al margen] Petiçion.

Muy poderoso Señor. Don Lorenço Xuarez de Figeroa [Roto]o, governador de las provinçias de Santa Cruz de la Sierra, digo que entre otras cosas que en el auto que oy dia se pronunçio y pregono en que se manda haçer guerra a los yndios chiriguanas dandolos por esclavos, se diçe que los yndios chanes que estan con ellos y les ayudan sean naborios por diez años de los que los cautivaren y pasados los diez años sirvan de yanaconas e porque demas de los yndios chanes ay otros munchos yndios de munchas y diversas naçiones que andan con los chiriguanaes y los aconpañan, ayudan y favoreçen a haçer los ynsultos robos y muertes que cometen y tienen las mismas mañas y costunbres de los mismos chiriguanaes, conviene que en el dicho auto aya y se añada declaraçion de que el dicho auto y pregon se entienda con todas las demas naçiones que andan y favoreçen a los dichos chiriguanaes para que contra ellos se execute y tenga fuerça el dicho auto [f. 11v.] pido y suplico a Vuestra Alteça provea y mande se haga la dicha declaraçion y se añada al dicho auto porque asi conviene para quitar dudas y diferençias adelante. Don Lorenço Juares de Figeroa.

 

[Al margen] Decreto.

Que se entienda conprehender el auto y proveymiento desta Real Audiençia los chanes y las demas naçiones que tomaren armas en defensa de los chiriguanaes en doçe de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años.

En la çibdad de La Plata, en doçe de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, los señores Presidente y Oydores, estando en aquerdo de gobierno, proveyeron lo de suso decretado. Juan de Losa.

Y para que dello conste del dicho pedimento y mandato de los dichos señores, di el presente que es fecho en La Plata, postrero dos del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y tres años. Juan de Losa. Gratis.

 

Pregonose en la çibdad de la Conçeçion, según que pareçe por fe de escrivano, en veynte y ocho dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años y por no ynportar en ello no se puso mas de en relaçion lo qual esta por fe de escrivano al pie de los dichos autos.

 

[Al margen] Pregon.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y quatro dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, por mandado de su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, fueron pregonados publicamente ante Su Merçed y gran suma de jente, vezinos y moradores, estantes y abitantes en esta dicha Çibdad, todos estos autos y testimonios de suso escritos en que se contienen seys hojas con esta plana por Gonçalo Sanchez, pregonero publico desta dicha Çibdad, en cunplimiento de lo proveydo y mandado por su señoria del señor governador don Fernando de Çarate y de su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo en su nonbre. Hallaronse presentes por testigos Francisco Gonçales de Santacruz y el capitan Pedro de Ovelar y Diego Gonçales de Santacruz, escrivano publico del numero desta Çibdad y otras munchas personas de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

Los quales dichos traslados yo Juan Cantero, escrivano de governaçion y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, saque traslado de sus orijinales por mandado del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta çibdad de la Asunçion, los quales van çiertos y verdaderos con su orijinal que quedo en su poder en dos hojas y una plana de papel todo escrito en el libro del Cabildo. Corrijose en quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años y lo firme de mi nonbre.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 12]

 

[Al margen] Auto tocante a las yeguas y potros de las manadas.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto como es publico y notorio en esta Çibdad antiguamente se herravan [Entre renglones: las yeguas por herrar] con un hierro que tenia el nonbre y boz deste Cabildo y aunque Sus Merçedes lo an procurado no lo an podido hallar por averlo perdido y no se saben quien ni quando se perdio y conviene se hagan diligençias para amansar los dichos ganados por la estrema neçesidad que la tierra tiene de cavallos para acudir a las cosas tocantes a la guerra y paçificaçion de los naturales revelados contra el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad por lo qual mandavan y mandaron se buelvan a haçer dos hierros semejantes a los que primero avia con que se hierren las crias que an parido las dichas yeguas herradas con los hierros pasados del dicho Cabildo para que sea conoçido por estar como esta en lites para que cada y quando que Su Magestad fuere servido de proveer en el caso lo que fuere servido se conozca clara y patentemente el dicho ganado y se de y entriege a la persona que derechamente le tocare y perteneziere y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diz: las yeguas por herrar.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 12v.]

 

[Al margen] Cabildo y nonbramiento de diputados.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y tres dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares y regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y Alonso de Prado y Bartolome Gomez Maldonado, regidores a los quales Sus Merçedes dieron comision en forma para que usen y exerçan el dicho su ofiçio y cargo con las libertades que esta en uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Cabildo sobre las yeguas de Cabildo.

[Al margen] Yeguas.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treynta y un dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber su merçed del capitan Bartolome de Sandoval Ocanpo, tiniente general de governador y justiçia mayor en toda esta governaçion y Tomas de Garay y Andres Lobato de Godoy, alcaldes hordinarios y de la ermandad desta dicha Çibdad y Garçi Venegas, alguaçil mayor desta Çibdad y los Regidores y Capitulares que de yuso firma [f. 13]

 

[Al margen] Ojo. Yeguas.

ran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que en el Cabildo pasado fue acordado atento a que ay en las manadas conçejiles çiertos ganados de yeguas y caballos herrados con un hierro que por mandado deste Cabildo fue fecho antiguamente y por averse dado notiçia dello a la Real Audençia de Su Magestad en los reynos del Piru y relaçion sufiçien [sic] para que Su Magestad mande lo que çerca dello se deva haçer y proveer y para entretanto que a esta Çibdad viene la resuluçion dello conviene y es neçesario se de cargo dello a una persona de confiança que lo administre y benefiçie y tenga a su cargo herrando todo aquello que pareçiere ser tocante y perteneçiente al dicho ganado y proçedido de lo que se hallare herrado con el hierro deste Cabildo tiniendo en ello quenta y raçon y libro en que lo tenga por asiento con la mas claridad que posible fuere. Para lo qual Sus Merçedes señalavan y nonbravan para el dicho efeto a Agustin Cantero, residente en esta Çibdad, por ser persona que dara quenta de si con fielidad, al qual Sus Merçedes davan y dieron comision en forma para que hierre los dichos ganados y los haga curar y page los diezmos cada un año, lo qual haga con toda la diligençia y cuydado posible y en pago y alguna remuneraçion dello Sus Merçedes le señalavan y señalaron que tome y se page por ante el diputado o diputados que se hallaren presentes en los recojimientos que se hiçieren de cada seys cabeças que herrare machos o henbras una cabeça como saliere para lo qual la davan Sus Merçedes liçençia para que luego comiençe a herral el dicho ganado. Y lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que el premio que a de llevar el dicho an de ser, de çinco cabeças una, por ser eçesivo el trabajo.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13v.]

 

[Al margen] Cabildo sobre las yeguas de Guaranipitan.

En siete dias del mes de agosto del dicho año, Sus Merçedes, Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, pareçio ante Sus Merçedes Juan de Quintana, persona que se a obligado a amansar el ganado de las yeguas y potros de Guaranipitan y trajo por su fiador al capitan Alonso Cabrera, vezino desta Çibdad y entramos juntos y cada uno por si en lo que le toca se obligaron a amansar el dicho ganado de la manera y como en los conçiertos esta dicho y declarado para lo qual davan y diero [sic] comision a las justiçias de Su Magestad para que los apremien al cunplimiento dello. Y lo firmaron de sus nonbres, aviendo primero hecho la solenidad del juramento bien y cunplidamente.

[Firmado] Alonso Cabrera – Joan de Quintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E por Sus Merçedes visto lo de susodicho y la fiança de suso dada por el dicho Juan de Quintana y en como es sufiçiente y que lo haran ansi el dicho Juan de Quintana como el dicho capitan Alonso Cabrera bien y fielmente como son obligados desde oy dia en adelante [Entre renglones: les dieron liçençia para que] comiençen a recoger y a amansar el dicho ganado y haçer en ello lo que son obligados. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do dize: les dieron liçençia para que, valga.

 

Este dicho dia presento en este Cabildo Juan de Rojas Aranda un hierro para herrar sus ganados, semejante a este que esta en la marjen. Fue reçebido y diose la liçençia [Al margen: hay un dibujo] para herrar sus ganados con él. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Bartolome de Sandoval – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano público y Cabildo. [f. 13.1]


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APENDICE

 

Por formar parte de lo actuado por los capitulares del cabildo de Asunción y siendo parte de sus acuerdos en su mayoría documentación importante del gobierno del Río de la Plata y Paraguay, a pedido nuestro, la historiadora doña Mercedes Avellaneda, nos envió copias de la Colección Gaspar García Viñas, de la Biblioteca Nacional, de la ciudad de Buenos Aires, fotocopias de los traslados originales existente en el Archivo General de Indias, de la ciudad de Sevilla, España. Dicha documentación original ya no existe en los acuerdos Capitulares, en el Archivo Nacional de Asunción.

Roberto Quevedo

 

 

NOTIFICACIÓN ANTE IRALA DEL NOMBRAMIENTO DE ALVAR NUÑEZ.

 

(A. G. I. 52-5-2/10. Pieza 2.0.) (C.d.R.A. Pág. 46.)

 

 

Notificación ante Domingo Martínez de Irala y dos oficiales reales del nombramiento de Álvar Núñez Cabeza de Vaca como gobernador del Río de la Plata en caso de fallecimiento de Juan de Ayolas.

Obedecimiento, aceptación y entrega por Irala de las varas de alcalde mayor y alguacil para que Cabeza de Vaca nombrase á quien quisiese.

Reconocimiento de la Real provisión del 15 de abril de 1540 para todos los capitanes y pobladores, con sus juramentos de obediencia.

Asunción 11 de marzo de 1542.

Don carlos por la diuina clemençia enperador senper (para que sea teniente...roto) augusto Rey de alemania doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dyos Reyes de castilla de leon de aragon de las dos seçilias de iherusalem de nauarra de granada de toledo de valençia de galizia de mallorcas de seuilla de çerdeña de cordoua de corçega de murçia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oçeano condes de flandes y de tiron & por quanto nos mandamos tomar çierto asiento y capitulaçion con don pedro de mendoça ya difunto sobre la conquista e poblaçion de la prouinçia del Rio de la plata hasta la mar del sur con mas dozientas leguas de luengo de costa en la dicha mar del sur que començasen desde donde acabase la governaçion que teniamos encomendada al mariscal don diego de almagro hasta el estrecho de magallayns el qual dicho don pedro de mendoça fue a la dicha prouinçia y estando en ella enbio a juan de ayolas por su capitan general con çierta gente la tierra adentro y despues de le aver enbiado el determino de venir a estos Reynos e viniendo fallesçio en la mar e al tienpo de su fin e muerte e por virtud de la dicha capitulaçion y por la facultad que por ella y de otras nuestras provisyones tenia nonbro para la dicha governaçion al dicho juan de ayolas al qual ynstituyo por su heredero e nos visto el dicho nonbramiento mandamos dar al dicho juan de ayolas titulo de la dicha gouernaçion y por que agora somos ynformados quel dicho juan de ayolas despues quel dicho don pedro le enbio con la dicha gente la tierra adentro no ha paresçido ni se sabe sy es muerto o biuo y en el nuestro consejo de las yndias se ha platicado muchas vezes en dar horden como se supiese sy el dicho juan de ayolas es muerto e si fuese biuo el y la gente española nuestros sudytos que en la dicha provinçia estan por la neçesydad en que somos ynformados que estan de mantenimientos e vestidos e armas e municion e otras cosas neçesarias para proseguir la dicha conquista e descubrimiento fuesen socoRidos e vos alvar nuñez cabeça de vaca con des o del serviçio de dios nuestro señor e nuestro e acresçentamiento de nuestra corona Real e por que los españoles que en la dicha prouinçia estan no perezcan os aveys ofresçido e ofreçeys de gastar ocho mill ducados en llevar cauallos mantenimientos vestidos dramas e muniçion e otras cosas para proveymiento de los dichos españoles e para la conquista e poblaçion de la dicha prouinçia con las clusulas e de la forma e manera que por nos para ello vos seran dadas demas y allende de lo que costaren los caxcos de los nauios que seran menester para lleuar los dichos cauallos e cosas dandoos la dicha gouernaçion e conquista para que vos en caso quel dicho juan de ayolas fuese muerto quando a la dicha tierra llegasedes fuese muerto la pudiesedes proseguir como el dicho don pedro de mendoça y el lo podia lo podia hazer sobre lo qual mandamos tomar con vos cierto asiento y capitulaçion en el qual ay vn capitulo del tenor siguiente y por que podria ser que al tiempo que vos llegasedes con el dicho socorro a la dicha prouinçia no se supiese del dicho iohan de ayolas sy es muerto o biuo es nuestra merçed e voluntad que en caso de duda tengays la governaçion de la dicha prouinçia como su lugar theniente por nos nonbrado para la vsar y exerçer en su nonbre no enbargante qualesquier tenientes que el aya dexado avnque aya sydo por nos aprouado y los pueblos o capitanes e sus gentes sean elegido hasta tanto que se sepa del dicho juan de ayolas y el çertificado de vuestra llegada os nonbre a vos por su lugar teniente o a la persona que le paresçiere y quisiere por ende guardando e cunpliendo la dicha capitulaçion y capitulo que de suso va encorporado por la presente es nuestra merçed e voluntad que si al tienpo que vos el dicho alvar nuñez cabeça de vaca llegaredes con el dicho socorro a la dicha prouinçia del Rio de la plata no se supiere del dicho juan de ayolas sy es muerto o biuo en caso de duda tengays la governaçion de la dicha prouincia como lugar theniente del dicho juan de ayolas por nos nonbrado e la vseys y exerçays en su nonbre no enbargante qualesquier tenientes que el aya dexado avnque ayan sido por nos aprouados y los pueblos o capitanes o sus gentes hayan elegido hasta tanto que se sepa del dicho juan de ayolas y el çertificado de vuestra llegada os nonbre a vos por su lugar theniente o a la persona que a el le paresçiere e quisiere e mandamos a todos los conçejos justiçias Regidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha prouinçia del Rio de la plata o a qualesquier capitanes e gente e a otras personas que en ella Resydieren hasta tanto que como dicho es se sepa del dicho juan de ayolas y el nonbre por su lugar teniente la persona que le paresçiere os tengan por lugar theniente de nuestro governador y capitan general de la dicha prouinçia y os obedezcan y tengan por tal lugar theniente general del dicho juan de ayolas y os dexen libremente vsar el dicho ofiçio y cunplir y esecutar la nuestra justiçia en ella syn que en ello vos pongan ni consientan poner enbargo ni ynpedimiento alguno e los vnos ni los otros non fagades ni fagan en deal dada en la villa de madrid a quinze dias del mes de abril de mill e quinientos e quarenta años frater garçia cardinalis hispalensis yo iohan de samano secretario de sus çesarea y catolicas magestdes la fize escreuir por su mandado el gouernador en su nonbre Registrada ochoa de luyando por chanciller blas de saauedra el dotor beltran j. episcupus luçensis el dotor bernal el liçenciado gutierre velazquez.

y al pie de la dicha provision de su magestad estavan los abtos syguientes.

En la çibdad e puerto de nuestra señora de la asunçion [notificacion.] que es en el Rio del paraguay prouinçia del Rio de la plata a honze dias del mes de março de mill e quinientos e quarenta e dos años yo diego de olabarrieta escriuano de sus magestades estando presentes los señores theniente de governador domingo martinez de yrala e ofiçiales de sus magestades alonso cabrera e carlos dubrin e capitanes e otra mucha gente que esta e Resyde en esta dicha prouinçia de pedimiento del señor alvar nuñez cabeça de vaca contenido en esta dicha prouisyon Real de sus magestades ley e notifique la dicha prouisyon los quales cada vno dellos tomaron en sus manos la dicha prouisyon e la pusyeron sobre sus cabeças e dixeron que la obedesçian e obedesçieron como a carta e mandado de su Rey e señor e que en quanto al cunplimiento Responderon luego.

E luego desde vn poco el dicho señor capitan theniente de governador domingo martinez de yrala e ofiçiales de sus magestades alonso cabrera veedor e carlos dubrin fator y el capitan iohan de salazar despinosa y el capitan gonçalo de mendoça e don françisco de mendoça y el alcalde mayor pero diaz del valle y el alguazil mayor iohan de ortega e otras muchas personas que se hallaron presentes a la dicha notificaçion dixeron que en quanto al cunplimiento de la dicha prouision que davan e dieron la obidiençia al señor governador alvar nuñez cabeça de vaca segund y de la forma e manera que en la dicha prouision Real de sus magestades se contiene e lo firmavan e firmaron de sus nonbres y el señor theniente de governador que fue le entrego la vara de alcalde mayor e alguazil mayor e alguaziles para que su señoria las de a quien fuere servido para esecuçion de la justiçia domingo de yrala alonso cabrera carlos de dobrin juan de salazar don françisco de mendoça gonçalo de mendoça.

E despues de lo suso dicho en treze dias del dicho mes de março del dicho año de mill e quinientos e quarenta e dos años el muy Yllustre señor el señor alvar nuñez cabeça de vaca governador desta provinçia por sus magestades por virtud de su rreal provisyon presentes los señores oficiales de sus magestades y el capitan domingo martinez de yrala teniente de governador que fue en esta dicha prouinçia e alonso cabrera veedor e carlos dubrin Resydente en el ofiçio de fator les dixo que hazia demostraçion de la dicha prouision de sus magestades la qual por mi el dicho escriuano les fue notificada e les pedia Resçibiesen del el juramento e solenidad que en tal caso se Requiere y su magestad lo manda para vsar y exerçer el dicho ofiçio de gouernador desta prouinçia el qual dicho juramento estava presto de hazer syendo presentes por testigos hernando de Ribera e alonso de valençuela e lope de vgarte e pero benitez de lugo Regidores desta dicha cibdad el adelantado cabeça de vaca.

E luego dixeron los dichos señores ofiçiales de sus magestades e theniente de governador que fue questavan prestos y aparejados de tomar el juramento e solepnidad que en [juramento] tal caso se Requiere e su magestad lo manda e ansy juro en forma deuida de derecho jurando por dyos e por santa maria e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha en manos del dicho señor theniente de gouernador que fue e alonso cabrera veedor e prometio de guardar e cunplir el serviçio de sus magetades y el bien e pro comun desta conquista segund e como es obligado syendo presentes por testigos los dichos e ansy Resçibieron al dicho señor gouernador como su magestad lo manda por gouernador desta prouinçia e lo firmaron de sus nonbres el adelantado cabeça de vaca domingo de yrala carlos de dubrin paso ante mi diego de olabarrieta.

En la çiudad de la asunçion ques en el Rio del paraguay estando mucha gente syendo llamada para lo que de yuso sera contenido a diez e seys dias del mes de abril año del naçimiento de nuestro saluador ihesuxrispto de mill e quinientos [notificaçion] e quarenta e dos años en presençia de mi el escriuano e testigos de yuso escriptos el yllustre e muy magnifico señor aluar nuñez cabeça de vaca adelantado governador e capitan general en esta prouinçia del Rio de la plata con dozientas leguas de costa del mar del sur y de la provinçia de vera por su magestad estando presentes los señores ofiçiales de su magestad conviene a saber el thesorero garçia vanegas y el veedor alonso cabrera y el fator pedro dorantes dio a mi el escriuano esta prouision de su magestad con otras tres prouisiones de su magestad firmadas e libradas de los señores del su muy alto consejo de las yndias e ansi dadas dixo que mandava e mando a mi el escriuano lea e notifique las dichas prouisiones de su magestad a todas las dichas personas para que dellas no puedan pretender ynorançia e al pie dellas se lo diese por testimonio testigos el capitan gonzalo de mendoça e don françisco de mendoça e alonso de valençuela e otros muchos.

E luego yo el dicho escriuano en cunplimiento del man- [obedeçen] damiento del señor gouernador ley e notifique... Roto... con las otras de su magestad a toda la dicha gente toda la qual a vna boz dixo que asni ...Roto... por ellas lo manda las obedeçian e obedesçieron testigos los dichos E yo pero hernandez escriuano de su magestad que a todo lo que dicho es en vno con los dichos testigos e de mandamiento del dicho señor governador lo fize escreuir y escreui en fee de lo qual fize aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad pero hernandez.

fecho e sacado coRegido e concertado fue este dicho traslado de las dichas provisyones de su magestad originales en la çibdad de la asunçion a ocho dias del mes de setienbre de mill e quinientos e quarenta e doss años testigos que fueron presentes a lo que dicho es pero benitez de lugo e alonso [Roto] secretario de su señoria e fernando de la cueva estantes en esta çibdad.

paso ante mi pero hernandez. [Rubricado.]

 

Cotejada y corregida por el que subscribe, certifico que la presente copia está conforme con su original, existente en el Archivo de Indias.

Sevilla 1º de febrero de 1913.

Gaspar García Viñas.

 

 

Colección García Viñas, Biblioteca Nacional de Buenos Aires.

Documento Nº 1031

[Al margen] La election de Domingo de Yrala.

