LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO:
ANTECEDENTES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESTADOUNIDENSE Y
EXAMEN DE SU REGULACION Y PRACTICA NACIONALES [1]
Por Jorge SEALL-SASIAIN [2]
Publicado en:
Revista Jurídica Paraguaya “LA LEY”, Asunción, 1994, Tomo XVII, pp.191-200; y
Revista de la Facultad de Derecho y C.S.(UNA), Asunción: 1995, N° 1, pp. 445-457.
Propuestas Democráticas, Julio-Setiembre 1994, Año, Vol I, N° 3, pp.115-127;
SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN.
2. LAS COMISION DE INVESTIGACIÓN EN EL CONGRESO DE LOS EE.UU.
2.1 PRIMEROS ANTECEDENTES.
2.2 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LOS EE.UU.
2.3 LAS INVESTIGACIONES DE LA EPOCA DE LA "GUERRA FRÍA"-
2.4 EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS.
2.5 LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN (HEARINGS) EN LA ACTUALIDAD.
3. LAS COMISIONES INVESTIGADORAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1992.
3.1 OBJETO DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN.
3.2 ¿"LA" COMISIÓN O "LAS” COMISIONES?
3.3 ¿DEBE SER EX NECESSITATIS UNA COMISIÓN PERMANENTE?
3.4 PREVIENE DE ARROGARSE FUNCIONES JUDICIALES
4. EXAMEN DE LA LEY 137/93 QUE REGLAMENTA EL ART. 195.
4.1 EL ALLANAMIENTO EN LA LEY 137/93.
4.2 EL ALLANAMIENTO EN CASOS EXCEPCIONALES.
5. CONCLUSIÓN: "LO BUENO EN EXCESO, TAMBIÉN ES MALO".
1. INTRODUCCIÓN
La facultad investigadora del Congreso es, indudablemente, una valiosa conquista de la clase política de la transición, hábil e inteligentemente arrancada al orden constitucional anterior y luego consagrada en la Constitución de 1992.
Algunos aspectos del régimen de las comisiones investigadoras, así como cierta práctica de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos (CBII) [3], son objeto de este trabajo [4]. En primer lugar pasaremos revista a los antecedentes de esta institución en el derecho comparado. Se verá cómo también en otras latitudes pasó por una etapa d'enfant terrible hasta ubicarse en su justo papel en el juego de check and balances (control y equilibrio) entre las instituciones del sistema democrático. Finalmente, analizaremos la regulación nacional --constitucional y legislativa-- y ofreceremos algunas conclusiones.
2. LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN EN EL CONGRESO DE LOS EE.UU.
2.1 PRIMEROS ANTECEDENTES
En el Congreso de los EE.UU. se crearon comisiones investigadoras desde los primeros años de esa república. Tan temprano como 1792 (!), el Congreso autorizó una investigación sobre un desastre militar. Si bien en esos primeros años las pesquisas del Congreso se centraban en la conducta del Poder Ejecutivo, en 1820 las comisiones investigadoras comenzaron a citar a testigos para justificar o apoyar, con dichos testimonios, algún proyecto de ley. En 1857, el Congreso comenzó, incluso, a sancionar a los testigos remisos a responder preguntas pertinentes a una investigación legislativa [5].
2.2 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LOS EE.UU.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. con respecto al alcance de las investigaciones legislativas, es relativamente más reciente. El primer caso fue Kilbourn v. Thompson [6] en 1881 y en el mismo, la Corte anuló la prisión contra un testigo contumaz en las investigaciones de los escandalosos manejos financieros de Jay Cooke. Lo importante fue que el Ministro de la Corte Miller condenó las investigaciones del Congreso que fueran de naturaleza "judicial" y sentenció que el Congreso no puede, constitucionalmente, inquirir "dentro de la asuntos privados de los individuos" cuando la investigación "no puede resultar en legislación válida sobre la materia a la cual se refiere la pesquisa" [7].
