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GERARDO BERNAL CASCO

  MANUAL DE DERECHO PROCESAL Y PROCEDIMIENTO PENAL, 2006 - Por GERARDO BERNAL CASCO


MANUAL DE DERECHO PROCESAL Y PROCEDIMIENTO PENAL, 2006 - Por GERARDO BERNAL CASCO

 MANUAL DE DERECHO PROCESAL Y PROCEDIMIENTO PENAL

AMPLIADO, CONCORDADO Y ACTUALIZADO

Por GERARDO BERNAL CASCO

Editorial EL MERCURIO

Encarnación – Paraguay

Abril 2006 (447 páginas)

 

 

 

PRESENTACIÓN

 

         Este material, en su segunda edición, se pone a consideración de los lectores en la convicción de que su contenido seguirá constituyéndose en una herramienta útil de apoyo en particular para los estudiantes universitarios que cursan la carrera de Derecho en las diferentes universidades, debido a su carácter eminentemente didáctico, que es el principal factor motivador para su lanzamiento al mercado.

         La obra ha sido ampliada convenientemente mediante el agregado de nuevas informaciones y datos conceptuales de institutos jurídicos que hacen al Derecho Procesal Penal como ciencia del Derecho, así como lo referente al desarrollo del proceso penal de acuerdo con nuestro actual sistema acusatorio. El Manual también cuenta con esquemas o cuadros sinópticos referentes al procedimiento que se debe seguir en las diferentes etapas de los procesos tanto de carácter público como privado, que sin dudas facilitará con mayor suficiencia la comprensión y el aprendizaje de parte de los discentes y a su vez, constituirse en un material de apoyo sumamente práctico para los ya formados en el ejercicio de la profesión.

         Este Manual jurídico, a la vez, se halla debidamente concordado en cada una de las instituciones jurídicas y actualizado mediante la incorporación de leyes complementarias que modifican y a la vez actualizan algunas figuras jurídicas del Código Procesal Penal, a la aplicación de medidas tanto alternativas como sustitutivas a la de la preventiva, poniendo énfasis a los casos dada su gravedad y la conducta observada por el imputado durante el desarrollo del proceso. Otro hace referencia a la ley que amplía el plazo para operarse la extinción de la acción penal, con respecto al plazo establecido inicialmente por el artículo 136 del C.P.P., variación que se produjo en un momento crucial de la vida institucional jurídica de nuestro país, por lo que fue necesario adoptar medidas de esta naturaleza, impidiendo con ello que numerosas causas penales extinguieran, quizá debido en algunos casos a la inacción de los órganos obligados a impulsar debidamente cada uno de los procesos, así como la falta de un pronunciamiento judicial de alcance definitivo, sea condenatorio o absolutorio, dentro del plazo previsto en la ley.

         El contenido de este trabajo también abarca normativas legales introducidas con respecto a los estupefacientes y drogas peligrosas en la Extradición; modificaciones que sin duda constituyen valiosos aportes en nuestra legislación actual en materia de procedimiento.

         Como colofón, se espera que el producto de este material jurídico, una vez más puesto a consideración de sus destinatarios, logre el objetivo para el que fue elaborado, en interés y provecho de quienes se hallan involucrados con el ejercicio del Derecho.

 

         EL AUTOR

 

 

ÍNDICE

 

 

 

PRIMERA PARTE

 

CAPITULO I

DEL DERECHO PROCESAL PENAL

 

Concepto

Objeto

Fines del Proceso Penal

Fuentes

Derecho Sustantivo y Adjetivo

Evolución del Derecho Procesal Penal

Antecedentes

Formas: Acusatorias e Inquisitorias. Introducción

Sistema Inquisitivo. Caracteres

Sistema Mixto. Caracteres

Sistema Acusatorio. Caracteres

Diferencia entre Derecho Procesal Penal, Procedimiento y Proceso

El Derecho Procesal Penal y su importancia en el Sistema de las Ciencias Jurídicas Función del Derecho Procesal Penal en un régimen del Estado de Derecho

El Procedimiento como instrumento de lucha social

Instituciones encargadas de su aplicación práctica

 

CAPITULO II

DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

 

Principios Constitucionales. Concepto

Principio de Inocencia

Indubio pro-reo

Principio de Defensa

NOM BIS IN ÍDEM o Único Proceso

Principio de Igualdad

Prohibición de interpretación analógica y extensiva de la Ley Penal

Irretroactividad de la ley

Del principio del interés superior

Inobservancia de garantías a favor del imputado

Cuadro sinóptico N° 1

 

CAPITULO III

ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES

 

Acción Penal. Clasificación. Reseña

Acción Penal Pública

Acción Penal Pública a instancia de parte

Acción Penal Privada

Principio de Legalidad

Principio de Oportunidad. Fundamento legal

Objetivos

Legislación Positiva

Efectos

Facultad oficiosa de revisión del Juez

Suspensión condicional del procedimiento

Retiro de la instancia

Cuadro sinóptico N° 2

 

DE LA ACCIÓN CIVIL

Concepto

Legitimación Activa de la víctima

Existencia de intereses sociales y estatales

Acción delegada a la defensa pública

 

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Jurisdicción. Concepto etimológico y jurídico

Elementos

Clases de Jurisdicción

Contienda de Jurisdicción

Extensión territorial

La Competencia. Concepto etimológico y jurídico

Competencia negativa y positiva

La incompetencia

De la nulidad

Indelegabilidad de la Competencia

Reglas a seguir

 

CAPITULO IV

DE LA ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL

 

Introducción

Cuadro sinóptico N° 3

Corte Suprema de Justicia

Tribunales de Apelación

Tribunales de Sentencia

Jueces Penales

Jueces de Ejecución

Jueces de Paz. Introducción

Funciones

Actuarios Judiciales y Auxiliares

De la conexidad de los hechos punibles

Efectos de la conexidad

Casos de excepción

Concurrencia de acciones

Extinción de las acciones penales

 

DE LA EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE MAGISTRADOS

Motivos

Facultades del Tribunal en cuanto a sus colaboradores

Poder de disciplina del Órgano Jurisdiccional

 

CAPITULO V

MINISTERIO PÚBLICO. FUNCIONES. CARACTERES

Funciones.

Principio de la carga de la prueba

Objetividad de la investigación

Caracteres. Imprescindibilidad

Unidad

Formas y obligación de motivar su requerimiento

Poder coercitivo y prohibición de asumir funciones jurisdiccionales

Casos de inhibición y recusación del fiscal

 

DE LA POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA

Naturaleza de su función

Obligatoriedad de la Policía de cumplir mandatos de la autoridad competente Formalidades a observar

Poder de disciplina

 

DE LA POLICÍA JUDICIAL

Función

Facultades

Facultad de conformar el Centro de Investigación Criminalística

Poder de control de la Fiscalía General del Estado

Orden Judicial

El Sumario. Reseña histórica

Concepto etimológico y jurídico del término "instruir

Objetivo

Caracteres

Fases o momentos de la etapa sumarial

 

CAPITULO VI

DEL IMPUTADO

 

Concepto

Reseña histórica

Calidad de imputado

Diferencia entre Imputado, Procesado y Condenado

Formas de identificación, fijación de domicilio e incapacidad

Designación de defensor

Órgano ante quien debe prestar declaración indagatoria. Advertencia

Derecho del imputado de prestar declaración ante hecho nuevo

Obligación de garantizar derechos fundamentales

Oportunidades para declarar

Casos de aprehensión

Derecho de defensa. Reseña

Defensa material y técnica. Concepto

Derecho de elegir defensor

Aptitud para ser defensor

Forma del nombramiento

Obligatoriedad del ejercicio de defensa

Reconocimiento de personería

Facultades y obligaciones del defensor público

Numero de defensores

Casos de varios imputados

Tratamiento de menores imputados

Estado de incomunicación

De la Indagatoria. Concepto etimológico y jurídico

Contenido del acto

Importancia

Acto de procedimiento

Importancia y alcance de la citación para indagatoria

Formas de las preguntas

Duración de la audiencia

Caracteres

Facultad del juez

Trato que deba ser dispensado al imputado durante su permanencia en el establecimiento carcelario

Órgano contralor

Facultades del juez para disponer internación

 

CAPITULO VII

DE LOS ACTOS PROCESALES

 

Concepto

Clasificación

Presupuesto Procesal. Concepto

Partes. Concepto

Capacidad para ser parte

Deberes de las partes

Calidad de sujetos procesales

Clases

1) Sujetos esenciales

a) El juez como sujeto de la relación procesal

b) El Ministerio Publico como parte esencial del proceso

c) El imputado como sujeto activo del proceso

2) Sujetos eventuales

 

USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES

Idioma

Presentaciones escritas

Audiencias

Sentencia

Interrogatorios

 

DE LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Concepto

Día y hora de cumplimiento

Lugar

Formalidad del Acta

Facultad de recurrir al uso de la fuerza pública

Forma de las resoluciones judiciales

Arbitrariedades de la sentencia

Obligación de fundar resolución

Obligación de conservar copia de resoluciones

 

CAPITULO VIII

DE LOS PLAZOS PROCESALES

 

Introducción

Concepto

Principio general

Perentoriedad

Improrrogabilidad

Interrupción

Renuncia o abreviación

Plazos para funcionarios públicos y plazos judiciales

Términos dentro de los cuales deben dictarse sentencias definitivas, auto-interlocutorios y simples providencias por el juez o tribunal

Reposición por las partes

Trámite

 

DEL CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Duración máxima del procedimiento en materia penal

Efectos

Morosidad del Órgano Jurisdiccional

Prescripción. Concepto

Perentoriedad de la Etapa Preparatoria

Demora en las medidas cautelares de carácter personal Resolución Ficta.

Demora de la Corte Suprema de Justicia en el dictamiento de resoluciones.

 

CAPITULO IX

DEL HABEAS CORPUS

 

Concepto etimológico

Antecedentes históricos

Competencia

Su origen en la Carta Magna. El Hábeas Corpus en nuestra Carta fundamental. Legitimación Activa

Sus modalidades. Objeto y extensión

Legislación Positiva

Órgano Competente

Prohibición de la Ley

Modalidad y Acumulación

Legitimación Activa

Requisitos de contenido y de forma

Prohibición de deducir incidentes

Medidas de urgencias y facultades de mejor proveer

De los plazos y de los días y horas. Carácter

Defecto de forma

Modo de impugnación

Caso de duda

Responsabilidad emergente del acto denunciado como ilegitimo

Pérdida de Competencia

 

DEL HABEAS CORPUS REPARADOR

Casos en que procede

Plazo para la presentación e informe

Plazo para dictar sentencia

Caso de privación de libertad por orden judicial

Caso de privación de libertad durante el estado de excepción

 

DEL HABEAS CORPUS PREVENTIVO

Casos en que procede

Auto que ordena recabar informe

Plazo para dictar sentencia

 

DEL HABEAS CORPUS GENÉRICO

Caso en que procede

Auto que ordena apertura del procedimiento

Plazo para dictar sentencia

Cuadro sinóptico N° 4

 

DE LA EXTRADICIÓN Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES

De la Extradición. Reseña histórica

Casos en que no procede la extradición

Fundamento de orden legal

Exhortos

Formulismo en la remisión de exhortos

Extradición de imputados o condenados

Juez competente en la extradición activa

Deber de identificación y de comparecencia del extraditable ante el juez

Régimen de la extradición

Trámite en la extradición pasiva

Facultad conferida a la Sala Penal de la Corte

Casos de imputado privado de libertad

Medidas Cautelares que podrán ser implementadas durante la tramitación del pedido de Extradición

Casos de Urgencias

De la asistencia judicial reciproca

De la extradición

 

CAPITULO XI

DE LAS NOTIFICACIONES CITACIONES AUDIENCIAS Y TRASLADOS

 

Notificación. Concepto

Plazo previsto en la Ley

Funcionario encargado de practicar la notificación

Lugar de notificación de los fiscales y defensores públicos

Forma de notificación de las demás partes

Notificación del imputado cuando se halla privado de libertad

Defensores o representantes

Notificación personal

Forma de notificar

Notificación a distancia

Casos de invalidez de la notificación

Citación y Emplazamiento. Concepto

Audiencia. Concepto etimológico y jurídico

Traslado. Concepto

 

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES DEFECTUOSAS

Concepto

Fundamentos doctrinarios

Principios generales

Su legitimación en el Código

Actos Procesales defectuosos

Saneamiento de las nulidades relativas, casos en que se halla contemplada su aplicación su convalidación

Convalidación

Declaración de nulidad

Efectos

 

CAPITULO XII

DE LAS PRUEBAS JUDICIALES EN GENERAL

 

Reseña histórica

Prueba. Concepto. Momentos de su evolución

Documento e instrumento. Diferencia

Prueba Documental. Concepto

La verdad real como finalidad esencial del procedimiento penal

Importancia de los Medios de Pruebas

Probabilidad

Elemento de prueba

Órgano de prueba

Medios de prueba

Objeto de prueba

Actividad probatoria

Clasificación de las pruebas en general

Cuadro sinóptico N° 5

Carga de la prueba. Reseña histórica

Concepto

Libertad Probatoria

Pruebas excluidas

Teoría de la prueba prohibida

La teoría directa e indirecta

Método de valoración de prueba

Formas de ofrecimiento de prueba

Principio objetivo de la verdad real

Gradaciones de la verdad real

Prueba de informes

Objetividad de la investigación

Prueba de reconocimiento de persona

Procedimiento

Pluralidad de reconocimientos

Reconocimiento de objeto

De la prueba de indiciones y presunciones.

Concepto etimológico y jurídico. Importancia

Origen

Naturaleza jurídica

Concordancia y divergencia

Cuerpo del delito. Introducción

Pesquisa

Rastros

Huellas

Evidencias

 

DE LA COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES SEGÚN NUESTRO DERECHO POSITIVO

Obligación de inspeccionar lugar del hecho

Levantamiento e identificación de cadáver

Casos de inspección de personas

Procedimiento a seguir en las requisas de personas

Casos de inspección de vehículos

Casos de inspecciones colectivas

Registro de lugares públicos

Horario en que se deberá practicar dichas diligencias

Casos de allanamiento de recintos privados

Formalidades que debe contener el acta de allanamiento

Procedimiento y formalidades a observar

Allanamiento de lugares públicos

Aseguramiento de objetos y documentos. Casos de secuestros

Excepción a la obligación de entrega

Casos de devolución de objetos

Intercepción y secuestro de correspondencia

Instrumento de delito. Concepto

 

CAPITULO XIII

DE LOS TESTIMONIOS DE TERCEROS

 

Reseña histórica

Testigo. Concepto etimológico y jurídico

Excepción a la obligación de testificar

Carácter judicial, cuasi judicial y extrajudicial de la prueba testimonial

Deber de testificar

Importancia

Testigos necesarios y para simples indicaciones

Forma de la declaración

Forma de valoración de las pruebas testificales

Excepción al deber de testimoniar

Facultad de abstención

Penalización del testimonio falso

 

CAPITULO XIV

DE LA PRUEBA CONFESORIA

 

Confesión. Concepto. Breve historia

Fundamento doctrinario y legal

Condiciones para su validez

•Verosimilitud

•Credibilidad

•Precisión

•Persistencia y uniformidad

•Órgano competente

•Formas de la confesión

•Expresa, Ficta o Tácita

•Simple o calificada

•Indivisibilidad de la confesión

La retractación. Diversas acepciones. Concepto

El careo. Concepto. Naturaleza

 

CAPITULO XV

DE LA PRUEBA PERICIAL TÉCNICA

 

Concepto

El testigo-perito

Importancia

Título habilitante

Forma de designación de peritos

Facultad de las partes

Aceptación del cargo y juramento

Designación de nuevos peritos

Casos de necesidad de auxilio judicial

Forma de practicar la pericia judicial

Forma de elevar dictamen

Casos de impedimento legal para actuar como peritos

De la prueba de reconocimiento judicial. Reseña histórica

Órgano competente

Otros medios de prueba. Reconocimiento de documentos, objetos y otros

 

CAPITULO XVI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Fundamentos doctrinarios y legales. Concepto

Principios generales

Carácter

Proporcionalidad de la privación de libertad

Prohibición de detención y prisión

Excepciones

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

Aprehensión de personas por la Policía Nacional

Aprehensión privada

De la detención preventiva. Concepto

Detención de personas ordenada por el agente fiscal

Casos de allanamiento

Prisión preventiva. Concepto

Presupuestos legales

Peligro de fuga y de obstrucción

Medidas alternativas o sustitutivas de prisión

Facultades del Juez en drogas, estupefacientes y afines  

Medidas provisorias en adolescentes

Modo de aplicación

Cesantía de sus alcances y efectos

Contenido del acta

Forma y contenido de las decisiones

Son o no son reformables las decisiones tomadas en las medidas cautelares

Facultad del imputado para solicitar revisión de medidas cautelares

Procedimiento

Recursos

Formas y contenidos de las decisiones judiciales

Carácter de las decisiones judiciales

Casos de excarcelación y revisión de las medidas cautelares

Procedimiento

Revocación de la prisión preventiva

Casos de internación

Cauciones

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Medidas cautelares reales. Concepto

Requisitos

Casos de inhibición general

Secuestro

Anotación de litis

Prohibición de innovar

Caución. Concepto

Ejecución de las cauciones

Cancelación de las cauciones

Cuadro sinóptico N° 6

 

CAPITULO XVII

DE LAS COSTAS PROCESALES

 

Concepto

Antecedentes

Sistemas

Fundamento Jurídico

Naturaleza Jurídica

Excepción a la regla general

Insolvencia del imputado

Contenido

Legislación Positiva

Condena en Costas del Imputado

Costas en la Absolución, Sobreseimiento Definitivo y Extinción de la Acción y Sobreseimiento Provisional

Costas a la víctima y al querellante adhesivo

Costas en Incidentes y Recursos

Órgano Competente

Indemnización al imputado

Indemnización en Medidas Cautelares

Obligación del Estado

Casos de Indulto o ley más benigna y muerte de Derecho Habiente

 

SEGUNDA PARTE

DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL

 

CAPITULO XVIII

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

Introducción

Etapa Preparatoria. Concepto. Finalidad

Clases de Actos en la Etapa Preparatoria

Acto de Procedimiento

Actos del Órgano Jurisdiccional

Finalidad de la investigación penal

Carácter de la investigación

Obligación del Fiscal de habilitar archivo propio

Órgano de control judicial

Obligación del juez de formar expediente

Intervención policial preliminar

Remisión de actuaciones

Obligaciones del Ministerio Publico

Participación de las partes en los actos

Proposición de diligencias

Cuadro sinóptico N° 7

 

CAPITULO XIX

DE LA DENUNCIA

 

Reseña histórica

Concepto

Obligación de denunciar

Requisitos de la denuncia

Diferencia entre Denuncia y Querella

Excepción a la regla general

Plazo en que la Policía deberá elevar denuncia

Obligación de la Policía

Principios básicos de actuación policial

Obligación del Ministerio Publico

 

CAPITULO XX

DE LA QUERELLA ADHESIVA Y AUTÓNOMA

 

Querella Adhesiva

Carácter

Querella Autónoma

Poder para querellar

Requisitos para promover querella

Tramite

Oportunidad para formular querella

Casos de desistimiento y abandono

Responsabilidad

Calidad de victima

 