En la çibdad de Nuestra Señora de la Asunçion, que es el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, a veynte e seys dias del mes de abril año del nasçimento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e quarenta y quatro años, en presençia de mi Martin de Orue, escrivano publico del numero y de la governaçion, çebil e criminal en esta dicha provinçia; e de mi Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero e del Cabildo y Regimiento en la dicha provinçia; e de mi Johan de Valderas, escrivano publico del numero en ella; e de los testigos de yuso escriptos, que juntamente con nos todos tres, a ello fueron presentes, y estando ay presentes los muy magnificos señores Alonso Cabrera, beedor; y Felipe de Caçeres, contador; e Garçia Benegas, thesorero; e Pedro Dorantes, fator, ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provinçia del Rio de la Plata. Luego los dichos Señores Ofiçiales de Su Magestad dixeron que por quanto en el asiento y capitulaçion, que Su Magestad tomó con Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, le encargó viniese a socorrer los españoles que en esta dicha provinçia resydian con çiertos tytulos y en çierta forma, que en las provisiones reales de Su Magestad que para ello le dyo y conçedio, se conthenia e contiene, a que dixeron que se referian por razon de la qual dicha merçed que Su Magestad asy hizo, el dicho Alvar Nuñez Cabça de Vaca se obligó, e Su Magestad con el asentó y capituló que gastase e distribuyese en el dicho socorro, que asy se obligó de hazer, ocho mil ducados de valor en armas, cavallos, muniçiones, ropas e otras cosas que fuesen neçesarias, demás y allende de lo que costasen los cascos de los navios en que avia de traer a esta dicha provinçia lo susodicho. Todo lo qual Su Magestad por advertyr e avisar declaró a los dichos sus ofiçiales desta dicha provinçia por una su real çedula, a que asymesmo se referian, e otrosy Su Magestad enbio otra su çedula a sus ofiçiales que resyden en la Casa de la Contrataçion de SeVilla, en que asymismo les advertia e avisaba de lo susodicho, e para que a su vista y paresçer se tasasen y cargasen todas las dichas cosas quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avia de traer en el dicho socorro, e syn cunplir ni traer cosa alguna de lo susodicho, ni ser despachado de los dichos ofiçiales de la dicha Casa de la Contrataçion de Sevilla, se partyo e vino a la barra de Cadiz donde entendió cautelosamente despacharse, como lo hizo, e no enbargante esto y para dar mas color al dicho engaño y cabtela hizo en la dicha çibdad de Cadiz una ynformaçion diziendo que traya el dicho socorro, en la dicha contya de los dichos ocho mil ducados e dende arriba, queriendo dar a entender que lo que cada uno particularmente traya para su probeymiento e bastimento, entraba y se yncluya, en lo quel hera obligado a traer y gastar de sus propios dineros e hazienda para socorrer solamente a los españoles subditos de Su Magestad que en esta dicha provinçia estaban y residian en falta del dicho socorro. E otrosy aviendose enbarcado e viniendo navegando por la mar se hizo y mando llamar governador e capitan general desta dicha provinçia e yntitularse señoria, no lo pudiendo ni deviendo hazer hasta ser çertificado e bien provado de la muerte e fallesçimiento del governador Johan de Ayolas, pues que por las dichas provisiones que Su Magestad le dió y conçedió en caso de dubda quel dicho governador Joan de Ayolas fuese bivo o muerto, solamente se avia de thener e nonbrar por su lugartheniente. E otrosy estando surto con su armada en el puerto de la ysla de la Palma, una de las de Canaria e toda la gente en tierra con muy grande e desacatado atrevimiento conbocó e ynduxo a çiertas personas quel quiso e de quien le paresçio confiarse para su mal proposito e hizo robar e tomar quebrantando el real puerto de Su Magestad un galeon de mercaderes del condado de Nyebla que yban cargados de mercaderias a la ysla Española e otras partes de las Yndias e lo hizo llevar hasta las yslas de Cavo Verde e antes de salir de la dicha ysla de la Palma, hizo saltar gente de marineros y soldados en çierta parte escondida de la dicha ysla para robar y furtar, como robaron e hurtaron todas las vacas que pudieron, y las traxeron a la nao capitana en quel venia, de que se recreçió grand alvoroto y escandalo en la dicha ysla e vezinos della, e quisieron prender a algunas personas que faltaban por se enbarcar, e con la artilleria de la dicha ysla echar a fondo las naos del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca. E sy no fuera por no desconplazer ni desservir a Su Magestad lo hizieran e pudieran hazer, e despues desto, aviendose partido de la dicha ysla e llegado a Santiago de Cavo Verde, donde una su caravela estaba esperando con el dicho galeon tomado, e aviendose apoderado de toda la parte de mercaderias y cosas que del dicho galeon quiso tomar, con nueva e muy mas atrevida desverguença e desacato syn thener respeto a questavan en el puerto e tierra del serenisimo Rey de Portugal, hermano y confederado del Emperador y Rey, Nuestro Señor, al medio dia y a escala vista hizo entrar mucha de la gente de su armada en un navio de mercaderes burgaleses que ay estava surto cargando esclavos para llevar a las Yndias de Su Magestad e se apoderaron del dicho navio de que se siguió grand altheracion y espanto de tan feo atrevimiento en el dicho puerto e isla de Santiago. E tomó e hizo tomar del dicho navio las mercaderias que quiso, e por byen tuvo, de todo lo qual y de cada cosa y parte dello se deve creer Su Magestad estara byen avisado e ynformado, asy de las justicias e governadores de las dichas yslas, como de la gente de los dichos navios salteados e de los ofiçiales de Su Magestad que con el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca venian, de que se avra thenido por muy desservido e lo deseara castigar con el real zelo de su justiçia. E despues de se aver partido de las dichas yslas en seguimiento de su navegaçion e derrota e aver fecho escala en la ysla de la Cananea donde thomó posesion de la tierra como a el le paresçio, dexando esculpidas sus armas de Cabeça de Vaca y no las de Su Magestad, en cuyo nonbre se devio thomar la dicha posesyon, llegó a la ysla de Santa Catalina donde desenbarcó y descargó los navios que traya e asentó e hizo pueblo, donde con toda autoridad, boz e a tambor se yntituló de nuevo governador y capitan general desta dicha provinçia e de la dicha ysla de Santa Catalina. Y en el ynter que ay estuvo y resydio hizo muchas deshordenes e ynjusticias e agravios y bexaçiones a los yndios naturales de la dicha ysla, e quiso ahorcar a un indio syn ebidente causa de que se siguio alteraçion e themor a todos los yndios, e de ay mandando el pueblo a la tierra firme, poniendole nonbre la villa de Vera, por el blason de sus armas, se yntituló Adelantado de Vera, e aviendo residido en la dicha villa çiertos meses theniendo ya determinado de hazer la entrada que hizo por tierra hasta este Rio del Paraguay, se partió con la gente, cavallos e muniçion que fue acordado dexando el resto de la gente e las demas cosas que ay quedaban, suyas e de todos en general, para que en su nao capitana viniesen por la mar hasta el Rio de la Plata e puerto de Sant Gabriel. Y estando en el rio de Ytabucú, por donde començo a entrar, se ofresçio sentençiar a un soldado que se llama Damian Muñoz en çierta pena y siendole notificada la dicha sentençia apeló en forma para ante Su Magestad e para ante los señores del su muy alto Consejo de Yndias, e sabido por el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aver ynterpuesto la dicha apelaçion, luego ynçontinente syn ninguna otra razon, ni causa, e pervertiendo el estilo y forma judiçial, e con la pasion e rencor, mandó hechar una cadena al cuello al dicho Damian Muñoz como se le hecho, solamente por aver apelado como dicho es. Y el dicho Damian Muñoz lo pidio asy por testymonio. después de lo qual prosiguiendo su entrada y camino y en el discurso della haziendo muchas deshordenes, altheraciones y escandalos entre los yndios que por la tierra se hallaban, thenia por costunbre diversas vezes de enbiar y enbiava sus criados y exsecutores de su voluntad, a traer e thomar de las casas de los yndios todo quanto podian contra su voluntad e sin equiValençia de paga que razonable fuese, e mucho dello syn ella. E otrosy de noche los enbiaba con candelas a buscarles y escudriñarles sus casas e aposentos e bienes e de alli se lo trayan, lo qual todo hera para escandalizar los dichos yndios e alterar toda la tierra de que se pudiera seguir muy gran daño y estorvo para la prosecuçion de la dicha entrada sy Dios Nuestro Señor no los tuviera de su mano e otrosy contra el parescer e voluntad de los religiosos e personas que con el yban, syn aver causa ebidente por que lo deviese hazer, antes muy fuera de toda horden e (ilegible) de buen subçeso enbio çient honbres, poco mas o menos, en valsas por un rio avaxo que se llama el Parana creyendo que por alli llegarian presto al rio del Paraguay e no enbargante que fue avisado e requerido por los dichos religiosos y otras personas que toda la tierra por do avian de yr estava de guerra, e que los dichos christianos yban en muy grand ventura de ser perder e no llegar al dicho rio del Paraguay, todavia los enbió e fueron por el dicho rio avaxo, donde tuvieron muchas refriegas con los dichos yndios e llegaron a punto de ser todos perdidos e muertos sy no fuera por el socorro de vergantines e gente que los christianos que en este dicho rio del Paraguay residian, les enbiaron, no escapara honbre de todos ellos, ni el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca pudiera dar remedio ni descanzo a tan grand yerro. E otrosy llevando el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca en su conpañia al reverendo padre fray Bernardo de Armenta de la horden de señor Sant Françisco, comisario destas dichas provinçia e otro su conpañero que hera muy grand parte con los yndios, para que los christianos tuviesen seguro pasaje e fuesen byen resçibydos e alimentados, quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mas por enbydia de la buena reputacion que los dichos religiosos llevaban entre los dichos yndios, que por otra comodidad ni provecho que a los christianos se siguiese, les enbio a estorvar e ynpedir el camino derecho, conoçiendo que llevaban con notificaçiones e mandamientos ante escrivano, cosa agena de su jurisdiçion, e les dio causa que se fuesen por otros caminos remotos e dubdosos e muy apartados de la unyon de los christianos. E despues que Dios Nuestro Señor fue servido de traer a esta dicha çibdad de la Asunçion al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca y su gente que con el venian fue resçibido e ospedado el y todos con el mejor tratamiento e remedio que se les pudo dar. E presentó el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca ante el capitan Domingo Martinez de Yrala, que a la sazon presydia por theniente de governador y capitan general desta provinçia, e ante los ofiçiales de Su Magestad, y Cabyldo e Regimiento, e capitanes que alli se hallaron, una provision de Su Magestad en que por ella paresçia averle hecho merçed de la governaçion e capitania general desta dicha provinçia en caso que fuese muerto el dicho Joan de Ayolas, governador della, e porque de la muerte del dicho Joan de Ayolas no avia entera çertificaçion, antes se thenia esperança ser vivo e que paresçeria con buen subçeso, no fue reçibido por la dicha provision, por razon de lo qual presento otra y segunda provision en que Su Magestad le hazia merçed, que en caso de dubda quel dicho governador Joan de Ayolas fuese muerto o bibo, le reçibiesen por su lugartheniente de governador y capitan general hasta que paresciese el dicho Joan de Ayolas, por virtud de la qual fue reçibido e no enbargante que no fue ni pudo ser reçibido por governador, sino por theniente del dicho Joan de Ayolas, de nuevo se torno a yntitular, llamar, e hazer llamar governador y capitan general e adelantado desta dicha provinçia, e como tal firmaba e dava sus despachos. E al tienpo que llegó e fue reçibido, como dicho es en esta dicha çibdad, falló e avia muy buena horden e poliçia, Cabildo e Regimiento que entendya que entendian (sic) en todas las cosas anexas y conçernientes al byen comund e por aver venido de nuevo escrivano de Cabildo e Regidores con tytulos e provisiones de Su Magestad fueron reçibidos al uso y exerçiçio de sus oficios y para quel dicho Cabyldo e Ayuntamiento tubyese mas autoridad e fuerça, e fuese esta dicha çibdad mejor regida y governada, y el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca después de aver usado con el dicho Regimiento en las cosas neçesarias, solo por ambiçion de atribuyr a sy mas jurisdiçion de la que le conpetya, procuro por esquisytas vias e malos tratamientos que hazia e hizo a los dichos regidores, porque le hablaban en las cosas del publico provecho, de los lançar y hechar fuera del exerçiçio e uso de los dichos sus ofiçios, deshonrrandolos, e llamandolos de asnos, e que mereçian se les hechase alvardas, e que heran yncapazes para usar los dichos ofiçios, e fynalmente de verse los dichos regidores ynjuriados e afrendados se apartaron del uso de los dichos ofiçios, por donde se dexo de entender en el dicho Cabildo e Ayuntamiento, y el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca por sola su autoridad e poderio absoluto, fazia e fizo estatutos e hordenanças no conformes a justiçia ni derecho, antes contrarias del provecho publico. E otrosy para mejor poder executar su dagnada inthençion e por thener escrivano de su mano, e a su voluntad, con quien ynquietase e molestase a quien quisiese por muchas y esquisytas vias e cautelas, e de hecho y contra derecho, quitó e suspendió al dicho Martyn de Orue la escrivania de governacion, cebyl e criminal que con poder bastante del secretario Johan de Samano usaba y exerçia, no preçediendo causa alguna que legitima fuese, syno solo por leer e notificar al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca los requerimientos e diligençias hechas por los ofiçiales de Su Magestad tocantes a la buena governaçion, pablaçion e paçificaçion de la tierra e bien y acreçentamiento de las rentas reales. Y otrosy porque syendole pedidos por los dichos ofiçiales los testimonios e fe de lo susodicho, los dyo como hera obligado. E otrosy el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca en muy gran desacato de Su Magestad, e queriendo usar de real poder, aviendole sydo requerido por los oficiales de Su Magestad que guardase e cunpliese las ynstruçiones e çedulas que por Su Magestad les heran dadas para el uso y exerçiçio de sus ofiçios e cobro de su hazienda, en lugar de responder obedesçiendolas y cunpliendolas, las quiso ynterpetrar y declarar, e ynterpretó e declaró por syniestros entendimientos e declaraçiones muy desbiados de lo que Su Magestad manda, mandando e proibiendo por el trezeno capitulo de las dichas declaraçiones, que asy dio, que guardasen e cunpliesen los dichos oficiales de Su Magestad las ynstruçiones a ellos dadas, syn que se fuesen ni pasasen ni diese otro entendimiento mas de aquel que se conthenia en las dichas sus declaraçiones, e juntamente con esto, afeandole algunas pesonas las cosas susodichas por ser contra las provisiones de Su Magestad, les dixo e respondio, que pues las armas e muniçiones perdian la fuerça pasando la lyña, que no hera mucho que las provisiones de Su Magestad la perdiesen, e asy mismo comunmente en su fablar el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca ha mostrado thener en poco el anulamiento e quebrantamiento de las dichas provisiones e ynstruçiones de Su Magestad e de las leyes e pragmaticas de los reynos de España, con dezir, siendo por los dichos ofiçiales de Su Magestad requerido guardarselo a su real serviçio conviniente e neçesario responder, quel daria quenta a Su Magestad de todo ello, palabra muy fuera de razon, e dezir que theniendo oro y plata quel taparia las bocas, en perjuizio de los muy altos e poderosos señores Oydores del Real Consejo de las Yndias, e que con esto no se le daba nada de usar de desafueros y vandos ynhusitados, hechos syn consulta alguna de ofiçiales de Su Magestad ni de otra alguna persona syno ynventados a (ilegible) de su cabeça e motibo solo para su provecho e perjuizio e desafuero e total daño asy de los yndios naturales de la tierra como de los españoles e subditos de Su Magestad que en esta provinçia resyden, los quales han sido molestados e fatigados de tal calidad, modo y manera quanto nunca se ha visto ni thenido noticia. Y juntamente con esto el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca yendo totalmente y en desacato y menospreçio de las reales provisiones de Su Magestad nunca presentó lugartheniente, ni alcalde mayor, ni alguaziles para que hiziesen juramento e solenidad ante los ofiçiales de Su Magestad, como es costunbre e lo devia hazer, e procuró e hizo como a todos es notorio de dar la vara de alcalde mayor al honbre mas malquisto y reprobado por tenelle de mano para cunplir sus mandamientos e deshordenada voluntad en cosas fuera de horden y conçiençia de la qual causa se han hecho muchos robos manifiestos, quitando a muchos sus haziendas e bienes debaxo de cautelas, executando las penas pertenesçientes a la camara e fisco de Su Magestad sin entregarlas al thesorero de Su Magestad como Su Magestad lo manda, e otras cosas desta calydad que aqui no van expresadas que en la prosecuçion de la causa seran manifiestas. Otrosy es manifiesto e a todos es notorio el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca para çierto viaje que se ofresçio de hazer en vergantines, mandar y mandó quitar la bandera de Su Magestad questaba en el mastil del navio capitan ayradamente e poner la suya de sus armas. E asymismo en el viaje quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fizo este rio del Paraguay arriba en descubrimiento desta conquista no llevar vandera ninguna de Su Magestad syno sus armas puestas pyntadas en la vela con el aguila ynperial de dos cabeças e con la tyara ynperial y a los lados y por orla de su escudo y armas las columnas de sus ynsignias de Su Magestad. E otrosi el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca syn consejo ni parescer de religiosos, ny ofiçiales de Su Magestad, contra sus reales mandamientos mandó matar a Aracare, yndio guarany prinçipal en esta tierra, cuya muerte fue causa de lebantamiento de la mayor parte de los yndios de la tierra, nuestros amigos e comarcanos, por lo qual fue neçesario que se enviase contra ellos gente para los tornar a sojuzgar e despues de aver peleado los yndios baronil e animosamente por muchas vezes hizieron mucho dagno en los christianos que los fueron a sojuzgar que hirieron mas de çinquenta de los quales murieron quatro honbres escogidos e de los dichos yndios cantidad dellos e les fueron taladas a abrasadas sus casas e roças e mantenimientos por lo qual esta tierra e conquista padescio detrimento muy notorio y estuvo en pasos de se perder con muerte y total asolamiento de todos los christianos abhitadores della e que despues venidos los dichos yndios syendo conpelidos por pura neçesidad de hanbres e mal pasar vinieron los prinçipales dellos a pedir paz e a ponerse en poder de los dichos christianos e preguntado el prinçipal dellos llamado Tavere dixo que la causa del levantamiento avia sydo el yr christianos y lenguas criados del dieho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca por su mandamiento del, a tomarles e robarles sus hijas e mugeres e algodon e amacas y abes e cueros y otras cosas de los dichos yndios revolviendoles sus casas y caramemos (sic) con thomarselo contra su voluntad en quebrantamiento de los mandamientos reales que tratan çerca de la libertad de los dichos yndios e que despues de buelto aqui la gente, dexada la tierra sosegada syn escandalo segund que mejor se pudo fazer, los dichos ofiçiales de Su Magestad viendo el mal camino e poco miramiento e athencion quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca thenia asy en lo tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, e viendo e conosçiendo claramente que avia de ser causa de levantamiento otra vez de los dichos yndios e naturales por su deshordenada cobdiçia queriendose el comisario fray Bernardo de Armenta e su conpañero fray Alonso, partyr a la ysla de Santa Catalina para acabar de efetuar la conversion e obra que thenian començada en reduzimiento a nuestra santa fe catholica de los yndios de la dicha ysla determinaron de yr como personas libres y esentas para ello enbiadas, por el camino donde vinieron y queriendose partyr lo hizieron saber a los dichos ofiçiales de Su Magestad requeriendoles de parte de Dios Nuestro Señor, vista la grand perdiçion que en esta tierra avia y se esperaba, escriviesen a Su Magestad ynformandole de lo que pasaba para que con toda brevedad esta dicha conquista fuese socorrida. E los dichos oficiales de Su Magestad allende de thener obligaçion segund que por las reales ynstruçiones a ellos dadas se les manda visto ser requeridos, acordaron de escrivir avisando a Su Magestad de todo lo que pasava, asy açerca de la livertad desta tyerra e provinçia, como del mal tratamiento de los dichos yndios e lo quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avia fecho contra los yndios agazes que se vinieron a presentar expontaneamente para ser vasallos de Su Magestad, los quales siendo presos los mandó matar desonestamente e fueron dados para comida de los yndios guaranys, cosa reprobada e contra la carta acordada e capitulos de Su Magestad en ella conthenidos çerca de la livertad de los dichos yndios. E asymesmo Su Magestad hera avisado de otras muchas cosas manifiestas e notorias contra su real serviçio. Y hechas y despachadas las dichas cartas e despachos el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aviendo creydo que los dichos frayles llevaban los despachos de Su Magestad envió contra ellos gente armada e al dicho su alcalde mayor para que ynquiriese e buscase e tomase las dichas cartas de Su Magestad e se las truxese y hecho esto los dichos frayles fueron bueltos adonde sufrieron muchos vituperios en grand menospreçio de nuestra santa fe e porque los dichos ofiçiales supiesen e conosçiesen que no avian de escrivir a Su Magestad les mando encarçelar e dethener y probeyó un juez de comision que proçediese contra ellos ynventando muchas cautelas e levantamientos falsos en conclusion de lo qual fueron pribados de sus ofiçios e probeyo yncontinente personas nonbradas por él por ofiçiales, caso solo reservado a Su Magestad e que despues de averles fecho muchas afrentas e vexaçiones theniendolos a los unos en casas particulares e a los otros en la carçel publica se partyo en descubrimiento por este dicho rio del Paraguay y en el camino hizo muchos desaguisados a la gente que con el yba tomandoles los rescates que llevaban con que avian de comer proybiendo y bedando con vandos y mandamientos detherminados fuera de horden y sazon (sic) que ninguno no fuese osado de rescatar ni contratar de lo qual subçedio que viendo esto los yndios guaxarapos que abytan en el dicho rio e andan en canoas ligeras conosciendo nuestra escaseça (sic) e que por cosa quellos trayan segund costunbre de yndios amigos no les dava n pagava cosa alguna procuraron de hazer un acometimiento a çierta gente que venia sirgando por tierra un vergantin lo cual fue causa de muerte de seys christianos y les llevaron las cabeças sin que se pudiesen resistir y esto por la ruin horden quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca llevaba en el navegar del dicho rio por llevar la dicha gente sin corregimiento deshordenada y poco platyca (sic) de las cosas de que convenyan yr recatados de lo qual subçedio perder muchos credyto y reputaçion con todas las esclaverias por andar los dichos yndios guaxarapos ynçitandolos mostrandoles las cabeças de los christianos e que llegado el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca al puerto de los Reyes por do avia de hazer la entrada y descubrimiento se determino de entrar luego arrebatadamente creydo de un yndio guarany que hallo con los xaries en la dicha tierra y que entrando con trezientos honbres llevaba grand multytud de yndios cargados de cargas muy fuera de horden e medida, llevando cama de campo con tornasoles y mesa e sylla e baçin e otras muchas cosas superfluas e demasiadas lo qual hera causa de dethenimiento e los esclavos yndios de la dicha tierra le dexaban las dichas sus cargas e se huyan de lo qual el se yndignaba e queria tomar y tomaba los yndios que llevaban los conquistadores con la miseria que llevaban y mandó por vando publico que ninguno fuese osado de servirse de ningund yndio de la tierra syno el solo diziendo quel hera el rey y el señor y que a el avian de servir solo lo qual hera causa de travajar y cargar los yndios guaranys nuestros amigos demasiadamente de que resçibian yntolerable travajo e mal tratamiento e aviendo caminado honze dias sin aver topado poblaçion, ni esperança della, se determinó de volver e bolvió al dicho puerto de los Reyes adonde probeyo e mando que fuesen çiento e çinquenta honbres luego con todos los yndios guaranys nuestros amigos que serian seteçientos que llevabamos en nuestra conpañia e serviçio que fuesen quatro jornadas de alli a los yndios curianecoçis e otras generaçiones a ellos comarcanas e les tomasen la comida que thenian e les hiziesen guerra a fuego y a sangre syn aver dado causa por que y sin ser requeridos ni llamados segund que se contiene en la horden de Su Magestad y llegados alla los dichos christianos e yndios hizieron guerra a fuego y a sangre a todas las generaçiones que hallaron veynte legoas de aquella comarca en que mataron y cabtibaron pasadas de tres mil animas e quedaron asolados cosa muy contra el serviçio de Dios Nuestro Señor. Fecho esto el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mobido con cobdiçia deshordenada a los lugares comarcanos de los yndios xáycoçis e taycoçis e xagnetes (?) corocoçis e chanes e otros lugares tres leguas a la redonda puso criados de su casa por guardas para que no consintiesen rescatar a ningund conquistador e ansy lo mando por sus vandos deshordenados segund que lo thenia por costunbre e hablando a los dichos yndios esclavos les mandaba y mandó que le truxesen a él todas las cosas de la tierra e no a christiano ninguno diziendoles ser él el señor de la tierra e no dandoles a enthender ser enviado por Su Magestad sino quel solo hera el prinçipal de los christianos y mostrandoles sus ropas y camas de campo e otras semejantes profanidades desta calidad e condiçion de que daba a todos los christianos que murmurar e reyr de sus conosçidas banidades. E ynformado que los dichos esclavos comarcanos arriba nonbrados thenian tipoes e ylo de algodon e patos e cueros e otras cosas mandó a los dichos sus criados que las thomasen a los dichos esclavos no pagandoles ni conthentandoles e poniendoles themores que sy no daban lo que querian los yndios guaranys y los christianos vernian sobre ellos y los matarian como avian fecho a sus vezinos, por lo qual los dichos yndios esclavos athemorizados daban la miseria que thenian quedando muy desconthentos por lo qual se començaron a enrruynar viendose oprimidos e fatigados e fueron causa que por comund consentimiento de todos los dichos yndios esclavos se comunicaron con los dichos yndios guaxarapos para que nos viniesen a thomar los christianos e yndios que andaban pescando. E asy vinieron e siendo el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avisado de los yndios xaycoçis que los guaxarapos queryan venir por el rio a tomar los christianos que andaban por el dicho rio pescando, nunca probeyó de mandar que no fuesen a pescar, antes por su mal proveymiento se yban los christianos de noche a pescar por las lagunas e rios lo qual fue causa de muerte de otros cinco christianos que los dichos yndios guaxarapos thomaron por no lo querer mandar remediar quando fue avisado de los dichos yndios jaicoçis. E asymismo aviandosele ydo dos yndias libres a un lugar cercano de alli de los taycoçis amigos nuestros por el desconcierto de un criado suyo que thenia en el dicho lugar, que dyo una cuchillada a un yndio le dio el dicho yndio un palo con una macana, lo qual siendo sabydo por el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca se armó y cavalgó e fue contra el dicho lugar con toda la gente e yndios e fue metido a saco en que fue muerta mucha gente de los dichos yndios, por lo qual todos los yndios comarcanos començaron de nuevo a probeerse de ardides para los hechar de la tierra a los dichos christianos con muerte e final asolamiento de todos cuyos tratos siendo sabydos e conosçidos fueron causa de muerte e asolamiento e universal cabtiverio de los yndios xaycoçis e çocorinos e orocoçis por mandamiento del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aviendo sydo él por sus deshordenadas cobdiçias e robos la causa del levantamiento de los dichos yndios esclavos, siendo como es manifiesto a todos el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aver mandado mata a un yndio llamado Françisco, prinçipal de quien los christianos e toda esta conquista avian resçibido mucho bien e provecho e que dyo la vida conosçidamente a los christianos quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca enbio en las valsas por el rio del Parana abaxo e asymesmo fue prinçipal causa del asiento e poblaçion que hizo el capitan Johan de Salazar Despinosa en esta çibdad de la Asunçion donde agora resydimos que ha sydo guarda y manparo (sic) de todos los conquistadores desta provinçia de que Dios Nuestro Señor a sido y es muy servido por la obra y reduzimiento e conversion a nuestra santa fe catholica de los yndios naturales. La muerte del qual dicho Françisco a condolido a todos los christianos universalmente por las buenas obras y buena voluntad del dicho Françisco en que Dios Nuestro Señor y Su Magestad fueron en ello muy deservidos. E asymesmo el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mandó ahorcar dos yndios guaranys amigos nuestros por muy pequeña ocasion por cuyo mal tratamiento todos los dichos yndios que biben alrededor desta çibdad tienen grand themor e han huydo muy grand parte dellos e si el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca se le diera lugar a que su governaçion pasara mas adelante fuera causa e total destruycion e perdimiento e general revelaçion de todos los yndios comarcanos desta dicha çibdad que son en grandisima cantidad que tienen de tierra mas de trezientas legoas. E porque los dichos christianos no fuesen aprovechados en perjuizio de la hazienda de Su Magestad e del quinto a él perthenesçiente mandó por sus deshordenados vandos que nyngund christiano rescatase esclavo de yndio ninguno de los que se traxeron e trayan de la guerra que se hizo en los yndios arriba dichos e declarados de que Dios Nuestro Señor e Su Magestad han sydo muy desservidos por querer antes dar lugar a que los yndios guaranys coman y maten los dichos esclavos segund que lo tienen en costunbre, que no que viniesen a poder de los christianos e que Su Magestad oviese el quinto dellos. Asymismo el dicho Alvar Nuñez Caveça de Vaca con dyavolico zelo de mal christiano ha contradihco e afeado la conversion de los yndios a nuestra santa fe catholica, lo principal que Su Magestad manda y encarga para cuyo efeto los religiosos son enbiados en lo qual se ha dexado dezir palabras feas tocantes santo oficio de la inquisición e sobre ello y sobre ser reprehendido ha dicho palabras ynjuriosas e afrentado clerigos y en su presençcia e de su consentymiento se dixeron en presençcia de muchos por un clerigo palabras dignas de ser castigadas con todo rigor afirmando ser digna e justa cosa que los vandos del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fuesen guardados como los mandamientos de Dios e que todo lo que se avia rescatado que hera una mniseria para probeymiento de los dichos españoles heran obligados a restituirlo al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca como señor dello e que no podian ser absueltos si no se lo restituyan lo qual él paso suçintamente por ello sin reprehenderlo ni castigarlo de que se colige el dicho clerigo aver sido persuadido por el dicho Cabeça de Vaca e asymismo aver dicho publicamente que las palabras que dezia un honbre çerca de çierto negocio que le fue encomendado avia de ser creido y heran tan verdaderas como el evangelio de san Joan e dezir muchas vezes a los yndios que no sirviesen a los christianos syno a él solo como señor de la tierra e quel que sirviese a christiano le ahorcaria a él y al christiano tanbien y que bien sabian que los christianos heran a él subjetos y los ahorcaba y mandava hechar de cabeça en el çepo. Las quales heran palabras odiosas e aborreçibles contra la livertad de todos los conquistadores desta provinçia de lo qual redundava ser todos tenidos en menospreçio e byl anychilamiento de los dichos yndios. Son tantas y tales y tan grandes los casos feos y delitos por el dicho Cabeça de Vaca cometidos e sin los ya dichos ay muchos mas los quales en la prosecuçion del proçeso y causa con testigos fidedignos seran comprobados para que Su Magestad sea dellos çertificado e para escusar la dilaçion e final perdimento de todos e levantamiento general de los yndios e naturales en concordia universal de todos los conquistadores que aquí al presente resyden, los dichos ofiçiales de Su Magestad siendo por todos requeridos y a ello llamados para que como ofiçiales de Su Magestad e personas que thenian comision e poder para entender en las cosas del real servicio e buena poblaçion e paçificacion de la tierra por atajar los dichos males e grandes daños que se esperaban y esperarian sy no se pusiese remedio conpetente, determinaron visto ser cosa tan santa e justa, por todos tan deseada, quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fuese preso e presentado por los dichos ofiçiales de Su Magestad en su real corte porque de otra manera no podian avisar a Su Magestad por ynpedyrlo como lo ynpedya y estorvava el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, para que ynformado Su Magestad de todo lo aquí contenido hiziese la justiçia que por derecho se hallase y que por esto ellos lo tomaban a su cargo e lo queryan pesentar como dicho thenian, para que Su Magestad siendo de todo sabydor e aviendo quatro años que como honbre alçado el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca segund en sus obras lo ha mostrado no avia sabydo del subçeso desta provinçia, probeyese y probea lo que mas servido fuere. Lo qual los dichos ofiçiales de Su Magestad dizen aver hecho como por sus obas paresçera syn yntherese alguno particular, sino por servir a Su Magestad e porque la dicha tierra e provinçia no se pierda e tan santa e buena obra como es la conversion de los yndios naturales desta tierra a nuestra santa fe catholica que no perezca, e que para esto para mas justificaçion de su parte e universal conthentamiento de todos le pareçe [Al margen: Nonbran por requirimiento governador por Ayolas] que deven requerir e asy requieren al capitan Domingo Martinez de Yrala, theniente que fue del governador Joan de Ayolas, para que thenga el cargo como honbre que ha thenido el dicho poder e ha governado en esta tierra paçificamente en general concordia de todos, para que mientras Su Magestad ynformado desto probea lo que a su real servicio conviene, use del dicho oficio e que de nuevo de parte de Su Magestad y en su nonbre le añaden todas las fuerças quellos como ofiçiales de Su Magestad en su real nonbre en cosa tan cunplidera a su serviçio lo pueden e deven mejor hazer, requiriendole de parte de Su Magestad con toda diligencia haga adresçar (sic) el navio que se esta haziendo hasta acaballo yponello a punto de poder navegar por manera que dentro de seis meses primeros siguientes el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca e ofiçiales de Su Magestad se presenten en su real corte e para esto para que asy se efetue de parte de Su Magestad requieren a todos los señores capitanes e cavalleros e otras personas que presentes estan e ausentes se fallaren, lo nonbren, ayan e thengan al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala por lugartheniente de governador e capitan general segund que antes lo solian thener antes que viniese el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca e que esto es lo que cunple al serviçio de Su Magestad e al byen e poblaçion e paçificaçion e livertad comun y general de todos, por ellos por tal lo eligen e reçiben en nombre de Su Magestad e dde cómoasy lo dizen, manifiestan e hazen saber, eligen e nonbran segund todo va declarado, pidian e pidieron a nos los dichos scrivanos que lo diesemos por testimonio en publica forma con todo lo demás que subçesive y en prosecuçion de todo lo susodicho se hizere e abtuare conforme a derecho. Alonso Cabrera. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Garçia Benegas.

 

E por mi el dicho Bartolome Gonçalez, presentes los dichos Martin de Orue e Joan de Valderas en el dicho dia e mes e año susodicho podia ser ora de las quatro oras despues de mediodia poco mas o manos, estando ante las casas de la morada del dicho Domingo Martinez de Yrala, aviendose ayuntado la mayor parte de los conquistadores desta dicha provinçia que resyden en esta dicha çibdad de la Asunçion por vando publico de a tambor que para ello se echó y estando otros y ay presentes los dichos señores ofiçiales de Su Magestad que aquí firmaron sus nonbres y el dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala y el señor capitan Joan de Salazar Despinosa y el capitan Gonçalo de Mendoça y el capitan Nufrio de Chaves y el capitan Garçia Rodriguez, e otros muchos cavalleros y personas que entre los dichos conquistadores estavan, yo el dicho escrivano como dicho es, ley en alta y biba boz todo lo susodicho de verbo al verbum, e despues de lo aver leydo, firmado de los dichos señores oficiales dixe y pregunté a todos los dichos conquistadores que presentes estavan, sy nonbravan, avian e thenian por theniente de governador y capitan general al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala segund que antes lo solyan thener, antes que viniese el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, e acabado de se lo dezir, todos los dichos conquistadores en alta y comprehensible boz e a lo que en ellos paresçia e paresçio unanime, conformes, nemyne (sic) discrepante, sin contradiçion alguna, dixeron que asy lo nonbravan, avian e thenian al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala como por mi les fue dicho e declarado, e de todo lo susodicho en como paso ante nos todos tres los dichos escrivanos. Fueron presentes por testigos el dicho señor capitan Joan de Salazar Despinosa, e los dichos Gonçalo de Mendoça, e Garçia Rodriguez, e Nufrio de Chavex, y el capitan Francisco Lopez, e Françisco de Paredes, e Françisco Palomino, y el alferez Martin Vençon, e todos los demas que ay se hallaron presentes, e nos los dichos escrivanos lo firmamos de nuestros nonbres. Martyn de Orue. Escrivano publico. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo. Joan de Balderas. Escrivano.

E despues de lo susodicho en la dicha çibdad de la Asunçion, dia, mes e año sosodichos estndo dentro de las dichas casas del dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala, theniente de governador e capitan general susodicho y estando ay presentes los dichos señores ofiçiales de Su Magestad en presençia de nos los dichos escrivanos e testigos de yuso escriptos, el dicho señor theniente de governador dixo que visto que los dichos señores ofiçiales de Su Magestad le han requerido, nonbrado y señalado por tal lugarteniente de governador y capitan general susodicho, por las causas y razones por ellos espresadas e que asymismo todos los dichos conquistadores le han nonbrado, avido e señalado por tal theniente de governador y capitan general, quel con zelo del serviçio de Dios Nuestro Señor e de su magestad e de su real justiçia y exsecuçion ella, e de la buena governaçion e poblaçion e paçificaçion desta dicha tierra e provinçia e porque entiende mediante la divina graçia en todo ella ayudar, servir y aprobechar, açebtava y açebtó el dicho cargo de theniente de governador y capitan general para lo usar y exerçer en los casos e cosas a ellos anexas e conçernientes, asy e de la forma e por el tienpo que los dichos señores ofiçiales de Su Magestad lo han dicho e declarado, e que para ello está presto e aparejado de hazer en manos de los dichos señores ofiçiales de Su Magestad el juramento y solenydad que en tal caso se requiere. E lo firmó de su nonbre siendo presentes por testigos a todo lo susodicho don Françisco de Mendoça y el capitan Nufrio de Chabes e don Diego Barva y el capitan Camargo. Domingo de yrala.

E luego yncontynente los dichos señores ofiçiales de Su Magestad y el dicho señor conthador, por sy e por todos, tomó y reçibió juramento en forma devida de derecho del dicho señor theniente de governador por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en manos del dicho señor contador, so virtud del qual diziendo sy juro e amen prometyo que bien e fiel e diligentemente usaria del dicho cargo e theniente de governador y capitan general en todas las cosas y casos a ello anexas y conçernientes e como mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e como el lo manda por sus reales provisiones e ynstruçiones, las quales asy las que a él le conpeten, como las de los dichos señores ofiçiales de Su Magestad e otras qualesquier que de Su Magestad viere a esta dicha governaçion tocante, guardará, cunplirá, mantherná en todo y por todo, como en ellas y en cada una dellas se contiene y contubiere, syn exçeder, ny pasar cosa alguna, ni parte dellas. E asy fecho el dicho juramento y solepnidad (sic) los dichos señores ofiçiales de Su Magestad dixeron que sy neçesario es y conviene de nuevo por virtud de aver fecho el dicho juramento le reçiben e han por reçibido como de suso se contiene, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho los dichos capitanes Nufrio de Chaves y el capitan Camargo y don Françisco de Mendoça e don Diego Barva e nos los dichos escrivanos lo firmamos de nuestros nonbres. Martin de Orue. Escrivano publico. Bartolome Gonzales. Escrivano publico y del Cavildo. Joan de Valderas. Escrivano.