En 1927, en el caso McGrain v. Daugherty [8], la Corte Suprema declaró que "el poder de investigar" es "un auxiliar esencial y apropiado de la función legislativa", esto es, hacer las leyes. Recordó la Corte que en el caso Kilbourn, las investigaciones no eran en ayuda de "alguna legislación contemplada". En 1929, la Corte sentenció en el caso Sinclair [9] que "el Congreso no tiene autoridad para obligar a revelaciones con el propósito de ayudar la prosecución de juicios pendientes". Asimismo, declaró que el testigo no debe contestar "cuando los límites de la autoridad [del Congreso] se han excedido o cuando las preguntas no son pertinentes a la materia de la investigación".
2.3 LAS INVESTIGACIONES DE LA EPOCA DE LA "GUERRA FRÍA"
Las comisiones investigadoras que más repercusión tuvieron: las del tiempo del red scare (temor rojo) y, posteriormente, las de la "guerra fría". Así, en 1938 se crea el Comité Dies que investigaba la subversión comunista y propaganda anti-americana. En 1945 se constituye el Comité de Actividades Anti-Americanas de la Cámara de Representantes y en 1946 el Subcomité Investigador del Senado. En 1950, se forma el Subcomité de Seguridad Interna dependiente del Comité Judicial del Senado de los EE.UU. Estas son las investigaciones que muchos recordarán por lo inusitado de los círculos investigados -la industria del cine, el mundo académico, el funcionariado de carrera y hasta las fuerzas armadas- y la virtual persecución desatada.
Estas investigaciones de la época de la "guerra fría" tuvieron carácter permanente, debido, quizá, a la índole de la amenaza: la infiltración comunista. Suponemos que la "amenaza permanente" habrá durado todo el tiempo de la "guerra fía", sin embargo estas comisiones permanentes de investigación, especialmente la presidida por el tristemente célebre senador Joseph McCarthy, cayeron en el mayor descrédito en la primera mitad de la década del cincuenta, debido a los excesos de autoridad, a las graves violaciones a los derechos y garantías individuales y a la "caza de brujas" desatada --que pasó a ser casi sinónimo del nombre de dicho senador y dio origen al neologismo "macartismo/macartista".
2.4 EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS
Alfred Kelly, Winfred Harbison y Herman Belz, en su clásico tratado de historia constitucional americano, han comentado la labor de estas comisiones de investigación en los siguientes términos: "El propósito principal de las investigaciones del Congreso ha sido siempre el de asistir en la formulación de leyes, pero a lo largo de su historia, las comisiones investigadoras han frecuentemente excedido este propósito (...) En vez de o en adición a preparar las leyes, ellas [las comisiones investigadoras] han usado su poder de investigar para restar autoridad al poder ejecutivo, moldear la opinión pública y, en general, ejercer influencia sobre el curso de la política gubernamental (...) Lo que las volvió tan controversiales fue el muy amplio poder de instrumentar la publicidad en la era de las comunicaciones masivas, así como las tácticas demagógicas de algunos investigadores"(Subrayado agregado) [10].
El politólogo francés, ya clásico, Maurice Duverger reflexiona que "estas investigaciones [del Congreso]cuyo objetivo legal es informar al Congreso en su labor, han sido desviadas de esta finalidad [de ayudar al Congreso a ver con mas claridad una cuestión]de dos maneras: sirven en gran medida, para controlar y criticar al ejecutivo, y algunas han tomado en los últimos años un carácter judicial y casi policíaco. En ambos casos se viola el principio de la separación de poderes"(Subrayado agregado) [11].
2.5 Las Comisiones de Investigación (Hearings) en la Actualidad
Desde la década de los setenta en adelante (del escándalo "Watergate"), las comisiones de investigación del Congreso han cobrado su legítimo perfil y función constitucional, verbi gratia, la de ayudar a la formulación de leyes así como la de controlar la acción gubernamental, constituyendo comisiones investigadoras puntuales, ad hoc, las cuales se autodisolvían una vez producido su informe. Asimismo, su integración es especial para el caso en cuestión, integrándolas los congresistas con especial conocimiento o experiencia en la materia investigada (comisiones de presupuesto, judicial, fuerzas armadas, inteligencia, etc.). De modo que la definición del asunto o escándalo público a investigar es bien precisa, ora en vistas a una nueva legislación contemplada, ora para aclarar, indagar y arribar a conclusiones en un informe --no vinculante-- de la comisión sobre el affair investigado.