CAPITULO XXI

DEL REQUERIMIENTO FISCAL

 

Concepto

Elementos

Situaciones en que podría encontrarse el fiscal

Anticipo jurisdiccional de prueba

Cuadro sinóptico Nº 8

Acta de imputación

Clases

Facultad del fiscal

Obligación de notificar. Casos de urgencia

Carácter de las actuaciones en la etapa preparatoria

Reserva de las actuaciones

Duración máxima del plazo para que el fiscal finalice la investigación

Prorroga extraordinaria

Cuadro sinóptico Nº 9

 

CAPITULO XXII

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

 

Concepto

Naturaleza jurídica

Procedimiento

Legitimación activa

Procedimiento

Casos de Imputado privado de libertad

Casos de desafuero

Excepciones. Concepto

Cuadro sinóptico Nº 10

Taxatividad de las excepciones en el Código

Tramite a seguir en las cuestiones prejudiciales y las excepciones

 

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Acusación y solicitud de apertura a juicio

Requisitos

Rol del Querellante Adhesivo

Querellante Autónomo

Indagatoria previa del imputado

Cuadro sinóptico N° 11

Otros actos conclusivos del Procedimiento Penal

 

CAPITULO XXIII

ETAPA  INTERMEDIA

 

Concepto

Audiencia Preliminar Obligación del Juez

Facultades Y deberes de Las partes

Desarrollo de la audiencia

Declaración indagatoria del imputado

Deber del Juez

Acta de Acusación y Auto de Apertura a Juicio

Ausencia de acusación

El Sobreseimiento. Concepto

Alcances y efectos jurídicos

Sobreseimiento provisional

Etapa procesal en que podrá deducirse Sobreseimiento

Definitivo o Provisional

Resolución por la que se dispone Apertura a Juicio

Remisión de actuaciones al Superior

Cuadro sinóptico N° 12

 

CAPITULO XXIV

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

 

Introducción

Concepto

Actos preparatorios del juicio

Excepciones que podrán articularse

Obligación del secretario del Tribunal

Principios Procesales. Concepto

Principios de Inmediación

Modo de comportarse el imputado en la audiencia

Principio de Publicidad. Introducción

Carácter

De la publicidad de la etapa de investigación y del juicio oral y público

Limitación al principio general

Limitaciones de acceso a la audiencia pública

Oralidad. Su importancia

Excepciones al principio de oralidad

Poder de disciplina del Tribunal

Principio de Continuidad

Casos de suspensión

Efectos de la suspensión

Otros principios procesales

*Unidad de resultado

*Eventualidad

*Concentración

*Economía Procesal

*Preclusión

Ausencia justificada en audiencia

Dirección de audiencia a cargo del presidente del Tribunal

Facultad otorgada al Tribunal para dividir el juicio

Desarrollo del juicio

Juicio final sobre sanción

Casos de diversidad cultural

Facultad del Tribunal en casos de hechos punibles cometidos en audiencias

Cuadro sinóptico N° 13

 

CAPITULO XXV

DE LA FORMA DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Su Apertura

Declaración del imputado y presentación de la defensa

Cuadro sinóptico N° 14

Excepción de prestar juramento

Declaración de co-imputados 

Derechos que le asisten al imputado durante la audiencia

Derecho de ampliar acusación

Recepción de pruebas

Otros medios probatorios

Facultad de mejor proveer del Tribunal

Forma de los interrogatorios

Casos de menores

Discusión final o debate

El debate en nuestro sistema

Publicidad del debate

 

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

Deliberación

Normas a observar en la deliberación y votación

Requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia

Estructura de la sentencia

Redacción y lectura de la sentencia

Dictamiento de la sentencia y formulación de la acusación

Casos de Sentencia Absolutoria

Casos de condena

Vicios de los que puede adolecer la sentencia

Principio de congruencia en el contenido de una sentencia

 

ACTA DEL JUICIO

Redacción y contenido

Lectura y notificación del Acta

Valor del Acta

Cuadro sinóptico N° 15

 

TERCERA PARTE

CAPITULO XXVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Del procedimiento ante el Juez de Paz. Requerimiento fiscal

Procedimiento a seguir en su desarrollo

Resolución

Oposición

Revisión de sanciones

Recursos

Requerimiento

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Concepto

Caracteres

Ventajas

Trámite

Cuadro sinóptico N° 16

 

CAPITULO XXVII

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

 

Introducción

Concepto

Naturaleza jurídica

Su enunciación en el Código

Fundamentos

Procedimiento

Audiencia de Conciliación

Casos de Retractación

Auxilio Judicial Previo

Procedimiento

Procedimiento posterior

Abandono de la Querella

Cuadro sinóptico N° 17

 

CAPITULO XXVIII

DEL PROCEDIMIENTO EN MENORES IMPUTADOS

 

Introducción

Comprobación de la edad. Declaración del adolescente

Régimen de libertad

Régimen de privación de libertad en la Ley 1.680/01

Resolución inmediata sobre la libertad del menor imputado

Medida provisional y resolución sobre libertad

Forma del juicio

Participación de los padres o interesados legítimos

Obligación del Juez de investigación socio ambiental del entorno familiar del menor

División obligatoria del juicio

Interrogatorio de menores

Casos de condena de un adolescente y lugar de reclusión

Juez de ejecución competente

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS

DE MEJORAMIENTO

Concepto

Procedencia

Reglas a seguir

Cuadro sinóptico N° 18

 

CAPITULO XXIX

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

Su identidad étnica

De la propiedad comunitaria

Situación contemplada en la ley

Procedimiento en la etapa preparatoria

Procedimiento en la etapa intermedia

Del Juicio Oral y Público

Impugnabilidad del fallo

Ejecución de la sentencia

Peritos matriculados

Cuadro sinóptico N° 19

 

CAPITULO XXX

 

Del procedimiento para la reparación del daño

Legitimación activa

Defecto de Forma

Impugnación de la resolución de rechazo

Contenido del mandamiento judicial

Principio de la carga

Audiencia previa de conciliación

Prescripción de la acción para reclamar reparación de daños

Perención de la instancia

Cuadro sinóptico Nº 20

 

CAPITULO XXXI

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN GENERAL

 

De los recursos. Breve reseña en el Derecho Comparado. Concepto

Objeto

Caracteres

Naturaleza

Base constitucional y legal de los recursos

Del Recurso de Apelación. Concepto

Legislación positiva vigente. Principio general

Legitimación Activa

Condiciones de interposición

Casos de Adhesión

Los recursos en el Derecho Comparado

De los recursos ordinarios y extraordinarios

Recursos ordinarios. Concepto

Recursos extraordinarios. Concepto

Taxatividad de los medios de impugnación

Efecto devolutivo y suspensivo. Fundamento doctrinario

Efecto devolutivo en el anterior sistema. Reseña histórica

Efecto Extensivo. Concepto

Casos de Acumulación de Causas

Efecto Suspensivo. Concepto

Admisión y fundamentación de los recursos

Condición de existencia de gravamen o perjuicio

Recursos admisibles durante el desarrollo de audiencias

Casos de desistimiento

Órgano competente que debe conocer de los recursos

Prohibición legal de reforma en perjuicio del imputado

Cuadro sinóptico N° 21

 

CAPITULO XXXII

DE LOS MEMOS DE IMPUGNACIÓN EN PARTICULAR

 

Recurso de Reposición. Concepto

Naturaleza

La Reposición según la Doctrina y la Jurisprudencia

Alcance jurídico de la Reposición

Reposición en audiencias

Trámite y plazo

Efecto jurídico

Cuadro sinóptico Nº 22

Recurso de Apelación General. Procedencia

Recurso de apelación en el Código de la Niñez y de la Adolescencia

Clases de resoluciones impugnables mediante la Apelación General

Otras resoluciones recurribles

Resoluciones irrecurribles

Forma de Interposición

Emplazamiento y  elevación de los Autos al Superior

Trámite en Alzada

Cuadro sinóptico N° 23

Resolución.

Apelación especial. Objetivo

Motivos

Forma de Interposición

Prueba

Emplazamiento y elevación de Autos al Superior

Momentos de Impugnación

De la admisibilidad del recurso y su resolución por el Tribunal

Audiencia de Prueba

Facultad del Tribunal de interrogar a las partes

Casos de Inasistencia

El reenvío

Cuadro sinóptico N° 24

Facultad de rectificación de oficio

Casos en que procede la libertad del imputado

Recurso de Casación

Deber de examinar admisibilidad o improcedencia del recurso

Motivos del Recurso

Casación directa ante la Sala Penal

Órgano Competente

Procedimiento y resolución judicial

Cuadro sinóptico N° 25

Recurso de Revisión. Concepto

Casos en que procede su interposición

Forma de interposición del recurso

Procedimiento

Legitimación Activa

Anulación o Revisión

Reenvío

Cuadro sinóptico N° 26

Casos de restitución, indemnización y rechazo

Recurso de queja por retardo de justicia

Recurso de Aclaratoria. Naturaleza jurídica

 

CAPITULO XXXIII

DE LA EJECUCIÓN PENAL

 

Concepto

La ejecución como fase final del proceso penal

Fundamentos doctrinarios de la legitimación procesal en la ejecución penal

Órgano competente en la ejecución de sentencia condenatoria. Breve historia. Presupuestos procesales de la ejecución de sentencia

Sujetos procesales de la ejecución

Obligatoriedad de resolución firme y ejecutoriada

Facultad del juez de revisar cómputo de pena y modificar de oficio

Breve historia

Incidentes

Casos de libertad condicional

Legitimación activa

Facultad del condenado y del Juez

Otras facultades conferidas al Juez de Ejecución

Facultad de revocación

Facultad del Juez de disponer medidas de restricción en contra del condenado.

Casos de sustitución de multa por trabajos en favor de la comunidad

Facultad de dictar medidas cautelares

Casos en que la condena puede afectar a un tercero

Casos de sustitución de multa por prisión

Efectos

Indulto y conmutación de pena por el Ejecutivo

Trámite

Ley más benigna y amnistía a favor del condenado

Medidas cautelares en ejecución de condena

 

EJECUCIÓN CIVIL

Procedimiento para la reparación del daño

Conciliación

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

 

 

CAPITULO III

 

ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES

 

         ACCIÓN PENAL. CLASIFICACIÓN. RESEÑA

 

Resulta de suma importancia puntualizar que el actual Código Procesal, a diferencia del anterior, trae una nueva nomenclatura en cuando se refiere a la clasificación de las acciones que se originan de la comisión de hechos punibles. Es así que se clasifican en acción pública, acción pública a instancia de parte y acción privada, tema del que nos ocuparemos por separado más adelante.

Que en este contexto, el ejercicio de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio corresponde en este caso, de acuerdo con el sistema que nos rige, al representante del Ministerio Publico, quien en observancia del principio de legalidad con sagrado en el Art. 19, deberá impulsar el procedimiento hasta culminar su labor investigativa, recogiendo las informaciones y demás elementos de convicción. Más adelante podrá formular su acta de imputación, sin perjuicio de recurrir a otros mecanismos alternativos, como la suspensión temporal de procedimiento si es que considera que no existe merito para insistir en su prosecución o bien intentar cualquier otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, cuando considera que los elementos de probanzas y evidencias recogidas durante la etapa instructoria resultan ser insuficientes para formular una imputación válida en su perjuicio. Como se podrá advertir, el nuevo sistema le permite al fiscal recurrir a otras medidas que bien pueden resultar más ventajosas al imputado, cuando a su entender no existiere merito suficiente para formular cargos incriminatorios en contra del sindicado.1

Podrá asimismo, si las circunstancias así lo permiten, solicitar la suspensión temporal del procedimiento o la condena misma siempre que el imputado haya reparado convenientemente el daño causado a la víctima y se haya comprometido al mismo tiempo a respetar las reglas de compromiso asumido con la Justicia, medidas de carácter alternativo que reconocen sus verdaderas fuentes en el instituto de la "probation" traído del derecho anglosajón, recogido e incorporado por nuestro actual sistema penal, que desde el cristal en que se lo mire, resulta por demás ventajoso para el imputado al proveerle de opciones validas a las que puede recurrir dada la naturaleza e importancia del delito por el que fue procesado.

 

ACCIÓN PENAL PÚBLICA

 

Son denominados delitos de acción penal publica todos aquellos en cuya persecución y punición se halla interesada la misma sociedad, por ser en este caso la particularmente ofendida por la conducta antijurídica de sus miembros, por lo que ella misma pide sanción aleccionaría de tal suerte que, una vez saldada su cuenta con la justicia, vuelva a su seno como individuo útil tanto para sí, como para su entorno, correspondiendo al Ministerio Publico ejercer la acción persecutoria en procura de comprobar su existencia y la debida individualización del autor o participe; a manera de ejemplo pueden ser citados como delitos que participan de esta categoría aquellos que atentan contra la integridad física de las personas (homicidio doloso, lesiones graves, coacción sexual, como también los cometidos contra el patrimonio de las personas -robo simple y hurto agravado- abigeato, estafa, lesión de confianza, etcétera).

En cuanto al tiempo en que deberá operarse la prescripción en delitos de esta naturaleza y en lo que guarda directa relación con la minoridad, en el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Art. 221) se establece en forma clara, que la prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad. Se debe recordar a ese respecto, que la duración mínima de la medida privativa de libertad de un adolescente será de seis meses, siendo la duración máxima el de cuatro años. Y solo en caso de que se trate de un hecho tipificado de esa forma podrá tener una duración máxima de ocho años; todo esto a tenor de lo dispuesto en el Art. 207 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Por otro lado también se debe señalar, que la acción penal en los casos que involucra a un menor adolescente se extingue por haber llegado a su término; por cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fuera impuesto; por haberse producido el fallecimiento del mismo adolescente; por haber sido beneficiado con una medida de amnistía o indulto y, por último, por prescripción; que es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, que en el caso de un hecho punible se daría ante la inacción de la víctima o de los órganos del Estado para instar el procedimiento en procura del castigo del culpable; cuyo régimen, a estar por el Art. 221 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, es el que se halla previsto en el Código Penal común, salvo desde luego en cuanto a los plazos, como ya se ha visto.

 

ACCIÓN PENAL PÚBLICA A INSTANCIA DE PARTE

 

La acción persecutoria de los hechos punibles de acción penal publica a instancia de parte, en cambio, es aquella en que, si bien permite la intervención del órgano estatal, representado en este caso por el fiscal, sin embargo se halla condicionada en que su ejercicio, o sea el inicio del procedimiento, requiere previamente la denuncia o manifestación de voluntad de la propia víctima del ilícito o su representante, en el sentido de querer la persecución penal del hecho, manifestación esta que es revocable hasta antes de la apertura a prueba. Lo apuntado tiene su debida sustentación jurídica por cuanto se funda en el mismo pudor de la víctima, así como en la protección de sus relaciones familiares, o en su caso, por la valoración misma que hace el perjudicado u ofendido en asuntos que hacen a su privacidad, cediendo en este caso el interés público por considerar que en su reproche y, por ende, en el castigo del culpable, no estaría interesada, dado que solo afectaría intereses personalísimos del ofendido. Se puede citar como ejemplos de esta categoría de delitos, por un lado, la sustracción de una pequeña suma de dinero que por ser de escasa importancia en cuanto al monto, la persecución y el castigo del culpable solo podrá interesar a la víctima del citado hecho delictivo, sin que se vean afectados intereses de carácter social a raíz de su comisión; otro caso que podría ser citado como delito perteneciente a esta categoría es la sustracción de energía eléctrica llevada a cabo por una persona en perjuicio del vecino y del Estado sin consentimiento de aquel y sin autorización del ente público que brinda dicho servicio a la comunidad, en el que la lesión del bien jurídico del particularmente perjudicado no tendría mayor trascendencia en el ámbito social y hasta si se quiere podría pasar inadvertido para el resto de los habitantes, caracteres estos que justifican sobremanera que el impulso del procedimiento tendiente al castigo del culpable tenga que depender exclusivamente de la propia instancia del mismo perjudicado, lo que una vez acontecido autorizaría la intervención, del representante de la sociedad.

Existen, pues, situaciones y circunstancias particularísimas, en las que si bien el hecho punible por naturaleza es de acción penal publica por afectar también intereses de la sociedad, sin embargo para impulsar el procedimiento se requiere que el inicio de la acción se de de parte de la misma víctima, es decir de la persona particularmente ofendida por el hecho delictivo, la que recién después de iniciada autorizaría al representante del Ministerio Publico a tomar intervención en dicha acción, interesándose conjuntamente con la parte perjudicada en impulsar el procedimiento en procura de su comprobación y determinar el autor y demás participes, actividades estas que podrá llevar a cabo a partir de ese momento el fiscal, las que deberán darse siempre y cuando no atenten contra los intereses de la víctima y tiendan a conservar elementos de probanzas que puedan ser útiles a los fines de la investigación.2

No obstante, el representante del Ministerio Publico se halla facultado a ejercer en forma directa la acción, impulsando el procedimiento en los casos en que el delito haya sido materializado en perjuicio de un incapaz que carece de un representante legal, como también cuando el ilícito haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o en su caso el guardador, como podría darse en el caso de los menores, de los insanos declarados en juicio, etc., que de este modo quedan exceptuados de la regla señalada en el párrafo anterior; de ahí que el representante del Ministerio Publico puede válidamente impulsar el procedimiento en procura del castigo del culpable. En este caso, iniciado el procedimiento a instancia de parte permitirá que la acción penal se dirija contra todos los participes del ilícito denunciado en procura de su correspondiente castigo.3 

 

 ACCIÓN PENAL PRIVADA

 

Otra de las innovaciones de singular importancia incorporada en el actual Código, hace relación a la redefinición de las relaciones existentes entre delitos de acción penal pública y los de acción privada, pues no debemos olvidar que tradicional mente se tenía entendido que la acción pública tenía el carácter de una manifestación, así como la creencia, y porque no decirlo el convencimiento de que la comisión de cualquier hecho punible afectaba directamente los intereses de la misma sociedad organizada, en particular por atentar contra normas de sana convivencia social entre sus miembros, y que siendo el representante de este interés comprometido el mismo Estado, el ejercicio de la acción penal persecutoria se encomienda al Ministerio Publico, que por intermedio de los agentes fiscales debe impulsar el procedimiento hasta su total esclarecimiento.

Sin embargo, el nuevo pensamiento acerca de la distinción que existe entre delitos de acción pública y privada no significa precisamente pretender con ello dejar impune una serie de hechos delictivos que anteriormente eran perseguidos de oficio por los órganos jurisdiccionales, al punto de privarle de su carácter o connotación social, sino simplemente en que dada su importancia y que la afectación de la lesión del bien jurídico tutelado no pueda interesar sino solo al particularmente ofendido, la ley le da la posibilidad de que la acción persecutoria tenga que iniciarse a su instancia, sin participación del órgano del Estado, salvo las excepciones también contempladas expresamente en la ley. A manera de ejemplo basta un botón para explicar lo que se viene sosteniendo, y es el que guarda relación con la perdida de sumas de dinero, que si bien no se pone en tela de juicio de que dicho acto no pueda perjudicar a la víctima, sin embargo no es menos cierto que la misma, dadas determinadas circunstancias, puede dejar de tener interés en su persecución, es decir en esclarecer los motivos y el castigo del autor del citado ilícito, por lo que la ley sabiamente deja a cargo del mismo interesado en impulsar la acción penal si es que así lo considera necesario, desobligando con ello al Estado.