E yo, Joan de Valderas, escrivano publico, uno de los del numero en esta dicha provinçia por Su Magestad e su escrivano e notario publico en todas las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, que a todo lo que dicho es presente fuy con los dichos testigos, en uno con los dichos Martin de Orue e Bartolome Gonçalez, escrivanos publicos, que a todo ello juntamente como dicho es, presentes nos hallamos e de ruego e pedimento de los señores ofiçiales de Su Magestad desta dicha provinçia, fizimos escrivir lo susodicho e lo corregimos e conçertamos con el original e lo rubricamos en fin de cada plana y en fin de las emiendas que se sacaron, va escrito en estas çinco hojas de pliego entero de papel con esta en que va mi signo ques a tal.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan de Valderas. Escrivano publico.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1128.

El Prinçipe.

Por quanto Martin de Orue en nonbre de los conquistadores, veçinos y moradores de la provinçia del Rio de la Plata [Al margen: Para que se elijan en los pueblos alcaldes ordinarios. [Duplicada] me ha fecho relaçion que al serviçio de Dios Nuestro Señor y buena administraçion de nuestra real justiçia y bien de aquella tierra convenia que de aqui adelante se elixiesen en los pueblos de christianos que obiese poblados o se poblasen en ella, alcaldes ordinarios porque aviendo primera, segunda y terçera ynstançia ques en el Cabildo y Regimiento, mejor y con mas justiçia se determinarian las causas y los que traxesen pleitos, ternian recurso a seguir su justicia y procurarla como mas les conveniense, e me suplico en el dicho nonbre mandase que en el dicho nonbre se eligiesen en los tales pueblos los dichos alcaldes ordinarios, o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien. Por ende por la presente mandamos quel Regimiento de cada pueblo que estuviere poblado o se poblare en la dicha provinçia del Rio de la Plata, en cada un año, juntos en sus Cavildos y Ayuntamientos, elixan y nonbren dos alcaldes hordinarios, los quales conoscan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que pueden y deben conosçer conforme a derecho, ansi en çevil como en criminal, y que las apelaçiones que se ynterpusieren de las sentençias que dieren los tales alcaldes ordinarios bayan antel governador de la dicha provinçia, salvo en aquellas caso que segund derecho y leyes destos nuestros reynos y ordenanças dellos, pueden y deben yr a los ayuntamientos de los dichos pueblos e las personas que se elixieren un año por alcaldes, mandamos que no sean tornados a elegir fasta que sean pasados dos años despues que ayan dexado las baras e mandamos al nuestro governador y otras justiçias de la dicha provinçia que guarden y cunplan esta mi cedula y lo en ella contenido y contra el tenor y forma della no bayan, ni pasen, ni consientan yr, ni pasar, en manera alguna. Fecha en la Guadalajara a veynte y quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y seys años. Yo el Prinçipe. Y refrendada de Samano y señalada del marques de Mondexar y Gutierre Belazquez y Gregorio Lopez y Salmeron y Hernan Perez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1198.

Don Carlos, etcetera. Por quanto nos somos ynformados que a causa [Al margen: Que los alcaldes hordinarios conozcan de casos de hermandad] de no aver alcaldes de hermandad en las çibdades e villas y lugares que hay poblados despañoles en la provinçia del Rio de la Plata, quedan algunos delitos que tocan a hermandad sin castigo, e que conbiene conforme a las leyes nuebas della sean castigados, e visto por los del nuestro Consejo de las Yndias queriendo proveer en ello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por vien. Por la qual queremos y mandamos que los alcaldes hordinarios que agora son e fueren de aqui adelante de las çibdades, villas y lugares questan poblados despañoles en la dicha provinçia, en los cassos de hermandad que acaescieren y fueren cometidos en los dichos pueblos y en sus comarcas por españoles y negros, puedan proceder y procedan en ellos y hazer justicia como alcaldes de hermandad, guardando las leyes nuebas de la hermandad y que las apelaciones que dello se ynterpusieren en aquellos casos y cosas que conforme a las dichas leyes ovieren lugar, vayan ante el nuestro governador de la dicha provinçia para que en el dicho grado conozca de las dichas causas. Pero por esto nuestra yntençion e voluntad no es que el dicho governador dexe de proveer lo que conbenga en las cosas que a ella ocurrieren, syno que lo pueda hazer como hasta aqui lo a hecho e viere que conbenga al serviçio de Dios Nuestro Señor e nuestro, y execuçion de nuestra justiçia e bien de aquella tierra y naturales della. Dada en la çibdad de Guadalajara a veynte e un dias del mes de setienbre de mil e quinientos e quarenta e seys años. Yo el Prinçipe. Refrendada de Samano e firmada del marquez, el liçençiado Gutierre Velazquez, el licençiado Gregorio Lopez, el liçençiado Salmeron, dotor Hernan Perez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1285.

En la çibdad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, miercoles veynte e ocho dias del mes de agosto año del señor de mil e quinientos e çincuenta e çinco años. Este dicho dia estando en las casas de la morada del muy magnifico señor Domingo Martinez de Yrala, teniente de governador e capitan general en esta dicha provinçia en nonbre de Su Magestad, y estando asi presente el dicho señor teniente de governador e los señores Felipe de Caçeres, contador, e Pedro Dorantes, fator, e Andres Fernandez el Romo, residente en el ofiçio de thesorero, ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provinçia, y en presençia de mi el escrivano publico e testigos de yuso escritos, el dicho señor teniente de governador se presentó ante los dichos señores ofiçiales de Su Magestad con esta carta y provisyon real de Su Magestad, e siendo por mi el dicho escrivano leyda de berbo ad verbun como en ella se contiene e fecho el juramento que en tal caso se requiere e Su Magestad manda, los dichos señores ofiçiales de Su Magestad tomaron la dicha provision real de Su Magestad en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus cabeças e dixeron que la obedeçian e obedeçieron como a carta e provisyon real de Su Magestad a quien Dios Nuestro Señor por largos tienpos dexe bivir y reynar, y que en quanto al cunplimiento que resçibian y resçibieron e avian por presentado e resçebido al dicho señor teniente de governador Domingo Martinez de Yrala por tal governador desta dicha provinçia asy e como Su Magestad por la dicha provisyon real lo manda. E lo fyrmaron de sus nonbres y el dicho señor governador lo pido por testimonio a mi el dicho escrivano, syendo presentes por testigos a todo lo susodicho el capitan Gonçalo de Mendoça e don Diego Barba e Alonso de Angulo, conquistadores en esta dicha provinçia.

[Firmado] Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Andres Fernandes. Paso ante mi. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonzalez. Escrivano publico y del Cavildo.

E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodichos el dicho señor governador estando ayuntado en Cabildo e Regimiento como se tiene de uso e costunbre con los señores regidores desta provinçia, conviene a saber, Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, e Martin de Santander, e Françisco Rengifo, e Rodrigo Gomez, regidores, y en presençia de mi el dicho escrivano publico y del Cabildo y de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor governador se presentó en el dicho Cabildo con la dicha carta e provisyon real de Su Magestad desta otra parte contenida, la qual siendo por mi el dicho escrivano leyda de verbo ad verbun el dicho señor governador hizo la solegnidad del juramento que Su Magestad manda e se tiene de costunbre e asy fecho los dichos señores regidores tomaron la dicha carta e provisyon real de Su Magestad en sus manos y la besaron e pusyeron sobre sus cabecas e dixeron que la obedescian e obedesçieron como a carta e provisyon real de Su Magestad a quien Dios Nuestro Señor por largos tienpos dexe bivir y reynar y que en quanto al cunplimiento que resçebian e resçibieron e avian e ovieron por presentado e reçebido al dicho señor governador asy e de la forma e manera que Su Magestad lo manda. E lo firmaron de sus nonbres, e lo pidio por testimonio el dicho señor governador e lo firmó de su nonbre, syendo presentes por testigos Juan de Ortega e Alonso Riquel e Bartolome del Amarilla. [Firmado] Domingo de Yrala. Felipe de Caçeres. Martin de Santander. Françisco Rengifo. Rodrigo Gomez.

Asentose esta provision de Su Magestad en los libros que los ofiçiales de Su Magestad que en esta provinçia residen tienen, en lunes veynte e un dias del mes de otubre de mil e quinientos e çinquenta e çinco años. [Firmado] Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Anton Cabrera. Andres Fernandez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1354.

El Rey.

Nuestro Governador de las provinçias del Rio de la Plata. [Al margen: La çibdad de la Asunçion. Sobre las tierras que pide para propios. Duplicada]. Pedro de Molina en nonbre de la çiudad de la Asunçion desas provincias, me ha hecho relaçion que a causa de no tener la dicha çiudad ningunos propios, no se hazen muchas obras publicas y muy necesarias que convernia se hiziesen, y me suplicó en el dicho nonbre mandase que las Justiçias y Regimiento de la dicha çiudad tomasen algunas tierras y las aplicasen para propios della, pues tenian neçesidad dellos, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula para vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho y juntamente con el Regimeinto de la dicha çiudad platiqueis en lo que converna hazer çerca dello y ansi platicado, vos y los dichos regidores sin perjuiçio de los yndios ni de otro terçero alguno, proveais en ello lo que vieredes que mas conviene y se deve hazer. Fecha en Valladolid a veynte y seis dias del mes de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Señalada del marques. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1358.

El Rey.

Nuestro Governador de las provinçias del Rio de la Plata. [Al margen: La dicha çibdad. Para que se señale tierra para exido. Duplicada]. Pedro de Molina en nonbre de la çiudad de la Asuncion desas provinçias me ha hecho relaçion que en la dicha çiudad no hay hexidos, ni cotos para las yeguas y otros ganados que hay en ella, lo qual es muy neçesario, y me suplicó en el dicho nonbre mandase que la Justiçia y regidores de la dicha çiudad se juntasen y tomasen un pedaço de tierra para el dicho hefeto que les paresçiese mas conveniente, y el tal pedaço de tierra quedase para hexido de los dichos ganados o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho y juntamente con los regidores de la dicha çiudad de la Asunçion proveais en ello lo que vieredes que mas conbiene. Fecha en Valladolid a veinte e seys dias del mes de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1359.

El Rey.

Por quanto Pedro de Molina en nonbre [Al margen: La dicha çibdad. Sobre lo del dar de los solares y tierras. Duplicada] de la çiudad de la Asunçion que es en las provinçias del Rio de la Plata me ha hecho relaçion que en estos reynos es costunbre usada e guardada que solares para casas y repartimientos de tierras las den la justiçia y regidores de los pueblos donde se an de repartir y que en las dichas provinçias las da el nuestro governadoi dellas y sus tenientes, lo qual demas de ser contra lo que en estos reynos se haze, es en perjuizio de la dicha çiudad de la Asungion, e me suplicó en el dicho nonbre mandase que los dichos solares y tierras las diesen la justiçia y regidores della, en sus terminos y jurediçion y que lo mismo hiziesen los otros pueblos de españoles que oviesen en las dichas provinçias en sus terretorios e que al que tuviese dos suertes o mas, no las labrando, se le pudiesen quitar y darlas a otros o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula, e yo tubelo por bien. Por la qual declaramos e mandamos que de aqui adelante los solares y tierras que se ovieren de dar en los terminos y jurediçion de la dicha çiudad de la Asunçion se den por el governador de la dicha provinçia o su lugarteniente, juntamente con el regimiento della, y que la misma orden se guarde en los otros pueblos despañoles que oviere en las dichas provinçias, y en lo que toca al que tuviere dos suertes o mas, que si no las labrare se den a otro. Mandamos que el dicho nuestro Governador que al presente es o adelante fuere en las dichas provinçias provea en ello que biere que mas conbiene, al qual mandamos que guarde y cunpla y haga guardar y cunplir esta mi çedula y lo en ella contenido y contra el thenor y forma della, no vaya, ni pase, ni consienta yr, ni pasar en manera alguna. Fecha en Valladolid a veinte e seys dias del tres de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Señalada del marques. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1336.

[Al margen) La election de governador que se hizo en Françisco de Vergara por muerte de Gonçalo de Mendoça.

En la çibdad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata a beynte y dos dias del mes de julio año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y çinquenta y ocho años. Estando juntos y ayuntados en la yglesia parrochial de Nuestra Señora de la Encarnacion, conbiene a saber, los muy magnificos señores Alonso de Angulo, y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes ordinarios y de la hermandad en esta dicha çibdad en nonbre de Su Magestad, y el contador Felipe de Caçeres, regidor, y el fator Pedro Dorantes, y el capitan y tesorero y regidor Juan de Salazar, y Pedro de Aguilera regidor, y Juan de Burgos personero de esta çibdad, y Juan de Valderas, escribano publico y del numero desta çibdad, para consultar y platicar sobre y en razon de la forma y orden que se debia tener en el nonbrar y elegir una persona tal qual conbenga para que en nonbre de Su Magestad riga y govierne estas provinçias del dicho Rio de la Plata, atento que el capitan y teniente Gonçalo de Mendoça, que Dios aya, que governaba en nonbre de Su Magestad por fin y muerte del governador Domingo Martinez de Yrala, que sea en gloria, era fallesçido desta presente bida sin nonbrar persona que governase. Y despues de aver platicado sobre ello y conformandose con una provision real de Su Magestad dada en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de mil y quinientos y treynta y siete años, en la firma de la qual dize: Yo la Reyna, y refrendada de Juan Bazquez de Molina y firmada de çiertas firmas que dizen: el dotor Beltran, liçençiatus Juares de Caravajal, el dotor Vernal, el liçençiado Gutierrez Belazquez, y registrada Bernal Darias, por chançiller Blas de Sahabedra, ques del tenor siguiente:

Don Carlos por la divina clemençia enperador senper agusto, rey de Alemania, doña Juana su madre y él mismo don Carlos, por la misma graçia, reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Seçilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, condes de Barcelona, señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Flandes e de Tirol, etcetera. Por quanto vos Alonso Cabrera nuestro veedor de fundiçiones de la provinçia del Rio de la Plata vais por nuestro capitan en çierta armada a la dicha provinçia en socorro de la gente que alli quedó que proven Martin de Horduña e Domingo de Qornoça y podria ser que al tienpo que don Pedro de Mendoça, nuestro governador de la dicha provinçia, difunto, salio della, no oviese dexado lugar teniente o el que asi oviese dexado quando vos llegasedes fuese falleçido y al tienpo de su falleçimiento o antes, no oviese nonbrado governador, o los conquistabores y pobladores no le oviesen elegido, bos mandamos que en tal caso, y no en otro alguno, hagais juntar los dichos pobladores y los que de nuevo fueren con bos, para que abiendo primeramente jurado de elexir persona qual conbenga a nuestro serviçio y bien de la dicha tierra, elijan por governador en nuestro nonbre y capitan general de aquella provinçia, la persona que segun Dios y sus conçiençias pareçiere mas sufiçiente para el dicho cargo. Y la persona que asi eligieren todos en conformidad o la mayor parte dellos, use y tenga el dicho cargo al qual por la presente damos poder cunplido para que lo exerçite quanto nuestra merçed y voluntad fuere y si aquel falleçiere se torne a proveer otro por la orden susodicha, lo qual vos mandamos que asi se haga con toda paz y sin bulliçio, ni escandalo, aperçibiendos que de lo contrario nos ternemos por deservidos y lo mandaremos castigar con todo rigor. Y mandamos que en qualquier de los dichos casos que hallaredes en la dicha tierra persona nonbrada por governador della, que le obedezcais y cunplais sus mandamientos y le deis todo favor y ayuda. Y mandamos a los nuestros oficiales de Sevilla que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros que ellos tienen [Al margen: Data] y que den orden como se publique a las personas que llevaredes con bos en la dicha armada. Dada en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de mil e quinientos e treynta e siete años. Yo la Reyna. Yo Juan Bazquez de Molina, secretario de sus çesareas y catolicas magestades, la fize escrevir por su mandado. El dotor Beltran. El liçençiado Caravajal. El dotor Bernal. El liçençiado Gutierrez Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por chançiller Blas de Saavedra.

Asentose esta provision real de sus magestades en los libros de la Casa de la Contrataçion de las Yndias del Mar Oçeano que es en esta muy noble e muy leal çibdad de Sevilla en primero de otubre de mil e quinientos e treynta e siete años. Diego de Çarate. Diego Cavallero.

En el puerto de Buenos Aires, que es en la provinçia del Rio de la Plata, [Al margen: Notificaçion.] estando dentro en la nao nonbrada la Trenidad, a diez y ocho dias del mes de noviembre año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e treynta e ocho años, de pedimiento del capitan Alonso Cabrera notifique esta provision de Sus Magestades en su persona a Francisco Ruyz Galan, teniente de governador, testigos que fueron presentes Juan Romero, alferez, e Carlos de Ubrin, capitan, e Felipe de Caçeres, contador, estantes en el dicho puerto. Digo yo Diego de Olavarrieta, escrivano de Sus Magestades, digo que le notifique y que es dicho teniente de governador porque mostro y presento una carta de poder firmada de Pero Fernandez, escrivano, segun por ella pareçera y firmada del governador don Pedro de Mendoca

(Falta una página en la copia).

de Balderas escrivano susodicho juntamente conmigo el dicho escrivano para el resçebir de los dichos botos los quales se echen en un cantaro publicamente sin que se bea ni lea cosa alguna de lo en ellos escritos hasta tanto que todos ayan botado y acabado de todos jurar y botar se saquen ençima de la mesa que presente estuviere y alli se lean y asentando los nonbrados en ellos se bea qual dellos tubiere mas botos y sabido se nonbre y señale por tal governador y capitan general en nonbre de Su Magestad hasta tanto que como dicho es otra cosa se provea en contrario y sea resçebido por tal con las deleydades (sic) que en tal caso se requiere. Y de como ansi lo acordavan y acordaron lo firmaron de sus nonbres estando presentes por testigos a lo que dicho es Pedro Diaz del Balle y Juan de Balderas, escrivano susodicho. Alonso de Angulo. Agustin de Canpos. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Juan de Salazar. Pedro de Aguilera.

Los magnificos señores de Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta çibdad de la Asunçion mandan, en nonbre de Su Magestad y como sus justiçias, que todos los vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta çibdad de la Asunçion y sus comarcas, que se entiende çinco leguas en derredor a esta parte, se hallen presentes y dentro de la yglesia mayor desta dicha çibdad, en acabando de comer a la ora que la canpana se tañiere, a la eleçion que mediante el Espiritu Santo se ha de hazer de la persona que en nonbre de Su Magestad, en el ynterin que otra cosa por Su Magestad se mande, gobierne y riga estas provinçias como governador y capitan general dellas conforme y de la manera que por Su Magestad esta mandado por su real provision, el lunes primero que verna que sera dia de señor Santiago, apostol, bien aventurado, patron de España, con aperçibimiento que la persona o personas que lo contrario hizieren, caygan e yncurran en pena de quinientas cuñas de la moneda corriente cada persona y diez dias de prision en la carçel publica desta çibdad, las quales dichas cuñas dixieron que aplicavan y aplicaron para la camara de Su Magestad y obras publicas desta çibdad, por yguales partes. Y desde agora o para quando en la dicha pena yncurrieren, les davan y dieron por condenados lo contrario haziendo. Y mandaron que se apregone por vando publico a las puertas de la yglesia mayor desta çibdad por boz de Diego Mollano, sardo, pregonero publico, porque venga a noticia de todos y nadie pretenda dello ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres y porque el dicho Diego Mollano, pregonero publico, no estava en esta çibdad, se mando fixar en el postel que esta a la entrada de la dicha yglesia mayor para que venga a notiçia de todos. Fecho a veynte y quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y çincuenta y ocho años. Agostin de Canpos. Alonso de Angulo. Martin de Orue.

E despues de lo susodicho el dicho dia, mes y año susodicho yo el dicho escrivano fixe y puse el bando susodicho en un postel que esta en medio de la puerta prinçipal de la yglesia mayor catredal desta çibdad, en saliendo de oyr la misa mayor del dia, delante de muchas personas. Martin de Orue.

E despues de lo susodicho, otro dia siguiente veynte y çinco dias del dicho mes, estando oyendo la misa mayor en la dicha yglesia por el reverendisimo señor don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias se dibulgo manifesto e hizo saber a todo el pueblo la orden que estaba acordado se avia de tener en la eleçion y nonbramiento de la persona que se avia de nonbrar conforme a la provision real de Su Magestad, para que en su real nonbre governase estas provinçias, hasta tanto que por Su Magestad se enbiase a mandar otra cosa. Y despues saliendo de la dicha yglesia, oyda la misa mayor, se apregono el bando desta otra parte por boz del dicho Diego Mollano, sardo, pregonero publico desta çibdad, delante de muchas personas que presente se hallaron y por testigos: el fator Pedro Dorantes y Adame de Olaverriaga y Juan Lopez Duarte, estantes en esta dicha çibdad. Martin de Orue.

E despues de lo susodicho, lunes veynte y çinco dias del dicho mes de julio del dicho año, dia de Santiago, estando juntos y ayuntados en la dicha yglesia mayor desta çibdad, todos o la mayor parte de los conquistadores, pobladores y descubridores destas provinçias, que a la sazon estavan en esta cibdad, para hazer la dicha eleçion y nonbramiento conforme a la dicha provision real de Su Magestad, presidiendo y estando presentes para ver hazer la dicha eleçion y nonbramiento y para que con mas fidilidad se haga, juren y boten conforme a la dicha provision, conbiene a saber: el reverendisimo señor don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias, y los magnificos señores Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes ordinarios y de la hermandad en esta dicha çibdad, y por ante nos, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas provinçias, Juan de Balderas, escrivano publico desta çibdad, teniendo puesto encima de una mesa un santisimo cruçifixo y un lipro misal do estavan escritos los santos evangelios, binieron a jurar por Dios y por Santa Maria y por aquel santisimo cruçifixo y por los santos evangelios que estavan escritos en aquel misal, que presente tenian, que temiendo a Dios y sus conçiencias eligirian y nonbrarian la persona que Dios y sus conçiençias les ditasen que regiria y governaria mejor estas provinçias en nonbre de Su Magestad, hasta tanto que otra cosa en contrario provea. Y fecho esto, binieron a jurar y botar las personas siguientes:

El alcalde Alonso de Angulo, juro y boto.

El alcalde Agustin de Canpos, juro y boto.

Felipe de Caçeres, contador, juro y boto.

El fator Pedro Dorantes, juro y boto.

El regidor Aguilera, juro y boto.

Gaspar de Ortigosa, juro y boto.

Juan Pavon, juro y boto.

Juan de Burgos, juro y boto.

Alonso de Escobar, juro y boto.

Gregorio de Leyes, juro y boto.

Juan de Salazar, juro y boto.

Miguel Ortiz, juro y boto.

Baltasar Hernandez, juro y boto.

Gonçalo Portillo, juro y boto.

Martin Bençon, juro y boto.

Françisco de Sanabria, juro y boto.

Gonçalo Diaz, juro y boto.

Juan Soleto, juro y boto.

Juan de Ortega, juro y boto.

Bartolome del Amarilla, juro y boto.

Bernardo de Çespedes, juro y boto.

Jacome de Payva, juro y boto.

Antonio de la Trenidad, juro y boto.

Anton Martin Escaso, juro y boto.

Françisco de Vergara, alferez, juro y boto.

Andres Hernandez, juro y boto.

Alonso Riquel de Guzman, juro y boto.

Juan Romero, juro y boto.

Adame de Olabarriaga, juro y boto.

Xeronimo Luis, juro y boto.

Alonso Fariña, juro y boto.

Hernan Ruiz, juro y boto.

Hernan Sanchez, juro y boto.

Maese Migel, carpintero, juro y boto.

Galiano de Meira, juro y boto.

Diego Lopez Salazar, juro y boto.

Pedro de Genova, juro y hoto.

Pedro Antonio Aquino, juro y boto.

Françisco Alcaraz, juro y boto.

Hernando de Castañeda, juro y boto.

Françisco Martin, frayle, juro y boto.

Pero Gonçalez de Mendoça, juro y boto.

Juan de Montoya, juro y boto.

Tomas Ruyz, juro y boto.

Diego Ortiz, juro y boto.

Andres de Arçamendia, juro y boto.

Diego Mollano, sardo, juro y voto.

Diego Casillas, juro y boto.

Andres de Espinosa, juro y boto.

Juan de Benialvo, juro y boto.

Garçi Perez, su hijo, juro y boto.

Diego de la Torre, juro y boto.

Juan Desgarra, juro y boto.

Pedro Morel, juro y boto.

Gomes Malaver, juro y boto.

Françisco Canpos, juro y boto.

Antonio de Quilez, juro y boto.

Juan Dominguez, juro y boto.

Françisco Timon, juro y boto.

Juan Lopez de Sevilla, juro y boto.

Hernando de Salas, juro y boto.

Christoval de Sahavedra, juro y boto.

Alonso de Balençuela, juro y boto.

Christoval de Eslava, juro y boto.

Francisco de Hermosilla, juro y boto.

Juan Bizcaino, juro y boto.

Juan de Rodas, juro y boto.

Alonso de Escobar, juro y boto.

Diego de Toranços, juro y boto.

Pedro Sanchez Polo, juro y boto.

Martin de Segovia, juro y boto.

Miguel de Pedernera, juro y boto.

Juan Fernandez, juro y boto.

Martin Juarez de Toledo, juro y boto.

Rui Gomez Maldonado, juro y boto.

Hernando de Quiñones, juro y boto.

Alonso Martin de Moguer, juro y boto.

Alonso de Prado, juro y boto.

Françisco de Escobar, juro y boto.

Juan Perez Casado, juro y boto.

Christoval de Avero, juro y boto.

Garçia, dotor, juro y boto.

Alvar Sanchez, juro y boto.

Françisco Maldonado, juro y boto.

Pedro Mendez Guerrero, juro y boto.

Françisco de Çepeda, juro y boto.

Antonio Marvan, juro y boto.

Martin Gutierrez, juro y boto.

Alonso de la Carrera, juro y boto.

Luis Baca, juro y boto.

Gonçalo de Araujo, juro y boto.

Juan de Espinosa, juro y boto.

Alvaro Gil, juro y boto.

Françisco de Avalos, juro y boto.

Pedro de Avelar, juro y boto.

Lorenço Fabiano, juro y boto.

Juan Rute, juro y boto.

Pedro de Esquivel, juro y boto.

Juan Rodriguez de Escobar, juro y boto.

Migel Navarro, juro y boto.

Hernando de Sosa, juro y boto.

Gregorio de Acosta, juro y boto.

Juan Rodrigez Bancalero, juro y boto.

Françisco de Burgos, juro y boto.

Françisco Gómez, juro y boto.

Juan Belazquez, juro y boto.

Martin Gonçalez, juro y boto.

Gaspar Fernandez, juro y boto.

Mase Luis, herrero, juro y boto.

Hernandarias de Mansilla, juro y boto.

Pedro Sanchez Maduro, juro y boto.

Pedro de Arevalo, juro y boto.

Hernan Lopez, juro y boto.

Hernando Diez, juro y boto.

Juan de la Torre, juro y boto.

Francisco Rabano, juro y boto.

Pedro de Mesa, juro y boto.

Juan Ramos, juro y boto.

Alonso Martin de Truxillo, juro y boto.

Luis Marquez, juro y boto.

Luis de Espinosa, juro y boto.

Françisco de Medina, juro y boto.

Jorje de Almada, juro y boto.

Juan Batista Ginoves, juro y boto.

Gonçalo de Ayala, juro y boto.

Antonio Fernandez, juro y boto.

Hernando Alonso de Ronda, juro y boto.

Juan Gomez Cantero, juro y boto.

Juan Perez, juro y boto.

Martin Alonso de Belasco, juro y boto.

Rodrigo de Los Rios, juro y boto.

Françisco Santus, juro y boto.

Antonieto, juro y boto.

Miguel de Fuentelençina, juro y boto.

Juan Gimenez, juro y boto.

Juan de Porras, juro y boto.

Pedro de San Pedro, juro y boto.

Miguel de Candia, juro y boto.

Pedro Diez Matajudios, juro y boto.

Françiseo de Bielma, juro y boto.

Françisco de Villalta, juro y boto.

Hernando de Brisianos, juro y boto.

Diego de Ayala, juro y boto.

Maestre Antonio, juro y boto.

Alonso Martin de Baldelmoro, juro y boto.

Juan de Espinosa, juro y boto.

Françisco de Figueredo, juro y boto.

Alonso Barrera, juro y boto.

Maestre Pedro, juro y boto.

Diego Leon, juro y boto.

Françisco? Garcia de Jaen?, juro y boto.

Pedro Navarro, juro y boto.

Basco Rodriguez, juro y boto.

Antonio Tomas, juro y boto.

Alonso Maldonado, juro y boto.

Domingo Sanchez, juro y boto.

Silvestre de Sandoval, juro y boto.

Pedro Fernandez, juro y boto.

Juan de Vedoya, juro y boto.

Pedro de Sandoval, juro y boto.

Matia Fernandez, juro y boto.

Rui Garçia, juro, y boto.

Diego de Pina, juro y boto.

Andres Benitez, juro y boto.

Juan Martin Dovas, juro y boto.

Bartolome de Roças, juro y boto.

Estevan Vallejo, juro y boto.

Juan de Arana, juro y boto.

Pero Diaz del Valle, juro y boto.

Antonio Pasado, juro y boto.