A mayor abundamiento, es llamativo que la expresión usada en la jerga constitucional del congreso estadounidense no es "constituir comisiones investigadoras", sino "anunciar la realización de audiencias" (hearings) del Congreso sobre algún asunto o escándalo público concreto.
Con esos antecedentes como marco referencial, centremos ahora el análisis en nuestro ordenamiento positivo.
3. LAS COMISIONES INVESTIGADORAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1992
El Art 195 de la Constitución dispone:
“DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION.
Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares, están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de ésta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran, a los efectos de la investigación.”
3.1 OBJETO DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN
El texto de nuestra ley fundamental limita las esferas de investigación del Congreso a "cualquier asunto de interés público" y a "la conducta de sus miembros".
La primera categoría de investigación es bastante amplia. Su concepto podría extenderse indefinidamente, ya que se puede argumentar ad infinitum hasta justificar como de "interés público" a casi "cualquier asunto". No obstante, es legítimo suponer la buena fe de los legisladores, quienes abrirían investigaciones sobre temas de genuíno "interés público". Tal vez por ello se requiera que las comisiones sean "conjuntas".
El segundo ámbito de investigación --investigar y juzgar éticamente la conducta de los miembros del Congreso-- es mucho más definido y en línea con la atribución tradicional del Congreso. Asimismo, se explica que dicha comisión sea conjunta de modo a evitar que pueda darse algún favoritismo del cuerpo (Senado o Cámara de Diputados) al cual pertenezca el parlamentario investigado.
3.2 ¿"LA" COMISIÓN O "LAS” COMISIONES?
Siguiendo con el análisis del texto constitucional, obsérvese que el Art. 195 se refiere a "las comisiones investigadoras de ambas cámaras" (párrafo primero) y "la actividad de las comisiones investigadoras" (cuarto párrafo; negritas agregadas). El plural empleado, tanto en el título como en el cuerpo de la disposición, parece sugerir que podría existir más de una comisión conjunta de investigación. Sin embargo, la modalidad de instalación permanente, funcionamiento regular y la práctica general de la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos (CBII), dan la impresión de que ésta es la prevista en la Constitución y, en consecuencia, la única comisión conjunta de investigación, siendo ocioso el plantear la creación de alguna otra ad hoc, de diferente integración.
Quizá, la ambigüedad que plantea la confrontación de lo normado constitucionalmente con lo dispuesto en la ley reglamentaria --como se tratará mas adelante-- y la práctica de la CBII se debe, en parte, al hecho de haberse trasegado casi literalmente normas constitucionales extranjeras, con agregados sin una prudente ponderación de sus consecuencias prácticas. En efecto, el Art. 76 de la Constitución española dispone:
COMISIONES DE INVESTIGACION. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de la acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer, a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que pueden imponerse por incumplimiento de esta obligación." (Negritas agregadas)
Como es fácil advertir, nada parece sugerir que se trata de una comisión constituida permanente en el Congreso para cuanto asunto público vaya siendo denunciado, como se analiza en el numeral siguiente. Tampoco se consideró necesario prever que podrá "investigar la conducta de sus miembros" tal vez por que siempre lo pudo, en los procedimientos de desafuero o porque se hallaba comprendido en lo de "asunto público".
3.3 ¿DEBE SER EX NECESSITATIS UNA COMISIÓN PERMANENTE?
Tampoco la letra del Art. 195 de nuestra Constitución hace presumir que se tratará de una comisión permanente. El tiempo futuro "podrá" le da un sentido facultativo u optativo y no uno necesario y permanente, que surgiría del empleo del imperativo "deberá". Además, haciendo un análisis semántico-lógico, si bien es posible pensar que siempre existan "asuntos de interés público" dignos de investigación parlamentaria, es menos probable que la intención del constituyente haya sido que exista una comisión de investigación permanente "sobre la conducta de sus miembros".
3.4 PREVIENE DE ARROGARSE FUNCIONES JUDICIALES
El párrafo cuarto de la disposición analizada no hace más que reiterar apropiadamente un límite natural de la teoría de división de poderes, al prevenir que "las actividades de las comisiones investigadoras no afectarán las atribuciones del Poder Judicial, ni lesionarán los derechos y garantías consagradas por esta Constitución".