El Código, por medio de su Art. 17, establece la nueva nomenclatura de los delitos de acción privada, en la que el impulso del procedimiento depende exclusivamente del particularmente ofendido y que podría darse en los siguientes casos: a) maltrato físico; b) lesión; c) lesión culposa; d) amenaza; e) tratamiento médico sin consentimiento; f) violación de domicilio; g) lesión a la intimidad; h) violación del secreto de comunicación; i) calumnia; j) difamación, injuria; k) denigración de la memoria de un muerto; l) daño; m) uso no autorizado de vehículo automotor; n) violación del derecho de autor o inventor. En todos estos casos solo se procederá a promover la acción criminal para la persecución de cada uno de los hechos punibles precedentemente enunciados a instancia de la misma victima de forma personal o por medio de su representante legal, denuncia que a su vez contendrá la relación circunstancial del o los hechos punibles perseguidos, con expresa indicación del lugar, fecha y hora, así como el o los posibles participes del mismo de tal manera a facilitar los actos de investigación por parte de las autoridades encargadas de llevarla a cabo; además de ajustarse a las exigencias previstas en el Código.

No resulta ocioso dejar sentada nuestra discrepancia con relación a la inclusión de la nueva nomenclatura de delitos de acción penal privada en el Código Procesal Penal, habida cuenta de que se trata de una enunciación y a la vez tipificación de aquellos hechos punibles que caen precisamente dentro de la nueva categoría incorporada por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí que lo correcto era insertarlo en el Código de Fondo, es decir en el Libro Segundo del Código Penal. Pues no se debe perder de vista, que el Código de Forma se halla reservado exclusivamente para establecer el procedimiento que se debe seguir para hacer efectiva la protección de los derechos y garantías contempladas en el Código sustantivo; de ahí que se vuelve forzosa e impostergable poner las cosas en su lugar, mediante una revisión en lo pertinente.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

Las legislaciones modernas y actualizadas establecen de modo imperativo que el ejercicio de acción penal, en presencia de un delito perseguible de oficio, provoca de inmediato la intervención de los órganos judiciales, sin consultar la voluntad de las víctimas, la que es conocida como el principio de legalidad. El principio de legalidad se resume en la voz latina "nullum crimen, nulla paena, sine lege". Históricamente, el principio de legalidad time un fuerte anclaje teórico en el Estado de Derecho, muy especialmente en la idea de igualdad, de la determinación de las leyes, así como también en la separación de los poderes, principios estos que están unidos de manera invariable, estable e integrada con la concepción constitucional. Se debe señalar que con la entrada en vigencia del actual Código Procesal se han puesto ciertos límites a dicho principio, es decir a la persecución obligatoria y sin excepción, la que lleva la aceptación legislativa del principio de legalidad, incorporándose de este modo una nueva modalidad que es el principio de oportunidad.

Es necesario puntualizar, por otro lado, que el principio rector en materia penal (ya conocido en el anterior sistema) es el de legalidad, cuya finalidad esencial es la investigación de los hechos punibles, como también el castigo del o los que resultaren culpables sin distinción alguna. Sin embargo, dicho principio ni siquiera en los países más avanzados ha logrado el objetivo propuesto, de ahí que es mucho pretender su real efectivización en países en donde las instituciones democráticas aun están en proceso de evolución y afirmación como sistema de convivencia de la sociedad, como sucede con el nuestro, por lo que se hace necesario buscar otro mecanismo que haga más efectiva la cristalización de dicho deseo. El principio de legalidad como regla general se halla consagrado en el Art. 184, que faculta a los representantes de la acusación pública, ejercida por los agentes fiscales, a iniciar la investigación correspondiente e impulsar el procedimiento en los diferentes delitos tipificados en el Código de Fondo.

 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. FUNDAMENTO LEGAL.

 

La experiencia ha demostrado hasta el hartazgo que el viejo principio de legalidad, que implica que todo debe estar sujeto a la ley, camine por una vereda, en tanto que el de oportunidad, basado en la realidad natural del acontecer de las cosas, lo haga por la vereda de enfrente. Que transitando ambos principios uno frente al otro haga que nuestro sistema penal, al consagrar el último junto al viejo y ya conocido principio, pretenda que los procesos ganen en mayor eficacia, no solo jurídica, sino también practica, mediante mayor celeridad y simplicidad en la investigación de los hechos punibles, haciendo que la estricta observancia de las disposiciones legales sea reservada para hechos graves, en tanto que en aquellos que por su escasa importancia pueda causar poco impacto en la sociedad, permita la aplicación del principio de oportunidad.

El principio de oportunidad es, entonces, aquel que se le confiere o le asiste al titular de la acción penal para disponer, bajo determinadas condiciones de su ejercicio con independencia de que se halla acreditada la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. Este principio viene a constituirse entonces en una excepción al principio de carácter general, que es el de legalidad, tal como se tiene consagrado en la última parte del Art. 18.

 

OBJETIVOS

 

En cuanto a los objetivos que se persigue con motivo de la aplicación del aludido principio, traemos a colación la autorizada opinión de Maier, quien habla de la existencia de un objetivo en cuanto a la descriminalización de hechos punibles, evitando la aplicación del poder penal, allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación; siendo el otro objetivo perseguido, el de la eficacia del sistema penal a aquellas áreas o para aquellos hechos, en los que resulta indispensable su actuación como método de control social; procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no permite el tratamiento preferencial de aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente por el sistema y como intento valido de revertir la desigualdad, que por selección natural provoca la afirmación rígida del principio de legalidad.

Asimismo entendemos, que con la incorporación del principio de oportunidad se puede intentar el logro de una mayor eficacia del sistema penal; pudiendo prescindirse mediante dicho mecanismo de la persecución penal, que de esta forma halla justificada su puesta en vigencia en razones de orden estructural, como sería la escasa cantidad de los órganos encargados tanto de la persecución, como del juzgamiento de los diferentes casos particulares que se presentan en la práctica; así como también se dan razones de índole económico, habida cuenta que una correcta implementación de un sistema penal, contemplando todos los estamentos demandaría al estado la inversión de fuertes erogaciones de orden financiero, que muchas veces no está en condiciones de afrontarlos y lo que se debe evitar es que con su implementación no se arriesgue caer en una catástrofe económica en perjuicio del mismo Estado y de la sociedad.

 

LEGISLACIÓN POSITIVA

 

El principio de oportunidad fue incorporado al Código mediante el Art. 19 que expresa: "El Ministerio Publico con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos: 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o participe, no genere el interés público en la persecución; 2) cuando el Código Penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la penas;  3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a: a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes o; c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero; 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país".

Se debe señalar, que legal y doctrinariamente la incorporación en el nuevo sistema del principio de oportunidad se basa en la decidida intención y el espíritu de aminorar con ello en lo posible los rigores que implica el sometimiento a prisión de una persona mientras dure su proceso; principio cuya aplicabilidad puede darse cuando el hecho punible investigado no resulte ser de mucha trascendencia, ni pueda causar mayor impacto a la sociedad, que es la particularmente ofendida por la infracción penal cometida por uno de sus miembros, y cuando el hecho en sí en cuanto al valor que representa sea de poca significancia y por ende que su reproche -entendido este como desaprobación- sea también reducido. Es por ello, que la ley prevé un mecanismo procedimental muy especial de tal manera a que el imputado pueda ser beneficiado por la aplicación de dicho criterio una vez cumplido con los requisitos exigidos para el efecto pudiendo provenir su aplicación a favor del imputado de parte del mismo representante del Ministerio Publico.

En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya previamente reparado el daño o perjuicio ocasionado a la víctima, como así también haber prestado en prueba de conformidad el acuerdo al que ha arribado con la parte ofendida, o en su caso de no haberse dado esto último, por lo menos debe constar en forma expresa su voluntad de haber querido su reparación. En cuanto al estadio procesal en el que podrá formularse la solicitud de prescindencia de la persecución penal, podrá operarse válidamente hasta el momento de la audiencia preliminar.

En el supuesto previsto en el inciso 3° del Art. 19, se debe señalar que solo podrá disponerse la suspensión del ejercicio de la acción penal pública, hasta el estadio en que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que el juez o tribunal resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Es importante remarcar, que si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se dispuso la suspensión del ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá disponer la reanudación del trámite por sus conductos normales. En este caso la decisión recaída será irrecurrible.

También es de vital importancia conocer a cabalidad el significado y el alcance de los vocablos: insignificancia y reproche reducido. Por insignificancia se entiende aquello que tiene un "disvalor" de acción, como así también desde el punto de vista del resultado, aquello que tiene igualmente un disvalor de resultado; en conclusión, se puede sostener que por dicha expresión debe entenderse todo aquello que por su escaso valor pueda producir a la vez un escaso impacto social. En tanto que el reproche reducido hace que dado el escaso impacto social que pueda causar en el seno de la sociedad la infracción penal cometida por uno de su miembros, se le pueda dispensar al imputado, en principio, de la privación de libertad y si se diere los condicionamientos de orden factico y legal, podrá beneficiarse con su libertad anticipada, siempre y cuando de previo cumplimiento a las exigencias previstas en el Código.

Otro principio de no menor importancia de los ya comentados, constituye el de lesividad, que obliga a examinar en cada caso concreto la conducta o intención del agente infractor y el de tipicidad, que viene a ser la entidad de la lesión o de la puesta en peligro del bien jurídico, a fin de determinar si las mismas son significativas o no. Es por ello que en la lesividad se permite la vieja idea de que el derecho penal solo debe conceder aquellas sanciones que son indispensables para el mantenimiento de las condiciones de la convivencia humana.

 

EFECTOS

 

El principal efecto de orden procesal que puede acarrear la resolución judicial del órgano jurisdiccional por el que se prescinde de la persecución penal, es el de extinguir la misma acción pública que fuera instaurada en cuanto se relaciona con la parte a quien favorece la decisión recaída; quedando de este modo aniquilado el derecho de accionar del denunciante o querellante si es que lo hubiere. No obstante si la decisión recaída en el caso particular se ha fundado en la insignificancia del hecho punible, los efectos jurídicos que pueda producir deberán extenderse a todos los participantes.5

Sin embargo, de darse el supuesto previsto en el inciso 3ro., es decir cuando la pena que se espera en el hecho punible investigado carece de importancia, sea por su escasa significancia o su reducido reproche, solo podrá disponerse la suspensión del ejercicio de la acción penal publica hasta que llegue el estadio procesal de dictamiento de la sentencia respectiva, siendo asimismo el momento oportuno en que deberá resolverse de modo definitivo sobre la prescindencia de la persecución penal por parte del órgano jurisdiccional.

Puede darse también el caso en que la sentencia recaída no llegue a satisfacer, del modo en que se espera, las expectativas por el que se dispuso suspender el ejercicio de la acción penal pública; de ocurrir ello, será obligación inexcusable del juez disponer la renovación de los trámites normales del procedimiento. La decisión tomada en este caso será irrecurrible.

Respecto de los infractores adolescentes, el artículo 234 de la Ley 1.680/01 Código de la Niñez y de la Adolescencia, prescribe: "En la etapa preparatoria y con consentimiento del Tribunal, el fiscal podrá prescindir de la persecución penal cuando se den los presupuestos señalados en el artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes...". Se puede advertir que, tratándose de infractores juveniles, el representante del Ministerio Público, con expreso consentimiento del Tribunal, podrá prescindir de los actos que conlleve una persecución penal contra el imputado.

Con relación a la competencia de oficio del Juez Penal pare disponer el cese de la persecución penal en la etapa de investigación, el citado artículo expresa: "...En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento".

 

FACULTAD OFICIOSA DE REVISIÓN DEL JUEZ

 

El Código de la Niñez y de la Adolescencia otorga amplias facultades al Juez Penal juvenil, de tal forma que pueda proceder de oficio a la revisión del proceso abierto a un adolescente por la comisión de un hecho punible. El artículo 242 del mismo Código sobre el punto dice textualmente: "En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará con el proceso".

 

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

 

La suspensión condicional del procedimiento contemplado en el Art. 21 del Código de Forma, puede darse siempre y cuando a criterio del Juez se trate de un caso que pueda a la vez ser beneficiado con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena que eventualmente pueda recaer para el culpable mediante sentencia definitiva en las circunstancias previstas en el Art. 44 del Código Penal. Esto significa que el otorgamiento de la suspensión condicional del procedimiento se halla supeditado en que se dé la situación apuntada precedentemente; de ahí que, al no darse tal supuesto lo haría improcedente. No obstante, pare viabilizar el pedido de suspensión condicional del procedimiento se requiere de determinadas circunstancias, tales como que el imputado previamente admita la existencia del hecho -aunque esto no implique admitir su culpabilidad en el mismo- que haya reparado de antemano el daño material que pudo haber causado a la victima la comisión del ilícito que la motive y, finalmente, que haya firmado un expreso acuerdo con la parte perjudicada o que conste haber demostrado su voluntad de hacerlo pare viabilizar el pedido.

El pedido deberá formularse ante el Juez Penal que conoce del caso y es el competente pare entender y decidir en la medida solicitada. Una vez cumplido con los presupuestos básicos requeridos, el Juez deberá viabilizarlo mediante resolución fundada. En el caso de que el requerimiento para el otorgamiento de dicho beneficio haya partido del representante del Ministerio Publico, o en su caso, del representante de la querella adhesiva, deberá contar con la conformidad del imputado; debiendo, además, indicar claramente cuáles son las reglas que pretenden para el afectado. El pedido de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se podrá formular válidamente hasta la audiencia preliminar, es decir, hasta el estadio procesal en que el Juez de la etapa intermedia decida si corresponde beneficiar al acusado con medidas de esta naturaleza o, en su caso, admitir la acusación formulada por el Fiscal de la causa y disponer llevarla a juicio oral y público, en el que en definitiva se decidirá sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.

Un hecho de singular importancia que se debe destacar, es que si el imputado o acusado, es beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento a favor del imputado o condenado, el Código time debidamente enunciado un listado de reglas mediante su Art. 22 a cuya estricta observancia será sometido a un periodo de prueba que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3 años; sin perjuicio de que el Juez pueda imponerle otras medidas siempre que lo estime necesario e imprescindible para la reintegración social del sometido a prueba. Concedida la medida, el imputado o acusado deberá ser debidamente notificado de la resolución por parte del Juzgado. Para el efecto, nada mejor que el Juez le fije una audiencia, oportunidad en que le deberá advertir del alcance de las reglas a que fue sometido. Pues no se debe perder de vista, que si en el caso de no cumplimiento de cualquiera de las reglas o bien si cometió durante ese lapso otro hecho punible, el Juez tiene las amplias facultades de revocar aun de oficio la resolución en virtud de la cual lo concedió, dejándola sin efecto, debiendo proseguir normalmente el proceso; sin perjuicio de que el pedido de revocatoria pueda provenir del representante del Ministerio Publico, o en su caso, de la querella adhesiva o de la misma víctima.

Para el supuesto en que la revocatoria se haya fundado en el no cumplimiento de las citadas reglas, el Juez podrá ampliar el periodo de suspensión hasta incluso cinco años. No obstante, el hecho de haberse revocado dicho beneficio, ello no hace perder al imputado o acusado para ser beneficiado mas adelante con la suspensión de la condena a prueba.

 

RETIRO DE LA INSTANCIA

 

Desistir de la instancia, que es lo mismo que del procedimiento, significa que la persona que particularmente resulto perjudicada por el hecho punible de acción pública materializado, que en ese caso viene a ser la víctima, o en su caso, su apoderado o representante convencional, debidamente autorizado -escrito mediante- puede solicitar al Juez Penal, manifestándole su deseo de no continuar con la acción persecutoria en el proceso penal que fuera abierto para su pertinente investigación, explicando incluso, el motivo; que de resultar viable, justificaría disponer el archivo del sumario.

El Art. 99 del Código Penal prescribe, que se podrá desistir de la instancia, siempre y cuando en el proceso penal abierto en investigación de un hecho punible de acción pública, no haya recaído pronunciamiento definitivo sea de condena o de absolución. El legitimado para peticionar el desistimiento de la instancia es la misma víctima, o en su caso, su apoderado debidamente habilitado para el efecto. Agrega el citado articulado que dicho desistimiento solo se podrá dar por una sola vez durante el curso del proceso.

El Código Procesal Penal, sobre el mismo punto (Art. 24) expresa; “Retirada la instancia de conformidad a lo previsto en el Código Penal, se extinguirá la acción penal”. Interpretado el texto de la citada normativa, nos hace concluir que producido el desistimiento de la instancia o el procedimiento de acuerdo con el Código Penal, automáticamente ello implicaría también el desistimiento de la misma acción penal, por parte de la víctima o quien la representa en el proceso; no quedando otra alternativa al juez que disponer su archivo, con lo que quedara cerrado el caso, sin posibilidad de reabrirlo en el futuro, habida cuenta de que este derecho se podrá hacer uso una sola vez durante el curso del proceso; decisión judicial que halla debido fundamento en el principio de seguridad jurídica de que debe gozar todo ciudadano. A continuación, en el Art. 25 el Código de forma enuncia el listado de las circunstancias o motivos que podrán ser invocados como causales de la extinción de la acción penal.

 

 

 

Las causales de extinción de la acción penal también se hacen extensivas para los miembros de las comunidades indígenas, siempre y cuando el imputado y la victima hayan aceptado el modo en que los representantes de dichas comunidades acordaron la solución del conflicto que motivo la apertura del proceso penal. El Art. 26 que se ocupa del tema, prescribe que cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar la extinción de la acción.

Para el efecto, el Juez de Paz que tiene competencia en casos de esta índole, deberá convocar a una audiencia pública, tanto al imputado, a la víctima, al representante del Ministerio Publico, incluso a seis miembros de dicha comunidad, dentro de los tres días siguientes de presentado el pedido de extinción de la acción penal; de tal suerte a decidir mediante resolución fundada si se hallan reunidos los presupuestos constitucionales exigidos para viabilizar el pedido de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a miembros de la citada comunidad.

 

         DE LA ACCIÓN CIVIL

 

         CONCEPTO 

 

Puntualizamos que "acción civil es aquella que se ejercita mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los jueces de esa jurisdicción a efectos de reclamar el derecho invocado del que el peticionarte se cree asistido".

Por otro lado, en cuanto a la acción civil propiamente dicha, debemos señalar que el Código Procesal Penal contiene reglas y normas de procedimiento que se deben seguir en procura de lograr una reparación rápida a los efectos de la indemnización como consecuencia de daños causados a los particulares, al Estado y a la sociedad misma, a consecuencia de la materialización de hechos punibles, previéndose en tal sentido un mecanismo procedimental mucho más sencillo y de acceso fácil que permite con mayor facilidad y dentro de un tiempo prudencial el objetivo señalado, simplificándose de ese modo la tramitación del procedimiento que se tiene previsto a ese respecto.