Bernaldino de Sandoval, juro y boto.

Luis de Peralta, juro y boto.

Diego Ruiz, juro y boto.

Juan de Escobar, juro y boto.

Pedro de Gualda, juro y boto.

Juan de Toledo, juro y boto.

Françisco de Peralta, juro y boto.

Juan Muñoz, juro y boto.

Pedro de Zumaya, juro y boto.

Alonso de Peralta, juro y boto.

Melchor Nuñez, juro y boto.

Geronimo Ochoa, juro y boto.

Hernando Alonso, juro y boto.

Gaspar Gutierrez, juro y boto.

Juan Dragon, juro y boto.

Matheo Diaz, juro y boto.

Pedro del Corral, juro y boto.

Nicolao Florentin, juro y boto.

Juan Juarez, juro y boto.

Sebastian de Orduña, juro y boto.

Juan Martin, juro y boto.

Juan Lopez de Ugarte, juro y boto.

Açensio Romero, juro y boto.

Julian Lopez, juro y boto.

Diego Gonçalez Baytos, juro y boto.

Bartolome de Frutos, juro y boto.

Nicolas Feo, juro y boto.

Basco de Rua, juro y boto.

Luis Pato, juro y boto.

Graviel Mendez, juro y boto.

Françisco de Vergara, juro y boto.

Estevan de Vergara, juro y boto.

Juanes de Oñate, juro y boto.

Pedro de la Puente, juro y boto.

Françisco de Ribera, juro y boto.

Françisco Martin, juro y boto.

Pedro de Maydaga, juro y boto.

Benito de Morales, juro y boto.

Gonçalo Perez Morano, juro y boto.

Bartolome Garçia, juro y boto.

Juan Belazquez, juro y boto.

Melchor Pardo, juro y boto.

Melchor de Reolin, juro y boto.

Andres Ortiz de Legizamo, juro y boto.

Juan de Porras, juro y boto.

Domingo Martin, juro y boto.

Juan Duran, juro y boto.

Juan Jara, juro y boto.

Juan Navarro, juro y boto.

Antonio Correa, juro y boto.

Gil Garçia, juro y boto.

Diego Martinez de Espinosa, juro y boto.

Luis de Leon, juro y boto.

Juan Cortes, juro y boto.

Pero Martin, juro y boto.

Juan Cano, juro y boto.

Mateo Fernandez, juro y boto.

Françisco de Cuevas, juro y boto.

Pedro de Arguello, juro y boto.

Françisco Lopez de la Mota, juro y boto.

Françisco Maldonado, juro y boto.

Françisco Areco, juro y boto.

Alonso de Enzinas, juro y boto.

Françisco de Espindola, juro y boto.

Sancho de Almiron, juro y boto.

Juan Redondo, juro y boto.

Blas Nuñez, juro y boto.

Françisco Romero, juro y boto.

Juan de Vasualdo, juro y boto.

Christoval Alonso, juro y boto.

Diego Lopez, juro y boto.

Pedro Franco, juro y boto.

Pedro de Espinar, juro y boto.

Luis Beneçiano, juro y boto.

Geronimo Gazete, juro y boto.

Diego de Caravajal, juro y boto.

Rui Diez, portuges, juro y boto.

Estamate, juro y boto.

Tristan de Yraçaval, juro y boto.

Diego de Olaverrieta, juro y boto.

Simon Jaques, juro y boto.

Lope de Pucheta, juro y boto.

Lope de los Rios, juro y boto.

Gonçalo de Peralta, juro y boto.

Françisco Perez, juro y boto.

Juan de Vera, juro y boto.

Christoval Bravo, juro y boto.

Ustamate Camara, juro y boto.

Richarte Limon, juro y boto.

Alonso Perez, juro y boto.

Mateo Gomez, juro y boto.

Bernardo Ginoves, juro y boto.

Manuel Camelo, juro y boto.

Tomas Fernandez, juro y boto.

Martin de Moriñigo, juro y boto.

Françisco Duran, juro y boto.

Diego de Collantes Juro Y Bote.

Blas de Testanova, juro y boto.

Agustin de Veyntemilla, juro y boto.

Andrea Menardo, juro y boto.

Hernan Gallego, juro y boto.

Juan Gomez, juro y boto.

Juan de Oviedo, juro y boto.

Alonso Rodriges de Azuaga, juro y boto.

Luis Martin, juro y boto.

Nicolao Balentin, juro y boto.

Pedro Troche, juro y boto.

Sebastian de Leon, juro y boto.

Juan de Medina, juro y boto.

Juan Bernalt, juro y boto.

Pedro Çerrillo, juro y boto.

Felipe de Medina, juro y boto.

Juan de Orona, juro y boto.

Luis Hernandez, juro y boto.

Maestre Antonio, calafate, juro y boto.

Juan Lonbardero, juro y boto.

Diego de Calçada, juro y boto.

Gonçalo Rodriguez, juro y boto.

Cornieles de Ramua, juro y boto.

Baltasar de Caravajal, juro y boto.

Françisco Nuñez, juro y boto.

Martin Amis, juro y boto.

Christoval Lopez Pequeño, juro y boto.

Hernan Gutierrez, juro y boto.

Françisco Galban, juro y boto.

Antonio de Pineda, juro y boto.

Jacome Brunel, juro y boto.

Anbrosio de Acuña, juro y boto.

Domingo Fernandez, juro y boto.

Pedro Yzbran, juro y boto.

Hernan Gonçalez, juro y boto.

Pedro de Flores, juro y boto.

Juan de Ganboa, juro y boto.

Juan Donoso, juro y boto.

Simon Luis, juro y boto.

Luis Perez, juro y boto.

Garnao Esterlin, juro y boto.

Françisco de Vrizianos, juro y boto.

Alonso de Villalva, juro y boto.

Juan Portuges, juro y boto.

Anton Martin, juro y boto.

Juan Sanchez, juro y boto.

Damian Muñoz, juro y boto.

Tristan Hernandez, juro y boto.

Bartolome Gonçalez, juro y boto.

Pedro Garçia, juro y boto.

Geronimo de Arguello, juro y boto.

Juan Portuges, el viejo, juro y boto.

Christoval Pinto, juro y boto.

Mateo Gil, juro y boto.

Christoval de Medina, juro y boto.

Diego de Leyes, juro y boto.

Pedro de Castro, juro y boto.

Maestre Migel, herrero, juro y boto.

Anton Sanchez, juro y boto.

Françisco de Arçe, juro y boto.

Hernan Guerra, juro y boto.

Lorençiañez, juro y boto.

Sebastian Cornejo, juro y boto.

Juan Lopez Moreno, juro y boto.

Bartolome de Salazar, juro y boto.

Alonso Hernández, juro y boto.

Alonso de Sant Migel, juro y boto.

Pedro de Baeça, juro y boto.

Luis Alegre, juro y boto.

Françisco Gonçalez, portuges, juro y boto.

Luis Ramirez, juro y boto.

Juan Delgado, juro y boto.

Leonardo Griblon, juro y boto.

Pedro de Aguirre, juro y boto.

Antonio de Evora, juro y boto.

Anton Gimenes, juro y boto.

Diego de Padilla, juro y boto.

Alvaro de Villalobos, juro y boto.

Françisco de Pastrana, juro y boto.

Garçia Ollero, juro y boto.

Pedro Garçia de Alamo, juro y boto.

Juan Gonçalez, juro y boto.

Juan de Araoz, juro y boto.

Hernan Rodrigez, juro y boto.

Gonçalo de Arevalo, juro y boto.

Juan Domingez, juro y boto.

Anton Martin Pelado, juro y boto.

Françisco Carreño, juro y boto.

Pero Diaz de Nenbroça, juro y boto.

Geronimo de Sena, juro y boto.

Juan de Balderas, juro y boto.

Martin de Orue, juro y boto.

Y despues de aver botado todas las personas de suso contenidas e declaradas en la manera y por la forma que dicha es, y echados todos los botos en un cantaro, se sacaron y echaron, en presençia de los dichos señores Obispo, alcaldes y escrivanos de suso nonbrados, ençima de la mesa que presente estava. Y leyendo cada papelejo por si y el nonbre de la persona que en el benia escrito, se asentaron y escrivieron por los dichos escrivanos en dos pliegos de papel, y acabados de leer y escrevir como dicho es, se refirieron y cotejaron si avia algunos botos mas o menos de las personas que avian botado, y visto como estava conforme lo uno, con lo otro, e que no avia avido fraude, ni cautela alguna, y que la persona que mas votos tubo para que en nonbre de Su Magestad estas provinçias, pobladores, descubridores y naturales dellas gobernase, hasta tanto que como dicho es Su Magestad otra cosa proveyese, era Françisco de Vergara, natural de la ciudad de Sevilla, el dicho señor Obispo se puso delante del altar mayor de la dicha yglesia do estava el santisimo sacramento y hecha oracion y dicho lo que mas convenia al pueblo les manifesto como mediante el Espiritu Santo avia eleto governador hasta tanto que Su Magestad otra cosa proveyese. Y ansi llamo al dicho Françisco de Vergara y manifesto y hizo saber lo que dicho es y visto por los dichos señores alcaldes y regidores que de yuso hiran declarados la dicha eleçion y ser hecha conforme a la dicha provision real de Su Magestad, lo reçibieron al uso y exerçiçio del dicho oficio y cargo, como mas largo parecera por la fe y autos que dello pasaron ante el dicho Juan de Valderas, escrivano susodicho, a que me refiero. Paso ante mi. Martin de Orue.

En la cibdad de la Asunpçion que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, miercoles veynte y siete dias del mes de julio del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y çinquenta y ocho años. Estando en su acuerdo y ayuntamiento segun que lo tienen de uso y costumbre, los muy magnificos señores Felipe de Caçeres, contador, y el fator Pedro Dorantes y el capitan y thesorero Juan de Salazar, ofiçiales de Su Magestad, y en presençia de mi, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas provinçias del Rio de la Plata, pareçio el muy magnifico señor Françisco de Vergara, governador y capitan general destas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, y dixo que como es notorio por muerte del capitan Gonçalo de Mendoça, que sea en gloria, se a fecho y hizo eleçion por virtud de una provision real de Su Magestad, e Dios Nuestro Señor fue servido de que el fue eleto y nonbrado por tal governador y capitan general. Por tanto que por mas juridicamente pueda usar del dicho cargo, le ayan y resçiban al uso y exerçiçio del, que él esta presto de hazer la solenidad del juramento que se requiere. A lo qual fueron presentes por testigos: Gaspar Fernandez y Diego de la Calçada y Alonso Martin de Truxillo y Pedro de Ovelar, estantes en esta dicha çibdad.

E luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad susodichos, aviendo visto la dicha eleçion y nonbramiento, tomaron y reçibieron juramento en forma de derecho segun que se requiere en tal caso del dicho governador y capitan general Françisco de Vergara, que bien y fielmente usara del dicho cargo en todas aquellas cosas y casos a el anejas y conçernientes como mas conbenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, pro y utilidad de toda la Republica y administraçion de su justicia, y que en todo hara y cunplira lo que deve y es obligado. El qual despues de ayer jurado, prometio de lo hazer y cunplir y ansi y a la conclusion y confusion del dicho juramento, dixo que si jurava y amen y lo firmó de su nonbre. Testigos los dichos. Françisco de Vergara.

E luego por los dichos señores oficiales de Su Magestad susodichos, visto la solenidad y juramento fecho por el dicho señor governador, dixeron que le admitian y admitieron, resçibian y resçibieron al dicho cargo de governador y capitan general en nonbre de Su Magestad destas provinçias del Rio de la Plata, hasta tanto que el otra cosa provea y mande, y al uso y exerçiçio del, tanto quanto pueden y deven y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los dichos. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Juan de Salazar. Paso ante mi. Martin de Orue.

E yo Martin de Orue, escrivano mayor de la governacion y minas destas provinçias del Rio de la Plata, presente fuy a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos y de pedimiento del dicho señor governador, lo fize escrevir y escrevi segund que ante y los dichos testigos paso y por ende fiz aqui mi signo a tal. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Martin de Orue.

[Al margen: Juramento y fianças.]

En la çiudad de la Asuncion de la provincia del Rio de la Plata en veynte y çinco dias del mes de julio de mil y quinientos y çinquenta y ocho años, estando en la yglesia catredal de ella los magnificos señores Alonso Martin de Angulo y capitan Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad, y contador Felipe de Caçeres, y Pedro de Aguilera, y thesorero Juan de Salazar Despinosa, regidores, en presençia de mi, el escrivano e testigos de yuso escritos, pareçio el muy magnifico señor Françisco de Vergara, governador y capitan general destas dichas provinçias, y dixo que como es notorio por muerte del capitan Gonçalo de Mendoça, que sea en gloria, se a hecho y hizo eleçion por virtud de una provision de Su Magestad, e Dios Nuestro Señor fue servido quel fuese eleto y nonbrado por tal gobernador y capitan general, por tanto que para que mas juridicamente pueda usar del dicho cargo, le ayan y reciban al uso y exerçiçio del, quel esta presto de hazer la solenidad del juramento y dar las fianças que en tal caso se requieran. Testigos: Gonçalo de Arebalo y Gonçalo Portillo e Martin de Orue, escrivano de provinçia, y Alonso de Villalva, vezinos desta dicha çiudad.

E luego los dichos señores justiçia y regidores aviendo visto la dicha eleçion e nonbramiento, tomaron y reçibieron juramento por Dios y por Santa Maria y por la señal de la cruz en forma devida de derecho, del dicho señor governador e capitan general, que bien y fielmente usara del dicho cargo en todas aquellas cosas y casos a el anexos y conçernientes como mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, pro y utilidad de toda la Republica y administraçion de su justicia, y que en todo hara y cunplira lo que deve y es obligado, el qual prometio de lo hazer y cunplir asi la la (sic) confusion (sic) y conclusion del dicho juramento dixo, si juro y amen. Y lo firmó de su nonbre en el registro desta carta. Testigos los dichos. Françisco de Vergara.

E luego yncontinente el dicho señor governador dio por sus fiadores en la dicha razon a Antonio Pasado e a Hernandarias de Mansilla que estavan presentes, los quales anbos a dos juntamente de mancomun e a boz de uno e cada uno dellos por si e por el todo obligado, renusçiando como renusçiaron las leyes de la mancomunidad segun y como en ellas se contiene, dixeron que el dicho señor governador cunplira todo lo de suso por el jurado y prometido y que en fin del tiempo de la dicha su governaçion estara y hara residençia personalmente con todas aquellas personas que civil o criminalmente algo le quisieren pedir y demandar el termino que la lei dispone y todo el mas tienpo que Su Magestad fuere servido, y cunplira y pagara todo lo que contra el fuere juzgado y sentençiado, y asi ansi no lo hiziere e cunpliere, que ellos como sus fiadores se obligavan y obligaron so la dicha mancomunidad de lo pagar y cunplir llanamente y para ello obligavan y obligaron sus personas y bienes muebles y raizes avidos y por aver y dieron poder a las justiçias de Su Magestad y renunçiaron las leyes, espeçialmente la ley real del derecho en que diz que general renusçiaçion de leyes fecha no vala, y otorgaron carta de fiança en forma como si fuese pasada en cosa juzgada. Y lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. Testigos los dichos. Antonio Pasado. Hernandarias de Mansilla.

Y por los dichos señores justiçia y regidores vista la solenidad del juramento y fianças dadas por el dicho señor governador dixeron que le admitian y admitieron, resçibian y resçibieron al dicho cargo de governador y capitan general en nonbre de Su Magestad destas dichas provinçias y al uso y exerçiçio del, tanto quanto pueden como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres en el registro desta carta. Testigos los dichos. Alonso de Angulo. Agustin de Canpo. Felipe de Caçeres. Pedro de Aguilera. Juan de Salazar.

E yo, Juan de Valderas, escrivano publico del numero en esta dicha çiudad por Su Magestad y su escrivano e notario publico en todas las Yndias, Islas y Tierra Firme del Mar Oçeano y residente en el ofiçio de escrivano de Cabildo, presente fui a lo que dicho es, en uno con los dichos señores, justicia y regimiento e testigos que a ello presente fueron, y de pedimiento del señor governador lo escrevi segund que ante mi paso, e por ende en testimonio de verdad, fiz aqui este mio signo a tal. En testirnonio de verdad. [Firmado y rubricado] Juan de Valderas. Escrivano publico.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1432.

El Rey.

Conçejo, Justiçia y Regimiento de la çiudad de la Asunçion de las provinçias del Rio de la Plata, sabed que por parte de don Diego de Mendoça, vezino desa çiudad, me ha sido hecha relaçion que

bien sabiamos como le hizimos merçed de un regimiento della con que se presentase ante vosotros en el Cabildo desa dicha çiudad dentro de veinte meses, y que aunque despues por nos le avia sido prorrogado el dicho termino por otros diez meses mas, no se a podido presentar en el dicho Cabildo a causa de no haver ydo navios a esas provinçias despues que se le hizo la dicha merçed en que se le envia el titulo del dicho regimiento, y me fue suplicado que atento lo susodicho, y a que se le avia acabado todo el termino que ansi le estava dado, vos mandase que presentandose ante vosotros en el dicho Cabildo dentro de çierto termino le recibiesedes al dicho ofiçio y al uso y exerçiçio del, no enbargante que no se oviese presentado dentro del que le esta dado, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que presentandose el dicho don Diego de Mendoza ante vosotros en el Cabildo desa dicha çiudad dentro de dos años primeros siguientes, que corran e se quenten desde el dia de la hecha (sic) desta mi çedula en adelante, le resçibais al dicho regimiento y al uso y exerçiçio del, por virtud del titulo que del tiene, no enbargante que no se aya presentado dentro del termino en el contenido, ni de la dicha prorrogaçion, y non fagades ende al. Fecha en Alcala a treinta y uno de mayo de I U (mil) DLXII años. Yo el rey. Refrendada de Erasso. Señalada de los dichos.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1498.

[Al margen] Nombramiento de Vergara, quando quiso yr al Peru, al capitan Joan de Ortega por governador.

Sepan quantos esta carta vieren, como yo, Françisco de Vergara, governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, e digo que por quanto mediante la voluntad de Dios Nuestro Señor, con acuerdo y paresçer de las personas que Su Magestad quiere e manda, me he determinado de yr personalmente a los reynos del Peru a dar quenta a Su Magestad e aviso de todas las cosas suçedidas en estas provinçias despues que la nao que vino con el socorro de Su Magestad el año de çinquenta y seys pasado, bolvio a los reynos de España e a procurar el remedio que a esta çiudad y provinçia tanto conviene, e como a todos es notorio estoy a punto e tienpo de partida y al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e al buen govierno desta dicha çiudad y provinçias, tranquilidad y sosiego de los españoles, vezinos e pobladores dellas, conviene que en nonbre de Su Magestad y en mi lugar quede una persona que mande, rija e govierne e administre la real justiçia, çevil e criminalmente, y entienda en la pacificaçion y conservaçion de todo, como yo mismo lo puedo e podria hazer, sin exçesion alguna y de lo contrario Dios Nuestro Señor y Su Magestad serian deservidos. Entendiendo como entiendo y se, que la prinçipal cosa de que Su Magestad se tiene por servido en todos sus reynos y señorios y espeçialmente en estas partes de las Yndias del Mar Oçeano, es que sus subditos y vasallos bivan e permanezcan en quietud, paz, sosiego y obediençia, y que aquellas cosas que en su real nonbre y para su serviçio fueren fechas se sustenten e aprueven e tengan por buenas hasta tanto que sea servido proveer e mandar otra cosa, como rey e señor natural nuestro, y porque el capitan Juan de Ortega es persona que a treynta años que sirve a Su Magestad en estas provinçias bien y fielmente, e tiene larga esperiençia e buena ynteligencia en todas las cosas que para el dicho govierno e administraçion son neçesarios, y esta en muy aprovada poseçion de mandar e governar en estas dichas provinçias, e finalmente concurren en el las calidades que para semejante cargo se requieren por la parte, en nonbre de Su Magestad e por virtud del poder, eleçion y aprovaçion e antigua posesion que tengo de governador e capitan general estas dichas provinçias, a que si nescesario es me refiero, e por todas las causas e razones que de suso por mi van dichas y espresadas, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cunplido e bastante, segund que yo en nonbre de Su Magestad le tengo e segund que lo puedo dar y otorgar, e de derecho mas puede y deve valer y en este caso se requiere, al dicho capitan Juan de Ortega espeçialmente para que en nonbre de Su Magestad y en mi lugar y como yo mismo, representando mi propia persona, desde el dia del otorgamiento deste poder en adelante y salida desta çibdad al presente viaje en que voy, pueda como mi lugarteniente de governador en todas estas provinçias e alcalde mayor en ellas, usar y exerçer los dichos ofiçios e cargos en todas las cosas y casos a ellos y a qualquier dellos anexas y conçernientes, asi en lo que toca a la governaçion destas provinçias, conquistadores e pobladores dellas y sus naturales, como en todas las otras cosas del exerçiçio de la guerra, en capitanear, regir e governar la gente y en todo lo demas que a la buena governaçion e administracion desta çibdad, tierra e provinçias e pueblos dellas convenga, confiando como confio de su persona, esperiençia e ynteligençia, lo hara y cunplira como leal vasallo y servidor de Su Magestad e como sienpre en los cargos que en estas provinçias ha tenido y le han sydo encomendados, lo ha hecho. E pueda asymismo en nonbre de Su Magestad encomendar a los vezinos y pobladores desta dicha çibdad los yndios que vacaren, segund hasta aqui se ha hecho y haze, e darles sus çedulas de encomienda firmadas de su nonbre y del escrivano ante quien pasare, asentandose la razon de todo en el libro que esta en poder de Martin de Orue, escrivano de la governaçion, mandando guardar y cunplir las hordenanças que sobre la encomienda de los dichos yndios estan fechos exeçutando y mandando exeçutar las penas en ellas contenidas e asymismo mandando guardar y exeçutar los vandos e otras ordenanças que por mi estan fechas y publicadas para el buen govierno de la tierra e de nuevo hazer e haga las demas hordenanças e vandos que a él le paresçiere que convienen segund el tienpo e nesçesidad e asimismo pueda como tal alcalde mayor, administrar y administre la real justiçia, çevil e creminalmente, oyendo, librando, juzgando, determinando los pleytos y causas que antel pendieren y se trataren, asy y de la forma y manera que yo los podria oyr, conosçer, librar y determinar, e finalmente en lo uno y en lo otro, haga y pueda fazer todo aquello que como tal mi theniente de governador e alcalde mayor es obligado y deve e puede fazer y lleve e pueda llevar los derechos devidos e pertenesçientes e que se acostunbran llevar y pagar en estas provinçias del qual dicho poder ha de usar durante el tienpo que yo estuviere ausente y me detuviere en la dicha jornada que voy a los dichos reynos del Peru hasta que plaziendo a nuestro señor buelva a ella a mandar y governar como hasta aqui o hasta tanto que Su Magestad en qualquier tienpo e sazon otra cosa provea y mande y en esta manera e por este dicho tienpo e termino que va declarado, en nonbre de Su Magestad mando a todas e qualesquier personas de qualquier estado, dignidad e preheminençia que sean, asy las que al presente en estas provinçias resyden, como de aqui adelante a ellas vinieren, no viniendo entre ellos persona con poder de Su Magestad quel mio y este derogue, que le acaten y obedezcan e cunplan sus mandamientos, vandos e hordenanças, e contra ello ni parte dello, no vayan, ni pasen, so las pena o penas que les pusiere, asy corporales como pecuniarias, las quales y cada una dellas execute y haga executar en las personas de los que ynobedientes y contumazes fueren, so las quales dichas penas e cada una dellas mando a todos los dichos vezinos, pobladores y conquistadores e a todas las otras dichas personas que a estas dichas provincias vinieren, que den y fagan dar al dicho capitan Juan de Ortega, mi lugartheniente y alcalde mayor susodicho, todo el favor e ayuda que en nonbre de Su Magestad les pidiere y menester oviere, so pena de muerte y perdimiento de la mitad de todos sus bienes aplicados para la camara e fisco de Su Magestad, en todas las quales dichas penas, y en cada una dellas, y en las que mas el dicho capitan Juan de Ortega les pusiere y mandare poner, yo desde agora para entonçes y desde entonçes para agora les condeno y he por condenados lo contrario haziendo, syn otra sentençia ni declaracion alguna que quan cunplido e bastante poder en nonbre de Su Magestad yo he y tengo y se requiere para todo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello otro tan y tan cunplido y bastante y ese mismo en nonbre de Su Magestad y en mi lugar doy, otorgo y conçedo al dicho capitan Juan de Ortega segund de suso se contiene y declara con todas sus ynçidencias y dependençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion, en testimonio y firmeza de lo qual otorgué la presente carta en la manera que dicha es antel escrivano publico y testigos de yuso escriptos y lo firmé de mi nonbre, con el qual dicho poder mando se presente antel Cabildo y Regimiento desta çibdad para que lo reçiban al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios y cargos con las solenidades en derecho requeridas y acostunbradas que fue fecha y otorgada en la dicha çiudad de la Asumpçion a diez y nuebe dias del mes de otubre de mil y quinientos y sesenta y quatro años y el dicho señor governador Françisco de Vergara lo firmó de su nonbre en el registro, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho llamados y rogados Bartolome del Amarilla y Miguel de Pedernera y Martin Gutierrez, vezinos desta dicha çibdad. Françisco de Vergara. Paso ante mi. Martin de Orue.

E yo, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas dichas provinçias del Rio de la Plata presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos y de mandamiento del dicho señor governador, lo fize escrevir y escrevi, segund que ante mi y los dichos testigos paso, y por ende, fiz aqui mi signo a tal.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Martin de Orue.

[Al margen] Como reçiben a Ortega.

En la çiudad de la Asumpçion, cabeça destas provinçias del Rio de la Plata, jueves diez e nueve dias del mes de otubre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos y sesenta y quatro años, este dicho dia estando ayuntados los magnificos señores Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad y regidor en esta dicha çiudad, y Pedro Dorantes, factor de Su Magestad, y los señores Alonso de Valençuela y Antonio Pasado y Juan Rodriguez de Escobar y Hernandarias de Mansilla y Françisco de Hermosilla, regidores, el muy magnifico señor Francisco de Vergara, governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, que con los dichos señores ofiçiales reales y regidores estava ayuntado en presençia de mi el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos dixo que presentava y presento ante sus merçedes al capitan Joan de Ortega, que presente estava, con el poder de suso escripto en la primera oja deste pliego que en presençia de todos fue visto y leydo y les pedia e pidio, requeria y requirio reçebiesen al dicho capitan Juan de Ortega al uso y exerçiçio de los ofiçios y cargos en el dicho poder contenidos, haziendose las solenidades y dando las fianças que en tal caso se requieren.

E luego yncontinente, los dichos señores oficiales de Su Magestad por lo que a su cargo e ofiçio toca, y los dichos señores regidores como en su Cabildo por lo que asimismo a sus ofiçios toca, aviendo visto y examinado el dicho poder que por mi el dicho escrivano les fue leydo de verbo ad verbun dixeron que a todos juntamente les paresçia e paresçe quel dicho poder esta bien dado y otorgado y quel dicho capitan Juan de Ortega es tal persona qual se requiere y conviene para usar y administrar los dichos ofiçios e cargos en nonbre de Su Magestad y en lugar del dicho señor governador e haziendo e queriendo hazer en este caso las solenidades del derecho tomaron y reçebieron del juramento en forma devida de derecho y segun costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel e diligentemente usaria y exerçeria los dichos ofiçios y cargos de teniente de governador e alcalde mayor en estas provincias del Rio de la Plata en todas las cosas e casos a los dichos cargos anexos e conçernientes como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e bien e pro general destas provinçias, conquistadores e pobladores dellas convenga, usando y syguiendo el tenor e forma del dicho poder e a la confusion (sic) del dicho juramento dixo sy juro e amen, e lo firmó de su nonbre en el registro, syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e Luys Marquez e Pero Antonio Aquino, procurador de la çibdad. Juan de Ortega.

E luego el dicho capitan Juan de Ortega dixo que dava e dio por sus fiadores en la dicha razon al dicho Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e a Gonçalo Portillo e Luys de Peralta, vezinos desta çibdad que presentes estavan, los quales todos tres juntamente dixeron que salian e salieron por tales sus fiadores y que de mancomun e a voz de uno e cada uno dellos por si e por el todo renunçiando como dixeron que renunçiaban las leyes de la mancomunidad se obligavan e obligaron que el dicho capitan Juan de Ortega usara del dicho poder, cargos e ofiçios como lo a jurado y prometido y es obligado y en fin del tienpo o tienpos que los usare y exerçiere o cada y quando Su Magestad fuere servido, estara a residençia los treinta dias conforme a la ley de Toledo, que en este caso habla, o mas dias e tienpo sy Su Magestad fuere servido, y estara a derecho con las personas que algo le pedieren y demandaren y pagara por su persona e bienes todo aquello que contra el fuere juzgado y sentenciado e si asi no lo guardare e cunpliere e pagare, que ellos como tales sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e bienes y de cada uno dellos que para ello dixeron que obligavan e obligaron, e para lo ansi cunplir y pagar y mantener dieron poder a las justiçias que asi se le hagan cunplir e pagar como si fuese pasada por sentençia definitiva de juez conpetente y por ellos consentida y pasada en cosa juzgada, sobre que renunçiaron toda apelaçion y supliçacion, agravio e nulidad e todas e qualesquier leyes e fueros y derechos de que en este caso se pueden favoresçer e ayudar e aprovechar y especialmente renunçiaron la ley real del derecho en que diz que general renunçiaçion de leyes non vala. E lo firmaron de sus nonbres en el registro, syendo presentes por testigos los sobre dichos Pero Antonio e Luys Marquez e Pedro de Orue. Geronimo Ochoa. Gonçalo Portillo. Luys de Peralta.