Quiere decir que la investigación del Congreso de "asuntos de interés público o de la conducta de sus miembros" no será funcionalmente paralela, ni se subrogará, superpondrá o excluirá a la investigación correspondiente en sede judicial. Este extremo también abona la tesis de la puntualidad de la investigación por el Congreso, a diferencia de los tribunales, que se instituyen en forma permanente y general para investigar todos los asuntos contenciosos civiles, criminales o de otra índole en donde quepa ejercer sujuris-dictio.
Pasemos al análisis de la ley reglamentaria de las comisiones conjuntas de investigación.
4. EXAMEN DE LA LEY 137/93 QUE REGLAMENTA EL ART. 195
La ley que reglamenta el Art. 195 de la Constitución e "instituye las comisiones de investigación del Congreso" fue promulgada el 7 de abril de 1993. Obviaremos la transcripción in extenso de la ley y haremos una reseña puntual de su artículos relevantes.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las comisiones investigadoras poseen la facultad de investigar --notio [12]-- los asuntos de caracter público (o de la conducta sus miembros), así como la de hacer comparecer obligatoriamente --vocatio [13]-- a los testigos citados.
El Art. 2° establece que las comisiones investigadoras "podrán ser de carácter permanente o transitorio". Las permanentes se integrarán al inicio de cada período ordinario, mientras que las transitorias serán creadas para la investigación de asuntos específicos y cumplirán sus funciones dentro de un plazo de sesenta días, prorrogables.
Notamos que el citado artículo hace una distinción --entre comisiones permanentes y transitorias-- que, si bien no se encuentra en la Constitución, no está prohibida expresamente por ella. Convengamos, entonces, en que se trata de una distinción y creación del legislador, no del constituyente.
El Art. 3° establece que la comisión de investigación elegirá sus autoridades --entre ellas, un relator--, lo cual se explica, ya que no siendo un tribunal, se expide con informes en los cuales expone conclusiones y no con resoluciones o sentencias definitivas y obligatorias (esto es, iudicium y executio [14]). Los Arts. 4° al 7° prevén la citación de testigos y las consecuencias de su incomparecencia, así como el suministro de documentación pertinente (subpoena duces tecum) y las sanciones en caso de su incumplimiento.
4.1 EL ALLANAMIENTO EN LA LEY 137/93
El examen de las disposiciones siguientes es de palmaria importancia constitucional y la opinión pública ha sido testigo de la controversia desatada recientemente con motivo de apresurados allanamientos --para decir lo mínimo-- a las sedes de la FEPRINCO y de la Organización de Lucha por la Tierra (OLT).
Los Arts. 8° y 9° regulan el allanamiento o registro de domicilio, de modo a evitar su posible colisión con derechos y garantías constitucionales. Se deben dar los siguientes requisitos sine qua non:
1) Que existan motivos fundados para presumir que en determinado lugar se encuentran objetos o cosas buscadas por la investigación;
2) Que sean necesarios para el descubrimiento y comprobación de la verdad;
3) Que la Comisión solicite al Juez el allanamiento; y
4) Que el Juez ordene, conforme a derecho, el allanamiento y el embargo o secuestro.
4.2 EL ALLANAMIENTO EN CASOS EXCEPCIONALES
El último párrafo del Art. 8° de la Ley 137/93 expresa "En atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución, el Presidente de la Comisión podrá excepcionalmente, bajo su responsabilidad, formular verbalmente al Juzgado la solicitud de allanamiento o registro, inventario, embargo o secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la Comisión" (Subrayado agregado).
Este párrafo del artículo debe leerse en concordancia con el Art. 34 de la Constitución, que trata de la inviolabilidad de los recintos privados, "salvo orden judicial y con sujeción a la ley"; también prevé el allanamiento "excepcionalmente" [y] "en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad".