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA VICTIMA

 

El cambio sustancial que se puede advertir es, precisamente, el hecho de haber incorporado como una verdadera institución jurídica, que a la vez constituye toda una innovación, la posibilidad de que la victima pueda promover su demanda o acción civil ante el mismo juez penal que conoció el delito, sin necesidad de que recurra para ello en sede civil como sucedía en el anterior sistema penal, lo cual sin duda tiene su importancia, por cuanto que con este nuevo procedimiento la parte afectada estaría ganando tiempo y a la vez economizando gastos propios por el solo hecho de tener que afrontar situaciones a las que se vio involucrada como consecuencia del delito, sin perjuicio de que también pueda intentarlo ante la jurisdicción civil, pero lo que la ley no permite es que dicha acción pueda ser promovida a un mismo tiempo en ambas sedes. Solo se requiere como una cuestión prejudicial de que haya recaído de antemano sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, y ello debe ser así pues si no existe una sentencia condenatoria que haya declarado culpable al infractor de la norma penal no puede haber responsabilidad civil para una eventual reparación a la víctima, pudiendo instar el procedimiento por sí o por apoderado o mandatarios expresamente designados a ese fin.6-7

 

EXISTENCIA DE INTERESES SOCIALES Y ESTATALES

 

Cuando con motivo de la materialización de un hecho punible se han afectado bienes que integran el patrimonio del Estado, en ese caso el ejercicio de la acción civil, a los efectos de la reparación de los daños y perjuicios causados, deberá ser promovido por el Procurador General de la República, para lo cual deberá contar con el mandato suficiente del titular del Poder Ejecutivo; en cambio, cuando la comisión del ilícito haya afectado intereses sociales, colectivos o difusos, la acción deberá ser ejercida por el representante del Ministerio Publico, es decir que el procedimiento deberá iniciarse a instancia del fiscal de turno.

Por otro lado, se debe señalar que la ley faculta tanto al Procurador General de la República como al Fiscal General del Estado, según el caso, para que puedan decidir la acción a ser promovida por otros funcionarios afectados a la institución a cuyo frente se encuentran como su principal autoridad; esto implica que la función de promover la acción o instar el procedimiento o en su caso de continuarla podrá ser encomendada a cualquier otro funcionario dependiente de las instituciones citadas, todo esto se desprende del contenido del Art. 28 del Código.

 

ACCIÓN DELEGADA A LA DEFENSA PÚBLICA

 

Otra innovación que se percibe en el actual Código es lo referente a la posibilidad de que las personas que no estén en condiciones de afrontar los gastos propios que demandan la instauración de una acción civil, en procura de lograr la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del hecho punible, puedan recurrir al Ministerio de la Defensa Pública, institución que por medio de sus representantes podrá hacerse cargo de entablar dicha demanda con la finalidad señalada8.

Podrán recurrir, asimismo, al mecanismo procedimental señalado en el párrafo anterior, aquellas personas que son consideradas incapaces, y para ello bastará otorgar un mandato expreso mediante poder especial, aunque la ley lo limita solo para aquellas personas que no cuenten con un representante legal, ya que de contar con este no tendrá derecho alguno para recurrir al citado procedimiento. Se debe dejar también en claro que para el caso de darse la situación indicada en primer lugar, bastará con asentarse en acta labrada la conformidad manifestada por la persona que confía en la representación del funcionario de la defensa pública9.

 

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Jurisdicción. Concepto etimológico y jurídico

Etimológicamente, jurisdicción deriva de las voces latinas "jus dicere juris dictio", que significa declarar el derecho, decir el derecho, en tanto que la facultad de establecer el derecho se expresaba con "jus dare, jus datio". Desde el punto de vista jurídico, podría entonces definirse la jurisdicción diciendo que "es la potestad publica atribuida por delegación a los jueces y tribunales en exclusividad para que, haciendo ejecutar la ley en forma obligatoria en los procesos, conozcan, decidan y ejecuten la sentencia"10.

En cuando a su extensión, se establece que la jurisdicción deberá abarcar todos los hechos punibles que fueren cometidos dentro del territorio de la república, como así también deberá comprender a los que produzcan efectos jurídicos dentro de la competencia del juez o en los lugares sometidos a su jurisdicción, incluso a todos aquellos casos preestablecidos en forma expresa en el Código.

 

ELEMENTOS

 

Son sus elementos principales: a) La notio, voz latina que desde el punto de vista del Derecho significa la noción o idea de lo que es la jurisdicción, o sea, la facultad de disponer el practicamiento de diligencias y demás pruebas que se consideren necesarias para ilustrar la conciencia del juez en momento de la toma de decisión en un caso determinado; b) la vocatio, voz también de origen latino que quiere decir desde el punto de vista jurídico "llamamiento o citación para acudir a un llamado judicial para estar en juicio"; en otros aspectos vendría a ser la facultad misma de dictar sentencia de acuerdo con las leyes declarando el derecho que corresponde a cada uno de los litigantes; c) el imperium, sinónimo de "imperar", o sea el ejercicio de autoridad absoluta, mandar con autoridad, o lo que es lo mismo la potestad para disponer de la fuerza pública a los efectos de hacer cumplir las decisiones judiciales; d) la coercio, que proviene de la locución latina "coercere", utilizada en el habla castellana como sinónimo de contener, seria la acción de contener un desorden o establecer disciplina; en otros términos, era facultad que tenían los jueces para obligar a las partes a observar una conducta o un comportamiento de acuerdo a las normas procedimentales y de ética.

 

 

CLASES DE JURISDICCIÓN

 

Las clases de jurisdicción son:

-Voluntaria y contenciosa. En el primer caso, el juez se limita a dar autenticidad al acto o verificar el cumplimiento de una formalidad, en tanto que en el segundo se da en una causa en que existe contradicción o conflicto.

-Propia y delegada: la primera es aquella en que los jueces conocen las causas en razón de la competencia que las leyes les confieren, mientras que la segunda se halla limitada a lo que el delegante hubiere fijado.

-Común u originaria: es la ejercida por los jueces naturales de acuerdo a las potestades constitucionales y legales, que les son conferidas para el cumplimiento de su cometido.

-Territorial: es la que se circunscribe al área geográfica prefijada al juez; debido a que la jurisdicción penal es eminentemente territorial, su ámbito es el territorio sobre el cual ejerce su soberanía el juez.

-Administrativa: regula las relaciones en el ámbito público y entes autárquicos descentralizados con los particulares.

-Comercial: regula las relaciones entre comerciantes entre si y entre estos y los particulares.

-Militar: es aquella que sustrae del ámbito ordinario el conocimiento de delitos políticos para atribuir la competencia a tribunales militares especiales; también conoce y juzga delitos cometidos entre militares en servicio activo.

La jurisdicción, por su origen, a su vez puede ser eclesiástica o temporal. La primera hace referencia a lo espiritual, en tanto que la segunda comprende lo judicial, administrativo y militar.

 

CONTIENDA DE JURISDICCIÓN

 

La contienda de jurisdicción se da entre el juez de un fuero y el de otro distinto, la que una vez suscitada, el órgano competente para conocer y decidir en el caso es la Corte Suprema de Justicia por medio de la sala del fuero correspondiente, que para el tema que estamos tratando, es la Sala Penal en virtud de la facultad que le confiere el Art. 39, numeral 3, del Código Procesal. La competencia en razón del lugar, en cambio, se determina en el orden que sigue: a) por el del lugar de la perpetración del delito, el que ofrece la ventaja de que el órgano investigador pueda recoger las pruebas con mayor facilidad; b) subsidiariamente, por el lugar en que se cometió alguna parte de la acción delictiva; y c) por el de la captura del delincuente.

 

 

EXTENSIÓN TERRITORIAL

 

En cuanto a la extensión territorial que debe abarcar la jurisdicción, se debe señalar que el poder del juez natural de conocer y decidir en los hechos punibles denunciados o querellados deberá abarcar a todos aquellos que fueren cometidos dentro de la demarcación de los límites territoriales de la República, como así también a los que produzcan efectos dentro de sus límites naturales o en su caso en los lugares cometidos a su jurisdicción, incluso a aquellos establecidos expresamente en la ley, lo cual tiene su importancia habida cuenta que de no ser respetados dichos preceptos podría dar lugar a la articulación de la excepción de incompetencia de jurisdicción. (Art. 32)

En cuestiones que se relaciona con menores, como principio general se establece que la competencia del juez penal juvenil se halla fijada por el domicilio actual del adolescente cualquiera fuera la situación planteada; entendiéndose por tal aquel en que se presume se encontraba residiendo, sea en compañía de sus padres, tutores o encargados en el momento de la materialización del hecho punible que se le atribuye. El Art. 169 del Código de la Niñez y de la Adolescencia expresa textualmente a ese respecto: "La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño adolescente".

 

LA COMPETENCIA. CONCEPTO ETIMOLÓGICO Y JURÍDICO

 

Competencia proviene de "competere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al condenado". La jurisdicción viene a ser el género, en tanto que la competencia es la especie. La jurisdicción es el poder del juez, mientras que la competencia es la medida de ese mismo poder.

Es de señalar que la competencia en nuestro derecho positivo se halla legislada en el Art. 33 del Código actual, en el que se deja sentado que no se reconoce otra que no sea la expresamente enunciada en dicha disposición, no admitiendo de este modo otra interpretación posible.11

 

COMPETENCIA NEGATIVA Y POSITIVA

 

Según algunos tratadistas -entre ellos Caravantes- la competencia jurisdiccional se clasifica en positiva y negativa. Se da la positiva cuando dos jueces de la misma clase se consideran competentes para conocer y decidir en un caso particular sometido a su conocimiento; en tanto que la negativa se da cuando sucede lo contrario, es decir cuando ambos jueces se declaran incompetentes para entender en el caso.

 

LA INCOMPETENCIA

 

En el caso de surgir motivos suficientes que pudieren dar lugar a la incompetencia por parte del juez que conoce en un caso particular, es deber inexcusable de este apartarse declarándose incompetente en cualquier estado del procedimiento, pasando los antecedentes al juez o tribunal a quien corresponda entender en la cuestión, poniendo al mismo tiempo a su disposición a los imputados si los hubiere, decisión que deberá tomarla mediante resolución fundada en la que dará debidas explicaciones de las razones del porque decidió desentenderse del caso, sin perjuicio de que las partes también puedan deducir la excepción pertinente, siendo esto lo que surge de la disposición del Código que alude al tema enfocado.12

No obstante, la ley establece también excepciones a la regla general más arriba comentada, al prescribir que el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles mas graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio, según se halla contemplado en la segunda parte de la citada normativa.

 

DE LA NULIDAD

 

Surge de manera clara e indubitable que ante la inobservancia de las reglas establecidas para determinar la competencia de los jueces o tribunales por razón de la materia, la misma irremediablemente acarreara la nulidad de los actos procesales realizados, a excepción de aquellos cuya repetición sea imposible; es esto lo que surge de la interpretación dada al Art. 35 del código procesal vigente, bajo el acápite de Nulidad.13

La disposición legal arriba enunciada, sin embargo, no regirá cuando un juez con competencia para conocer en hechos más graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de competencia menor, por lo que viene de este modo a constituir la única excepción a la regla general.

 

INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

 

De otro lado, también es importante puntualizar que la competencia territorial es indelegable, lo cual implica que el juez o tribunal bajo ningún sentido o pretexto puede delegar en otro la función específica que la ley le asigna en razón de su cometido; sin embargo, una vez dado inicio al juicio oral y público, la competencia territorial del tribunal de sentencia por el que se pretende poner en tela de juicio la sede en que se realiza el acto no podrá ser objetada bajo ningún aspecto, tampoco se podrá disponer su modificación de oficio una vez iniciada, esto significa que la audiencia del juicio oral y público llevada a cabo en esa circunstancia adquirirá legitimidad, así como toda la validez legal requerida.14

 

REGLAS A SEGUIR

 

En cuando a las reglas a seguir en materia de competencia, las mismas se hallan bien determinadas en el Art .37 en el orden que sigue: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones; 2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la república, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la república, de acuerdo con los casos previstos en el Código Penal o en las leyes especiales; 3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa; 4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuara la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa; 5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y 6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuesta por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

NOTAS

 

1Art. 14 C.P.P. "La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Publico, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima".

2Art. 16 C.P.P. "cuando el ejercicio de la acción penal publica requiera a instancia de parte, el Ministerio Publico solo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima".

3Art. Cit."... Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador. La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes".

4Art. 18 C.P.P. "El Ministerio Publico estará obligado a promover la acción penal publica de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que haya suficientes indicios facticos de la existencia de los mismos".

5Art. 20 C.P.P. "La decisión que prescinde de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes".

 

6Art. 27 C.P.P. "La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible solo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible".

7Art. 29 C.P.P. "La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones".

8 Art. 30 C.P.P. "La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el ministerio de la defensa pública por las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar...".

9Art. Cit. "... El ministerio de la defensa pública, a través de un defensor público, tomara a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal. La delegación constara en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial".

10Art. 31 C.P.P. "La jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las leyes. Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones".

11Art. 33 C.P.P. "La competencia en relación de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este Código".

12Art. 34 C.P.P. "La incompetencia por razón de la materia será declarada aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se declare se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos...".

13Art. 35 C.P.P. "La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto aquellos cuya repetición sea imposible...".

14Art. 36 C.P.P. "La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia de juicio".

 

 

 

 

CAPITULO V

 

EL MINISTERIO PÚBLICO.

 

FUNCIONES. CARACTERES

 

FUNCIONES

 

En virtud de las nuevas funciones que se les tienen asignadas a los representantes del Ministerio Publico -que como órgano del Estado representa y defiende los intereses de la sociedad- una vez tomado conocimiento de la materialización de un hecho punible, sea mediante comunicación policial o de oficio cuando llegare a su conocimiento en forma directa, deberán abocarse a su investigación. A ese respecto, deberán dirigir el procedimiento a los funcionarios inferiores bajo su dependencia, como así también a los órganos auxiliares afectados a dicho cometido, como es el caso de la Policía Nacional y Judicial, promoviendo la acción penal publica en los delitos de esta naturaleza, debiendo a ese propósito realizar y disponer que se lleven a cabo todos los actos que lean necesarios para la recolección de todas las informaciones, evidencias y demás elementos de convicción de los que más tarde podrán valerse para preparar su acusación y participar del procedimiento a llevarse a cabo en estadios posteriores durante el juicio oral y público, si existiere merito para llevar al imputado hasta dicho estrado para su juzgamiento.

Que tomando en consideración las funciones actuales de acuerdo con el sistema acusatorio nos rige, fácil resulta concluir que para el cumplimiento de su cometido los agentes fiscales, quienes no ejercen un derecho sino que cumplen un deber en defensa de los intereses sociales una vez conculcado, tienen amplias facultades para ejercer un directo control de los funcionarios y las reparticiones de las entidades que actúan como órganos auxiliares, como es el caso de la Policía Nacional. De ahí que estos, en caso de falta a su deber, pueden ser pasibles de observaciones e incluso de sanciones disciplinarias posteriormente por parte del órgano jurisdiccional. (Art. 52)

 

 

 

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

 

El principio de la carga de la prueba en el acusatorio queda a cargo del representante del Ministerio Publico; ello implica que a dicha representación corresponde probar en el juicio oral y público la existencia del hecho punible denunciado, así como la autoría o participación del imputado. Y el principio de la carga desde luego no viene a significar otra cosa sino de que a quien alega la existencia de un hecho punible, como se daría en la causa penal por parte del órgano de la acusación, corresponde probarla.1

 

OBJETIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN

 

Actuar con objetividad, es tener, ante todo, capacidad crítica o de juzgar con imparcialidad; es decir, sin favorecer a ninguna de las partes en un proceso. Lejos, por lo tanto, de todo prejuicio o concepto interesado y sin más base que los meritos de conducta en lo personal y en los hechos reales.

La ley exige que el Ministerio Publico, en el cumplimiento de su cometido, una vez que ha llegado a su conocimiento la materialización de un hecho punible, sea por denuncia o mediante una comunicación policial, deberá llevar a cabo los actos de investigación con toda objetividad y transparencia en su labor, recolectando a ese fin las informaciones, evidencias y demás elementos de probanzas que puedan contribuir a su debido esclarecimiento, tanto aquellos que puedan servirle para formular más adelante su acusación en perjuicio del imputado, como también los que puedan servirle a este como medio de defensa, consistiendo precisamente en estos el carácter que adquiere la labor investigativa realizada por el fiscal.2

 

CARACTERES. IMPRESCINDIBILIDAD

 

Con respecto a los caracteres de la representación fiscal, debemos señalar que existen dos intereses en el desarrollo de la acción penal, uno de orden social y otro de índole privado, y no puede discutirse la necesidad de que el Estado tutele el ejercicio de los derechos privados a que da lugar su intervención. Es por ello que, si el procedimiento penal es de orden público, no existe razón suficiente para que en los delitos sancionados solo a instancia de parte interesada se prescinda del Ministerio Publico, tal como ocurre en nuestra legislación actual, pues de darse la posibilidad de la intervención fiscal en los delitos de acción privada daría lugar a temperarlo de las pasiones de los particulares ejerciendo presión sobre el órgano jurisdiccional.

 

UNIDAD

 

En cuanto a la unidad, como uno de los caracteres de la función que cumple el Ministerio Publico, sostiene Belling que los funcionarios públicos de cada Estado forman en su conjunto una unidad, en el sentido de que cada uno de ellos tiene capacidad para realizar dentro de la jurisdicción a la que se hallan descriptos todos los oficios que conciernen a la acusación pública. Ellos no representan sino a una sola parte, que es el interés social; de ahí que la pluralidad de sus miembros no obedezca sino a una perfecta división de trabajo. Es también el caso en que un agente fiscal puede intervenir en un proceso o ser sustituido por otro, sin que ello varíe la representación del órgano público. Otra peculiaridad que explica la razón de la unidad de los miembros del Ministerio Publico es que gozan, de la plena representación social para actuar con independencia y con libertad de criterio, por lo que no necesitan exhibir mandatos de autoridad superior ni acreditar delegación alguna en razón de sus funciones; tampoco reciben órdenes que no sean de los jueces bajo cuyo control ejercen sus funciones, ni pueden ser objeto de censura alguna por la tarea realizada.

Tiene asimismo la representación fiscal facultades de disposición de ejercicio y de acción; desde el primer punto, la acción pública no pertenece a los funcionarios que representan al Ministerio Publico, solo a la sociedad corresponde el derecho a ocuparse de su penalización. Por consiguiente, la acción que se ejerce con el fin de imponer el castigo al culpable, a ella le pertenece y no a sus representantes, a quienes solo les ha conferido el ejercicio en las condiciones establecidas por la ley. El ejercicio de la acción pública comprende todos los actos que son necesarios para obtener el pronunciamiento de una pena contra el autor de una infracción. Ella se ejerce requiriendo, instando, elevando la denuncia, reclamando las providencias necesarias para la instrucción del hecho punible. Su misión no es precisamente la de hallar una cabeza culpable en el hecho denunciado sino que la ley sea aplicada, moderada y correctamente, al que resulta comprobada su culpabilidad en el hecho investigado.

 

FORMAS Y OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SU REQUERIMIENTO

 

Es obligación ineludible del representante del Ministerio Publico que al formular su requerimiento al juez deba hacerlo de una forma motivada, lo cual significa que el pedido deberá contener la debida explicación de los motivos o razones que le da lugar, obligación que también es extendida a los dictámenes elevados a cada caso sobre cualquier petición que formulare la defensa o la querella adhesiva, si es que esta integra la relación procesal, así como a las resoluciones que dictare durante el curso de la etapa investigativa.