E fecho el dicho juramento y dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad, justiçia e regidores de suso declarados dixeron que recebian e reçebieron al dicho capitan Juan de Ortega al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios e cargos de teniente de governador y alcalde mayor en las dichas provinçias del Rio de la Plata asy e de la forma y manera que en el dicho poder se contiene y declara e como Su Magestad lo manda. E lo firmaron de sus nonbres en el registro, exçepto Françisco de Hermosilla, que por el tenblor de la mano no firma. Testigos los sobre dichos. Françisco de Vergara. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Alonso de Valençuela. Antonio Pasado. Juan Rodriguez de Escobar. Hernandarias de Mansilla.

E yo, Bartolome Gonzalez, escrivano de Su Magestad publico del numero y del Cabildo y Regimiento en estas provinçias del Rio de la Plata, presente fuy en uno con los dichos testigos a todos los abtos e deligençias de suso contenidos, e de pedimiento, ruego e requerimiento del dicho señor governador, lo fize escrivir segund que ante mi y los dichos testigos paso, e por ende fize aqui este mi sygno acostunbrado, ques a tal.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonzales. Escrivano publico y del Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2305.

[Al margen] Presentaçion e resçevimiento del gobernador Felipe de Caçeres.

En la çiudad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, savado onçe dias del mes de diçiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e ocho años. Este dicho dia los muy magnificos señores, justiçia e regidores desta dicha çiudad, conviene a saver el capitan Juan de Ortega, teniente de governador y capitan general en estas dichas provinçias, y Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e Christoval Lopes e Gonçalo Casco e Juan de Basualdo e Pedro de Obelar e Luis Ramires, regidores en esta dicha çiudad, estando en su Cabildo e Ayuntamiento segun que lo tienen de usso y de costumbre en las casas que fueron de la morada del governador Domingo Martinez de Yrala, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, y en presençia de mi, Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad publico y del numero e del dicho Cabildo e Regimiento, entendiendo e platicando en cosas conbinientes al servicio de Su Magestad e bien de la Republica paresçio presente Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, veçino de esta dicha çiudad de la Asunçion, conquistador antiguo destas provinçias, que oy dicho dia llego de los reynos del Piru a esta çiudad e se presento en el dicho Cabildo ante los dichos señores, justiçia e regidores, con çierta provision real emanada del ilustre señor e liçençiado Lope Garçia de Castro, del consejo de Su Magestad, presidente en el audiençia e chançilleria real de la çiudad de los Reyes, su governador de los reynos e provinçias del Piru, con otras provisiones e despachos subsçesive uno en pos de otro, çiertos autos e testimonios escrito todo en honçe hojas de pliego entero de papel sellado con el real sello, con çierta suçecion de firmas de registro e chanciller, e la primera plana y caveça de las dichas provisiones escritas las firmas e nombres de los muy poderosos señores presidente e oidores de la chançilleria de la çiudad de La Plata, segun que por todo ello paresçia, e pidio e requirio a los dichos señores justiçia y regidores lo mandasen leer a mi el dicho escrivano, todo de berbo ad berbum, e visto y entendido le resçivan e ayan por resçevido al usso y exerçiçio de los cargos e ofiçios en la dicha provision real conthenidos e le den la obidiençia assi e como Su Magestad lo manda, e le entreguen las baras de la real justiçia, quel este presto de haçer el juramento e solenidad que se requiere y dar las fianças que se acostumbran o deven dar, e lo pidio por testimonio, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes e otras muchas personas de los veçinos e moradores de esta dicha çiudad.

E fecha la dicha presentaçion en la manera que dicha es, y leydas las dichas provisiones, autos e testimonios, todo de verbo ad verbum, e visto y entendido por los dichos señores justiçia e regidores, la tomaron en sus manos por la orden acostumbrada e la besaron e pusieron sobre sus caveças e dijeron que la ovedeçian y obedeçieron como a provisiones e mandatos reales de su Rey e Señor Natural a quien Dios Nuestro Señor guarde largos años e tiempos y sustente en su santo serviçio y en aumento de nuestra santa fe catholica, y en cumplimiento de la dicha obidiençia, el dicho señor capitan Juan de Ortega dixo que fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças, esta presto y aparejado de le entregar las baras e lo firmaron aqui todos de sus nombres, siendo presentes por testigos las dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Vicente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Juan de Ortega. Geronimo Ochoa. Christoval Lopes. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramires. Melchior Nuñez.

El luego el dicho señor capitan Juan de Ortega, theniente de governador susodicho, tomo e resçibio del dicho señor contador Felipe de Caçeres juramento en forma devida de derecho, por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente e la bara real de la justiçia en virtud del qual le encargó y el dicho señor contador Felipe de Caçeres juró e prometio que bien e fiel e diligentemente usará y exerçera todos los dichos cargos y ofiçios en la dicha provission real contenidos e declarados y en todo procurara el serviçio de Dios Nuestro Señor y el de Su Magestad e bien general de estas provinçias del Rio de la Plata, conquistadores, veçinos e pobladores e naturales dellos, guardando e cumpliendo los mandamientos e ynstruçiones reales que Su Magestad a proveido o proveyere para estas dichas provinçias, e prometio de lo ansi cunplir y a la fuerça e conclusion del dicho juramento dijo si juro e amen. E lo firmó de su nombre. Testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres.

E anssi fecho el juramento e solemnidad susodicho, dixo que dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad manda e para estar a residençia los dias e tiempo que la ley de Toledo manda e mas lo que Su Magestad fuere servido e para lo que contra el fuere juzgado y sentençiado, a Alonso de Valençuela y a Antonio de la Trinidad e a Françisco de Espindola, veçinos desta dicha çiudad que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho señor contador Felipe de Caçeres usara y exerçera los dichos ofiçios e cargos e hara y cunplira todo lo de suso por él jurado e prometido y estara a residençia si le fuere tomada o mandada tomar e pagara y cunplira todo aquello que como dicho es fuere juzgado y sentençiado e si ansi no lo pagare y cunpliere, quellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes muebles e raices, avidos e por aver, e para ello de mancomun e a vos de uno e cada uno dellos por si e por el todo, renunçiando como renunciaron la ley de duobus reis devendi y el benefiçio de la division, e todas las otras leyes, fueros y derechos que son e ablan en raçon de la mancomunidad, e dieron poder a las justicias de Su Magestad que ansi se lo hagan cumplir e pagar, como si fuesse passado por sentençia de juez conpetente y otorgaron carta de obligacion e fiança cunplida e bastante, y dieron por puestas e paçificadas todos los vinculos e firmeças que de derecho para su validaçion e firmeça se requiere, e lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Alonso de Valençuela. Françisco de Espindola. Antonio de la Trinidad.

E fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia e regidores dixeron que en cumplimiento y obidiençia de lo conthenido en la dicha provision real, y de todo lo demas que por ellos fue visto y entendido, reçevian y resçivieron e avian e ovieron por resçevido en nombre de Su Magestad al dicho señor contador Felipe de Caçeres al usso y exerçiçio de los dichos cargos e ofiçios de theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguacil mayor destas dichas provinçias, segun e de la forma e manera que en la dicha provission real e provisiones se contiene y declara sin excepcion alguna, vien y cumplidamente. E lo firmaron de sus nombres y el dicho señor capitan Juan de Ortega entregó al dicho señor general Felipe de Caçeres la bara de justicia real que tenia en sus manos, como teniente de governador susodicho, e dijo que le dava e dio la obidiençia, como fiel e obidiente vasallo de Su Magestad, siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Vicente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Juan de Ortega. Geronimo Ochoa. Christoval Lopes Pequeño. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramires. Melchior Nuñes. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y de Cabildo.

E luego estando ay presente el alferez Françisco de Vergara, alguaçil mayor que a sido en estas provinçias, entregó al dicho señor general Felipe de Caçeres la bara que tenia en la mano de tal alguaçil mayor e las quitó a Martin Alonso de Velasco e a Christoval Bravo, sus lugartenientes y las entregó otrosi, al dicho señor general, dandole la dicha obidiençia y el las resçivio para proveer sobre ello lo que al serviçio de Su Magestad conviniere. Testigos los dichos.

E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodicho, en presençia de mi el dicho escrivano e los dichos testigos, estando ay presente los muy magnificos señores Bartolome del Amarilla, residente en el ofiçio de contador, e Adame de Olaberriaga, tesorero, ofiçiales de Su Magestad en estas provinçias, porque el señor factor Pedro Dorantes por estar enfermo e no salir de su casa no se pudo hallar presente, el dicho señor general Felipe de Caçeres dixo que ansimismo para en casos tocantes a governaçion destas provinçias, se presentava e presentó antellos con las dichas sus provisiones, e les pidio e requirio las obedeçiesen e cunpliessen, y en cunplimiento dellas le resçiviesen al usso y exerçiçio de los dichos cargos y ofiçios, como Su Magestad lo manda, e lo pidio por testimonio.

E luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad dijeron que ellos se an hallado presentes en el dicho Cabildo al oyr leer las dichas provisiones e las an visto y entendido y que en cumplimiento dellas las tomavan e tomaron en sus manos e las besaron e pusieron sobre sus caveças e las obedeçian y obedeçieron como a provision e mandato real de su Rey y Señor Natural, cuyos criados e vasallos son, e que debajo del juramento e fianças que el dicho señor general a fecho e tiene dadas, que a todo a sido presente, lo resçibian y resçivieron al usso y exerçicio de los dichos cargos e ofiçios en quanto a ellos toca y atañe como ofiçiales de Su Magestad, vien y cunplidamente sin exçepçion alguna. E lo firmaron de sus nombres siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes, veçinos desta çiudad. Bartolome del Amarilla e Adame de Olaberriaga. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2306.

[Al margen] Alguacilazgo mayor.

Felipe de Caçeres, teniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor de todas las provinçias del Rio de la Plata e del Paraguay e Parana e sus comarcas, por el muy ilustre señor Juan Ortiz de Çarate, governador y capitan general e alguacil mayor de todas las dichas provinçias, etçetera. Por virtud de los poderes e provission real que para los dichos cargos le fue dado y conçedido, el thenor de la qual por su notoriedad e larga y estensa escritura aqui no ba ynserto, que es con lo que en esta çiudad de la Asunçion me presenté e fuy resçevido como lugarteniente general del dicho señor governador, ansi ante la justiçia e regidores de esta dicha çiudad, como ante los ofiçiales reales de Su Magestad, que a la saçon presentes se hallaron, segun paresçera por los autos e solenidades que sobre todo ello pasaron ante Bartolome Gonçales, escrivano publico e del numero e del dicho Cabildo, en onçe dias del presente mes de diçiembre ultimo del presente año en que estamos, a que me refiero. Por ende en virtud de la dicha provision real e por virtud de la poder que me a sido dada y conçedida e por todo lo demas que al negoçio infraesçrito toque y atañe e atañer puede, doy poder e facultad cunplida e bastante quanto en este caso puedo y debo e de derecho se requiere a vos Juan de Garay, natural del valle de Losa, que es en los reinos de España, que al presente aveis llegado conmigo a esta çiudad de los reynos del Piru, para que en nombre del dicho señor governador e mio en su nombre e por virtud de las dichas provisiones reales e poderes desde el dia de la data deste en adelante, podais traer e trayais la bara real de alguaçil mayor de todas las dichas provinçias, ansi en esta çiudad de la Asunçion, caveça dellas, como en todas las otras çiudades, villas e lugares que estan pobladas e se poblaren de aqui adelante, en todas las cuales y en cada una dellas podais ussar y exerçer el dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, en todos los casos e cosas al dicho ofiçio y cargo añejas y conçernientes, assi e de la forma y manera que lo ussan y exerçen los alguaçiles mayores de las provinçias e reynos del Piru, vien e cunplidamente sin exçepçion alguna, goçando y que goçeis e que vos sean guardadas e mantenidas todas las onras, graçias, merçedes, franqueças, livertades, preheminençias, prerrogativas e ynmunidades que por raçon del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor de todas las dichas provinçias, vos deven ser mantenidas e guardadas assi e de la forma e manera que se guardan e mantienen e usan e acostumbran guardar e mantener a los dichos alguaçiles mayores de las dichas provinçias e reynos del Piru. E otrossi goçeis e ayais e lleveis los derechos e salarios que por raçon del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, podeis e deveis llevar, aver e goçar en tal manera que en todo lo susodicho y en todo lo demas añejo e dependiente, conbiniente y conçerniente al dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, vos no pongan, ni sea puesta, enbargo ni ynpedimento ni contradiçion alguna. E otrosi para que podais poner en todas las dichas çiudades, villas e lugares, vuestros lugartenientes de alguaçil mayor para que usen y exerçan el dicho ofiçio vien e cunplidamente, como vos mismo lo podriades ussar y exercer por virtud de este dicho poder presente syendo los quales dichos buestros lugartenientes podais poner quantos e cada e quando quisieredes e por vien tuvieredes e vieredes que conviene a la execucion de la real justiçia de Su Magestad, e aquellos admover y otros de nuevo poner, como vieredes ser mas conbiniente al serviçio de Su Magestad. Con que vos e los dichos buestro lugartenientes seais obligado a os presentar con este poder y con el que por virtud le dieredes, ante la justiçia y regimiento desta dicha çiudad e de las otras çiudades, villas e lugares que dichas son, para que fecho el juramento y solenidad del, e dadas las fianças que se acostumbran y deven dar, seais y sean resçevidos a los dichos ofiçios y cargos de alguaçil mayor e de buestros lugartenientes, segun dicho es, encargandoos, como en nombre de Su Magestad o del dicho señor governador os encargo, en el nombramiento de las personas que por vuestros lugartenientes señalaredes o nombraredes, y en el usso y exerçiçio del dicho vuestro ofiçio y cargo todo aquello que al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, fidelidad y execuçion de su real justiçia e vien de la Republica convenga, so las pena o penas en derecho estableçidas. En testimonio e firmeça de lo qual os di el presente poder e titulo del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de todas las dichas provincias en la manera que dicha es, firmado de mi nombre e refrendado de Martin de Orue, escrivano mayor de minas e de la governaçion destas provinçias, que es fecho en la dicha çiudad de la Asunçion a dies e ocho dias del mes de diçiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e ocho años, siendo presentes por testigos Juan de Montoya e Diego de la Torre e Pero Mendes e Pedro de Mesa, veçinos desta dicha çiudad. Felipe de Caçeres. Por mandado del teniente de governador. Martin de Orue.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes veinte dias del mes de diçiembre año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e sesenta e ocho años. Este dicho dia, estando en las casas de la morada del muy magnifico señor Felipe de Caçeres, theniente de governador e capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor de estas provinçias por el muy ylustre señor Juan Hortiz de Çarate, governador y capitan general por Su Magestad en estas dichas provinçias, etçetera. Adonde el dicho señor general a hordenado y mandado se junten a Cabildo, la justiçia e regimiento desta dicha çiudad hasta que otra cosa se provea; y estando ayuntados con el dicho señor general los muy magnificos señores, alcaldes hordinarios e regidores desta dicha çiudad, que de yusso yran firmados sus nombres para lo que yuso sera conthenido, en presençia de mi, Bartolome Gonçales, escrivano publico e del numero y del dicho Cabildo e Regimiento, e de los testigos de yusso escritos, paresçio presente en el dicho Cabildo Juan de Garay, que pocos dias a llegó con el dicho señor general a esta dicha çiudad de los reynos del Piru, e dijo que se presentava e presentó ante sus merçedes con este titulo e poder del dicho señor general que esta escrito e firmado en la primera hoja de este pliego, para el ofiçio e cargo de alguaçil mayor de todas estas provinçias, e que le pedia e pidio lo bean y examinen e por virtud del, le resçevan e ayan por resçevido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor de estas provinçias e por sus lugartenientes, para en esta dicha çiudad e sus comarcas, a los que él señalare e presentare en el dicho Cabildo, que esta presto de haçer el juramento e dar las fianças que en tal caso se requieren, e lo pidio por testimonio. Presentes por testigos a todo lo susodicho: Baltassar Ossorio e Julian Lopes, vecinos desta çiudad, e luego incontinente los dichos señores theniente de governador y capitan general e alcaldes hordinarios e regidores, visto y entendido el dicho titulo e poder, tomaron e resçibieron del dicho Juan de Garay juramento en forma devida de derecho e segun costumbre por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en la bara del señor Martin Xuarez de Toledo, alcalde hordinario, en virtud del qual le encargaron y el prometio que vien e fiel y diligentemente usara del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de estas dichas provinçias en todos los casos y cosas a el dicho ofiçio y cargos añejas y conçernientes, conforme al dicho titulo e poder como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor e al de Su Magestad y execuçion de su real justiçia convenga, e a la conclusion del dicho juramento e fuerça del, dixo si juro e amen. E lo firmó de su nombre. Testigos los dichos. Juan de Garay.

E luego el dicho Juan de Garay dio sus fiadores en la dicha raçon a Juan de Montoya e a Pedro Mendes, veçinos desta dicha çibdad, que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores del dicho Juan de Garay e que de mancomund e a vos de uno e cada uno dellos por si e por el todo, renunçiando las leyes de la mancomunidad ansi en espeçial como en general como en ellas y en cada una dellas se contiene, se obligavan e obligaron que el dicho Juan de Garay usara el dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de todas estas provincias como lo tiene jurado e prometido y estara a residençia los treinta dias que la ley de Toledo dispone e mas lejos que Su Magestad fuere servido e a derecho con las partes que algo le quisieren pedir y demandar e pagara por su persona e vienes aquello que contra el fuere juzgado y sentençiado si el no lo pagare y cumpliere, ellos como tales sus fiadores obligados de mancomund lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes, que para ello dijeron que obligavan y obligaron e dieron poder cunplido e bastante a las justicias de Sus Magestades que ansi se lo hagan cunplir e pagar como si fuese pasado por sentençia de juez conpetente, sobre que renunçiaron todas y qualesquier leyes, fueros e derechos, apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad, de que en este caso se puedan ayudar e aprovechar, que les non valan, ni aprovechen en juiçio, ni fuera del, en tiempo alguno ni por alguna manera y espeçialmente renunçiaron la ley e derecho en que diçe que general renunçiaçion de leyes no vala, e otorgaron carta de obligaçion e fiança cunplida e bastante segun la horden del derecho. E lo firmaron de sus nombres. Testigos los sobredichos. Pedro Mendez. E no firmó Juan de Montoya porque no save.

E por los dichos señores, theniente de governador y capitan general, alcaldes hordinarios e regidores visto el dicho juramento e solenidad del e las fianças de suso escritas e otorgadas dijeron que resçivian e resçivieron al dicho Juan de Garay por tal alguaçil mayor de las dichas provinçias assi e de la forma e manera que el dicho titulo e poder se contiene y declara e tanto quanto pueden e con derecho deven e al serviçio de Su Magestad son obligados e lo firmaron de sus nombres testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez. Alonsso de Ençinas. Geronimo Ochoa. Podro de Obelar. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramirez. Melchior Nuñes. Paso ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico e de Cabildo.

E despues de lo susodicho, en el dicho Cabildo, dia, mes y año susodichos, el dicho Juan de Garay, alguaçil mayor susodicho, dixo que presentava e pressentó antel dicho señor theniente de governador, alcaldes hordinarios e regidores, por sus lugarthenientes de alguacil mayor en esta dicha çiudad e su comarca, a Antonio Rueto e Juan Lopez de Quadros, veçinos desta dicha çiudad, que antes de agora an traido e traen las baras de tales alguaçiles, que presentes estavan, por entender que seran buenos executores de la justiçia real de Su Magestad y cumpliran vien e fielmente lo que a sus ofiçios deven e son obligados y les fuere mandado y encargado, de los quales e de cada uno dellos, los dichos señores theniente de governador, alcaldes hordinarios e regidores, tomaron e resçivieron juramento en forma devida de derecho e segun costumbre, en virtud del qual les encargaron y ellos prometieron e juraron que bien e fiel y diligentemente ussaran del dicho ofiçio de thenientes de alguaçil mayor en esta çiudad e sus comarcas en todos los cassos y cossas al dicho ofiçio añejas y conçernientes, sin fraude ni engaño ni cautela alguna y excecutaran la real justiçia e mandamientos que les fueren dados, sirviendo a Dios e a Su Magestad en todo aquello que como tales alguaçiles deven y son obligados e la fuerça y conclusion del dicho juramento dixeron si juro e amen. E firmolo el dicho Juan Lopez de Quadros por si e por el dicho Antonio Rueto, siendo presentes por testigos Juan de Montoya, Pedro Mendez, veçinos desta ciudad.

E luego incontinente los dichos Antonio Rueto e Juan Lopez de Quadros dijeron que davan y dieron por sus fiadores en la dicha raçon e segun costumbre a Juan Lopez de Sevilla e a Julian Lopez, veçinos desta çiudad que presentes estavan, los quales otorgaron que salian e salieron por tales fiadores e que de mancomun e a voz de uno e cada uno dellos por si ynsolidum, renunçiando las leyes de la mancomunidad en todo e por todo como en ellas y en cada una dellas se contiene, se obligavan e obligaron que los dichos Antonio Rueto, Juan Lopez de Quadros, ussaran el dicho ofiçio de tenientes de alguaçil mayor desta çiudad e sus comarcas como lo an jurado e prometido y estaran a residençia los treinta dias conforme a la ley de Toledo e mas los que Su Magestad fuere servido y estaran a derecho con las partes que algo les quisieren pedir e demandar e pagaran por sus personas e vienes lo que contra ellos y cada uno dellos fuere juzgado y sentençiado e si no lo cunplieren e pagaren, quellos como tales sus fiadores lo pagaran e cumpliran por sus personas e vienes, que para ello dijeron que obligavan y obligaron e dieron poder en forma a las justiçias de Sus Magestades a que anssi se lo hagan cumplir e pagar como si fuesse pasado por sentençia pasada en cosa juzgada, sobre que renunçiaron las leyes, fueros e derechos de que en este caso se puedan ayudar e aprovechar que les no balan y espeçialmente renunçiaron la ley del derecho en que diçe que general renunciaçion de leyes fecha non vala, e otorgaron carta de obligaçion cumplida e bastante. E lo firmaron de sus nomhres los sobredichos. Julian Lopez. Juan Lopez.

E por los dichos señores theniente de governador, alcaldes e regidores visto el dicho juramento e fianças de los dichos alguaçiles, dixeron que los resçivian e resçivieron y obieron por resçevidos al dicho ofiçio de thenientes de alguaçil mayor por el dicho Juan de Garay en esta dicha çiudad e sus comarcas e lo firmaron de sus nombres, Testigos los dichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez. Alonso de Ençinas, Geronimo Ochoa. Gonçalo Casco. Luis Ramirez. Juan de Bando. Melchor Nuñez. Alonso de Obejar. Passo ante mi Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

Este dicho dia, el dicho señor teniente de governador, alcaldes hordinarios salieron del dicho Cabildo e fueron a visitar la carçel real desta çiudad y vista, el dicho señor teniente de governador la entregó al dicho Juan de Garay, como tal alguaçil mayor, e nueve grillos de hierro con sus arropeas e chabetas e dos çepos de madera con sus candados e llaves e un martillo e la llave de una cerradura e çerrojo de un aposento, el qual lo resçibio e lo dio y entregó a Juan Lopez de Quadros, su lugarteniente como alcayde de la carçel e lo resçibio a su cargo. Testigos: Diego de Ayala e Antonio Rueto, alguaçil e otras muchas personas.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2308.

Felipe de Cáceres, theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor destas provinçias del Rio de la Plata por el muy ilustre señor Juan Hortiz de Çarate, governador e capitan general e alguaçil mayor de estas dichas provinçias por Su Magestad, etçetera. Digo que por quanto al presente con la ayuda de Dios Nuestro Señor estoy de partida a las provinçias del Acay, Tibiquari e Parana a reduçir e paçificar los indios que estan alçados e rebelados contra el servicio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad y en gran daño e perjuiçio de los conquistadores e pobladores de estas provinçias, para lo qual saco y llevo desta çiudad doçientos hombres de guerra, españoles e hijos naturales (sic), con las armas, muniçiones e cavallos e vituallas nesçesarios, segun la posibilidad de la tierra e solo Dios sabe el subçeso de la dicha jornada e quando e como sera mi buelta a esta dicha çiudad e al serviçio de Dios Nuestro e de Su Magestad y del dicho señor governador e su nombre conviene que yo deje en esta çiudad una persona avil e sufiçiente e de espiriençia para el buen gobierno, sustentaçion y amparo della e de sus comarcas, en todo el distrito de los indios que estan enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores desta dicha çiudad con todo el poder e facultad que para la buena administraçion y execuçion de la real justiçia y capitanear la gente convenga por todo el tienpo que en nombre del dicho señor governador mi voluntad fuere, ausente o presente mi persona, e no mas, ni aliende, e porque Martin Xuarez de Toledo, conquistador antiguo en estas provinçias, veçino de esta çiudad e al presente regidor en ella, es cavallero e hijodalgo e servidor de Su Magestad, persona avil e sufiçiente y de espiriençia y en quien concurren y caven las calidades e partes que para semejante ofiçio e cargo se requieren e que prinçipalmente tengo confiança de su persona, mirara e procurara las cosas del serviçio de Dios Nuestro Señor como catolico e fiel christiano e las del serviçio de Su Magestad e vien general, quietud e paçificaçion de todos los veçinos e moradores desta dicha çiudad, por la presente, usando en esta parte de todo el poder e facultad que de Su Magestad e del dicho señor governador en su nombre tengo, por las provisiones e despachos reales con que me presente en esta çiudad de la Asunçion en el Cabildo e Regimiento della, e fuy resçevido por la justiçia e regidores e ofiçiales de Su Magestad, al usso y exerçiçio de theniente general de governador y capitan general e alguaçil mayor de estas dichas provinçias del Rio de la Plata, en nombre y en lugar del dicho señor governador, las quales dichas provisiones por su larga y estensa escritura e ser tan notorias e manifestas aqui no ban incorporadas e a ellas me refiriendo, como me refiero e como mejor puedo y devo, elijo e nombro al dicho Martin Xuarez de Toledo por lugarteniente del dicho señor governador para que en su nombre en esta çiudad de la Asunçion e sus comarcas y distrito de los indios enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores della, pueda traer bara de justiçia como tal lugarteniente e administrar la dicha real justiçia çivil y criminalmente en todos los casos e cosas añejas y conçernientes, oyendo, librando e determinando los pleytos y causas que ante el pendieren e se trataren e asistir e asista en Cabildo como tal teniente de governador para que en pro e vien de la Republica, que particularmente le encargo. E otrosi para que pueda como tal theniente de governador capitanear la gente, españoles e hijos naturales (sic) e yndios amigos, en todos los casos y cosas del exerçiçio e usso de la guerra para la buena guarda, defensa y amparo de esta dicha çiudad e sus comarcas, paçificaçion y sosiego de todas ellas e del dicho distrito e sobrello e qualquier cosa e parte dello, façer e proveher como tal teniente de governador y capitan lo que mas conviniere al serviçio de Dios Nuestro Señor e al de Su Magestad e bien general de todos. Todo esto como dicho es, por el tiempo que mi voluntad fuere, presente o ausente, en nombre de la del dicho señor governador, sin le dar comision para mas de lo de suso contenido e declarado, y en nombre de Su Magestad y del dicho señor governador mando a todas las personas, conquistadores, veçinos e moradores desta dicha çiudad, estantes e abitantes en ella e a otras qualesquier personas que a ella ocurrieren e binieren, que obedezcan, acaten, respeten e reconozcan al dicho Martin Xuarez de Toledo por tal theniente de governador e capitan por mi nombrado y elegido, en nombre del dicho señor governador e cumplan e guarden sus mandamientos e bandos e contra ello, ni parte dello, no bayan, ni pasen, so pena de caer e yncurrir en las penas çiviles y criminales en derecho estableçidas y en todas las demas quel dicho Martin Xuarez de Toledo, como tal teniente de governador e capitan, pusiere e mandare poner a todas las dichas personas e a cada una dellas de qualquier estado, dignidad e preheminençia que ssea para que las execute y mande executar en los que transgresores e ynobidientes fueren, el qual dicho poder doy e conçedo en nombre de el dicho señor governador con todas sus inçidençias e dependençias, anegidades y conegidades, e con libre e general administraçion, en firmeça de lo qual lo otorgé e otorgo, ante Martin de Orue, escrivano mayor de minas e de la governaçion de estas dichas provinçias, ques fecho en esta dicha çiudad de la Asunçion, savado treinta dias del mes de julio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e sesenta e nueve años, siendo presentes por testigos al dicho otorgamiento, e que lo vieron firmar, el señor general Alonso de Ençinas e Pero Mendes, regidores desta dicha çiudad, e Bartolome del Amarilla, teniente de contador de Su Magestad. Felipe de Caçeres. Passo ante mi. Martin de Orue.

En la çiudad de la Asunçion, ques en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, domingo treinta e un dias del mes de julio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e nueve años, el muy magnifico señor Felipe de Caçeres, teniente general de governador e capitan general de estas provinçias del Rio de la Plata, estando ayuntados en Cabildo con los magnificos señores, justiçia e regidores desta çiudad, que de yuso firmaron sus nombres en presençia de mi, el escrivano publico y del Cabildo e testigos de yuso escritos, dixo que porque él a dado e otorgado poder cunplido e bastante a Martin Xuarez de Toledo, regidor en esta çiudad que presente estaba, para que por el tiempo que su voluntad fuere, usse y exerça el ofiçio y cargo de teniente de governador e capitan en esta çiudad y en sus comarcas y en todo el distrito de los yndios que estan enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores de esta çiudad, en lugar y en nombre del muy ilustre señor Juan Ortis de Çarate, governador e capitan general de estas provinçias por Su Magestad, por tanto que presentava e presento al dicho Martin Xuarez de Toledo con el dicho poder que fue leido de berbo ad berbm en el dicho Cabildo, que es el que esta escrito oreginalmente en la primera hoja deste pliego, para que fecho el juramento y dadas las fianças que en tal caso se requieren, le resçiban, ayan e tengan por tal theniente de governador e capitan, segun dicho es, conforme al thenor del dicho poder e como Su Magestad lo manda e lo pidio por testimonio e lo firmó de su nombre, siendo presentes por testigos: Juan Riquel e Christoval Alonso e Françisco de Burgos, veçinos de esta dicha çiudad. Felipe de Çaceres.