En consecuencia, se deben dar circunstancias extraordinariamente excepcionales para que el Presidente de la Comisión, y no la Comisión, solicite verbalmente al Juzgado la realización de dicha diligencia. Esto es, no solo debe tener --y el Juez debe examinar si se dan-- motivos fundados para presumir que en determinado lugar se encuentran objetos o cosas necesarios para la comprobación de la verdad de lo que se investiga, sino que, además, debe darse un caso de flagrante delito o de inminente perpetración o daño a la persona o la propiedad.
Asimismo, merece destacarse la reiterada exigencia de que el Juez verifique los presupuestos legales antes de ordenar el allanamiento: la Constitución establece que "Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se le requieran, a los efectos de la investigación" (Art. 195, in fine) y que "...solo podrá se allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley" (Art. 34), mientras que la Ley 137/93 dispone que "Las diligencias de allanamiento o registro de domicilio, de inventario, de embargo o de secuestro, se realizarán con las formalidades establecidas en los Códigos rituales..." (Art. 9. subrayado agregado). Se refiere, concretamente, a los códigos procesales civil y penal.
5. CONCLUSIÓN: “LO BUENO EN EXCESO, TAMBIÉN ES MALO”
5.1 Las facultades de investigación del Congreso es un instrumento no sólo legítimo, sino útil de la labor parlamentaria, cuya necesidad se hace mas patente durante transición política y, especilamente, frente al angustiante panorama que ofrecía --y sigue ofreciendo-- el Poder Judicial, el único poder aún no reformado (hasta 1995 en que se inició) desde la caída de la dictadura, pese a la fuerte impronta que ésta le dió.
5.2 La función primordial del Congreso es legislar, pero también es atribución fiscalizar, controlar al gobierno. Y para el ejercicio de ambas funciones, corresponde la integración de comisiones investigadoras que realicen audiencias públicas, dispongan la comparecencia de testigos, indaguen y aclaren los hechos, propongan una mejor legislación o, en su caso, determinen en un informe responsabilidades (políticas o administrativas) y, si cabe, deriven a los tribunales los antecedentes que ameriten investigación judicial.
5.3 La función fiscalizadora del Congreso, que tiene amplio apoyo en el constitucionalismo moderno, se refiere a la labor de controlar la acción del Gobierno, frenando el expansionismo funcional, casi natural, del poder político por excelencia: el Poder Ejecutivo. Sin embargo, las comisiones investigadoras del Congreso, en el descargo de dicha atribución, debe cuidarse de realizar funciones paralelas a la jurisdiccional, desempeñando tareas cuasi-judiciales o policiales.
5.4 En nuestro ordenamiento positivo, las comisiones de investigación del Congreso no ofrecen mayor reparo en su plasmación constitucional, salvo lo redundante si no innecesario de autorizar lo que siempre el Congreso pudo: la investigación de la conducta de sus miembros, ya que tiene facultad para el "desafuero" del parlamentario, en trámite previo a su enjuiciamiento por los Tribunales.
5.5 Algunos aspectos de su reglamentación y, en mayor medida, algunas prácticas de la CBII son las que, en nuestra opinión, se han visto desvirtuadas y, en algunos casos, han claramente excedido sus debidos límites. El mismo nombre Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, pareciera suponer que el Poder Judicial no tiene competencia para ello o que los ilícitos también se investigan paralela y ordinariamente en el Congreso [15].
5.6 Las comisiones investigadoras se deben integrar especialmente, para asuntos específicos, esto es, en forma ad hoc. Debe tener una composición especial de parlamentarios según la naturaleza de lo investigado.
5.7 Las comisiones investigadoras no puede "pre-existir" al asunto investigado y actuar como un tribunal o fiscalía para denuncias de todo tipo, las mas de las veces de clara competencia jurisdiccional, concretamente penal por tratarse de delitos. Esa pre-constitución y permanencia es, como venimos señalando, propia del Poder Judicial, el cual precisamente esta dotado de dichas características y no la de "tribunales especiales, posteriores al delito cometido".
5.8 Por atendibles que sean las alegaciones de la falta de independencia, integridad, idoneidad y recursos del Poder Judicial no se puede --de facto-- subrogarse, en gran parte de la función jurisdiccional, aunque en la Constitución y la Ley se profese, meramente, lo que no se cumple: la no atribución de funciones del Poder Judicial.