En cambio, si la causa se lleva a juicio oral y público, el fiscal deberá formular sus alegaciones y sostener al mismo tiempo los fundamentos de su acusación en perjuicio del imputado en forma oral durante el desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo a ese respecto; fuera de ello podrán darse casos en que pueda hacerlo por escrito.3

 

PODER COERCITIVO Y PROHIBICIÓN DE ASUMIR

FUNCIONES JURISDICCIONALES

 

La ley le confiere al representante del Ministerio Publico amplias facultades a los efectos del mejor cumplimiento de su cometido; es así que podrá hacer uso de los poderes que le confiere el Código durante la etapa de investigación de un hecho punible al cual se halla abocado, pudiendo en ese carácter disponer del auxilio de la fuerza pública para el logro de dicho objetivo. Prueba de ello es que podrá disponer la detención de la persona que aparece como involucrada en el hecho, así como la demora de personas cuyo concurso pueda ser de utilidad a los fines de la investigación por haberse encontrado en el lugar o en sus proximidades, cuyo relato pueda contribuir al descubrimiento de la verdad real que es precisamente la finalidad de la investigación penal. No obstante, se halla absolutamente impedido para ejercer funciones jurisdiccionales, facultad esta que el código atribuye exclusivamente al juez o tribunal. (Art. 56).

 

CASOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DEL FISCAL

 

Los representantes del Ministerio Publico, durante su intervención en las causas penales a cuya investigación se hallan abocados, pueden encontrarse en una situación que les puede exponer a que sean recusados o bien que ellos mismos, dada una situación determinada, se vean obligados a separarse del caso, inhibiéndose.

En el Código se hallan expresamente señalados los casos en que, de encontrarse los representantes del Ministerio Publico, deberán inhibirse de seguir entendiendo, y es cuando su cónyuge fuere defensor del imputado o representante convencional de la parte querellante, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad, o en su caso cuando se hallare vinculado en una amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. Fuera de los casos comentados, el fiscal no podrá ser objeto de recusación por las partes. (Art. 57)

Planteada la recusación contra el fiscal, deberá remitirse las actuaciones en la instancia superior, de tal suerte que el tribunal de apelación se aboque a su conocimiento y lo resuelva de acuerdo a derecho. Puede ocurrir que la decisión recaída en alzada sea objeto de una impugnación, la que deberá darse en ese caso dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo seguirse el mismo tramite previsto para los casos de recusación de los jueces, lo cual significa que deberá recabarse previo informe al recusado y luego resolver la cuestión recurrida. Cuando la recusación va dirigida en la persona del fiscal general del Estado, las actuaciones que la contiene deberán remitirse directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que previo informe de la parte recusada deberá resolver el caso de acuerdo a lo que corresponda en derecho. (Art. tít., último apartado).

 

DE LA POLICÍA NACIONAL

EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA

 

NATURALEZA DE SU FUNCIÓN

 

El funcionamiento de la Policía Nacional, a la que se le asigna la función de resguardar el orden público en defensa de la sociedad, se halla instituido en la carta fundamental de nuestro país, como desde luego debe ser así, en donde rige un verdadero Estado de Derecho con un absoluto respeto a los derechos del hombre. El Art. 175 de la Constitución Nacional prescribe a ese respecto: "La Policía Nacional es una institución nacional no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación. Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; también deberá ocuparse de la prevención de los delitos, ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La creación de policías independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijara sus atribuciones y competencias en el ámbito municipal y de los otros poderes del Estado".

En el actual Código, a su vez, la Policía Nacional, como cuerpo organizado encargado de resguardar y vigilar la seguridad pública de la ciudadanía en general, tiene asignada una función específica que debe cumplir, cual es la de actuar en la persecución de los hechos punibles bajo el control y la orientación del agente fiscal de turno que conoce el delito investigado, debiendo este ser informado -al igual que el juez penal- por parte de la Policía del ilícito cometido dentro de las seis horas.4

En cuanto hace relación a las funciones de la Policía en el nuevo procedimiento establecido pare los menores adolescente infractores, el Art. 230 del Código de la Niñez y de la Adolescencia prescribe de manera clara y precisa que dicha institución adecuándose a los nuevos tiempos deberá disponer obligatoriamente de cuadros de personal especializados de tal forma a desarrollar a cabalidad y con mayor efectividad los objetivos contenidos en dicho cuerpo jurídico. Y ello desde luego no pudo ser de otra manera, por cuanto de ninguna manera se debe brindar el mismo trato, ni someter al mismo procedimiento al menor adolescente con relación a los mayores al que nos tiene acostumbrado el procedimiento común, medida que desde todo punto de vista resulta por demás saludable y con mayores ventajas pare el infractor juvenil.

 

OBLIGATORIEDAD DE LA POLICÍA DE CUMPLIR MANDATOS

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

Tanto las autoridades como los demás funcionarios de carácter administrativo, se hallan obligados a someterse al cumplimiento de una serie de obligaciones en el ejercicio de sus funciones; en particular, la ley hace referencia a la Policía a prestar su debida y oportuna colaboración o cualquier tipo de ayuda que fuere necesario a los efectos de que las directivas u órdenes emanadas tanto de parte del fiscal como del juez deban cumplirse sin demora alguna. Tampoco la Policía podrá arrogarse la facultad de modificar, retardar o dejar sin efecto de "motu proprio" cualquier orden recibida de la autoridad judicial competente, so pena de incurrir en desobediencia, pudiendo en este caso hacerse pasible de una sanción de acuerdo a la ley, todo esto sin perjuicio de la sanción disciplinada de la que puede ser objeto de parte de la institución administrativa de la cual dependen los funcionarios policiales.5

 

FORMALIDADES A OBSERVAR

 

En cuanto a la forma de como los funcionarios policiales deberán llevar a cabo sus cometidos, prescribe el Código que los mismos deberán ceñirse estrictamente a las formalidades previstas para la investigación de los hechos punibles denunciados, debiendo al mismo tiempo adecuar sus actuaciones a las directivas y recomendaciones recibidas del representante del Ministerio Publico, que es el que tiene a su cargo recoger las primeras informaciones y demás evidencias tendientes a esclarecer el hecho.

 

PODER DE DISCIPLINA

 

En igual sentido que el anterior, se establece de manera precisa que los funcionarios afectados al servicio policial, en caso de incurrir en actos de indisciplina, retardo no justificado o incumplimiento de órdenes judiciales o directrices impartidas por el órgano jurisdiccional, además de la sanción disciplinaria prevista en la Ley Orgánica Policial, también podrán incurrir en responsabilidad de carácter penal.

 

 

NOTAS

 

1Art. 53 C.P.P. "La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Publico, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación"

2Art. 54 G.P.P. "El Ministerio Publico regirá su actuación con un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo con relación al imputado".

3Art. 55 "El Ministerio Publico formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamentos. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos".

4Art. 58 C.P.P. "Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en su función de investigación de hechos punibles, actuaran a través de cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa del Ministerio Publico ejecutaran los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organice".

5Art. 59 C.P.P. "Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Publico y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces".

 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LOS PLAZOS PROCESALES

 

INTRODUCCIÓN

 

La actividad procesal, durante su desarrollo, se halla íntimamente vinculada o relacionada con tres conceptos: forma, tiempo y lugar. Es así que el tiempo reviste singular importancia no solo con respecto al derecho de fondo o sustantivo, como es el caso de la prescripción, por el que se adquiere o se pierde un derecho por el transcurso del tiempo a tenor de lo dispuesto en el Art. 633 del Código Civil, sino también con relación al Derecho Procesal, pues el acto procesal solo adquiere eficacia plena cuando se lleva a cabo en tiempo oportuno, es decir en el estadio procesal debido, tal como lo establecen las normas de procedimiento que rigen en la materia. De no ser así, hasta podría dar lugar no solo a la pérdida del proceso sino al derecho mismo de accionar, si es que en forma oportuna no se accionare, impugnando en su momento cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de tal manera a buscar su reparo por ante el superior. De ahí la importancia capital del tiempo en cuanto a lo que pudiere suceder en cada proceso en particular en lo que respecta a las panes.

 

CONCEPTO

 

El plazo es el término o espacio de tiempo señalado por la ley para la realización de un acto o actividad procesal. Constituye un vocablo de constante uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras, o las mismas partes interesadas, fijan para el cumplimiento de determinados hechos o actos jurídicos, por lo general de carácter procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Plazo judicial es aquel que el juez o tribunal señala de acuerdo con las facultades que le confieren las leyes procesales.1

Se puede sostener, entonces, que el plazo procesal es el espacio de tiempo dentro del cual se llevan a cabo los actos procesales, los cuales a su vez regulan el impulso procesal permitiendo su desarrollo, haciendo con ello efectiva a que se opere la preclusión mediante las sucesivas etapas que se dan en el curso del proceso. Es así que, en lo penal, a la denuncia que sirve de base al acta de imputación del fiscal, o en su caso, si se cuenta con la querella adhesiva, le sigue indefectiblemente el auto de procesamiento, que debe dictar el juez penal mediante resolución debidamente sustentada en las constancias de autos; luego de acumulados todos los elementos de probanzas, el representante del Ministerio Publico formula su acusación, le sigue el auto de apertura a juicio, luego se llega al juicio oral propiamente dicho y así sucesivamente, hasta llegar a la sentencia final, condenando o absolviendo al imputado.

 

PRINCIPIO GENERAL

 

El principio elemental que rige en materia de plazos es que los autos o actividades procesales, tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, deben ser cumplidos dentro del espacio de tiempo establecido en la ley, siendo edemas por naturaleza perentorios e improrrogables, cuyo vencimiento deberán producirse a las 24 horas del último día señalado, salvo desde luego que la ley disponga alguna prorroga o en su caso que su decaimiento dependa de determinada circunstancia, actividad o la declaración especial de voluntad expresa que deberá darse a ese respecto.2

 

PERENTORIEDAD

 

La perentoriedad del término se da cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que se ha dejado de usar. Esto implica que, transcurrido el plazo previsto en la ley y la parte no realiza ninguna actividad procesal en el juicio en que interviene, se produce el decaimiento del derecho que tenia precisamente pare ello, sin necesidad incluso que la parte contraria peticione su declaración, pues el órgano jurisdiccional una vez cumplido el termino previsto en la normativa debe así declararlo, y el efecto inmediato que produce será el de no poder hacerlo valer en el futuro. Participan de la misma, por dar algunos ejemplos, los plazos o términos de que disponen válidamente las partes para interponer recursos contra las resoluciones judiciales.

 

 

IMPRORROGABILIDAD

 

La improrrogabilidad significa que el plazo preestablecido en el Código en ningún caso puede ser ampliado en el tiempo, sea por voluntad de las panes y del mismo juez o tribunal, admitiéndose como excepción a la regla que solo podría ser prorrogado, sea por voluntad de las partes que intervienen en el proceso, con el consentimiento del juez o en su caso por decisión de este cuando se trata de términos judiciales. La prorrogabilidad incluso puede darse en forma tacita con la sola inactividad procesal de la parte a que correspondía su realización dentro del plazo previsto en la ley; de esto surge que, dada una situación como la comentada, los autos realizados aun ya fuera de tiempo adquieren plena validez, pudiendo producir todos sus efectos jurídicos. Señalemos a ese respecto que el artículo 129 del C.P.P., prescribe que los plazos vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, a excepción de que la misma ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a la realización de determinada actividad por voluntad de las partes.

Los plazos determinados en horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; prescribe el apartado segundo del susodicho articulo. Al utilizar la expresión sin interrupción se aclara que por ningún motivo podrá ser prolongado por más tiempo de la hora señalada, ni siquiera en minutos.

Asimismo, los plazos determinados en días comenzaran a correr a partir del día siguiente al de su notificación; de esto se tiene que las resoluciones notificadas en forma personal o por cedula a la parte afectada le comenzaran a correr, el termino, a partir del día siguiente de haber tomado conocimiento por medio del funcionario a quien el Código encomienda su realización, como lo es el ujier, el oficial de secretaria o el mismo actuario judicial.3 En cuando al cómputo, se debe señalar que solo serán tenidos en cuenta los días hábiles de cada semana. A ese respecto, se computaran solo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, en cuyo caso se computaran días corridos. Que a estar por lo enunciado en la citada normativa, solo se reconoce excepción a la regla general y es cuando se trata de la imposición de una medida cautelar, que son aquellas tendientes a asegurar no solo el resultado del proceso o causa sino también una correcta investigación del hecho punible denunciado. Cuando se trata de plazos comunes, comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la ultima notificación, como es lo más lógico que suceda, de tal manera a precautelar los derechos de los litigantes en igualdad de condiciones, principio superior por ser de rango constitucional.

 

INTERRUPCIÓN

 

La interrupción significa que el plazo tuvo comienzo, en tanto que la suspensión impide su inicio mismo. En la interrupción se tiene en cuenta el tiempo que ha comenzado a transcurrir, es decir que se contabilizan los días o en su caso las horas transcurridas una vez reabierto el plazo, lo cual no sucede con la suspensión. Un ejemplo ilustraría mejor el panorama que se presenta. El fallecimiento o la incapacidad de cualquiera de las partes que intervienen en el proceso interrumpen automáticamente el plazo que ha comenzado a correr de acuerdo con las normas procedimentales de rigor, el que se reanudara cuando desaparezca la causa que lo motivo o se subsano el inconveniente con que se ha tropezado.

 

 

RENUNCIA O ABREVIACIÓN

 

La ley prevé la posibilidad de que la parte a cuyo favor fue establecido el plazo podrá renunciarlo mediante manifestación expresa realizada a ese respecto. Y por renuncia se entiende la dimisión o dejación hecha en forma voluntaria de una cosa que se posee, o de un derecho que se tiene. De este derecho las partes pueden usar libremente en cualquier estadio siempre que no afecte derechos de terceros, ni viole normas que puedan afectar al debido proceso. Podrán abreviarlo en su caso mediante expreso consentimiento manifestado a ese mismo fin, principio que se halla contemplado en el Código por medio del Art. 130. Sin embargo, cuando se trata de un plazo común se reputara que existe renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.4

 

PLAZOS PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PLAZOS JUDICIALES

 

Los funcionarios públicos, en sus intervenciones durante el desarrollo de una causa, se hallan obligados a observar estrictamente las disposiciones relativas a los plazos procesales, lo cual significa que sus peticiones o cualquier requerimiento, en el caso del fiscal, deberá formularlo dentro del término establecido para cada caso; de ahí que su inobservancia pudiere ser considerada incluso como mal desempeño de sus funciones, con la consiguiente responsabilidad personal que pudiere surgir en su contra; así lo tiene asentado el Código en su Art. 131.

En cuanto hace relación a los plazos judiciales, debemos señalar que debe entenderse por los mismos todo aquello que es señalado expresamente por el órgano jurisdiccional (juez o tribunal) de acuerdo con las facultades que la ley le confiere. A ese respecto, el Código establece en forma clara y a la vez precisa que el juez o tribunal bien puede fijar plazos judiciales tomando en cuenta la naturaleza y el carácter del procedimiento abierto en averiguación del hecho punible denunciado.5

 

PLAZO PARA DICTAR SENTENCIAS DEFINITIVAS, AUTOS

INTERLOCUTORIOS Y PROVIDENCIAS POR EL JUEZ O TRIBUNAL

 

En cuanto a los plazos dentro de los cuales deberá pronunciarse el órgano jurisdiccional en los casos concretos que conoce en razón de su competencia, se establece en forma clara que cuando se trata de cuestiones de mero trámite. Como se podrá apreciar la ley no establece plazo alguno en ese sentido, sino que ordena que deba resolverse de inmediato. Y ello obedece al principio de celeridad, por el que se busca ganar tiempo y evitar en lo posible la pérdida del mismo en la sustanciación de los procesos. Sin embargo, cuando se trata de la provisión de los pedidos formulados por las partes, el órgano judicial deberá hacerlo dentro del término de tres días perentorios. Lo mismo deberá ocurrir cuando se trata de incidentes, en los que el órgano decisor también deberá hacerlo dentro del mismo plazo, con la expresa salvedad de que ello ocurrirá siempre que la ley no disponga un plazo diferente. Cuando se trata de resoluciones o pronunciamientos recaídos con posterioridad a la audiencia oral, sean interlocutorios o sentencias definitivas, deberán dictarse una vez concluidos, sin pérdida de tiempo.

En cuestiones de menores una vez que la causa haya llegado al estado de definitiva, el Juez en cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 179 del Código de la Niñez y de la Adolescencia deberá fijar una audiencia dentro del plazo de seis días posteriores a la providencia de llamamiento de autos, oportunidad en que deberá dar integra lectura en presencia de las partes del contenido de la sentencia definitiva que ha recaído en el caso particular por el que se condena o se absuelve al imputado o bien se haya impuesto alguna medida de corrección al infractor juvenil. Pare tal efecto las partes intervinientes deberán ser notificadas personalmente o por cédula como lo dispone el Art. 173 del citado Código.

 

REPOSICIÓN POR LAS PARTES

 

Ante una situación que puede presentarse durante el curso del proceso, las partes pueden pedir al órgano jurisdiccional la reposición, sea en forma total o parcial, del plazo, como podrá darse en el caso de advertirse un vicio o irregularidad en el modo de haberse practicado una notificación, como podrá suceder con las resoluciones judiciales que deben ser notificadas por el funcionario a quien la ley encomienda dicho trabajo en estricta observancia de las formalidades legales establecidas en el Código a ese respecto.6

Por otro lado, también conviene señalar que cuando la suerte del mismo imputado se halla en juego, la ley es mucho más rígida aun en cuanto a los plazos se refiere, sentándose el principio de que cabria su reposición cuando no se han observado normas elementales que hacen a la defensa del mismo, en particular en cuanto hace relación a la notificación que se le deben efectuar de cualquier resolución dictada por el juez o tribunal en el proceso en que es parte.7

 

TRAMITE

 

En cuanto al trámite que se debe seguir en la materia, el Código prescribe que se deberá formular por escrito al juez o tribunal dentro de un plazo sumamente prudencial, que es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la desaparición del motivo que produjo la no concurrencia de la parte afectada al llamado que se la hiciere o en su caso de la resolución por la que se estableció el plazo, debiendo contener asimismo una indicación somera del motivo que imposibilito la observancia de las normas a las que se hallaba obligada. Es de señalar que cuando la ley habla de partes hace referencia a todos los que integran la relación procesal en un proceso o causa; abarca pues entonces tanto al representante del Ministerio Publico, la querella adhesiva, al imputado y su abogado defensor, incluso a la misma víctima, que también es considerada sujeto esencial de la relación procesal.

Asimismo, se halla expresamente contemplado en el Código vigente que las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias de tal suerte que los funcionarios encargados de llevar a cabo las citaciones y notificaciones judiciales en cada circunscripción judicial reciban los pedidos y los escritos de las partes en forma continuada y permanente, lo cual sin duda obedece al firme deseo de que el procedimiento de un juicio no se vea afectado por la demora en la realización de dicha diligencia; incluso se debe prever la posibilidad de que tanto las notificaciones como las citaciones pueda el funcionario asignado a dicha tarea realizarlas fuera de la jornada de trabajo de los tribunales.