E anssi fecha la dicha presentacion e leydo el dicho poder en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia y regidores que como dicho es, de yuso firmaron sus nombres, tomaron e resçibieron del dicho Martin Xuarez de Toledo que presente estava, juramento en forma devida de derecho e segun costumbre, en virtud de el qual le encargaron y él prometio que bien e fiel e diligentemente ussará y exerçerá el dicho ofiçio e cargo de theniente de governador e capitan, por el dicho señor governador y en su nombre, conforme al thenor del dicho poder, en todos los casos e cosas al dicho ofiçio e cargo añejas y conçernientes. E a la fuerça e conclusion del dicho juramento, el dicho Martin Xuarez de Toledo dijo, si juro e amen, e lo firmó de su nombre. Testigos los sobredichos. Martin Xuarez.

Y anssi fecho el juramento e solemnidad que dicha es, el dicho Martin Xuarez de Toledo dijo que dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad lo manda e para estar a residençia los dias e tiempo que la ley de Toledo dispone, e para pagar lo que contra él fuere juzgado y sentençiado en la dicha residençia, a Melchior Martinez e a Pedro de Obelar, veçinos desta dicha çibdad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan y obligaron quel dicho Martin Suarez de Toledo ussara el dicho ofiçio y cargo de theniente de governador e capitan, conforme al dicho poder e hara y cunplira todo lo de suso por él jurado e prometido, y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que como dicho es contra él fuere juzgado y sentençiado; e si anssi no lo pagare e cunpliere, quellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes muebles e raiçes, avidos e por aver, e para ello de mancomund e a voz de uno renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad en forma, dieron poder a las justiçias de Su Magestad que ansi se lo hagan cunplir e pagar como si fuese pasado por sentençia de juez conpetente, e otorgaron carta de obligaçion e fiança, bastante segun de derecho se requiere. E lo firmaron de sus nombres, testigos los sobredichos. Melchior Nuñez. Pedro de Obelar.

E ansi fecho el dicho juramento y dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia y regidores dijeron que en cunplimiento y obidiençia de las provisiones reales de Su Magestad y conforme al dicho poder que a ellas se refiere, resçebian e resçivieron y avian e ovieron por resçevido al dicho Martin Xuarez de Toledo, al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e cargo de theniente de governador e capitan e lo firmaron de sus nombres y el dicho señor theniente general de governador y capitan general destas provinçias le entrego la bara de la justiçia real de Su Magestad y el la resçibio. Testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez de Toledo. Pedro de la Puente. Alonso del Ençinas. Pedro Mendez. No firmó Bernardino de Sandoval, regidor, por la falta de vista. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1555.

[Al margen] Al adelantado Juan Ortiz de Çarate, que juntamente con los Cavildos de los pueblos que nuevamente se fundaron en el Rio de la Plata, dé a cada uno, exidos y tierras, caminos y sendas y abrevaderos de aguas.

El Rey.

Adelantado Juan Ortiz de Çarate, nuestro Governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata, saved que yo siendo principe mande dar y di una my cedula firmada de mi mano y refrendada de Juan de Samano, my secretario, su thenor de la qual es como se sigue:

Aqui la cedula asentada en el libro del Rio de la Plata, que es sobre lo que en la marxen se contiene, fecha en Guadalaxara a X de septiembre de M.D.XLVI años.

Y porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra çedula suso yncorporada se guarde y cumpla en las dichas provinçias del Rio de la Plata, vos mando que la veais y como si con vos ablara y fuera dirigida, la guardeis y cunplais e hagais guardar y cumplir en las dichas provingias del Rio de la Plata, en todo y por todo segun y como en la dicha cedula se contiene. Fecha en el Escorial, a quatro de julio de mil y quinientos y setenta años. Yo el Rey. Refrendada de Erasso. Señalada de los dichos.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 3739.

En la çiudad de la Asunçion, que es en rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, juebes diez y siete dias del mes de julio año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos y setenta y dos años. Este dicho dia los muy magnificos señores alcaldes hordinarios y de la hermandad y regidores desta dicha çiudad, en nombre de Su Magestad elexidos y nonbrados que de yuso van escritos sus nonbres y firmas, se juntaron a Cavildo e Ayuntamiento, en las casas del capitan Joan Romero, regidor desta çiudad por estar enfermo en la cama; y en presençia de mi el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escritos, pareçio y entró en el dicho Cabildo y Ayuntamiento, Martin Juarez de Toledo, conquistador antiguo y vezino desta çiudad y pidio y requirio a mi, el dicho escrivano, leyese o hiçiese leer un escrito de propusiçion y causas y requirimineto firmado de su nombre, su tenor del qual, de verbo ad verbum, es como se sigue:

Martin Xuarez de Toledo, conquistador antiguo en esta governaçion y provinçias del Rio de la Plata y vezino desta çiudad de la Assunpcion, paresco ante vuestras merçedes los muy magnificos señores alcaldes hordinarios y de la hermandad que por Su Magestad residen en esta çiudad en el presente año, y ante los señores regidores della que en este su Cavildo hallo ayuntados y congregados y digo, que como vuestras merçedes saben y a todos los veçinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad les es notorio, publico y manifiesto, el lunes proximo pasado que se contaron catorze del presen...

(Aqui falta una pigina).

çia y que podria teniendo la dicha vara en la mano, aplacar y remediar algunos males e daños, desordenes y venganças que en tales tienpos suelen acaeçer y asi con este çelo, sana y buena yntinçion, endereçada en el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien y paçificaçion desta Republica, vezinos y moradores della y por evitar los dichos males e daños que podria acaeçer e traydo y sustentado la dicha vara, sin en un punto pensar ni ymaginar perturbar la juridiçion real de Su Magestad, ni hir, ni venir, contra ella ni contra los mandatos e provissiones reales, por ser como sienpre e sido fiel, obidiente y leal vassallo y aver servido en todo lo que se a ofreçido como tal, y en esto despues del servicio de Nuestro Señor, e de estar y permaneçer hasta lo ultimo de mi vida. Y oy, dia juebes, se cunplen quatro dias que tengo la dicha vara con todo aviso y recatamiento de no consentir, ni dar lugar a desorden, ni mal alguno, como mediante Dios Nuestro Señor no le a avido; y porque por estar el dicho señor general presso y detenido, como dicho es, debaxo de titulo de luterano y ereje y averse fixado e puesto en las yglesias cartas e çensuras de mucho terror, no ay ni se presume que puede aver remedio alguno en la dicha prision y desta causa el govierno y capitania general destas provinçias y administraçion de la real y mayor justiçia, no se puede uzar, ni exerçer, ni procurarse el remedio, provission y mandato de Su Magestad, tan en breve como seria neçesario, por estar como por nuestros pecados estamos tan sin entradas y salidas por la mar y por la tierra, como nos es neçesario, y al presente mucho mas, que hasta aqui y tan conoçida y urgente neçesidad conviene que se ponga el mas sano y conpetente remedio, que en nonbre de Su Magestad fuere posible, por evitar y excussar escandalos y alborotos, ligas, monipodios e parçialidades que podrian suçeder y acaeçer. Y porque entiendo y tengo por çierto, que las provisiones reales de Su Magestad, quel dicho señor general Felipe de Caçeres, de los reynos del Piru traxo a esta çiudad y provincias en fabor del gobernador Joan Ortiz de Çarate e suyo en su nonbre con aprobacion real, estan y deven estar en su fuerça y vigor hasta tanto quel dicho governaor Joan Ortiz de Çarate venga a estas provinçias y governaçion que le esta encomendada o Su Magestad otra cosa provea, a vuestras merçedes, pido y exorto y amonesto de parte de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y de la mia, como uno de los vezinos y conquistadores destas provinçias, requiero una y dos y tres y mas vezes e tantas quantas en este casso puedo y devo y se requiere, que pues al presente son la cabeça desta çibdad y Republica para el buen govierno y remedio della y especialmente de lo que al presente se a ofreçido y ofrece, que encomendandolo a Dios Nuestro Señor e pidiendo e ynplorando la graçia del Espiritu Santo o favor de la sacratissima Virgen Maria, Nuestra Señora, vean e miren en este conflito y neçessidad, el mejor y mas sano y paçifico y conpetente remedio, que en nonbre de Su Magestad se pueda y deva dar, para el buen gobierno, paçificaçion, quietud y sosiego desta dicha çiudad y provinçias, vezinos y moradores, estantes y avitantes en ella y para la buena administraçion de la dicha real e mayor justiçia e capitania general, obedençia y remedio della e prinçipalmente para que se pueda dar orden, como Su Magestad lo mas breve que fuere posible, de todo sea avisado. Para quel como catolico y christianissimo Rey y Señor Nuestro, provea y mande lo que mas viere que al serviçio de Dios Nuestro Señor y suyo e bien general desta governaçion y provinçias convenga, porque yo estoy presto y aparejado de obedeçer por mi parte lo que como dicho es, vuestras merçedes en nonbre de Su Magestad proveyeren e ordenaren para tan sancto y buen efecto y de como asi lo propongo, digo y requiero al presente escrivano de Cabildo pido y requiero de parte de Su Magestad me lo de por fe y testimonio y a los presentes ruego que dello sean testigos y para mas verdadera justificaçion de mi caussa, desde luego me desapodero y dexo la dicha vara y la arrimo, para que Dios Nuestro Señor la de a quien fuere servido. E asi lo firmó de mi nonbre. Martin Xuarez.

E luego yncontinente, Leonardo Gribeo, procurador e personero desta dicha çiudad, vezinos y moradores della, que a todo lo susodicho en el dicho Cavildo presente se halló y estava, dixo que por razon de aver oydo y entendido la propuçission, diligençia y requerimiento del dicho señor Martin Xuarez de Toledo y por constarle como a él propio le consta la extrema y conocida neçesidad que ay de que lo mas breve que fuere posible, los dichos señores, justiçia y regidores hagan y probean lo que en la dicha propussiçion se contiene, pues las caussas que para hazerlo y probeello asy son tan urgentes y conoçidas y los males, peligros y daños que podrian suçeder por la demora y tardança y convenir tanto como conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y bien general de los conquistadores, vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad y provinçias, quel como tal procurador y personero desta çiudad y Republica, vezinos y moradores della, pedia y pidió, requeria y requirió a los dichos señores alcaldes y regidores que en el dicho Cavildo estan ayuntados, que luego, si fuere posible antes de salir del dicho Cabildo e Ayuntamiento, en nonbre de Su Magestad vean, hagan y provean lo que Dios les diere a entender y encaminare que mejor y mas provechoso y acomodado sea para todo aquello que por el dicho Martin Xuarez de Toledo esta propuesto y declarado y para que con toda brevedad Su Magestad sea avisado del estado de la tierra y provea y mande lo que a su real serviçio convenga, y de como asi lo dezia, pedia y requeria a mi, el dicho escribano de Cabildo, pidio se lo diese por fe y testimonio y a los presentes que dello fuesen testigos. Y lo firmó de su nonbre, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho: Joan de Montoya e Garçia de Villamayor y Lope de Pucheta, veçinos desta dicha çiudad. Leonardo Griveo.

E asi presentado e leydo el dicho escrito de propuçision y requerimiento del dicho Martin Xuarez de Toledo y fecho el auto del dicho Leonardo Griveo, procurador y personero desta dicha çiudad y Republica, en la manera e forma que dicha es, luego los dichos señores Joan Delgado y Melchor Nuñez, alcaldes ordinarios y de la hermandad, en esta dicha çiudad el presente año y los dichos Estevan de Vallejos y Diego Lopez de Salazar y Pedro de la Puente y Alonso de Enzinas y Françisco de Ribera y Joan Velasques Prieto y el capitan Joan Romero, regidores en nombre de Su Magestad elegidos y nombrados, dixeron que ellos, ayer miercoles proximo pasado, por aver visto y serles tan notorio y manifiesto a todos los vezinos y moradores desta çiudad lo suçeçido, en razon de la prission del dicho señor general, como el dicho Martin Xuarez de Toledo lo propone y declara, se jntaron en cassa del dicho capitan Joan Romero a caussa de estar enfermo en la cama y encomendandose a Dios Nuestro Señor, platicaron en preçençia de mi, el dicho escribano de Cavildo, sobre el mejor y mas breve remedio que al presente se pudiese dar como mas Dios Nuestro Señor y Su Magestad fuese servido y esta çiudad y Republica fuesse remediada, y que sesasen alvorotos y escandalos y otros males y daños que podrian acaeçer, visto y entendido el titulo y voz con que al dicho señor general le tenian presso e no aver remedio alguno que lo pudiese excusar, e para mas bien entender lo que podia fazer e proveer en nonbre de Su Magestad, vieron e se leyeron y examinaron las provissiones reales de Su Magestad quel dicho señor general traxo de los reynos del Piru a esta çiudad y provinçias, en fabor del governador Joan Ortiz de Çarate y suyo en su nonbre, e como la fuerça e sustançia dellas esta viva y en pie, hasta tanto quel dicho governador Joan Ortiz de Çarate venga a estas dichas provinçias o Su Magestad otra cossa provea, por razon de lo qual no a lugar ni se puede, ni deve uzar de otro poder por via de election popular, ni de otra manera alguna, si no es del que manda y se deriva y puede derivar delas dichas provissiones reales y que anssi conformandose con la voluntad y mandato de Su Magestad, y consideradas y miradas con maduro consejo, quieta y pacifica yntençion todas las caussas que van dichas, propuestas y declaradas en el dicho escrito e auto del dicho procurador y otras muchas que podran dezir y declarar que por caussas que les mueben, dexan de expresar, de que en su tienpo y lugar, siendo neçessario daran quenta a Su Magestad e a quien en su real nonbre la devieren dar, y no queriendo, ni conviniendo en este negoçio tan ynportante y peligroso aya dilaçion y tardança, pues con toda ente ay periculum in mora, que ellos como tales justiçia y regidores, en nombre de Su Magestad, deçian y declaravan que pues el dicho Martin Xuarez de Toledo, por virtud de las dichas provisiones reales y al tenor dellas fue y a sido constituydo en el cargo e ofiçio de teniente de governador en nombre del dicho governador Joan Ortiz de Çarate por poder bastante con que se presentó en el Cavildo y Regimiento desta dicha çiudad y hizo juramento y dio las fianças que se requeria y fue reçevido al usso y exerçiçio i el dicho ofiçio y cargo lo usso y exerçio cierto año en tiempo, bien e fielmente governando en esta çiudad e provinçias e administrando la justiçia real de Su Magestad a ausentes y presentes, el dicho señor general, conforme a las dichas provissiones reales hasta tanto que al dicho señor general le pareçio revocar el dicho poder, no preçediendo caussa alguna defectuosa en el dicho Martin Xuarez de Toledo, que no envargante la dicha revocaçion por ser el dicho Martin Xuarez de Toledo, como es cavallero hijodalgo, servidor y fiel vassallo de Su Magestad e concurren en él todas las demas calidades que para usar y exerçer el dicho ofiçio y cargo se requieren como lo expresó y declaró el dicho señor general en el dicho poder que en nonbre del dicho señor governador le dio, e por la confiança y credito que tienen de su persona, fidelidad y sufiçiençia, acordavan y acordaron en su Cavildo e Ayuntamiento, todos de un acuerdo y conformidad, nemine discrepante, por si y en nonbre de todos los vezinos y moradores desta dicha çiudad, estantes y avitantes en ella, que el dicho Martin Xuarez de Toledo sea la persona que en nombre de Su Magestad y del dicho governador Joan Ortiz de Çarate, como su lugarteniente de governador y capitan y justiçia mayor, ussa y exerce desde oy en adelante el dicho ofiçio y cargo en todos los cassos y cossas que le son, fueren y pudieren ser anexas, conçernientes y neçessarias, hasta tanto quel dicho señor governador Joan Ortiz de Çarate venga o enbie a estas dichas provinçias, persona con sus poderes y recaudos o Su Magestad otra cossa provea, porque esto es al tenor e forma de las dichas provissiones reales, e por la falta presençia e detenimiento del dicho señor general, porque en esta manera entienden que fazen y proveen lo que al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien, conservaçion y paçificaçion destas dichas provinçias y governaçion conviene, y porque el poder de que el dicho Martin Xuarez de Toledo uso en el dicho tienpo se lo dio e conçedio el dicho señor general con la limitaçion que le pareçio y por lo que al presente se ofreçe, conviene y es neçesario y podria ofreçerse convenir y ser neçessario de aqui adelante, por muchas causas y respetos, espeçialmente en falta del dicho señor general, assimismo declaravan y declararon convenir mucho al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y al bien general y remedio de todo que demas de lo contenido en el dicho su primer poder, pueda procurar y procure, que con toda la brevedad que fuere posible, se de orden por mar y por tierra, como mas conviniere segun la posibilidad de la tierra, que Su Magestad sea avisado del estado desta governaçion y provinçia y regimiento y cassos suçedidos en ellas, para que Su Magestad provea y mande lo que mas viere convenir a su serviçio y que asimismo pueda demas y allende de la administraçion de la dicha real justiçia mayor y de la capitania en toda la gente, en todas estas dichas provinçias y governaçion, pueda por la mejor paçificaçion, conservaçion y remedio de todo, proveer y repartir los yndios que vacaren y otros que no estubieron enpadronados y repartidos, y dar y repartir assimismo tierras y solares, aguas y pastos para avitacion y morada, labrança y criança de los vezinos y moradores, estantes y avitantes, e que en lo uno y en lo otro, el dicho poder e anpliaçion del, segun va declarado y espaçificado tenga toda la fuerça, validaçion y firmeça e corroboraçion que se requere y es neçessario, bien assi como si el dicho governador Joan Ortiz de Çarate se lo obiera dado e conçedido en nonbre de Su Magestad o el dicho señor general se estubiera en su libertad, para lo poder dar, otorgar e conçeder porque assi en nonbre de Su Magestad y del dicho governador Joan Ortiz de Çarate lo declaramos, damos y conçedemos con todas sus ynçidençias y dependençias, ymergençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion y que de parte de Dios Nuestro Señor piden y requeren y de la de Su Magestad en su real nonvre, mandan a todos los vezinos y moradores, estantes y avitanes en esta dicha çiudad e sus comarcas que desde el dia que esta dicha provission, poder y negoçiaçion les fuere manifiesto o dello o de parte dello supieren en qualquier manera, ayan, reçivan y tengan al dicho Martin Juarez de Toledo por tal teniente de governador e capitan, segun y como va declarado de suso y espaçificado y le obedescan y acaten, guarden y cunplan sus mandamientos e vandos y contra el tenor y forma de todo lo susodicho no vayan, ni pasen, ni den, ni puedan dar ynterpretaçiones, ni declaraçiones algunas, ni poner dudas, faltas, ni ojetos, en todo lo que dicho es, ni en parte alguna dello, so pena de muerte y perdimiento de la mitad de todos sus bienes aplicados para la camara e fisco de Su Magestad, porque en nonbre de Su Magestad assi ponian e pusieron las dichas penas, para que en ellas caygan e yncurran los transgresores e quebrantadores e sean executados en sus personas y bienes, demas y aliende de las que el dicho Martin Xuarez de Toledo les pusiere y mandare poner y executar, assi corporales como pecuniarias, porque todo lo uno y lo otro anssi conviene guardarse y efetuarse, cunplirse y obedeçerse y executarse por todo lo tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad, bien y paçificacion, utilidad y provecho general de todos los conquistadores, vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad y provinçia y que mandavan y mandaron que esta dicha nueva provission e poder o lo sustançial sea notorio y manifiesto en esta dicha çiudad por voz de pregonero publico, por ante mi, el dicho escribano de Cabildo, para que dello de fe. E lo firmaron de sus nonbres, siendo presentes por testigos el dicho Leonardo Griveo, procurador susodicho, Joan de Montoya e Garçia de Villamayor e Lope de Pucheta, vezinos desta çiudad. Joan Delgado. Melchor Nuñez. Estevan Vallejo. Diego Lopes de Salasar. Pedro de la Puente. Alonso de Enzinas. Joan Velasques Prieto. Joan Romero. No firmó Françisco Rivero.

E assi firmados los susodichos en la manera que dicha es, aviendo estado a todo presente el dicho Martin Xuarez de Toledo y el dicho procurador, los dichos señores, justiçia y regidores dixeron y preguntaron al dicho Martin Xuarez de Toledo si tenia y tiene por bien de açetar el dicho nonbramiento, ofiçio e cargo, que ellos en nonbre de Su Magestad an fecho en el qual dixo y respondio que por servir a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad y por el bien y paçificaçion general de todos e porque la justiçia real de Su Magestad se administre, jusgue y execute y aya la buena governaçion que en todo se requere, confiando despues del fabor y ayuda e amparo de Dios Nuestro Señor que los dichos señores, alcaldes, justiçia y regidores, le seran coadjutores e ayudadores en todo lo que se ofreçiere, e asimismo todos los cavalleros hijosdalgo, vezinos y moradores desta dicha çiudad, para que él pueda fazer y cunplir lo que es obligado, açetava y açeto el dicho nonbramiento y poder en él fecho e dado en nonbre del dicho señor governador Joan Ortiz de Çarate, como su lugarteniente de governador y capitan de la gente, conforme a las dichas provissianes reales, e por virtud dellas lo firmó de su nonbre. Testigos los sobre dichos. Martin Xuarez.

E luego los dichos señores, justiçia y regidores, vista la dicha açetaçion, tomaron y reçivieron del dicho Martin Xuarez de Toledo juramento en forma devida de derecho por Dios y por Santa Maria y por las palabras de los santos quatro evangelios y por la señal de la cruz en que pusso su mano derecha en la vara del dicho señor alcalde Joan Delgado, que bien y fielmente y diligentemente usara el dicho ofiçio y eargo de teniente de governador y capitan y justiçia mayor en todas las cosas y cassos conçernientes y neçesarias, como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e vuen govierno desta çiudad y provinçias y administraçion y execuçion de la real justiçia convenga, en la fuerça y confusion del dicho juramento dixo si juro e amen, y lo firmó de su nonbre. Testigos los sobre dichos. Martin Xuarez.

E luego el dicho Martin Xuarez de Toledo para mas efeto y cunplimiento de lo que es obligado dixo que dava e dio por sus fiadores en todo aquello que Su Magestad manda y para estar en residençia los dias y tienpo que la ley de Toledo dispone y para pagar lo que contra el fuere jusgado y sentençiado en la dicha residencia, a Pedro de Ovelar y a Joan de Garay, vezinos desta çiudad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho Martin Xuarez de Toledo usara el dicho ofiçio e cargo de teniente de governador y capitan y justiçia mayor y hará y cunplira todo lo de suso por el jurado y prometido y estará a la dicha residençia e pagará y cunplirá todo aquello que contra él fuere jusgado y sentençiado. Y si asi no lo hiziere, pagare y cunpliere, que ellos como sus fiadores lo pagaran y cunpliran por sus personas y bienes muebles e rayzes, avidos y por aver, que para ello dixeron que obligavan e obligaron y para ello de mancomun y a voz de uno renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, dieron poder a las justiçias de Su Magestad que asi se lo hagan cunplir y pagar como si fuere pasado por sentençia de juez conpetente y otorgaron carta de obligaçion y fiança bastante, segun de derecho se requiere, e lo firmaron de sus nonbres. Testigos los sobre dichos. Joan de Garay y Pedro de Obelar.

E assi fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, alcaldes y regidores, dixeron que conformandose con todo lo que de suso tiene dicho y declarado, reçivian y reçivieron y avian e ovieron por reçivido al dicho Martin Xuarez de Toledo al usso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo de teniente de governador y capitan, justiçia mayor, desta dicha çiudad, governaçion y provinçia, y le entregaron la vara de la real justiçia de que el se avia desapoderado y arrimado en el dicho Cavildo. Y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los sobredichos. Joan Delgado. Melchor Nuñez. Estevan Vallejos. Diego Lopez de Salazar. Pedro de la Puente. Alonso de Enzinas. Joan Velasquez Prieto. Joan Romero. Passo ante mi. Bartolome Gonzalez. Escrivano publico y Cabildo.

En el dicho dia juebes por ser ya tarde y por la tardança que obiere en pregonarse, se leyó publicamente en alta y conprehensible voz a muy gran parte de los vezinos y moradores desta çiudad, estantes y avitantes en ella, desde donde comunica el auto que hizo el procurador de la Republica, dando primero a entender de palabra la sustançia prinçipal de la propusiçion y escrito del dicho señor teniente de governador y estando asimismo presente el ylustre y reverendisimo señor don fray Pedro Fernandez de la Torre, obispo de esta dicha çiudad y provinçias, el qual les hizo çierto razonamiento de concordia y muchos dixeron y respondieron que estava todo muy bien fecho y que fuesse todo para serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y dello yo, el dicho escrivano, doy fe.

Yo, Joan de Rodas, escrivano publico y del Cabildo desta çiudad de la Asunçion, provinçias del Rio de la Plata, fize sacar este treslado de suso escrito de su original que queda en el archivo desta dicha çiudad, va çierto y verdadero, corregido y conçertado con el dicho su original el qual saque de pedimiento del capitan Tomas de Garay, en nonbre de Hernando Arias de Saavedra, governador destas provinçias, y de mandamiento de Antonio de la Madrid, alcalde ordinario por Su Magestad en esta dicha çiudad, que aqui firmó de su nonbre. Y para que dello conste lo firme de mi nonbre, en la çiudad de la Asumpçion, en primero dia del mes de dizienbre de mil y seisçientos y çinco años, siendo presentes por testigos a lo ver corregir y conçertar, el dicho alcalde Antonio de la Madrid y Hernando de Çena, vezinos en esta çiudad, de que doy fe. Antonio de la Madriz. En testimonio de verdad. Joan de Rodas. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Diego Hernandez, escrivano publico y del Cabildo desta çiudad de la Asumpçion, certifico a todos los señores que la presente vieren, en como Antonio de la Madrid de quien va firmado este treslado, es alcalde ordinario desta dicha çiudad, y Joan de Rodas de quien va abtorizado, fue tal escrivano publico y del Cabildo desta dicha çiudad, y a los autos y escrituras que ante el an pasado se a dado y da entera fe y credito, en juyzio y fuera del, y para que dello conste, di el presente, firmado de mi nonbre en la çiudad de la Asumpçion, en diez y nueve dias del mes de dizienbre de mil y seisçientos y çinco años. En testimonio de verdad. Diego Hernandez. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Manuel Martin, escrivano mayor de governaçion destas provinçias del Rio de la Plata del Paraguay, fize sacar este treslado de otro treslado abtorizado, va çierto y verdadero y concuerda con él y en fe dello lo firme en Santa Fe, en catorze de henero de mil y seisçientos y seis años. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Manuel Martin. Escrivano mayor de governaçion.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1539.

[Al margen) Titulo de theniente de governador al capitan Martin Suarez.

El adelantado Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la horden de Santiago, governador y capitan general y justiçia mayor e alguazil mayor de las provinçias del Rio de la Plata por la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor, acatando que vos Martin Suarez de Toledo, vezino de la çiudad de la Asumpçion, soys caballero hijodalgo y abil e sufiçiente hombre de çiençia y conçiençia y servidor de la corona real de Castilla y que siempre lo aveis sido e sereis y que en todo usareis bien e fielmente de los ofiçios y cargos que por mi os fueren dados e fueredes nombrado en nombre de Su Magestad, por la presente aprovando e ratificando, como apruevo e ratifico el nombramiento que en vos hizo el Cabildo e Regimiento de la çiudad de la Asumpçion de mi lugar theniente de governador e capitan general y no lo ynobando, antes ratificandolo por la presente en la dicha ratificaçion, y si es neçesario, nombrandoos de nuevo, os nombro e crio por mi lugar teniente de governador e capitan general y justiçia mayor de la dicha çiudad de la Asumpçion y su distrito e juridiçion, para que como yo mismo representando mi propia persona podais usar y useis e exerçer y exerçays el ofiçio de tal mi lugartheniente en los dichos ofiçios de governador e capitan general y justiçia mayor e hagais justiga a las partes e rijais e governeis segun que yo lo puedo hazer por virtud de los poderes por Su Magestad e por sus reales provisiones a mi dados e conçedidos e os presentar e presenteis en el Cabildo y Ayuntamiento de esa dicha çiudad con este mi titulo e pedir e requerir os resçivan e admitan del dicho ofiçio y ofiçios e ayan e tengan por tal mi lugartheniente en ellos e qualquier dellos y acudan con los salarios e hagan acudir con los demas derechos e provechos al dicho ofiçio pertenesçientes e guarden las graçias, preheminençias e prerrogativas que se suelen e acostumbran a guardar a los que tienen los tales ofiçios, que yo por el presente les pido e requiero e de parte de Su Magestad les mando os ayan e tengan por tal mi lugartheniente en los dichos ofiçios y resçivan a ellos, e ellos e los demas ofiçiales, regidores, escrivanos e demas ministros de justiçia, y caballeros, escuderos e ofiçiales e hombres buenos usen con vos sus ofiçios, obedesçiendoos por tal mi theniente y el dicho Cabildo resçiva de vos la solemnidad del juramento nesçesaria de derecho e tome las fianças bastantes conforme a las leyes e prematicas e capitulos de corregidores de Su Magestad e de todo se asiente por testimonio bastantemente en los libros del Cabildo de esa çiudad y vos asy resçevido tomeis vuestra posesion e huseis los dichos ofiçios bien e cumplidamente, que para todo ello vos doy mi poder cumplido, tan bastante como yo lo he e tengo, con todas sus ynçicençias e dependencias, anexidades y conexidades e con libre e general administracion, segun que Su Magestad a mi me lo tiene dado, eçepto que no podais encomendar, ni encomendeis yndios de repartimiento, ni naborias, ni yanaconas, de los que estan vacos, ni de los que vacaren de aqui adelante en el distrito de la dicha çiudad de la Asumpçion, porque en quanto a estas encomiendas lo reservo para lo hazer yo por mi persona. En fe de lo qual di la presente firmada de mi nombre y refrendada de Pedro de Xerez, escrivano, ques fecha e dada en este puerto del rio de San Salvador, que es en las provinçias del Rio de la Plata, en cinco dias del mes de junio año del señor de mil e quinientos e setenta e quatro años. El adelantado Juan Ortiz de Çarate. Por mandado de su señoria. Pedro de Xerez. Escrivano.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1540.