5.9 El argumento mas invocado para justificar las investigaciones para-judiciales del Congreso es que este Poder Judicial "no investiga y si se presenta alguna denuncia termina en el opa reí". Sin perjuicio de la veracidad de dicha constatación, se debe recordar que los testimonios recibidos ante la comisión investigadora no hacen plena fe en jucio penal del acusado (salvo que sean ratificados ante juez competente) y que los informes de las comisiones investigadoras--cuando se conozca de algún informe definitivo sobre algún caso-- tampoco son vinculantes. En consecuencia, si bien es cierto que es saludable para la República que se ventile ante la opinión pública un escándaloso asunto público, se debe ponderar en la paradoja de que las comisiones investigadoras son pasibles de la misma crítica y frustración ciudadanas respecto de que no producen resultados, al no tener estas comisiones la facultad constitucional de resolver un asunto, mandando a la cárcel a los delincuentes y/o recuperando los bienes públicos malhabidos.
5.10 Por último, si bien es posible que a cierta práctica de la CBII le sea aplicable el dicho "no son las instituciones, sino los hombres los que fallan" no es menos cierto que "lo bueno mal empleado o en exceso, también es malo", pues no escapa a este análisis jurídico la constación de que --como otrora en sus similares extranjeras-- la Comisión Bicameral, en algunos casos, al excederse en sus atribuciones ha servido de trampolínpret a porter para la figuración fácil, pero irresponsable, de algunos parlamentarios para desprestigio no solo de ellos y la institución del Congreso, sino de la democracia misma por la falta de eficiencia y seriedad institucional.
© Copyright by Jorge Seall-Sasiain, 1994.
[1] Este artículo contiene mínimas modificaciones al trabajo del mismo título publicado en la Revista Jurídica Paraguaya LA LEY, t. XVII, N° 2, Abril-Junio 1994, pp. 191-200; en Propuestas Democráticas, Julio-Setiembre 1994, Año, Vol I, N° 3, pp.115-127; y en la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, N° 1, Año 1995, pp. 445-457. A partir de un "Paper" presentado en el III Encuentro Derecho Internacional de América del Sur. Panel "Cambios políticos en América del Sur. Estado de Derecho. Derecho Constitucional. Reformas Constitucionales" Asunción, Paraguay. Junio 2-4, 1994
[2] Abogado'77 (UNA); Sociólogo'79 (UCA); LL.M.'84 (Harvard); abd/S.J.D.'87 (Harvard), especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Profesor de Derecho Constitucional UNA
[3] Desde su instalación en 1993 hasta mediados de 1995, la “Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos” se auto-denominó con este poco felíz y erróneo nombre. Luego de dos años (parlamentarios) cambió a Comisión Bicameral de Investigación (CBI), sin embargo, mucha gente, incluso parlamentarios, sigue --inconscientemente-- refiriéndose a la misma como la "Comisión Bicameral de Investigaciónde Ilícitos" debido a su anterior denominación y perfil funcional.
[4] Incluso el título de este trabajo "Las Comisiones de Investigación..." esta adrede en plural, dado que esa es la denominación prevista en la Constitución y en la Ley reglamentaria N° 137/93. Volveremos sobre el punto en infra 3.2
[5] Uno de los mas acabados estudios sobre la materia es de Taylor, Grand Inquest - The Story of Congressional Investigations (1955) citado en Gerald Gunther, Cases and Materials on Constitutional Law (Mineola: Ed. Foundation Press, 1980)
[6] Kilbourn v. Thompson, 103 U.S. 168 (1881)
[7] Gerald Gunther, Op. cit. p. 1486.
[8] McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927)
[9] Sinclair v. United States, 279 U.S. 263 (1929)
[10] Alfred H. Kelly, Winfred A. Harbison and Herman Belz,The American Constitution. Its Origins and Development (New York, London: W.W.Norton, 1991), Vol I, p. 564
[11] Maurice Duverger, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional (Barcelona: Ed Ariel, 1988) p. 310.
[12] Cf. Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Buenos Aires: Ediar, 1957) 2a Ed. t. II, p. 426 y sgtes