Que a los fines señalados en el párrafo anterior, es la Corte Suprema de Justicia la que debe disponer mediante acordadas o resoluciones la implementación de un sistema de turnos y guardias de carácter permanente en los diferentes asientos de los tribunales de toda la república para la atención del público en general. Sin embargo, se debe puntualizar que la oficina permanente que funciona actualmente en el Poder Judicial obedece precisamente a dicho propósito. Todas estas puntualizaciones se vuelven necesarias a los efectos de lograr el objetivo que se pretende por medio de las recomendaciones que se hallan contenidas en el Art. 135 del Código.

 

DEL CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL

 

Uno de los aspectos de mayor trascendencia advertidos en nuestro actual Código es lo referente al plazo en cuando se refiere a la duración de los procesos o causas penales, pues la actividad jurisdiccional se inspire en el principio de continuidad o concentración procesal, lo cual implica que el debido proceso exige que los actos procesales realizados tanto por las panes como por el juez o tribunal se lleven a cabo con la máxima regularidad posible, de tal modo a evitar interrupciones innecesarias que solo entorpecen el normal desarrollo de los procesos. De ahí que una forma de optimizar dicho objetivo es por medio de la determinación del plazo que tendrá el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en principio en el Art. 136 del Código, que limita a solo tres años (ampliado a cuatro años a partir de la puesta en vigencia el 31/12/2003 de la ley N° 2.341, modificatoria del plazo inicial establecido en el Código) la duración máxima de todas las causas penales, contados a partir del primer acto de procedimiento. Se tiene entonces que dentro del tiempo de referencia, indefectiblemente debería culminar el proceso con el dictamiento del fallo final por parte del juez o tribunal, por el que se absuelve o condena al imputado, salvo que por otros mecanismos procedimentales se haya dado por concluido el procedimiento en forma anticipada.8

El plazo de referencia solo podrá ser ampliado por seis meses (elevado a doce meses a partir de la puesta en vigencia el 31/12/2003 de la Ley N° 2.341), cuando ya ha recaído sentencia definitiva que impone condena al imputado, de tal manera a permitir la sustanciación del recurso, abriendo de ese modo jurisdicción en alzada para luego emitir pronunciamiento en la cuestión apelada.9

La ley, sin embargo, contempla una excepción a la regla general en cuanto al plazo máximo de procedimiento, y es cuando se trata de la fuga o, en su caso, cuando el imputado haya sido declarado rebelde y contumaz a los mandatos de la Justicia, en el que la duración máxima del procedimiento previsto en el artículo citado no tiene aplicabilidad alguna, produciendo automáticamente su interrupción, disposición muy saludable, por cierto, por cuanto que con ello se evitaría que numerosos hechos punibles cuya persecución penal interesa a la sociedad, queden impunes por el solo hecho de que el sindicado se haya puesto fuera del alcance de la Justicia para evitar ser juzgado por su hecho cometido, debiendo reiniciarse el plazo cuando sea recapturado el fugado o cese el estado de rebeldía declarado por el Juez que conoce del caso.10

Dicho plazo de cuatro años de duración del procedimiento, deberá computarse una vez que el imputado haya sido debidamente notificado de la admisión por el Juez Penal de Garantía del acta de imputación formulada por el representante del Ministerio Publico; decisión que deberá tomarla mediante un Auto Interlocutorio debidamente fundado; que a los efectos del Art. 303 del Código de Forma y el Art. 1° de la Ley N° 2.341/03, deberá considerarse como primer acto de procedimiento del órgano jurisdiccional al abocarse a la investigación de un hecho punible de acción pública denunciado. Pues así debe ser interpretado el contenido de la normativa del Código, quedando con esto sumamente claro lo que debe entenderse por primer acto de procedimiento.

Tampoco resulta ocioso puntualizar que el propio Art. 6° del C.P.P. habla de imputado con respecto al acto procesal que deberá ser considerado como punto de partida para operarse valida la extinción de la acción en un proceso penal, por lo que con esta interpretación también se clarifica lo dispuesto en el citado artículo, cuando habla de actuación que se da, sea a iniciativa del propio fiscal interviniente, o cualquier otra actuación o diligencia realizada luego de vencer el plazo de seis horas en que fue informado por la Policía de la materialización de un hecho punible de acción penal pública. Sobre el punto el Art. 1° de la citada ley 2.341 prescribe: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto de procedimiento".

Se trae a colación con relación al tema enfocado, la autorizada opinión de Julio B. Maier, quien en su obra "Derecho Procesal Penal, Fundamentos", Buenos Aires 2002, pág. 552, en lo sustancial sostuvo: ..."que para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo factico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación".

En otro párrafo sobre el mismo tema, sigue sosteniendo el citado jurista que "el núcleo de la imputación es una hipótesis fáctica atribuida a una persona concretamente individualizada: una acción u omisión que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico. Esta hipótesis es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente". (Op. tit. pág. 553). La tesis de referencia coincide con el principio jurídico que venimos sosteniendo de acuerdo con el actual sistema procesal penal, puesto de manifiesto mediante fallos tanto de los Tribunales de Alzada, incluso de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ya constituyen jurisprudencia; marcando de este modo un rico precedente con relación a los parámetros o presupuestos que deben darse como punto de partida pare efectuar el computo para tener por operada la extinción de las causas penales; dejándose en claro que es forzoso e imprescindible que el acta de imputación sea formulada por el Fiscal contra una persona determinada. Es decir, debe existir un imputado concreto, no siendo suficiente, ni valido formularlo contra persona innominada; vale decir cuando se halla debidamente identificada.

Asimismo, en el apartado segundo del mencionado artículo 1° de la Ley 2.341 se deja bien claro que, cualquier incidente, excepciones, incluso apelaciones o recursos, que pudieren plantearse, como también la interposición de recursos contra el fallo (condenatorio o absolutorio) recaído en el proceso principal, producirá automáticamente la suspensión del plazo para operarse la extinción de la causa; la que de nuevo volverá a correr una vez resuelta cualquiera de las cuestiones que puedan suscitarse. "... Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenderán automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen...". Art. cit. segunda parte.

Consideramos que con el enunciado anterior, que dicho sea de peso, resulta claro y preciso, se ha cubierto toda posibilidad de que las partes recurran a las famosas triquiñuelas y chicanerias, sea deduciendo incidentes, excepciones, incluso apelaciones, en procura de dilatar en el tiempo el curso del proceso, de tal suerte a lograr que se opere la extinción de la acción en las causas penales; ni siquiera la interposición del recurso de casación podría hacer variar la cuestión. Pues no se debe perder de vista, por una parte, que todo proceso penal finaliza una vez que el fallo condenatorio haya quedado firme y ejecutoriado, lo cual se daría con la resolución del Tribunal de Alzada.

En otro orden debemos remarcar que en el tercer apartado del citado artículo de la ley de referencia, se establece lo siguiente: "... Este plazo -refiriéndose a los cuatro años- solo se podrá extender por doce mas cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos". Esto significa que los seis meses iníciales previsto en la segunda parte del artículo 136 del C.P.P., se amplía a doce meses, que sumados a los cuatro años establecido en la primera parte del artículo 1° de la ley N° 2.341/03, automáticamente hace que la duración de los procesos penales se prolonguen a cinco anos, esto es, cuando se trata de una sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Grado, abarcando la ampliación tanto el tiempo que dure la sustanciación del recurso, así como su resolución por el Tribunal de apelación.

Se debe entender, sin embargo, que el nuevo plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 2341/03, será aplicable a las causas penales iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es por el principio constitucional (Art. 14) que consagra la irretroactividad de la ley penal, salvo caso que sea más favorable al imputado, que en este caso no se da; y quizá haya sido la intención de los legisladores al sancionar la mencionada ley evitar que numerosas causas penales por entonces pendientes de una decisión judicial de alcance definitivo sean beneficiadas con la extinción de la acción penal, sin embargo debido al citado principio constitucional resulta inaplicable a casos anteriores. Por consiguiente las mismas seguirán rigiéndose por el plazo de duración de los procesos previstos en el artículo 136 del C.P. P.

En otro orden y por guardar directa relación con el tema ya enfocado en párrafos anteriores, consideramos de suma importancia referirnos de que ya existiendo acta de imputación en contra del imputado, es deber del Fiscal seguir colectando informaciones y demás elementos de convicción sobre el cual deberá sustentar su acusación dentro del plazo que le fuere fijado por el Juez de Garantías.

Tampoco resulta ocioso puntualizar en este momento que constituye principios y garantías que tienen base constitucional (Arts. 16 y 17) y procesal (Arts. 1, 2, 3 y 4 ) instituidos a favor del imputado, que el representante de la acusación pública no podrá formular acusación alguna en su perjuicio antes de que el mismo haya sido oído; es decir sin antes haberle dado la oportunidad de dar su versión sobre el hecho punible que se le atribuye; garantías que a su vez encuentran raíz en el mismo derecho natural, es decir en el irrestricto respeto a su dignidad como persona.

Sin embargo oportuno es dejar sentado el criterio de que si el llamado a comparecer, sea ante el Fiscal o el Juez, de acuerdo con la etapa procesal de la causa, se abstiene en declarar, cualquiera fuere el motivo, dicha conducta es perfectamente válida. Pues lo importante y lo que nuestra Carta Fundamental y el Código de Forma le garantizan al imputado es el de darle la oportunidad para declarar; de ahí que si se abstiene, en nada impide formular acusación en tales circunstancias; tampoco podrá constituir causal de nulidad alguna del procedimiento.

Y ello desde luego debe entenderse así, por cuanto que más adelante seguirá teniendo la oportunidad para dar su versión en el caso, asumiendo su defensa y ofreciendo sus pruebas de descargo, pudiendo declarar válidamente en la etapa intermedia, durante la audiencia preliminar ante el Juez o en su caso, si va a juicio oral y público, podrá hacerlo en esta etapa; sin que por ello se cometa violación de tales garantías constitucionales y procesales.

Puede ocurrir incluso que el imputado haya sido declarado en estado de rebeldía por encontrase prófugo de la justicia. No obstante el representante del Ministerio Publico, a pesar de esa falta de sometimiento formula acusación en su contra por entender que existen meritos que comprueban su participación y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye; lo cual creemos que tendría plena validez, siempre y cuando con posterioridad una vez que sea habido en prisión se le haya dado oportunidad para prestar declaración, lo cual implica el ejercicio del derecho de defensa y ofrecer al mismo tiempo sus pruebas de descargo; acto que podrá llevarlo a cabo sea ante el mismo Fiscal de la causa o en su caso, ante el Juez de Garantías, incluso podrá hacerlo en la misma audiencia preliminar; estadio procesal en que el Juez de la etapa intermedia deberá decidir si lleva o no a juicio oral y público el caso. De esto surge que la sola presentación de la acusación antes de ser admitida por el Juez no le hace perder al acusado el derecho de ser oído para responder a los cargos que pesan en su perjuicio.

Y ello debe ser así entendido, habida cuenta que lo que la Constitución y las leyes precautelan es que al acusado no se le prive de la oportunidad de ser escuchado en el hecho punible que lo involucra, de ahí que el hecho de haberle formulado acusación sin antes haberle escuchado el Juez, de por si esta sola circunstancia no puede causar la nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso; siempre que se le haya dado la oportunidad para cumplir con el acto de indagatoria hasta antes de llegada la audiencia preliminar; estadio procesal en el que el Juez deberá decidir sobre la admisión o rechazo de la acusación formulada en las circunstancias ya apuntadas. Pues así debe ser entendido el contenido de la disposición legal del Art. 350 del C.P.P, cuando habla de "...oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado...", ya que otra interpretación posible no surge de dicho enunciado.

 

EFECTOS.

 

Si se diese una situación como la que se halla contemplada en el artículo 137 del Código de Forma., es decir una vez vencido el plazo de cuatro años contemplado actualmente por el artículo 1 de la Ley N° 2341/01, de oficio o, en su caso, a petición de parte, el Juez o Tribunal deberá declarar extinguida la acción penal y ordenar el archivo de la causa. Lo mismo deberá darse cuando estando en alzada en plena tramitación el recurso interpuesto e ínterin recaiga fallo definitivo, si expiraren los doce meses más, de que habla la segunda parte del citado artículo de la ley de referencia, el Tribunal de Apelación deberá, mediante resolución fundada, declarar extinguida la acción penal, con el consiguiente archivo del expediente. En ambos casos quedara cerrada definitivamente la causa penal que fuera abierta en seguimiento del hecho punible por el que el acusado fue sometido a proceso; sin posibilidad de reabrirla, fundado en el principio de seguridad jurídica, que también tiene base constitucional.

 

MOROSIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

 

Puede suceder que por morosidad del mismo órgano judicial se opere la declaración de la extinción de la acción penal en un proceso o causa; en este caso la victima deberá ser indemnizada por los funcionarios involucrados en el caso, presumiéndose la negligencia de parte de los funcionarios afectados al servicio de la maquinaria judicial en todos los casos, salvo prueba en contrario. Y si el funcionario responsable resultare insolvente para responder con su propio peculio con la indemnización de referencia, en ese caso lo hará a su nombre el Estado, pero reservándose este el derecho de repetir lo pagado, en virtud a la acción de repetición de lo pagado que se halla contemplada en el Código Civil, de aplicación supletoria en este caso (Art. 1819 del C.C.).11

 

PRESCRIPCIÓN. CONCEPTO

 

La prescripción, desde el punto de vista conceptual, es el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina. Desde el ámbito del Derecho Penal, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta en su caso, incluso luego de quebrantada una condena. De acuerdo con esto, se tiene que en ningún caso el procedimiento podrá sobrepasar en cuando a su duración el plazo contemplado para operarse la prescripción de la acción penal, siempre que el mismo sea inferior al termino máximo previsto por el Código.12

En cuando hace relación al modo en que podrá operarse la prescripción en la minoridad, el Código de la Niñez y de la Adolescencia por medio de su Art. 221, tiene previsto que la prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad.

 

PERENTORIEDAD DE LA ETAPA PREPARATORIA

 

Conviene puntualizar que en el supuesto caso en que el representante de la acusación pública no formulare su acta de acusación, no hiciere requerimiento alguno al juez, ni tampoco solicitare prorroga alguna de tiempo para ello, entonces, ante una situación como la señalada, es obligación inexcusable del juez requerir la opinión del máximo representante de la sociedad, fiscal general del Estado, de tal manera a manifestar si consiente o no con la position asumida por el funcionario de menor rango o en su caso formular al juez lo que considere pertinente, disponiendo para ello de un plazo de diez días.

Ahora bien, transcurrido dicho plazo y el Ministerio Publico no formulare solicitud alguna, el juez deberá declarar la extinción de la acción, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal general del Estado, o en su caso, del fiscal interviniente, todo esto según lo prescribe el Art. 139 del Código.

 

DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.

RESOLUCIÓN FICTA

 

El Código ha incorporado el mecanismo de la resolución ficta cuando fuere planteada la revisión de una medida cautelar que dispone la privación de libertad o bien por el que se denegare la libertad a favor del imputado, cuya importancia radica esencialmente en hacer posible que las decisiones por parte del órgano jurisdiccional se produzcan dentro de los plazos o términos establecidos para cada caso, contribuyendo de esa manera a efectivizar el principio de la celeridad en los procesos y a la vez economizarlo; de ahí que lo de ficta implica que, transcurrido el plazo que la ley confiere al órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la cuestión que fuera objeto de recurso e hiciera que la jurisdicción se abriera en alzada, y no se produce tal pronunciamiento, se entenderá en forma tácita que el pedido ha sido concedido, aunque para ello previamente se requiere que la parte interesada haya urgido convenientemente su pedido. De ocurrir una situación como esta, corresponderá al Juez o Tribunal que sigue en orden de turno al órgano que dicto la medida cautelar, disponer de inmediato la libertad del imputado. Es importante señalar que el término, a los efectos del cómputo, es en días corridos.13

 

DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL DICTAMIENTO DE RESOLUCIONES

 

Cabe puntualizar que la aplicación de la resolución ficta también rige para la máxima instancia judicial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que entiende en algunos casos en tercera instancia y en otros por la vía de los recursos de carácter extraordinario -casación e inconstitucionalidad-. Se entiende, en consecuencia, que si los pronunciamientos que deben recaer en dicha sede no se produjeren en el plazo o término fijado por el Código, que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable pare el imputado, en cuyo caso se entenderá que el recurso ha sido rechazado. En el supuesto caso que exista recurso interpuesto por varias partes, el órgano jurisdiccional deberá acoger en forma favorable la pretensión propuesta por el imputado. Todos estos principios se hallan contemplados como normas de procedimiento en el Art. 142 del Código. Como se podrá advertir, la ley precautela por sobre cualquier otro interés particular de las partes los derechos y garantías fundamentales del imputado al consagrar la regla de que en el caso de que la decisión que pueda recaer en la máxima instancia de alzada le pueda ser desfavorable, se entenderá que el recurso ha sido rechazado; lo mismo podría decirse cuando varias partes han interpuesto recursos contra la resolución dictada en la instancia anterior, en ese caso, deberá admitirse la solución que ha sido propuesta por el imputado.

Cuando se trata de un recurso, referente a la casación de una sentencia condenatoria, antes de procederse a la aplicación de las reglas enunciadas precedentemente, se integrara una nueva Sala Penal, dentro de los tres días de vencido el plazo, debiendo ser resuelto el recurso en un tiempo no superior a los diez días, según se halla consignado en la segunda parte del articulo precitado. De igual modo se halla inserto en el Código que los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su competencia por ese motivo se hallaran sujetos a la responsabilidad por mal desempeño de sus funciones. El Estado, asimismo, estará obligado a indemnizar al querellante cuando la pérdida del recurso interpuesto se haya debido a las circunstancias señaladas precedentemente.

 

 

NOTAS

 

1OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1991, p. 579

2Art. 129 C.P.P., 1era. Parte: "Los autos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad".

3Art. 129 C.P.P., tercera parte: "Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada su notificación".

4Art. 130 C.P.P. "Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abrevarlo mediante expresa manifestación de voluntad".

5Art. 132 C.P.P. "Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijara conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes".

6Art. 134 C.P.P. "Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza o por caso fortuito, no hayan podido observarlo".

7Art. 134 C.P.P., segunda parte: "Se considerara que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado".

8Art. 136 "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento".

9Art. Cit., segunda parte: "Este plazo solo se podrá extender por seis meses más, cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos".

10Art. Cit., ultima parte: "La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado; se reiniciara el plazo".

11Art. 137 C.P.P., segunda parte: "Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la victima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir".

12Art. 138 C.P.P. "La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo".

13Art. 141 C.P.P. "Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado una resolución que deniega la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenara la libertad".

 

 

 

CAPITULO XIX

 

DE LA DENUNCIA

 

RESEÑA HISTÓRICA

 

Antiguamente, en Roma se conocía al "denunciator" como la persona que, habiendo recibido una agresión, ponía el hecho a conocimiento de los jueces para evitar su impunidad. Es una figura parecida a la acción privada, pero se diferencia de esta en que en aquella prevalece el interés social, que requiere de tranquilidad y paz, de tal manera que se castigue al infractor de la ley, en tanto que delata por lo general el cómplice, por miedo al castigo corporal o por lograr ganarse un premio o por venganza de algún enemigo.

 

CONCEPTO

 

La denuncia puede ser definida como la manifestación o narración a la autoridad, sea policial o judicial de un hecho del que se tiene conocimiento. La denuncia es pública y actuada, en tanto la delación es secreta, oculta y anónima.