[Al margen] Presentaçion.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes veynte y tres dias del mes de agosto año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos y setenta y quatro años. Este dicho dia, estando en las casas do al presente bive e mora el muy magnifico señor Martin Suarez de Toledo, theniente de governador, capitan e justiçia mayor en esta çiudad e provinçias del Rio de la Plata, etcetera. A do se acostumbra hazer e haze Cabildo y estando en el ayuntados con el dicho señor theniente de governador, los muy magnificos señores Alonso de Enzinas y Alonso de Valençuela, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta dicha çiudad, y Luis Vaca y Françisco de Espindola y Melchor Nuñez y Simon Xaquez y Gonçalo Casco y Diego de Leyes y Sebastian de Leon, regidores cañaderos, en presençia de mi, Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero y del Cabildo y Regimiento en esta dicha çiudad, y de los testigos de yuso escritos, el dicho señor theniente de governador presento ante los dichos señores alcaldes y regidores este titulo e provision del muy ylustre señor Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden del señor Santiago, adelantado perpetuo destas provinçias del Rio de la Plata, governador, capitan general, justiçia mayor e alguazil mayor en todas ellas, al thenor e forma de las provisiones e titulos reales de Su Magestad que oy dicho dia se presentaron e leyeron en el dicho Cabildo, el qual dicho titulo y provision de su señoria por mi, el dicho escrivano, fue leydo de berbo ad berbum e por los dichos señores, alcaldes y regidores, oydo y entendido e visto el nombramiento que del dicho señor theniente de governador haze de su lugartheniente de governador e capitan general e justiçia mayor en esta dicha çiudad de la Asumpçion e su distrito e juridiçion, con aprovaçion y retificaçion del nombramiento quel Cabildo desta dicha çiudad antes de agora tienen hecho e hizieron en el dicho, señor theniente de governador Martin Suarez de Toledo en cumplimiento y obediençia de lo quel dicho señor Adelantado de nuevo provee e manda, luego yncontinente en el dicho Cabildo thomaron y resçibieron del dicho señor theniente de governador juramento en forma devida de derecho y segun costumbre por Dios y por Santa Maria y por las palabras de los santos quatro evangelios y por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en su propia vara que tenia en sus manos so virtud del qual le encargaron y del dicho señor theniente de governador prometio que bien e fiel e diligentemente usara y exerçera los dichos cargos e ofiçios de theniente de governador, capitan general e justiçia mayor como el dicho señor Adelantado le a proveydo y encargado como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e buena administraçion de su real justiçia e buen gobierno, paçificaçion desta dicha çiudad e provinçias convenga, y como su señoria del dicho señor Adelantado se lo manda y encarga y a la fuerça y confusion del dicho juramento dixo sy juro e amen, e lo firmó de su nombre siendo presentes por testigos a todo lo susodicho, Cornieles de Ramua y Thomas Fernandez y Bartolome de Miño, vezinos desta dicha çiudad. Y el dicho señor theniente de governador prometio de en el primer Cabildo que se hiziere, dar las fianças conforme a derecho, por aver oy dicho dia, muchas ocupaçiones y negoçios forçoços, asy en el dicho Cabildo como fuera del. Testigos los dichos. Martin Suarez.

[Al margen] Resçivimiento.

E por los dichos señores, justiçia y regidores visto el dicho juramento e prometimiendo de dar las dichas fianças dixeron que en cumplimiento y obediencia de lo quel dicho señor Adelantado por el dicho su titulo e provision provee e manda en nombre de Su Magestad y entendiendo que dello sera servido mediante la divina gracia e favor de Dios Nuestro Señor, desde luego resçevian y recivieron al dicho señor theniente de governador al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios e cargos que su señoria del dicho señor Adelantado le provee y encarga, asi e de la forma y manera que en su titulo e provision se contiene e declara y que en el primer Cabildo como dicho es, reçebiran las dichas fianças segun derecho y costunbre, e lo firmaron de sus nombres. Testigos los sobredichos. Alonso de Ençinas. Alonso de Valençuela. Luis Vaca. Françisco de Espindola. Melchor Nuñez. Simon Jaquez. Gonçalo Casco. Diego de Leyes. Sebastian de Leon. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publido y del Cabildo.

[Al margen] Fianças.

E despues de lo susodicho, viernes veinte y siete dias del dicho mes de agosto y del dicho año, estando ayuntados en Cabildo los muy magnificos señores alcaldes y regidores desta dicha çiudad, el dicho señor theniente de governador Martin Suarez de Toledo en presençia de mi, el dicho escrivano del Cabildo, y testigos de yuso escritos, dixo a los dichos señores alcaldes y regidores que en cumplimiento del prometimiento que hizo de dar las fianças, dava e dio por sus fiadores para en todo aquello que Su Magestad manda y para estar a residençia a Antonio Pasado y a Lope de los Rios y a Françisco de Escobar, vezinos desta çiudad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan y obligaron que el dicho señor theniente de governador usara los dichos ofiçios e cargos que por el dicho señor Adelantado le an sido encargados, e hara y cumplira todo lo de suso por el jurado e prometido y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que contra el fuere jusgado y sentençiado, llanamente y sin pleyto alguno y si asy no lo hiziere y cumpliere, que ellos como sus fiadores y prinçipales pagadores lo pagaran y cunpliran por sus personas y bienes muebles e rayzes, avidos e por aver, que para ello dixeron que obligavan e obligaron de mancomun y a voz de uno renunçiando como renunciaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades para que asy se lo hagan cunplir e pagar, como si fuese pasado por sentençia definitiva de juez conpetente y otorgaron carta de obligaçion e fiança bastante segun de derecho se requiere dando por puestas y espaçificadas todas las demas clausulas y firmezas que para semejante fiança de derecho se requieren e deven poner, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho dentro en el dicho Cabildo, en presençia de los dichos señores alcaldes y regidores: Luis Marquez y Juanes de Çaldivar y Françisco Romero, vezinos desta çiudad, e los dichos fiadores lo firmaron de sus nombres, eçeto el dicho Simon Jaquez que no se hallo presente a esta fiança. Antonio Pasado. Lope de los Rios. Françisco de Escobar. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.

 

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2380 o 90.

Fecho e sacado fue este dicho traslado de la dicha provision real oreginal de Su Magestad y con ella corregido y conçertado por ante mi el dicho escrivano, en viernes veinte e siete dias del mes de agosto año del nasçimento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e setenta y quatro años, siendo presentes por testigos a lo ber corregir y conçertar Luis Marques y Antonio Thomas e Jorge de Almada, veçinos desta dicha ciudad. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

E fecha demostracion de la dicha provision real original e por mi el dicho escrivano leyda de berbo ad verbm ante los dichos señores justiçia y regidores, cada uno dellos por si la tomaron por la orden acostumbrada en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus caveças como a carta o provission e titulo real de su magestad el rey don Felipe, Nuestro Señor a quien Dios todopoderoso con larga vida y salud deje vivir e reynar por largos tiempos en su santo serviçio aumente e conserbaçion de su santa fe catholica con acreçentamiento de mayores reynos e señorios a la corona real de Castilla y Leon, y en quanto al obedeçer e cumplir como Su Magestad lo manda, dixeron que desde luego resçibian e resçivieron en su real nombre al dicho señor Joan Hortiz de Çarate, governador, capitan general, justiçia mayor destas provinçias del Rio de la Plata, por Adelantado perpetuo dellas para siempre xamas segun y como en la dicha provision real original se contiene e declara. Y lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Corneiles de Ramua e Thomas Fernandez e Bartholome de Miño, alguaçil, vesinos desta dicha çiudad. Alonso de Ençinas. Alonso de Valençuela. Luis Baca. Fernando de Espindola. Melchior Nuñes. Simon Jaques. Gonçalo Casco. Diego de Leyes y Sevastian de Leon. Passo ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2311.

[Al margen] Reçivimiento. Año de 1575.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay e provinçia nuevamente yntitulada de la Nueva Vizcaya, viernes a onçe dias del mes de febrero año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e setenta y çinco años, este dicho dia estando en las cassas de la morada del muy ylustre señor el adelantado Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden de señor Santiago, governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor en todas estas provinçias e governaçion por la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor, y estando en las dichas casas ayuntados e congregados los muy magnificos señores, theniente de governador, alcalde y regidores de esta dicha çiudad en Cabildo e Ayuntamiento para lo que de yuso sera conthenido, conviene a saber: Martin Xuarez de Toledo, theniente de governador por su señoria del dicho señor Adelantado, Alonso de Ençinas y Alonso de Valençuela, alcaldes hordinarios en esta dicha çiudad, e Luis Baca e Melchior Nuñez e Françisco de Espindola e Simon Jaques e Gonçalo Casco y Sevastian de Leon e Diego de Leyes, regidores cadañeros, en presençia de mi, Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero e del dicho Cabildo en esta dicha çiudad, e de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor Adelantado presidiendo en el dicho Cabildo dixo que conforme a las provisiones reales él esta obligado a hazer el juramento y solenidad que de derecho se requiere e acostumbra a haçer todos los governadores por Su Magestad proveidos, el qual en cunplimiento dello jurava e juro por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por el avito de señor Santiago en que puso su mano derecha, que bien e fiel e diligentemente entendera en todas las provinçias e governaçion que por Su Magestad le esta encomendado, en todas las cosas y casos que al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de la magestad real del rey don Felipe, Nuestro Señor, e al bien general de todas las dichas provinçias e governaçion, poblaçion e sustentaçion dellas e buena administraçion de la real justicia conviniere, anssi como es obligado e Su Magestad se lo manda y encarga por sus provisiones e ynstruçiones reales, e a la fuerça del dicho juramento dijo si juro y amen, e lo pidio por testimonio a mi el dicho escrivano e lo firmó de su nombre, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Françisco Peres de Canales e Martin Guerra, mayordomo de Su Señoria, e Antonio Roberto, alguaçil. El adelantado Juan Ortiz de Çarate.

Y ansi fecho el dicho juramento e solenidad en la manera que dicho es, los dichos señores theniente de governador, alcaldes e regidores dijeron que aprovando e ratificando el resçevimiento fecho en su Cabildo al tienpo e saçon que con poder de su señoria del dicho señor Adelantado e fueron presentadas las provisiones reales de sus titulos e cargos de que Su Magestad le hiço merçed, agora de nuevo si nescesario es, anadiendo fuerça a fuerça, e sustancia a sustançia, bolvian a resçibir y resçevian a su señoria del dicho señor Adelantado, assi y de la forma y manera que se contiene, espresa y declarada y espaçifica en todos los autos y solenidades que sobrello se hiçieron e pasaron ante mi, el dicho escrivano e testigos, a que se referian e refirieron e lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Françisco Perez de Canales e Martin Guerra, mayordomo de Su Señoria, y Antonio Roberto, alguaçil. Martin Xuares. Alonso de Ençinas. Alonsso de Valençuela. Luis Baca. Françisco de Espindola. Melchior Nuñez. Simon Jaques. Gonçalo Casco, Diego de Leyes. Sevastian de Leon. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Graviel Sanchez, escrivano publico e del numero e Cabildo desta çiudad de la Asunçion, fiçe sacar este traslado de otro traslado questa en poder de Françisco Gonçales de Santa Cruz, veçino desta dicha çiudad, entre los papeles que fueron de Bartolome Gonçales, escrivano publico y del Cabildo que fue de esta çiudad, autoricado de Pedro de Serna, a pedimiento de el capitan Alonsso de Vera y Aragon e de mandamiento de Garçi Venegas, alcalde hordinario por Su Magestad en esta çiudad, que aqui firmó su nombre. El qual ba çierto e verdadero, corregido e conçertado e concuerda con el dicho traslado de donde fue sacado y en fe dello fize aqui mi signo e firma acostumbrada, ques a tal. En la ciudad de la Asunçion en veinte e seis dias de el mes de junio de mil e seiscientos e un años. En testimono de verdad. Graviel Sanchez. Escrivano publico del numero y Cabildo.

Deçimos nos, Thomas de Garay e Miguel Mendez, veçinos e regidores de esta çiudad de la Asunçion, ques en el Rio de la Plata del Paraguay, provinçias del Rio de la Plata, de como Graviel Sanchez de quien va autoriçada este traslado de la provission de Su Magestad, es escrivano publico y del numero e Cabildo de esta çiudad, a quien se da entera fe y credito a sus escrituras e autos que ante él pasan, en juiçio e fuera del, y en fe de lo qual firmamos de nuestros nombres, que es fecha en la çiudad de la Asunçion a veinte e siete dias del mes de junio de mil e seisçientos e un años. Thomas de Garay. Miguel Mendez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2326.

[Al margen] Nombramiento de Juan de Garay.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes quinze dias del mes de setiembre año del naçimiento de Nuestro Salvador e Redentor Jesu Cristo de mil e quinientos e setenta e ocho años, este dicho dia aviendo llegado al puerto desta çiudad el señor general Juan de Garay, e desembarcado en ella, teniendo çierta e verdadera notiçia como benia con poderes e recaudos bastantes para governador de estas provinçias, como teniente de governador e capitan general por el muy ylustre señor, el liçençiado Juan de Torres de Bera y Aragon, como subçesor en la governaçion de todas estas provinçias, capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor e adelantado perpetuo en ellas, como fue el adelantado Joan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden del señor Santiago, difunto, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, los muy manificos señores justiçia e regidores desta dicha çiudad, conviene a saver Luis Osorio, alcalde mayor, Françisco de Espindola, Simon Jaquez, alcaldes hordinarios y de la ermandad, y el alguaçil mayor, Pedro de la Puente e Rodrigo Gomes, regidor por Su Magestad, e Bartolome del Amarilla e Juan Delgado e Gonçalo Casco e Françisco Ximenes de Logroño e Alonso de Ençinas e Juan Lopes Nuñez y Estevan Vallejo, regidores cadañeros, se juntaron y congregaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de usso y costumbre, y en presençia de mi Bartolome Gonçalez, escrivano publico e del numero del dicho Cabildo e Regimiento, e de los testigos de yuso escritos, entro y se asentó en el dicho Cabildo el dicho señor general Juan de Garay e hiço presentaçion e pusso en las manos de mi, el dicho escrivano, los recaudos e poder que para el govierno de estas provinçias, del dicho señor Adelantado, trajo, e me pidio la leyese a los dichos señores justiçia y regidores para que le resçiviessen al usso y exerçiçio de los dichos cargos de theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor, lo qual ley todo de berbo ad berbun, su thenor de lo qual es este que se sigue:

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2327.

[Al margen] Poder del general Joan de Garay.

El liçençiado Jhoan de Torres de Bera y Aragon, del consejo de Su Magestad, adelantado, governador e capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor de las provinçias del Rio de la Plata por fin e falleçimiento del señor adelantado Jhoan Ortiz de Çarate, governador e capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor que fue de la dicha tierra por Su Magestad, etcetera. Por quanto en çierto asiento y capitulaçion que Su Magestad mandó tomar con el dicho Adelantado sobre la conquista e paçificaçion e descubrirçiento de las dichas provinçias e governador della, ay un capitulo por el qual Su Magestad haçe merçed al subcessor del dicho señor Adelantado de toda la dicha gobernaçion, adelantamiento e capitan general por su fin e muerte, como se contiene en el dicho capitulo usando del qual el dicho señor Adelantado en articuli mortis por su subçessora en la dicha governaçion, adelantamiento y capitania general e demas titulos que de Su Magestad tenia, a doña Juana de Çarate, su hija, universal heredera, e mi muger legitima, declarando que la persona con quien contrayesse el matrimonio le subçediesen todo ello como se contiene en una clausula de su testamento que çerca dello hiço y otorgó so cuya dispussiçion murio, conforme a la qual yo soy subçessor en todo ello e tengo voluntad de yr a servir a Su Magestad en el dicho cargo y cunplir lo quel dicho señor Adelantado se obligo e capitulo con Su Magestad, e por estar ynpedido en su real serviçio en el cargo de su oydor de la Real Audiençia que en esta çiudad de La Plata reside, no puedo yr de presente a la dicha governacion, e porque el general Juan de Garay es persona de mucha confiança y discreçion y que siempre a servido a Su Magestad en la dicha tierra y en estos reynos con cargos preheminentes e de calidad, e que todo lo que se le a encomendado a dado buena quenta e terna en mi ausençia en paz e justiçia la dicha administraçion de la dicha governaçion e la administrara ygualmente y hara lo demas que por mi, en nombre de Su Magestad le fuere encargado y mandado, e descargara la conçiençia de Su Magestad e mia en su real nombre, he acordado de le proveher e nombrar, como por la presente en nombre de Su Magestad le proveo e nombro en mi lugar, en la dicha governaçion, capitania general y alguaçilasgo mayor de toda ella, por el tiempo que fuere mi voluntad. E para ello mande dar y di la presente, por la qual le doy poder y comision cumplida para que baya a la dicha governaçion con los soldados e gente que della con él salieren, e con la demas gente que en el serviçio de Su Magestad pudiere juntar, e tome en mi nombre la posesion de la dicha governaçion y adelantamiento e las baras de la real justiçia e la juridiçion real, çivil e criminal e tome residençia a todas las justiçias que en la dicha governaçion a avido e de presente ay, a las quales mando que luego le dan y entreguen las dichas baras e hagan ante él la dicha residençia en el termino del derecho, dentro del qual se la tome e le haga cargos e resçiva sus descargos e oiga de justiçia a las personas que dellos oviere querellosos e se las haga y administre e sentençiar las caussas conforme a justiçia. E luego que aya tomado en si las dichas baras, pueda por si e por sus lugares thenientes, que para ello a de nombrar, para cuyo efeto le doy comission tener en paz e justiçia la dicha tierra y governaçion della, librando e determinando los pleytos e negoçios, çiviles y criminales e otros, que ante él y sus thenientes ocurrieren, anssi de ofiçio como a pedimiento de partes, conforme a justiçia, otorgando las apelaçiones que dellas ynterpusieren e los cassos premissos que en derecho, que pueda quitar e admover los thenientes que pusiere e poner e nombrar otros de nuevo, segun y como yo lo puedo e devo hacer en nombre de Su Magestad, e mando a los cabildos de la dicha governaçion que a las personas que por el dicho general Jhoan de Garay fueren nombradas para la administraçion de la justiçia, lo resçivan y admitan a los cargos en que los nombrare e los respeten y acaten como a el mismo en mi lugar, segun y como por el fuere proveido e mandado e resçiva e tome en si todas las provissiones, çedulas e instruçiones que de Su Magestad tubo el dicho señor Adelantado, e las que de nuevo Su Magestad mando dar y despachar, e las guarde, cunpla y execute como en ellas se contiene e como yo lo puedo y devo haçer e aviendo dispussiçon y conbiniendo anssi al servicio de Su Magestad, pueda el dicho Jhoan de Garay en su real nombre e mio, poblar en el puerto de Buenos Ayres una çiudad yntitulandola del nombre que le paresçiere e tomar posesion della, e poner, e nombrar justiçia de Su Magestad que en su real nombre la administre, e para el primero [Al margen: Buenos Ayres. Poder para poblar una çiudad.] año eligira alcaldes y regidores e los demas ofiçiales de Cabildo que le pareçiere para el buen regimiento e governaçion de la dicha çiudad e sustentar la dicha çiudad e todas las demas de la dicha governaçion en serviçio de Su Magestad, proveyendo anssi en la paz como en la guerra lo que conbiniere a su real serviçio, como yo lo puedo haçer, e pueda conquistar e traer de paz e al serviçio y obidiençia de Su Magestad todas las provinçias e yndios, procurando que las dichas provinçias vengan de paz asiendoles los aperçivimientos que Su Magestad quiere e manda e dandoles a entender que el fin de Su Magestad es su conbersion, salvaçion y enseñamiento de nuestra santa fe catholica, e que an de ser vien tratados e todas las demas amonestaciones que fueren nesçessarios, para que con menor rigor se les predique el sagrado ebangelio de Nuestro Señor Jesu Christo, e no lo queriendo reçevir e admitir e benir de paz, les haga la guerra con la gente que para ello juntare, procurando haçer la conquista e paçificaçion de las dichas provinçias como mas convenga al serviçio de Su Magestad e vien de las dichas provinçias e con menos daño de los naturales e pueblo (sic), todas las çiudades que en su real nombre pudiere que fueren mas nesçessarias para el nobleçimiento e anpliaçion de la tierra e proveyendo en ellas como en las demas, lo que mi propia perssona puede haçer estando pressente e para las dichas conquistas nonbrar los capitanes e ofiçiales de guerra que le fuere vien visto e los demas que al serviçio de Su Magestad conbiniere, pueda conbocar, juntar e llamar las ciudades de la dicha governaçion a las quales mando que cada y quando que por el dicho General fueren llamadas y al serviçio de Su Magestad conviniere, le acudan e sirvan en todas las cosas y cassos que fueren nesçessarios como Su Magestad manda que se haga con el dicho Adelantado, y durante el termino de mi ausençia pueda el dicho general Juan de Garay encomendar en nonbre de Su Magestad e mio, todos los yndios que conquistare e de nuevo bacaren en la dicha governaçion a las personas benemeritas que la paresçiere e darles titulos y encomienda de los repartimientos e yndios que los encomendare, para que guardando lo que Su Magestad manda, las dichas perssonas se sirvan de ellos y goçen de los tributos de las tassas por la orden que en ello se tiene en la dicha governaçion, en todo lo qual y cada cosa dello entendiere con la retitud e bondad que de su perssona confio, por todo lo qual y cada cossa dello, e para nombrar escrivanos en las partes e lugares donde no los oviere e para todo lo demas a ello dependiente a çircunstante le doy el poder que de Su Magestad yo tengo, libre e llenero, tan cunplido e bastante como le tubo el dicho señor Adelantado e yo como su subçessor lo tengo, con sus ynçidençias e dependencias e conegidades, y desde agora apruebo y he por bueno e firme todo lo que por el dicho general Juan de Garay fuere fecho e ordenado e mandado en las dichas provinçias e lo terne por bueno e firme en todo tiempo, e mando a los Cabildos, Justiçias e Regimientos de las çiudades, villas e lugares de la dicha provinçia, que luego que por parte del dicho General sean requeridos, sin mas lo consultar, ni esperar segunda, ni terçera carta, tomen e resçivan al dicho general Juan de Garay el juramento e solenidad e fianças nesçessarias, siendo por él fecho, le resçivan y admitan el uso y exerçiçio de tal mi lugartheniente general en la dicha governaçion, vien y cunplidamente, e cunplan todo lo que les mandare como mis mandamientos e todos se conformen con él, e le den todo el favor y ayuda para la execuçion y cunplimiento de la que dicho es, sin se lo ynpedir ni estorbar, e le guarden y hagan guardar todas las onrras, graçias, merçedes, franqueças, previlegios, exsenciones e livertades que por raçon de ser tal mi lugartheniente general pueda aver y goçar e le deven ser guardadas en guissa que no le falte mi mengue en él cossa alguna, y que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno, no le pongan, ni consientan poner, e quellos e todos los demas cavalleros, escuderos, ofiçiales y homes buenos de la dicha tierra le respeten y acaten como a tal mi lugartheniente general, e se conformen con él, acudan a sus llamamientos e cumplan sus mandamientos, so las penas que en nombre de Su Magestad les pongo y he por puestas e por condenados en ellas lo contrario haçiendo, e doy poder al dicho general Juan de Garay para que las execute en los que remissos e ynobidientes fueren, que yo desde agora en nonbre de Su Magestad le resçivo y he por resçevido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e le doy poder para lo ussar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a él no seais resçevido, e los unos ni los otros no degeis ni degen de lo ansi cunplir por alguna manera, so pena de cada diez mil pessos de oro para la camara de Su Magestad, e cada uno que lo contrario hiçiere demas de caer e que caigan en mal casso y en las otras penas en que caen e yncurren los que no obedeçen las provisiones e mandamientos de las personas que tienen las vezes de Su Magestad e su boz e auturidad, de lo qual mandé dar la presente, firmado de mi nombre e refrendada de Juan Garçia Torrico, escrivano publico del Cabildo de la çiudad de La Plata, a nueve dias del mes de abril de mil y quinientos y setenta e ocho años. Testigos Juan de la Cruz e Juan de Roa e Pedro de Caravajal, y el dicho señor liçençiado, que yo el escrivano conozco, lo firmó de su nombre. El liçençiado Juan de Torres de Bera. Yo, Juan Garçia Torrico, escrivano publico de Su Magestad del numero y Cabildo de la çiudad de La Plata e su juridiçion fuy presente a la data e proveymiento desta comission e por mandado de Su Señoria fize aqui mi signo. En testimonio de verdad. Juan Garçia Torrico. Escrivano.

Los escrivanos que aqui signamos, damos fe que Juan Garçia Torrico, de cuya mano ba signada esta escritura, es tal escrivano como en su suscreçion se nonbra, e a las que ante él pasan se da entera fe, de lo qual dimos ésta en La Plata, a diez dias del mes de abril de quinientos e setenta e ocho años. Françisco Logroño. Escrivano publico. En testimonio de verdad. Juan de la Hoz. Escrivano de provinçia.

 

Assi pressentado el dicho poder y leydo por mi, el dicho escrivano, en la manera que dicha es, los dichos señores justiçia y regidores constandoles y entendiendo la sustançia de la clausula del testamento del dicho señor adelantado Juan Ortiz de Çarate, que aya gloria, e que della se deriba e mana la sustançia del dicho poder conforme a las provissiones reales de Su Magestad que para la governaçion de estas provinçias traxo, dijieron que fecho por el dicho señor general Juan de Garay el juramento e solenidad del, y dadas las fianças conforme a derecho, estan prestos de le resçevir e admitir al usso y exerçiçio de dichos ofiçios e cargos, segun y como al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e vien general de estas provinçias e governaçion convenga. E lo firmaron de sus nonbres. Presentes por testigos: Cornieles de Ramua e Leonardo Gribeo e Gaspar Fernandez, alguaçil, vecinos desta çiudad. Luis Osorio. Françisco de Espindola. Simon Jaques. Pedro de la Puente. Rodrigo Gomez de Salinas. Bartolome del Amarilla. Juan Delgado. Gonçalo Casco. Françisco Ximenez. Alonso de Ençinas. Juan Luis. Estevan Vallejo.

E luego el dicho señor general Juan de Garay dixo que esta presto y aparejado de hacer el dicho juramento y dar las dichas fianças conforme a derecho e costunbre, del qual el dicho señor alcalde mayor tomo e resçivio juramento por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporal su mano en la bara real de la justiçia del dicho alcalde mayor, so virtud del qual le encargo y el dicho señor general Juan de Garay juro e prometio que bien e fiel e diligentemente ussaria y exerçeria todos los dichos cargos e ofiçios de suso declarados y en todo procuraria el serviçio de Dios Nuestro Señor e vien general de estas provinçias del Rio de la Plata e de Su Magestad, conquistadores, veçinos e pobladores e naturales dellas e a la fuerça y conclusion del dicho juramento dijo si juro e amen. E lo firmó de su nonbre, testigos los sobredichos. Juan de Garay.

E ansi fecho el juramento e solenidad del, dixo dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad manda estar a residençia los dias e tienpo que la ley de Toledo manda e mas el que Su Magestad fuere servido e para lo que toca que contra él fuere juzgado y sentenciado, a Françisco de Escovar e a Fernando Notario, conquistadores antiguos e veçinos de esta dicha çiudad que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho señor general Juan de Garay ussaria y exerçeria los dichos ofiçios e cargos e haria y cunpliria todo lo de suso por el jurado e prometido, y estara a residençia si le fuere tomada e mandada tomar, e pagara e cunplira todo aquello que contra él fuere juzgado y sentençiado, e si ansi no lo pagare y cunpliere, que ellos como tales fiadores lo pagaran y cunpliran con sus personas e vienos muebles e rayzes, avidos e por aver e (inconcluso)...

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1397.

Yo, Bartolome Gonçalez, escrivano y notario publico en todas las Yndias, Yslas y Tierra Firme del Mar Oçeano y publico del numero y del Cabildo y Regimiento en esta çiudad de la Asumption y vezino della, doy fe a todos los señores que la presente vieren, como el ylustre señor general Joan de Garay, en lunes quinze dias del mes de setiembre del año pasado de mil y quinientos y setenta y ocho años, se presentó en el Cavildo y Regimiento desta dicha çiudad con los poderes y recaudos que traxo para gobernar estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el muy ylustre señor, el liçençiado Joan de Torres de Bera y Aragon, como susçesor en la dicha gobernaçion, capitan general e justiçia mayor y alguazil mayor y adelantado perpetuo en ellas, como marido ligitimo de doña Juana de Çarate, hija del adelantado Joan Ortiz de Çarate, difunto, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, ligitimada por Su Magestad y unibersal heredera del dicho su padre, por virtud de los quales dichos poderes que fueron vistos y leidos en el dicho Cabildo, el dicho general Joan de Garay despues de aber jurado en forma y dado las fianças conforme a derecho y costumbre, fue reçevido y obedeçido por teniente general en todas estas dichas provinçias y gobernaçion, en virtud de lo qual a gobernado y govierna y administra la justiçia real, çevil y criminal, y asi es obedeçido y acatado sin contradiçion alguna y los dichos poderes que traxo estan en mi poder firmados del dicho señor adelantado Joan de Torres de Bera y Aragon, la fecha en la çiudad de La Plata, a nuebe dias del mes de abril del dicho año de setenta y ocho, signado y autorizado de Joan Garçia Torrico, escrivano publico de Su Magestad y del numero y Cabildo de la dicha çiudad de La Plata y su jurisdiçion.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2382.

[Al margen] Resçibimiento de Nabarrete.

En la çiudad de la Asumpçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes diez y seis dias del mes de março año del nasçimiento de Nuestro Salbador Jesu Cristo de mil y quinientos y ochenta y quatro años. Este dicho dia estando juntos en su Cabildo los señores teniente de governador, alcaldes y regidores que de yuso firmaron sus nonbres, y en presençia de los testigos que de yuso seran declarados, pareçio en el dicho Cabildo y se presento en el, con el poder y escritura de suso contenido, el ylustre señor Juan de Torres Nabarrete, a quien el dicho poder a sido dado y cometido por el muy ilustre señor, el adelantado Juan de Torres de Vera, firmado de su nonbre y refrendada de escrivano, y por todos los dichos señores, justiçia y regidores visto y entendido el dicho poder y larga comision, dixeron que en nonbre de Su Magestad y del dicho señor Adelantado en su real nonbre, reçibian y reçivieron e abian por reçevido al dicho ylustre señor Jhoan de Torres Navarrete a los dichos ofiçios y cargos en el dicho poder contenidos, haziendo el juramento y solenidad y fianças que de derecho y costunbre se requieren. A todo lo qual fueron presentes por testigos Pedro Peres y Juan Lorenço, Diego Gonçales de Santa Cruz.

E luego yncontinente, el dicho ylustre señor teniente de governador y capitan general hizo juramento en forma por Dios y por Sancta Maria y por las palabras de los sanctos quatro evangelios y por una señal de la cruz en que puso su mano derecha en la vara del señor teniente de governador, Adame de Olaverriaga, so virtud del qual prometio que usara bien, fiel e diligentemente de los dichos ofiçios y cargos que en nombre de Su Magestad y del dicho señor Adelantado le an sido dados y cometidos y a la fuerça del dicho juramento dixo si juro e amen. Y firmolo de su nonbre. Testigo los sobre dichos. Juan de Torres Navarrete.

E fecho el dicho juramento en la manera que dicha es, dixo el dicho señor general que dava e dio por sus fiadores al capitan Martin Suarez de Toledo y a Rodrigo de Ybarrola, vezinos desta çiudad, los quales dixeron que salian y salieron, por tales fiadores y se obligavan e obligaron por sus personas y bienes de hazer y cunplir todo lo que son e fueren obligados en todo tiempo y lugar, con obligaçion de sus personas y bienes muebles e rayses, avidos e por aver, y para ello siendo nesçesario se sometian y sometieron a las justiçias reales de Su Magestad, y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los dichos. Martin Suares. Rodrigo de Ybarrola.

Y por los dichos señores teniente de governador, alcaldes y regidores, visto y entendido todo lo susodicho dixeron que davan e dieron por resçevido al dicho capitan general Juan de Torres Navarrete a todos los dichos ofiçios e cargos en el dicho poder y comision contenidos y lo firmaron de sus nonbres, eçeto Lope de Pucheta que no save escrevir. Testigos los sobre dichos. Adame de Olaverriaga. Melchior Nuñes Vaca. Bartolome del Amarilla. Pedro de la Puente. Sebastian de Leon. Simon Jaques. Pedro Corral. Martin de Ynçaurralde. Estevan Vallexo. Gonçalo Casco.

E luego yncontinente el dicho señor theniente de governador Adame de Olaverriaga y Blas Gonçales y Juan (sic) Bosmediano y Andres de Roa, tenientes de alguasil mayor, entregaron las varas al dicho señor capitan general, y él las reçibio y dello doy fe. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Alonso de Hontiveros, escrivano publico y de governaçion y del Cabildo desta çiudad, que de pedimiento del señor general saque el dicho traslado y lo corregi y conçerte con el original e lo puse en el libro de Cabildo, en fe de lo qual fize mi firma, ques a tal en testimonio de verdad. Alonso de Hontiveros. Escrivano publico y de governaçion y Cabildo.

E yo, Diego Gonçales, escrivano publico del numero en esta çiudad de la Asumpçion, que de pedimiento del dicho Françisco Dacuña y mandamiento del dicho alcalde Mateo Gomez que aqui firmó su nonbre, saque este treslado de los dichos treslados de las provisiones e demas autos de Cabildo contenidos en el dicho pedimiento y lo corregi y conçerte con los dichos treslados e autos de donde lo saque que quedan en mi poder, e va çierto y verdadero e fueron testigos a lo ver corregir y conçertar Mateo Gonsales y Pedro Gonzales de Santa Cruz, en veinte dias del mes de noviembre de mil y quinientos y noventa años. Y su merçed del dicho alcalde dixo que ynterponia e ynterpuso aqui su autoridad y decreto judicial, tanto quanto de derecho puede y deve para su balidaçion. Y en esta publica forma lo di y entregue al dicho Françisco Garçia Dacuña, segun se me manda. En fe de lo qual fize aqui mi firma acostunbrada ques a tal. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Diego Gonzalez. Escrivano publico del numero. [En el çentro del parrafo anterior se lee:] Mateo Gomez. [Rubricado]. Sin derechos. [Rubricado].

Los escrivanos publicos desta çiudad, que aqui firmamos nuestros nombres, çertificamos y damos fe y verdadero testimonio a los que la presente vieren, en como Diego Gonzalez es tal escrivano como se yntitula e los autos y escrituras que ante él pasan hasen entera fe y credito en juiçio y fuera del, y para que dello conste lo firmamos de nuestra firma acostumbrada, en esta çiudad de la Asunçion, en veinte y un dias del mes de noviembre de mil y quinientos y nobenta años.

[Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [Firmado y rubricado]

Jusephe Xuares. Escrivano publico y numero.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1541.

[Al margen] Auto del Cabildo.

E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo sus merçedes, justiçia y regimiento, abiendo visto los botos de cada uno y que los mas son para el capitan Hernando Arias de Saavedra, y por ser como es persona en quien yncumben las calidades que se requiere y Su Magestad por su real provision manda, sus merçedes en nombre de Su Magestad y por virtud del poder que les es dado por la dicha provision real, dixeron que nombravan y nombraron por theniente de governador y justiçia mayor desta dicha ciudad y sus terminos, al dicho capitan Hernando Arias de Saavedra, para que los use y exerça como Su Magestad lo manda, hasta y en tanto que Su Magestad provea otra cosa, y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Hernando Gonçalez. Bernabe de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Matheo Cobo. Diego de Olavarri. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

Auto. E luego yncontinente, sus merçedes, justiçia y regimiento, que de suso firmaron sus nombres, mandaron por un alguazil pareçiese ante sus merçedes el capitan Hernando Arias de Saavedra y siendo venido, y por mi el presente escrivano notificado el nombramiento en su persona fecho en nombre de Su Magestad y en cumplimiento de la real provision que çerca dello habla, e abiendolo oydo y entendido, dixo que por ser obediente a los preçetos y mandamientos de su Rey y Señor Natural como su real vasallo, lo obedeçe y lo cumplira con todas sus fuerças lo mejor que pudiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender, para lo qual y su validaçion, dixo que jurava por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz semejante a esta [Hay una cruz] sobre que puso su mano derecha de asy lo hazer y exerçer como dicho y declarado tiene, y abiendo jurado bien y cumplidamente y dicho las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dixo sy juro y amen, y lo firmó de su nombre en presençia de sus merçedes, justiçia y regimiento. Hernandarias de Saavedra. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Bernabe de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Mateo Cobo. Diego de Olavarri. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Açetacion.

E por sus merçedes visto la acetaçion quel dicho capitan Hernando Arias a hecho y la solenidad del juramento que de suso esta escrito, todos unanimes y conformes y de una voluntad dixeron que lo avian e obieron al dicho capitan Hernando Arias por resçevido al dicho oficio y cargo de theniente de governador y justiçia mayor desta çiudad y sus terminos como Su Magestad lo manda con quel dicho capitan Hernando Arias de las fianças que Su Magestad manda por su real proviçion dentro de los seis dias que Su Magestad manda, y sus merçedes de los dichos alcaldes, ambos a dos juntos le dieron y entregaron la vara en nombre de Su Magestad, y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Bernave de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri, Matheo Cobo. Diego Nuñez de Prado. Tomas de Garay. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Notificaçion.

E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo, yo el presente escrivano, notifique el auto de suso escrito a su merçed del dicho capitan Hernando Arias de Saavedra en su persona, e abiendolo oydo y entendido, dixo que lo obedeçe y lo hara y cunplira como y de la manera que le es mandado, a lo qual fueron testigos los alcaldes y regidores de suso nombrados, y en fe de lo qual lo firme de mi nombre. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Fiança.

En la çiudad de a Assumpçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treze dias del mes de julio de mil y quinientos y nobenta y dos años, ante sus merçedes, justiçia y regimiento que de yuso firmaran sus nombres, su merçed del capitan Hernando Arias, theniente de governador y justicia mayor desta ciudad, en cumplimiento de la real provision de Su Magestad que çerca dello habla, presentó ante sus merçedes por sus fiadores a Antonio de la Bega y a Diego Arias de Manzilla y Juan Nuñez Vaca, vezinos desta çiudad, los quales todos tres juntos y cada uno por sy ynsolidun cada uno por sy y por el todo, renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad y todas las demas leyes, fueros y derechos que çerca desto les pueden favoreçer y ayudar, y dixeron que çerca desto les pueden favoreçer y ayudar, y dixeron que se obligaron destar a derecho al tienpo y quando le fuere tomada la dicha residençia al dicho capitan Hernando Arias de Saavedra del cargo que de presente se le a dado de theniente de governador y justicia mayor desta çiudad y sus terminos, y con sus personas y bienes pagaran lo juzgado y sentençiado de la manera y como mas largamente la dicha provision real lo espaçifica y declara, para lo qual y su validaçion, cada uno por sy renunçiavan y renunçiaron su vezindad y domiçilio y prometian y prometieron de pagar syn pleyto ni contienda todo aquello en que el dicho capitan Hernando Arias de Saavedra fuere condenado, sobre que renunçiavan y renunçiaron la ley del hordenamiento real y el benefiçio de la diviçion y escursion, con todas las demas leyes, fueros y derechos que en esta razon les pueden favoreser y ayudar, y en espeçial la ley e regla del derecho en que dize que general renunçiaçion de leyes fecha no vala, y davan y dieron poder en forma a las justiçias de Su Magestad para que ansy se lo hagan cumplir, como sy fuese pasado en cosa juzgada y por juez competente sentençiada y no apelada ni suplicada. En fe de lo qual otorgavan y otorgaron esta presente carta de obligaçion por ante mi, el presente escrivano, y testigos de yuso escritos, en la çiudad de la Asumpçion en treze dias del mes de julio de mil y quinientos y nobenta y dos años. Y lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos Juan de Espinosa y Sancho Lopez y Juan de Godoy, vezinos desta çiudad, y los otorgantes, que yo el presente escrivano doy fe conozco, lo firmaron de sus nombres. Antonio de la Vega. Juan Nuñez Vaca. Diego Arias de Mansilla. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Auto.

E por sus merçedes, justiçia y regimiento, que de yuso firmaran sus nombres, visto las fianças dadas por el capitan Hernando Arias de Saavedra, theniente de governador y justiçia mayor en nombre de Su Magestad y nombrado por el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha çiudad, y en como los fiadores son personas legas, llanas y abonadas, como Su Magestad por su real provision lo manda, dixeron que las avian e obieron por reçevidas, y mandaron a mi el presente escrivano, las ponga con los demas autos en esta causa fechos, para que por ellos conste en como sus merçedes an cunplido al pie de la letra lo que Su Magestad por su real provision manda. Y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Matheo Cobo. Thomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2961.

Sacra Catolica Real Magestad.

Por ser la distançia tanta y los caminos tan ynusitados a esos reynos, no avemos dado a Vuestra Magestad tan entera quenta como conviene y esta provinçia tiene neçesidad, porque de diez y seis años a esta parte que falleçio el adelantado Juan Ortiz de Çarate y Juan de Garay, su general, a estado guerfana y sin dueño por cuya causa a venido a tanta diminuçion y ruyna que las dos tercias partes de los yndios no ay que solian y esos ydolatrando y apostatas en los montes, por negligençia de los tenientes que el liçençiado Thorres de Vera dejó, y si Vuestra Magestad no manda acudir al remedio, totalmente se acabara de perder, porque el Birrey del Piru a dilatado el prover, y por acudir este Cavildo a el remedio, como cabeça destas provinçias, y aver a su costa, y a la de los vezinos y conquistadores desta çiudad, poblado todos los pueblos que se an poblado en esta governaçion, sin quel dicho Adelantado, ni el dicho liçençiado Torres de Vera, su yerno, ayudase con cosa alguna, se pidio en la Real Audiençia de La Plata provision para que los dichos tenientes, deudos del dicho Adelantado, no governasen, aviendo dado causas bastantes para ello, acordaron que fuesen quitados y en su cumplimiento se elijio al capitan Hernandarias de Saavedra, hombre de mucha espiriençia y muy acto y sufiçiente para el govierno desta provinçia. El qual a hecho en bien y aumento de la tierra, mas en quatro meses, que todos los demas en muchos años, y si Vuestra Magestad le conserva y favoreçe, sera dar la mano a esta tierra que tan cayda y por el suelo está, para lo qual se enbia procurador general al Birrey con ynstruçiones y recaudos bastantes, para que con su acuerdo se despachen a Vuestra Magestad, a quien Dios Nuestro Señor prospere y aumente por muchos y feliçes años con acreçentamiento de mayores reynos y estados, como la cristiandad a menester, desta su çiudad de la Asunçion del Rio de la Plata y de dizienbre 3 de 92. Sacra Catolica Real Magestad. Besan los pies de Vuestra Real Magestad, sus menores criados y vasallos.

[Firmado] Juan Bautista Corona, Hernando Gonzalez. Pedro Sanchez Valderrama. Joan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Tomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al dorso de lee: Vista en 11 de julio de 1595, Juntese con las de Puerto Rico. ] [Hay una rubrica].

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2966.

Sacra Catolica Real Magestad.

La remota distançia y poco frequentados caminos no an dado lugar a lo que el deseo pide y obligaçion tiene el Cavildo desta çiudad de dar a Buestra Magestad estensa quenta del estado destas provinçias, tan olbidadas quanto distantes, y como tales nesçecitadas de la calor e amparo que Vuestra Magestad, como tan cristianisimo suele dar, a los que con tan fiel zelo desean acudir al serviçio de Dios Nuestro Señor y ampliaçion de su sagrada fe y aumento de vuestra real corona como es notorio y Vuestra Magestad ser ynformado, y asi para mejor conplir este deseo, tiene dado quenta a la Real Audiençia de la Plata y a vuestro Birrey de cosas ynportantes y nesçessarias para su conçerbaçion y a quien deve acudir con brevedad y para el efeto despachado persona con poderes, y quando se entendio se le diera la mano, a sido al contrario, porque estando sin govierno despues que fallecio el adelantado Juan Ortiz de Çarate, siempre a ydo de mal en peor, en poder del liçenciado Torres de Bera y sus deudos, y ultimamente vuestro Birrey a proveido en el govierno a don Fernando de Çarate, tio del hijo de Torres de Bera, pretenso en el y como el tienpo que los tales, con tan absoluto poder an governado a sido mucho e los excesos no en menos cantidad ni calidad le son, es justo ynconveniente lo esten y padescan como asta aqui en sus aziendas, bidas e onrras, y fuera mas si la Real Audiençia no diera provision para ser removidos. En birtud de la qual se nonbro por este Cavildo al capitan Hernandarias de Saabedra, persona qual conbiene y de las partes y atributos nesçesarios para governar y administrar justiçia y descargar vuestra real conçiençia, con quien tenemos por çierto sera restaurada y puesta en pie esta tierra, y asi quan encaresidamente puede, suplica este Cavildo en nonbre de toda la governaçion, como caveça della; en el ynter que otra cosa provea, mande Vuestra Magestad no se remueba, y si lo fuere se le buelva, pues tanto ynporta a la quietud de las conçiençias y vidas y dilataçion desta governaçion y bien de los naturales, de todo lo qual mas estensamente escrive este Cavildo a vuestro Real Consejo de Yndias, por no enfadar a Vuestra Magestad, que en negoçios de mayor calidad esta ocupado, a quien Nuestro Señor, la muy catolica persona de Vuestra Magestad guarde y prospere muchos años, con acreçentamiento de mayores reynos, estados y señorios, como la cristiandad a menester. De la Asunçion, 23 de março 1593.

Criados de Vuestra Magestad.

[Firmado] Juan Baptista Corona. Hernando Gonzalez, Joan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Matheo Cobos. Tomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. Gonzalo Segovia. Ante mi. [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

 

(A.G.I. Escribanía de Cámara. Leg. 846. C.) (C.d.R.A. Pág. 72.)

Testamento del adelantado Juan Ortíz de Zárate, gobernador del Río de la Plata, el cual contiene una cláusula sobre la sucesión de su gobernación.

Asunción 26 enero 1576.

cabeça de testamento

En el nombre de dios todopoderoso padre hijo y espiritu Santo tres perssonas en vna esençia diuina e de la gloriosisima siempre virgen nuestra señora santa maria benditisima madre manifiesto es que en pena de la primera culpa fue estableçida la muerte de todos los hombres e ninguno dubda ser la mas natural e çierta cossa que tenemos pues jesuxrispto nuestro señor dios e hombre verdadero e verdadero por rremediarnos la quisso rresçeuir en el santo arbol de la cruz considerando como por esta auemos de ser llamados quando a el plaçera e que ante su diuina magestad sera cada vno juzgado según sus obras porque solas estas yran con nos mirando quan malas an sido las mias en quebrantamiento de sus santos mandamientos e de los de su yglesia catholica y quanto apartados de la doctrina y exemplo de su santisima vida quel evangelio nos muestra sin auerle seruido los muchos e grandes benefiçios que del rresçeui no mereçiendo el menor dellos con mucha rraçon deue tener e perder los sentidos pensando en la estrecha quenta que me sera demandada en el mas alto tribunal y del mas justo supremo juez e señor de todos ante quien son manifiestas las cossas mas ocultas de nuestro coraçon e quan mala la pueda dar de esta anima que en mi crio e por su sacratisima pasion Redimio creyendo que aun que mis culpas sean tan grauisimas que su misericordia es ynfinita e por ella vino a llamar e rredimir los pecadores espero que la abra de mi perdonando mis pecados que son sin numero e no [374.] permitira que se pierda su obra por mi maldad e deseando endereçarme en el camino de verdad e vida quel mismo dios nuestro señor y entendiendo que para ello es cosa no solamente conviniente sino muy nesçessaria disponer de lo que en este mundo me encomendo que fue mucho mas de lo que yo meresçia dejandolo en la horden de paz y conçierto que pudiere anssi en lo que toca a la rrestituçion y satisfaçion e paga de los cargos en que soy que no he cunplido como deuiera y en otros sacrifiçios e mandas de obras pias como en proueer e declarar la subçession de mi estado e cargos que por la magestad del rrey don felipe nuestro señor me a sido encargado e proueido por ende ynbocando la graçia del espiritu santo ago e ordeno este mi testamento por el qual quiero que sepan todos los que lo vieren y oyeren como yo el adelantado juan ortiz de çarate cauallero de la orden del señor santiago gouernador capitan general e justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas estas prouinçias y gouernaçion de el rrio de la plata por mi nueuamente yntituladas de la nueua vizcaya estando como estoy enfermo del cuerpo y sano de la boluntad y libre de mi entendimiento creyendo como creo firmemente la fee e confesandola como la yglesia santa e catholica de rroma la tiene e confiessa e predica y se contiene en el credo que hizieron los santos apostoles y en el que la yglesia canta y en los siete sacramentos della por la qual fee estoy aparejado para morir y en ella e por ella espero saluarme e ansi lo protesto desde agora para en el articulo postrimero del biuir e morir en esta santa fee sin la qual ninguno puede ser saluo y con esta protestaçion e firme proposito entiendo biuir e morir como tengo dicho y si el enemigo de la naturaleça humana y de nuestra santa y catholica rreligion xrisptiana en el articulo de mi muerte o en otro qualquier tiempo contra lo suso dicho algun mal pensamiento a mi juiçio trajere desde [375.] agora lo doy por ninguno e si alguna palabra en ofensa de lo que ansi tengo confessado dijere digo desde agora para entonçes que es en si ninguna e fuera de toda mi voluntad e que no estoy si la dijere en el juiçio que deuo antes desde agora ofrezco mi anima a la santisima trenidad padre e hijo y espiritu santo e vn solo dios berdadero que el la crio rredimio e alumbro por su cremençia la quiera colocar en su rreyno por los meritos de su sacratissima passion e le plega poner entre su justo juiçio y ella a su gloriosisima madre y siempre virgen santa maria y señora nuestra a quien suplico que pues es la verdadera y mayor abogada de los pecadores por cuya causa fue rresçeuida por madre del mas alto hijo que ynterçeda por mi poniendo ante el alguno de sus ynfinitos meritos para que yo no sea juzgado por mis graues culpas y encomiendola a los vienaventurados angeles con el arcangel san grauiel y a los santos patriarcas e profetas con el santisimo san juan bautista e a los apostoles san pedro y san pablo prinçipes prinçipes de la yglesia e a los gloriosos san juan evangelista e santiago mi patron e a todos los tres apostoles e a los santos martires e confessores e virgenes y quiero e mando que si dios nuestro señor fuere seruido de llebarme desta presente bida acaeçiendo en esta çiudad de la asunçion donde al presssente estoy e rresido que mi cuerpo ssea supultado en la yglessia catredal de esta çiudad en la capilla mayor junto a las gradas del altar mayor en parte conbiniente anssi como tal adelantdo gouernador e capitan general de estas dichas prouinçias e gouernaçion e alli se ponga el tumulo deuido con mis armas.

clausula. Otrosi digo y declaro que por quanto su magestad por sus prouisiones e titulos Reales me hiço merced [376.] de la gouernaçion y capitania general justiçia mayor y alguaciladgo mayor de todas estas prouinçias e gouernaçion del rrio de la plata por mi nuevamente yntituladas de la nueua vizcaya por todos los dias de mi vida y del heredero e subçesor que yo nombrare dejare e señalare como mas largo se contiene e declara en las dichas prouissiones rreales capitulaçiones y asientos que con su magestad tome e asente e me hiço merçed y conçedio que por ser tan largo y estensso aqui lo dejo de declarar y espaçificar rremitiendome como me rremito a las dichas provisiones e capitulaçiones rreales y a ellas me rrefiriendo digo que dejo nombro e ynstituyo por tal mi subçesor en la dicha gouernaçion capitan general e justiçia mayor alguaçiladgo mayor en todas estas dichas prouinçias e gouernaçion todo lo demas que su magestad tubo por bien de anpliar y haçerme merçed e que de aqui delante de nueuo declarare e fuere seruido de me otorgar y conçeder a doña juana de çarate mi hija por su magestad legitimada para que en todo ello subçeda por todos los dias de su vida con todo el derecho de acçion e titulos merçedes e salarios que por su magestad me an sido conçedidos y conçediere de aqui adelante cassandose como dios nuestro señor sera seruido y que se casse con tal perssona que como cavallero pueda gouernar e gouierne conquistar e pueble estas dichas prouinçias y gouernaçion e administre la justiçia real de su magestad e prouea los ofiçios e cargos que yo en nombre de su magestad por uirtud de sus prouisiones y capitulaçiones rreales puedo y deuo e me es conçedido y ansimismo como en mi cassa y mayoradgo subçeda en el titutlo y cargo de adelantado perpetuo de estas dichas prouinçias e gouernaçion e porque yo e enuiado para la dicha mi hija a la çiudad de la plata para que benga a estar e rresidir en estas provinçias en la dicha çiudad çaratana de san salvador o a donde mas conbiniere al seruiçio de su magestad e vien universal de la tierra [377.] por la presente clausula quiero e mando e tengo por vien que en el ynterin que la dicha doña juana de çarate mi hija viniere y entrare en estas prouinçias e gouernaçion que en nombre de su magestad e mio en su rreal nombre las gouierne e administre conquiste e paçifique e pueble e haga y cunpla todo lo demas que yo podria puedo y deuo haçer el dicho diego de mendieta con tal cargo y grauamen que sea obligado forçesa [?] y obligatoriamente a tener por su verdadero coadjuntor y con cuyo consejo e determinado acuerdo e pareçer haga y cunpla lo que conuenga y se deua haçer a martin de orue escribano mayor de minas e de la gouernaçion de estas prouinçias e veçino en esta çiudad de la asunçion e no de otra manera porque ansi entiendo que anssi conuiene al seruiçio de dios nuestro señor e de su magestad e vien vniversal destas tierras e provinçias veçinos conquistadores e pobladores dellas y que dello se a auisado su magestad quando y como e por donde lugar ouiere ansi y como todos somos obligados de le auisar en todo lo que conuenga a su rreal seruiçio y si permitiendolo dios nuestro señor la dicha mi hija falleçiere y no se cassare antes de benir a estas prouinçias o tomare estado en ellas que en tal casso subçeda y quede la dicha gouernaçion y cassa de mi mayoradgo el dicho diego de mendieta siempre con el dicho grauamen y cargo arriua declarado durante la vida del dicho martin de orue ansi en nombre de su magestad mando a todos los vesinos conquistadores e pobladores que contra el thenor e forma de lo aqui contenido no bayan ni pasen ni consientn yr ni pasar so las penas en derecho estableçidas contra los ynobedientes e rreueldes.

E otrosi declaro ynstituyo e dejo por mi vniversal heredera en todos e qualesquier vienes muebles e rrayçes e semouientes que yo tengo e me perteneçen en los dichos rreynos de [378.] españa y en estas prouinçias e gouernaçion y en los rreynos de españa açeptando lo que en este mi testamento tengo mandado e declarado a la dicha doña juana de çarate mi hija e si como arriua se declara muriere antes de tomar estado y tener de bendiçion dejo e nombro e declaro por tal mi vniversal heredero al dicho diego de mendieta para que ansi mismo subçeda en la dicha mi casa y mayoradgo y en quanto a esta dicha herençia e titulo de mayoradgo e adelantamiento despues de sus dias del dicho diego de mendieta no hauiendo dejado hijos legitimos subçeda el dicho juan ortiz de mendieta hermano menor del dicho diego de mendieta el qual quiero que subçediendo en los dichos cargos y herençia y adelantamiento se llame yntitule e nombre diego ortiz de çarate mendieta por manera que el tal suçesor siempre tenga el rrenombre de çarate porque asi es todo lo suso dicho mi vltima e determinada voluntad e rreuoco y doy por ningunos todos otros qualesquier testamentos mandas y codibçilios que yo aya hecho e otorgado por palabra o por escrito o en otra qualquier manera para que no balgan ni hagan fee en juiçio ni fuera del en tiempo alguno ni por alguna manera saluo este que yo agora hago y ordeno e otorgo en que es cumplida y acauada mi final e postrimera voluntad el qual quiero e mando que balga por mi testamento e por mi codibçilio e por escritura publica e en aquella via e forma que mejor de derecho pueda y deua baler y otrosi mando que la dicha doña juana de çarate mi hija no se pueda casar ni casse sin acuerdo consejo e parecer e delibrada determinaçion del dicho martin de orue por la grande y entera confiança que del tengo en testimonio e firmeça de lo qual otorguo la pressente carta de mi testamento en la manera que dicho es ante el dicho bartolome gonçalez escriuano publico y del cabildo e testigos de yuso escritos e lo firmo de mi nombre en el rregistro [379.] siendo presentes por testigos a todo lo suso dicho llamados o rrogados rrodrigo ortiz de çarate e francisco de espindola e seuastian de leon e françisco garçia de acuña e luis marquez escriuano de gouernaçion veçinos desta dicha çiudad que fue fecha e otorgada en esta dicha çiudad de la asunçion estando en las casas de la morada de su señoria del dicho señor adelantado jueues veinte y seis dias del mes de hereno año del naçimiento de nuestro saluador jesuxripsto de mill y quinientos y setenta e seis años el adelantado juan ortiz de çarate por testigos rrodrigo ortiz de çarate por testigo françisco de espindola por testigo luis marquez por testigo françisco garçia de acuña por testigo seuastian de leon e yo bartolome gonçalez escriuano de su magestad publico del numero y cabildo e rregimiento en esta çiudad o de la asunçion por su magestad pressente fuy en vno con los dichos testigos al otorgamiento de esta dicha carta de tertamento e de rruego e otorgamiento del dicho señor adelantado que en el rregistro oreginal firmo su nombre la fize esçreuir y fize esçreuir y sacar este traslado de pedimiento de martin de orue alvaçea e lo corregi y conçerte con el rregistro oreginal que queda en mi poder e ba cierto e vien sacado e por ende fize aqui este mi signo acostumbrado que es a tal en testimonio de verdad bartolome

gonçalez escriuano publico y del cabildo e fueron testigos de lo ber sacar corregir y conçertar diego rrodriguez franco e melchior de las rreales [?] e bartolome sanchez estantes en esta dicha çiudad e presentes a la suso dicho y el dicho señor alcalde le firma de su nombre.

yo juan garçia torrico escriuano publico de su magestad e del numero e cabildo de la çiudad de la plata e su juridiçion fuy presente al sacar corregir y conçertar de lo suso dicho e fize mi signo en testimonio de verdad Jhoan garçia torrico escriuano. [380.]

 

 

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