La denuncia no es acusación precisamente porque el denunciante no es parte en el proceso y se limita solo a poner a conocimiento de la autoridad la perpetración de un ilícito. En cuanto a su forma, la ley establece que podrá formularse en forma verbal o por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado con poder habilitante.

La denuncia, a su vez, se diferencia de la pesquisa en que en esta hay un seguimiento secreto sobre un caso denunciado en forma anónima, por lo que el procedimiento es por lo general de carácter policial y se lleva a cabo de oficio y quien formula la denuncia de esa forma no aparecía en manera alguna, ni siquiera era identificado por su nombre.

 

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

 

La obligación de denunciar la comisión de hecho punible de acción pública o ante la inminencia de su materialización, la ley impone a todo ciudadano como una carga pública, incluso bajo la expresa advertencia de ser sancionado en caso de incurrir en omisión. Así lo establece en forma expresa el Art. 284 del C.P.P. "Toda persona que tenga conocimiento de algún hecho punible de acción pública podrá denunciarlo ante el Ministerio Publico o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal."

De igual modo, la ley también prevé los requisitos que debe reunir una denuncia, de tal manera a ser admitida como válida por las autoridades encargadas de su recepción y, por ende, del órgano jurisdiccional. Así, de acuerdo con lo expuesto en el Art. 285, la denuncia podrá presentarse, en cuanto a su forma se refiere, tanto en forma escrita como verbal, personalmente o por medio de mandatario. Cuando se realiza la denuncia en forma verbal deberá labrarse un acta, en tanto que la denuncia por mandato, la relación de hechos o relato histórico, que refiere las circunstancias de como ocurrió el hecho ilícito denunciado, debe hallarse contenida de forma expresa en el poder especial otorgado a ese respecto. En ambos casos, deberá Constar en forma expresa la identidad y domicilio de quien formulare la denuncia, como asimismo la indicación posible de los autores y participes del hecho punible denunciado, como también de los testigos y de los perjudicados o quienes resultaron victimas y demás elementos que sean necesarios para su comprobación.

El Art. 286 del C.P.P. enuncia en forma clara quienes tienen la obligación de denunciar un hecho punible de acción pública y lo hace en el orden que sigue: 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión a oficio y que este no les haya sido confiado bajo secreto profesional, y 3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

 

REQUISITOS DE LA DENUNCIA

 

Toda denuncia debe contener una relación pormenorizada de los hechos sobre los que recae, indicando lugar, fecha, hora y demás circunstancias en que se produjeron y con qué instrumentos, deben igualmente proporcionarse los nombres de los posibles autores, cómplices y encubridores de lo denunciado o, en su caso, señalar las características físicas, de tal manera que puedan ser individualizados mediante el seguimiento del caso; por último, dar todas las indicaciones posibles que puedan conducir al debido esclarecimiento del hecho denunciado.

No obstante, la ley establece excepciones a la obligación de denunciar que como regla general prescribe el Código. En ese sentido, refiere que no se admitirán las denuncias de descendientes contra ascendientes o viceversa, y de hermanos entre sí, salvo que se haya atentado personalmente contra la integridad física de uno de ellos. Relacionado con el punto, como fundamento jurídico y doctrinario sostiene Malagarriga, que no puede convertirse en factor de destrucción de los vínculos de la familia para dañarse unos a otros, aprovechando la desgracia o la conducta delictuosa de uno de ellos, no debe amparársele bajo ningún concepto por el acto amoral cometido, desnaturalizando con ello disposiciones del Código Civil, que obliga a la ayuda mutua de los parientes entre sí. Lo mismo ocurre cuando se trata de delitos contra el patrimonio en que no concurra violencia sobre las personas o causa, en que tampoco puede formularse denuncia sobre las personas.

Tampoco pueden servir de base de una denuncia las cartas sustraídas, al decir de Manuel Domínguez, quien refiriéndose a Jofré, en un caso concreto sucedido en nuestro medio, sostuvo la inmensa inmoralidad de la admisión de tales correspondencias obtenidas por medio tan repugnante. "Las cartas o esas conversaciones entre ausentes, ora vehículos de sentimientos, ora agentes de negociaciones, de interés, participan de la naturaleza de las confidencias inviolables, cuyo respeto se impone como un dogma a la honradez pública y privada."

Se hallan igualmente vedados de formular denuncia por hechos que hayan sucedido en cumplimiento del propio arte o confesión, como es el caso de los médicos a quienes los pacientes les confían el origen y la gravedad o circunstancias en que adquirieron tales lesiones o enfermedades. El denunciante puede ser llamado a ampliar su denuncia en el caso de no ser la víctima, pero nunca a absolver posiciones, porque al no hallarse ligado al proceso no integra la relación jurídico-procesal; por lo tanto, no se halla obligado a brindar informaciones sobre cuestiones inherentes a su persona en forma particular.

 

DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA

 

Quien denuncia un hecho se limita a proporcionar información a la autoridad acerca de las circunstancias en que había sucedido, para que esta provea lo que corresponda; en cambio, la querella implica el ejercicio de la potestad de perseguir al delincuente. El denunciante, por ello mismo, no es parte en el proceso, entonces, no tiene responsabilidad (salvo que la denuncia fuere falsa o calumniosa), por lo tanto, no integra la relación procesal. Tampoco tiene la obligación de comprobar el hecho denunciado, salvo que sea el ofendido. La denuncia puede ser formulada ante la autoridad policial y el mismo Ministerio Publico, en tanto que la querella solo puede formularse ante el juez penal. Cuando el hecho punible materializado afecta solo a la persona que resulto víctima, la denuncia deberá realizarla esta última, quien teniendo la legitimación activa, promoverá la acción pertinente mediante la querella autónoma.

En cuanto a la capacidad para denunciar, dice el Código que toda persona capaz que haya presenciado la comisión de un hecho delictivo podrá denunciarlo a la autoridad, de esto surge que a todo ciudadano hábil le asiste la potestad de denunciar la comisión de un hecho punible de acción pública; de tal manera que la autoridad competente adopte las medidas pertinentes del caso, evitando con ello que quede impune (Art. 284).

 

EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL

 

Se establece, como excepción a la regla general, que la denuncia dejara de ser obligatoria si razonablemente la persecución penal arriesga la propia seguridad del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

La ley también contempla el caso en que, de acuerdo con las circunstancias o relación de parentesco en que podrían encontrarse las personas, se hallan exoneradas de la obligación de denunciar un hecho punible, y es el caso contemplado en el Art. 287, cuando expresa: "Nadie estará obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente, o contra una persona cuyo parentesco sea igual o mas próximo."

También debe ser puntualizado que la persona que denunciare un hecho punible de acción pública no es parte en el procedimiento, o sea, no integra la relación procesal propiamente dicha, tampoco incurre en responsabilidad alguna por haber puesto a conocimiento de las autoridades competentes la materialización de un ilícito, salvo que lo hubiere hecho con malicia o en forma falsa, temeraria o calumniosa, que de comprobarse estas últimas circunstancias deberá responder por ello; no obstante, se deja en claro que previamente debe haber una decisión judicial que así lo declare. El Art. 288 del C.P.P. respecto del tema enfocado refiere: "El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas."

 

PLAZO EN QUE LA POLICÍA DEBERÁ ELEVAR DENUNCIA

 

La ley establece un plazo prudencial de seis horas dentro del cual la Policía Nacional, una vez recibida la denuncia de un particular acerca de la materialización de un hecho punible de acción pública, deberá ponerlo al conocimiento del Ministerio Público y del juez penal de Garantía, de tal manera que este adopte las medidas que sean conducentes para una correcta investigación; lo cual a su vez tiene su importancia por cuando, a partir de ese momento, los encargados del orden deberán llevar a cabo sus actos de investigación bajo el control y la dirección del fiscal de turno y del mismo juez. El Articulo 289 prescribe al respecto: "Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, esta informara dentro de las seis horas al Ministerio Publico y al juez, y comenzara la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en el Código."

Lo enunciado en la precitada disposición legal, guarda a su vez, directa relación con lo prescrito en el Art. 296 del Código de Forma, cuando expresa: "Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informara dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Publico y al Juez". A partir de ese momento, la Policía deberá llevar a cabo los actos de investigación bajo el control y dirección del represente del Ministerio Publico que decepciono la denuncia y se aboco a su esclarecimiento. A ese propósito deberá recolectar todas las evidencias y elementos de convicción que sean conducentes para la comprobación del hecho punible denunciado y el posterior castigo del autor o participe. 

 

OBLIGACIÓN DE LA POLICÍA

 

El Código establece claramente las obligaciones a las que se halla sujeta la Policía con motivo del conocimiento de un hecho punible de acción pública. Ellas son: a) recibir denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes; b) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente; c) practicar las diligencias que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias; d) aprehender a los presuntos autores y participes conforme a los previsto en este Código; e) practicar el registro de personas, así como prestar el auxilio que requieren las victimas y proteger a los testigos; f) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible; g) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones, técnicas o científicas; h) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible; i) incautar los documentos contables, fotografías y todo elemento o material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Publico; j) custodian, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y k) reunir toda información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Publico.

En el practicamiento de todas estas diligencias, tanto el imputado como su abogado defensor podrán tomar intervención de tal forma a controlarlo y formular las objeciones que crea convenientes a su derecho.

 

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN POLICIAL

 

El Código tiene incorporado ciertos principios básicos que deberán ser observados por los efectivos de la Policía Nacional con motivo de un procedimiento seguido a un hecho punible de acción pública. Dichos principios básicos hacen relación a que deberán hacer uso de la fuerza pública solo cuando sea estrictamente necesaria y en el caso de ser así, el uso de dicha fuerza deberá ser proporcional con el modo de proceder a la aprehensión de un sindicado. Asimismo la Policía deberá hacer uso de sus armas, cuando haya resistencia que ponga en verdadero peligro la vida o la integridad física de personas o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible de su consecuencia. En un supuesto de producirse fuga de detenido, el arma deberá ser utilizada solo cuando resulten insuficientes otras medidas menos peligrosas para lograr aprehender al indiciado; incluso los agentes de la Policía en estos casos deberán previamente advertir de la necesidad de su uso. Otro principio cuya estricta observancia es impuesto a los efectivos guardianes del orden público, hace referencia a no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de procederse a la captura, como durante el tiempo que dure la detención de una persona sospechosa. Le está también prohibido a la Policía presentarlo al detenido a los medios de comunicación, salvo que cuente con su consentimiento otorgado en presencia de su abogado defensor, debiendo constar en acta dicha circunstancia. Otra obligación impuesta a la Policía es que sus agentes deberán identificarse correctamente en momento de proceder a la aprehensión de una persona, de tal forma a no prestarse a ningún tipo de confusión, habida cuenta de la experiencia que nos ha demostrado que numerosas personas fueron víctimas de asaltos y robos, incluso hubo muertes, de parte de delincuentes quienes para el efecto utilizan no solo uniformes de la Policía o del Ejercito, sino también armas de grueso calibre propias de dichas instituciones; de ahí la importancia que quienes tengan a su cargo proceder a la aprehensión de personas previamente se identifiquen debidamente.

Una vez privado de libertad el sindicado, es obligación de la Policía ponerlo en debido conocimiento de sus derechos y garantías fundamentales, instituidos tanto por la Constitución Nacional como por el Código de Forma; y por último, asentar en el acta el lugar, fecha, hora y demás circunstancias relacionados al hecho punible denunciado, que motiva la privación de libertad de una o más personas. (Art. 298 C.P.P.) Deberá ante todo ponerlo en debido conocimiento del contenido de la denuncia que pesa en su contra; que tiene derecho a ser asistido desde ese mismo momento de un Abogado defensor de su confianza y si no lo cuenta, que el Juez Penal de Garantías le nombrara a un Defensor Publico que se encargara de asistido técnicamente; deberá asimismo la Policía ubicarlo en un lugar adecuado y salubre, con suficiente ventilación y proporcionarle alimentos de acuerdo con los medos disponibles; deberá a su vez ponerlo al imputado en comunicación inmediata con sus familiares o en su caso, con la persona que el mismo lo indicare, de tal forma a que pueda constituirse en su lugar de reclusión, el que podrá sufrir cambio por decisión del Juez competente durante el curso del proceso.

La Policía deberá habilitar un cuaderno de archivo, en el que se deberá guardar todas las actas labradas con motivo de la recepción de una denuncia, así como una copia o constancia de la comunicación policial remitida al Ministerio Publico. Dicho archivo deberá además contener el nombre y apellido de todo el personal policial que intervino en el caso, así como de la persona aprehendida y otras cuyas declaraciones fueron recabadas en el momento. Concluidos los actos de investigación deberá remitirlo al fiscal de turno, quien de antemano fue informado del caso, acompañado de todas las evidencias y elementos de convicción colectados durante los actos primarios (Arts. 299 y 300 del C.P.P.)

 

OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La ley establece en forma clara el procedimiento a seguir una vez recibida la denuncia por el medio que fuere por parte del Ministerio Publico. El Art. 290 prescribe a ese respecto: "El Ministerio Publico, al recibir una denuncia o recibir por cualquier medio información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizara la investigación conforme a las reglas de este Código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa por intermedio de la Policía Judicial. En todos los casos se informara al Juez del inicio de las investigaciones dentro de las 6 horas."

Se desprende del citado artículo que, así como la Policía Nacional tiene la obligación de informar al Ministerio Publico de la comisión de un hecho punible o de una denuncia recibida de un particular dentro del plazo de 6 horas; así también este se halla constreñido a comunicar la noticia criminis al Juez bajo cuyo control llevara a cabo la investigación dentro del mismo plazo, es decir, de seis horas.

 

 

 

CAPITULO XXI

 

DEL REQUERIMIENTO FISCAL

 

CONCEPTO

 

Una vez que la información acerca de la materialización de un hecho punible haya llegado a conocimiento del representante del Ministerio Publico, sea de la forma que fuere -comunicación policial o conocimiento directo del caso- es deber inexcusable abocarse de inmediato a la investigación, tanto pare la comprobación de la existencia del hecho punible, recogiendo las evidencias y todos aquellos elementos de juicio sobre los que sustentara su acusación si existiere merito pare ello; como así también buscara individualizar por todos los medios a su alcance al autor y demás participes del hecho. Se tiene, entonces, que una vez logrado lo señalado deberá formular su acta de imputación o bien requerir al juez, de acuerdo con la naturaleza del hecho criminoso investigado, la aplicación del procedimiento abreviado, del criterio de oportunidad, mismo la desestimación de la denuncia o querella, pudiendo hacer lo mismo si el procedimiento originado en la Policía considera que no reúne los requisitos exigidos por la ley pare justificar la apertura de un proceso penal.

El requerimiento fiscal viene a ser, de este modo, la petición concreta que formula al juez penal o, en su caso, al juez de Paz, según que el asunto sea de competencia de este, impetrándole a dar inicio a su actividad jurisdiccional, proporcionándole los elementos o evidencias en que funda su acta de imputación en contra del sindicado, o bien, en ausencia de elementos de convicción, tiene la facultad de solicitar la aplicación de cualquiera de las medidas a las que ya nos hemos referido. Deberá, asimismo, realizar en forma previa una valoración a priori de las probanzas recogidas durante las primeras investigaciones, de tal manera a justificar la apertura del procedimiento.

Por otro lado, es dable señalar que la actividad procesal que se da inicio mediante el requerimiento fiscal, a su vez sirve de antecedente para que el juez penal, una vez examinado su contenido y cerciorado de que existe merito suficiente pare dar lugar a la apertura de la investigación, dicta pare el efecto el "auto de procedimiento", que de acuerdo con el actual sistema viene a significar lo que el auto de instrucción sumarial era en el anterior Código.

 

ELEMENTOS

 

Entre los elementos de carácter intrínseco se encuentran la obligación de hacer constar en el requerimiento, en primer lugar, los datos personales de quien lo formula, así como también la indicación precisa del juez ante quien se realiza dicha petición y, por último, los datos personales del imputado. En tanto que entre los elementos extrínsecos o de forma se mencionan la relación circunstanciada de los hechos en que se funda el requerimiento y las diligencias que son consideradas necesarias y que deben llevarse a cabo para el mejor esclarecimiento del hecho punible denunciado y, finalmente, como es lógico, el pedido concreto que formula el fiscal al juez.

 

SITUACIONES EN QUE PODRÍA ENCONTRARSE EL FISCAL

 

El fiscal puede encontrarse ante diversas situaciones, de las que a su vez dependerán las peticiones que podrá formular al juez. Se le podrá, por ejemplo, presentar una situación en que el hecho punible denunciado no se encuadre dentro del tipo penal descripto en el Código o bien, aun siendo típico, que no sea punible; podrá igualmente encontrarse ante un impedimento de orden legal para peticionar válidamente la iniciación del procedimiento, como se daría en el caso de que con motivo del inicio de la acción se plantee una cuestión prejudicial, que requiere previamente un pronunciamiento en otra sede distinta a lo Penal, pero que guarda directa relación con el hecho que se pretende investigar o que, en su caso, requiera el previo desaforamiento de una persona investida de privilegio de acuerdo con los mecanismos procedimentales; puede ocurrir también que se haya dado andamiaje a un procedimiento indebido, por carecer la persona que insto el procedimiento de la legitimación activa para estar en proceso -legitimatio ad causam processum- o simplemente que la denuncia elevada por la Policía no reúna las exigencias requeridas para justificar un sumario penal, pudiendo el fiscal, en estos casos, solicitar al juez la desestimación o rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones hechas ante la Policia, con el consiguiente archivamiento de la causa.

 

ARCHIVAMIENTO DEL PROCESO POR EL FISCAL

 

Un hecho de singular importancia, que merece ser destacado, guarda relación en que el fiscal podrá ordenar de "motu proprio", el archivo del proceso mediante resolución debidamente fundada, en los casos en que no pudo ser individualizada la persona sindicada, situación que de darse deberá ser puesta de inmediato a conocimiento de la victima que formulo la denuncia, que tiene el legitimo derecho de ser informada de todo lo que aconteciere a partir de la formulación de la denuncia, de tal suerte a que procure proporcionar dichos datos a los efectos de dar de nuevo andamiaje a su denuncia y recurrir de la resolución del fiscal. Ahora bien, si el juez admite la objeción formulada por la parte denunciante, ordenara que prosigan los actos de investigación.

Pero si el juez no comparte el criterio del fiscal en su requerimiento, deberá nuevamente remitirle las actuaciones de tal suerte a modificarlo dentro del plazo de diez días. Si el fiscal se ratifica en su pedido y el juez, a su vez, se mantiene en su posición de no admitirlo, deberá remitir los antecedentes del caso al Fiscal General de Estado, de manera a escuchar su parecer; si coincide con el fiscal inferior, al juez no le quedara otra cosa sino que admitir lo que le fuera formulado en el requerimiento disponiendo el archivamiento de la denuncia; si sucediere lo contrario, el juez ordenará que continúe la investigación.

Se tiene entonces, que el único caso que tiene contemplado el Código en que el representante del Ministerio Publico puede disponer de oficio el archivo del proceso formado a raíz de una investigación iniciada, es cuando a pesar de los esfuerzos realizados y los actos de procedimiento en individualizar correctamente al autor o participe del hecho punible, no lo pudo lograr; debiendo en cualquier otra circunstancia o situación peticionar expresamente al Juez, formulando para el efecto su pertinente requerimiento, siendo este quien se halla facultado para considerar y decidir en cada caso en particular, observando estrictamente el procedimiento que el Código le tiene señalado, bajo pena de nulidad de lo actuado.

 

ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA

 

Puede ocurrir que, durante la etapa de investigación, las partes se encuentren ante la necesidad de incorporar algunos elementos de probanzas, sea mediante el practicamiento de un reconocimiento de personas o como, la reconstrucción o inspección judicial por parte del órgano jurisdiccional, o bien la realización de una pericia técnica sobre algunas cuestiones que por su naturaleza y características puedan ser consideradas como pruebas que llegado el estadio del juicio oral y público no permita su realización por considerarse ya irreproducibles y definitivas; puede tratarse también de una prueba testifical que, por algún obstáculo ya difícil de ser superado, se presuma que no podrá lograrse su incorporación durante el desarrollo del juicio. De darse cualquiera de estos supuestos, tanto el Ministerio Publico como cualquiera de las partes que integran la relación procesal puede solicitar al Juez su realización y este, luego de examinada su pertinencia y si arriba a la firme convicción de que el practicamiento de la prueba solicitada por la vía del anticipo jurisdiccional de prueba es procedente, declarará su admisión, debiendo para ello disponer la citación de todas las partes, quienes deberán concurrir al lugar donde fue fijada su realización, con las facultades y obligaciones que le exige el Código, lo cual a la vez conlleva el derecho de tomar activa participación durante su desarrollo, ejerciendo de ese modo un directo control sobre la prueba realizada.

A manera de ejemplo, se puede citar como diligencias de pruebas que pueden ser adelantadas por la vía del anticipo jurisdiccional el testimonio que pueda brindar una persona que resultara gravemente herida y que corre peligro de muerte; en este caso se justificaría que mediante dicho mecanismo procedimental se le tome su declaración a la víctima. Otra prueba que podría ser incorporada por la vía del anticipo jurisdiccional sería el caso de los productos perecederos en el tiempo, como podría suceder con los productos agrícolas, que ante los serios riesgos de perderse o disminuir su valor económico, de tal forma que llegada la fecha del juicio ya no se pueda contar con dicho medio de prueba, hace que su comprobación anticipada se halle plenamente justificada. También se puede citar otro ejemplo, en el caso de una persona de avanzada edad, aquejada además de una enfermedad terminal que haga presumir que no pueda sobrevivir hasta la fecha del juicio, y sin embargo el concurso de su declaración es considerado de suma importancia, por haber sido testigo presencial del hecho punible investigado, lo cual también autorizaría su incorporación mediante su practicamiento en forma anticipada; por último, puede mencionarse también el caso del ciudadano extranjero que encontrándose accidentalmente en nuestro país es citado como testigo -sea presencia) o de conocimiento- y que siendo inminente su regreso a su país de origen obligue a incorporar la información que podría brindar acerca del hecho en forma anticipada recurriendo al procedimiento del anticipo jurisdiccional de prueba.

Si el requerimiento formulado por el Ministerio Publico o por cualquiera de las partes es rechazado por el juez penal, la parte que se considera agraviada por su rechazo podrá recurrir directamente al Tribunal de Apelación, el cual deberá resolver lo sin más trámite, es decir, sobre tablas, sin ninguna sustanciación, pudiendo ordenar la realización de la prueba solicitada por el recurrente si es que lo considera procedente, la que una vez firme y devuelto los autos a la instancia inferior permitirá la realización de la prueba por la vía del anticipo jurisdiccional. Todas estas pruebas obtenidas por el mecanismo procedimental precitado deberán posteriormente ser incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura.1

Sin lugar a dudas que la limitación de las facultades impuesta al representante del Ministerio Publico por el mismo Código, en la práctica acarrearía inconvenientes que pueden ir en contra de una correcta investigación del hecho punible denunciado, que desde ya obliga a que en el futuro se busque un mecanismo procesal que pueda obviarlo. Podemos citar a manera de ejemplo, cuando el fiscal hallare un local cerrado en que se presume la existencia de objetos sustraídos, la presencia de personas secuestradas en estado de peligro de su vida, incluso, de algún sospechoso relacionado con el hecho que se investiga y que dada la urgencia del caso, sea por la distancia en que se encuentra el juez, no le permita al fiscal proveerse a tiempo de la orden judicial correspondiente; de ahí que no hallamos impedimento alguno para que el mismo fiscal pueda ordenar a la Policía a proceder a la apertura del local, siempre que de participación al imputado y su abogado defensor, de tal suerte que controle el procedimiento realizado en tal carácter y evitar con ello eventuales nulidades de actuaciones.

El mismo criterio se podría sostener con respecto a la identificación primaria de delincuente en sede policial, diligencia que si bien también se halla reservada al Juez por mandato del Código, sin embargo no es menos cierto que su practicamiento por el fiscal es necesario en determinados hechos punibles. Como en el caso de los asaltos a mano armada, en el que la sorpresa a la víctima es muy usual, sumado a ello el hecho de que los participes actúan en forma camuflada, utilizando pasamontañas y cubriéndose la cara, incluso en numerosos casos utilizando uniforme militar o de la Policía, creando confusión a sus futuras víctimas, facilitando sus propósitos delictivos, evitando con ello ser descubiertos; esto hace que sea de suma importancia de que al inicio mismo de los autos de investigación, una vez procedido a la aprehensión del o los sospechosos, en presencia del mismo fiscal quienes resultaron victima puedan reconocerlos, sea por su aspecto físico o cualquier otros caracteres que permita individualizarlo correctamente. La importancia de la realización de dicha diligencia radica en que si se demora en su realización, se corre el riesgo de perderse un medio de prueba de vital importancia, a los efectos de deslindar la responsabilidad que pueda surgir de su consecuencia. La prueba obtenida por dicho conducto se incorporaría al juicio por su lectura, sin perjuicio de volver a repetirse durante el desarrollo del juicio oral.

 

 

 

 ACTA DE IMPUTACIÓN

 

El acta de imputación es la petición concreta formulada en forma escrita por el representante de Ministerio Publico, por la que sindica a una persona de haber sido autor o participe de un hecho punible tipificado en el Código como tal y que tiene previsto una sanción penal, pedido que lo hace en virtud de las evidencias y demás elementos de probanzas recogidos durante los primeros actos de investigación. Corresponderá, entonces, al juez examinarlo y decidir si existe merito para disponer la apertura de la etapa instructoria o de investigación propiamente dicha, que de darse dictara para ello el "auto de procesamiento", el que deberá estar debidamente fundado; a contrario sensu podría dar lugar a la aplicación de cualquiera otra medida que favorezca al imputado.2

El acta de imputación, por otro lado, deberá contener la correcta identificación del imputado o tratar por lo menos de individualizarlo por cualquiera de los medios admitidos por ley, deberá describirse también en forma sucinta el hecho o los hechos punibles que se le atribuyen, y establecer la fecha en que deberá formular su acusación en el caso en particular.

Si bien el Código no tiene contemplado un plazo dentro del cual el fiscal deberá formular su acta de imputación, lo cual sin duda constituye un vacio o laguna del actual sistema penal, el que ha sido obviado por la ley N° 1.562/00, Orgánica del Ministerio Publico, que previo un plazo prudencial de cuarenta y ocho horas, dentro del cual el fiscal deberá formular indefectiblemente su acta de imputación contra el sindicado que se encuentre privado de su libertad y siempre y cuando sea de parecer de que existen suficientes meritos de acuerdo con las evidencias recolectadas que el mismo deberá seguir sometido al proceso, es decir, privado de su libertad. "Si el imputado se encontrare aprehendido o detenido y el agente fiscal considera que deberá continuar privado de libertad, formulas acta de imputación dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciado el procedimiento...", reza el Art. 28 de la citada ley. No obstante es necesario que en una futura reformas del Código o, en su caso, mediante una ley complementaria, se inserte una disposición estableciendo un plazo preciso dentro del cual el representante del Ministerio Publico debe formular su acta de imputación, habida cuenta de que la excesiva demora en su formulación puede acarrear perjuicios irreparables al imputado, en detrimento de garantías constitucionales y procesales que le asisten y que deben primar por sobre cualquier otro interés.

 

CLASES

 

La imputación puede ser simple o compleja. Es simple cuando un único hecho se atribuye a una sola persona. La compleja, sin embargo, se da en los siguientes casos: a) cuando dos o más hechos son atribuidos a una misma persona; b) cuando un mismo y único hecho es atribuido a dos o más personas (complejidad subjetiva); c) cuando dos o más hechos son atribuidos a dos o más personas (complejidad objetiva-subjetiva o mixta); en este último caso habrá multiplicidad de imputados, como en el caso de la coparticipación.

Puede darse también el caso de una imputación incierta, cuando la Policía en los comienzos de la investigación no puede individualizar debidamente a la persona que aparece como sindicada o autos del hecho punible, pudiendo hablarse en este caso de la falta de especificación de su elemento subjetivo "in incertam personam". No obstante, una vez lograda su identificación, puede ocurrir que falte otro elemento esencial en la relación procesal, cual es el de saber si en verdad es la persona que aparece como sindicada, lo cual resulta sumamente importante, por cuanto que ello permitirá al órgano jurisdiccional determinar su grado de reprochabilidad y consiguiente responsabilidad, que de comprobarse lo haría pasible de una sanción penal.

 

FACULTAD DEL FISCAL

 

El fiscal tiene amplia facultad, para solicitar al juez penal, por medio de su pertinente requerimiento, la desestimación de la misma denuncia, la querella o, en su caso, las actuaciones que le ha remitido la Policía, cuando en esta sede se hayan recibido las primeras informaciones acerca de la existencia de un hecho punible, y cuando de los motivos en que se funda el pedido resulte de manera manifiesta que no existe merito pare seguir avanzando en la investigación, sea por no comprobarse su existencia o bien debido a obstáculos con que se tropezó durante el cumplimiento de su cometido; no obstante, debe hacerse expresa salvedad de que las partes no podrán solicitar el dictamiento de medida cautelar alguna sin que previamente exista un acta de imputación debidamente fundada, así lo tiene sentado el Código.3

 

OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR. CASOS DE URGENCIA.

 

Puede darse también el caso de que algún motivo u otras circunstancias no permitan individualizar debidamente al imputado; entonces, la ley pone en manos del representante del Ministerio Publico el procedimiento a seguir, de tal manera a obviar el inconveniente con el que eventualmente puede tropezar durante el curso de la investigación de un hecho punible, pare ello podrá válidamente requerir -incluso en forma verbal- la intervención del juez, y este se encargara de disponer el practicamiento del acto, no sin antes proceder de oficio al nombramiento de un defensor que tendrá a su cargo el control de la diligencia a llevarse a cabo.4

 

 

CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES EN LA ETAPA PREPARATORIA

 

Un hecho de singular importancia, que merece ser destacado, hace referencia al carácter que adquieren todas las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa preparatoria; es lo que guarda relación con la publicidad del proceso, el que se halla sumamente restringido en dicha etapa para quienes no son partes, siendo reservada la publicidad de las actuaciones realizadas solo a las que integran la relación procesal no así para aquellas que no tienen dicha calidad, así lo tiene establecido el Código5.

Sin embargo, el Ministerio Publico podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de pruebas en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales que puedan resultar de importancia a los efectos de su debido esclarecimiento. Asimismo, los abogados que invoquen un interés legitimo deberán ser informados por el Ministerio Publico sobre el estado de la investigación y sobre el numero de imputados o detenidos que se hallan involucrados en el procedimiento, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso. La ley, por otro lado, impone a las partes y a los funcionarios públicos que participan de la investigación, así como a las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, la obligación de guardar secreto en todo cuanto tenga relación con lo investigado. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá incluso ser sancionado conforme a las disposiciones previstas en este Código y los reglamentos disciplinarios.

 

RESERVA DE LAS ACTUACIONES

 

El representante del Ministerio Publico, por expreso mandato de la ley, cuenta con un espacio de tiempo prudencial dentro del cual deberá formular reserva parcial en cuanto a las actuaciones procesales que deberá llevar a cabo, aunque con ciertas limitaciones, debiendo en ese sentido solicitarlo por una sola vez al juez y por un plazo que no podrá exceder de diez días corridos, lo cual implica que también abarca los días inhábiles y que una vez vencido ya no podrá hacerlo en el futuro. Conviene también señalar que dicha reserva deberá darse cuando ella va a contribuir en favor de la investigación, pero nunca cuando pueda ir en perjuicio del imputado.6

Creemos que el hecho de que el Fiscal lleve a cabo el practicamiento de determinadas medidas de prueba en las circunstancias apuntadas, en nada perjudicaría los actos normales de investigación; sería el caso de testigos claves en una causa penal, o de la misma víctima, o en su caso, cuando maneja situaciones de carácter confidencial que llegare a su conocimiento en razón de su cometido, de las que se podrían sacar conclusiones que sean pertinentes y útiles a los actos de investigación que realiza.

Durante dicho lapso el fiscal no se halla obligado a brindar o adelantar informaciones, ni siquiera a las partes, sin que ello atente contra los derechos de defensa del imputado, ni tampoco es causal de nulidad de actuaciones realizadas en el proceso.

 

DURACIÓN MÁXIMA DEL PLAZO PARA QUE EL FISCAL FINALICE LA INVESTIGACIÓN

 

Es importante destacar la importancia que reviste el tiempo en el desarrollo de las actuaciones judiciales con motivo de la formación de un proceso penal, por cuanto que de ello depende la mayor o menor duración de las causas abiertas en averiguación de un hecho punible, labor está encomendada al fiscal -como órgano del Estado- quien como se sabe al tomar a su cargo la persecución penal cumple un deber en nombre de la sociedad. La ley, a ese respecto, con sano criterio estableció un límite máximo dentro del cual el Ministerio Publico deberá culminar con su labor investigativa, siendo el máximo previsto a ese respecto el de seis meses, que el juez le fija al dictar el auto de procesamiento admitida el acta de imputación, sin que ello implique desconocer que a los efectos de las garantías procesales y constitucionales a favor del imputado, por disposición del Código deberán ser considerados como actos iníciales de investigación toda actuación del fiscal o cualquier otra diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas, plazo dentro del cual deberá informar al juez del hecho punible denunciado, para luego formular su acusación en base a las evidencias y elementos de juicio recogidos dentro del plazo que le fuere fijado por el juez.7

 

PRORROGA ORDINARIA

 

El Ministerio Publico, por expresa disposición del Código, se halla facultado, siempre y cuando las circunstancias así lo requieran, a que se le conceda una Prorroga ordinaria para culminar su labor investigativa, lo cual viene a significar sin duda una ampliación del espacio de tiempo del que ya en un principio disponía para cumplir con su cometido; no obstante, el pedido que fuere formulado a ese respecto no deberá ser concedido por el juez antes de oír al imputado, es decir, antes de haberle dado la oportunidad de comparecer ante el, sin importar que declare o se abstenga en hacerlo, basta con haberse dado previo cumplimiento a dicha exigencia, de tal suerte a otorgar validez a lo actuado.8

 

PRÓRROGA EXTRAORDINARIA

 

Con la misma finalidad que en el anterior, la ley contempla 1a posibilidad de una Prorroga extraordinaria a favor del órgano encargado de la investigación, como lo es el fiscal, pudiendo darse en casos de extrema necesidad, para lo cual deberá tomarse en cuenta la gravedad y la complejidad del hecho investigado, como también las dificultades con que pudiere tropezar el solicitante durante el curso de la investigación del hecho punible que la motiva, para lo cual el plazo inicial previsto por la ley resulta insuficiente y requiere forzosamente ser ampliado para lograr el objetivo que se ha propuesto, cual es el descubrimiento de la verdad real o efectiva, de ahí que dicha prorroga tiene carácter excepcional por expresa disposición del Código, debiendo ser solicitada al Tribunal de Alzada, que se reserva la facultad de examinar cada caso en particular para decidir sobre su viabilidad o su rechazo, si no se ajusta a derecho. En caso de prosperar el pedido formulado por el representante del Ministerio Publico se le deberá señalar en forma expresa el tiempo de ampliación para culminar su labor investigativa, así como también se le deberá establecer en forma precisa la nueva fecha para formular su acusación9.

Para la concesión de la prorroga de carácter extraordinario deberá tomarse en consideración las siguientes circunstancias: a) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de victimas; b) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. Asimismo, conviene señalar que la ultima parte del citado Art. 326 establece claramente que la prorroga extraordinaria en ningún caso significara una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento, que es de seis meses a partir de su inicio.

 

  

NOTAS

 

1Art. 320 del C.P.P.: "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia que por su naturaleza y características deba ser considerado como acto definitivo e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice."

2Art. 302 del C.P.P.: "cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formula la imputación en un acta por la cual se informara al juez penal competente."

3Art. 304 del C.P.P.: "El acta de imputación no implicara necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal, cuando lo considere pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código. Sin embargo, no se podrá aplicar una medida cautelar si no existe un acta de imputación fundada."

4Art. 321 del C.P.P.: "cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Publico podrá requerir verbalmente la intervención del juez y este practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas; designando un defensor de oficio para que controle el acto."

5Art. 322 del C.P.P.: "La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por las panes, directamente o a través de sus representantes." 6 Art. 323 del C.P.P.: "El Ministerio Publico podrá solicitar al juez, solo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder de diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este Código solo podrá ser invocada en beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio de la defensa."

7Art. 324 del C.P.P.: "El Ministerio Publico deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento, y deberá acusar en la fecha fijada por el juez."

8Art. 325 del C.P.P.: "Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Publico necesita de una Prorroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado."

9Art. 326 del C.P.P.: "En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de Apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prorroga y el plazo razonable para concluirla..."

 

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

• RIQUELME Víctor B., Instituciones de Derecho Procesal Penal, Tomos I y II.

• OLMEDO Jorge Clariá, Tratado de Derecho Procesal Penal.

• BELING Ernest, Tratado de Derecho Procesal Penal.

• LEVENE Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal.

• CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

• OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas. Ediciones Heliasta

• ALCALA Zamora y Castillo Niceto, Estudios Procesales.

• CAFFERATA Nores José, La Prueba en el Derecho Procesal Penal.

• MARICONDE Velez, Derecho Procesal Penal.

• VAZQUEZ Rossi Jorge E., Derecho Procesal Penal, Teoría y Práctica.

• CATENA Moreno Víctor, Gimeno Sendra Vicente y Cortes Domínguez, Derecho Procesal Penal, Madrid 1996.

• FRAMARINO Nicola Dei Malatesta, Lógica de las Pruebas en Materia Criminal

• MITTERMAIER Karl Joseph, Tratado de la Prueba en Materia Criminal, Ed. José Luis Depalma

• CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY AÑO 1992

• CODIGO PROCESAL PENAL PARAGUAYO, Ley 1.286 (con exposición de motivos).

• CODIGO PROCESAL PENAL DE 1890

• CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA - Ley N° 1.680/01

• LEY N° 1500/99 "Que reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus".

• LEY N° 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público".

• LEY N° 1881/02 "Que modifica la Ley N° 1340/88" Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármacos dependientes".

• LEY N° 2341/03 " Que amplía el plazo previsto en el artículo 136 del Código Procesal Penal, para operarse la extinción de la acción penal.

• LEY N° 2493/04 " Que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal.

 

 

 

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