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JORGE SEALL SASIAIN (+)
  LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO (JORGE SEALL-SASIAIN)


LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO (JORGE SEALL-SASIAIN)

LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO:

ANTECEDENTES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESTADOUNI­DENSE Y

EXAMEN DE SU REGULA­CION Y PRACTICA NACIO­NALES [1]

Por Jorge SEALL-SASIAIN [2]

 

Publicado en:

Revista Jurídica Paraguaya “LA LEY”, Asunción, 1994, Tomo XVII, pp.191-200; y

Revista de la Facultad de Derecho y C.S.(UNA), Asunción: 1995, N° 1, pp. 445-457.

Propuestas Democráticas, Julio-Setiembre 1994, Año, Vol I, N° 3, pp.115-127;

 

 

SUMARIO

 1.  INTRODUCCIÓN.

 2.  LAS COMISION DE INVESTIGACIÓN EN EL CONGRESO DE LOS EE.UU.

 2.1  PRIMEROS ANTECEDENTES.

 2.2  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LOS EE.UU.

 2.3  LAS INVESTIGACIONES DE LA EPOCA DE LA "GUERRA FRÍA"-

 2.4  EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS.

 2.5  LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN (HEARINGS) EN LA ACTUALIDAD.

 3.   LAS COMISIONES INVESTIGADORAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1992.

 3.1  OBJETO DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN.

 3.2  ¿"LA" COMISIÓN O "LAS” COMISIONES?

 3.3  ¿DEBE SER EX NECESSITATIS UNA COMISIÓN PERMANENTE?

 3.4  PREVIENE DE ARROGARSE FUNCIONES JUDICIALES

 4.   EXAMEN DE LA LEY 137/93 QUE REGLAMENTA EL ART. 195.

 4.1  EL ALLANAMIENTO EN LA LEY 137/93.

 4.2  EL ALLANAMIENTO EN CASOS EXCEPCIO­NALES.

 5.   CONCLUSIÓN: "LO BUENO EN EXCESO, TAMBIÉN ES MALO".

 

 

 

1.      INTRODUCCIÓN

 

         La facultad investigadora del Congreso es, indudable­mente, una valiosa conquista de la clase política de la transi­ción, hábil e inteligentemente arrancada al orden constitucional anterior y luego consagrada en la Constitu­ción de 1992.

     Algunos aspectos del régimen de las comisiones investigado­ras, así como cierta práctica de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos (CBII) [3], son objeto de este trabajo [4].  En primer lugar pasaremos revista a los antecedentes de esta institu­ción en el derecho comparado. Se verá cómo también en otras latitudes pasó por una etapa d'enfant terrible hasta ubicarse en su justo papel en el juego de check and balances (control y equilibrio) entre las institu­ciones del sistema democrático. Finalmente, analiza­remos la regulación nacional  --constitucional y legislati­va-- y ofreceremos algunas conclusiones.

 

2.      LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN EN EL CONGRESO DE LOS EE.UU.

 

2.1    PRIMEROS ANTECEDENTES

 

         En el Congreso de los EE.UU. se crearon comisiones investi­gadoras desde los primeros años de esa república. Tan temprano como 1792 (!), el Congreso autorizó una investi­ga­ción sobre un desastre militar.  Si bien en esos primeros años las pesquisas del Congreso se centraban en la conducta del Poder Ejecutivo, en 1820 las comisiones investi­gadoras comenzaron a citar a testigos para  justificar o apoyar, con dichos testimonios, algún proyecto de ley.  En 1857, el Congreso comenzó, incluso, a sancionar a los testigos remisos a responder preguntas pertinen­tes a una investi­gación legislativa [5].

 

2.2    JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LOS EE.UU.

 

         La jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. con respecto al alcance de las investigacio­nes legislati­vas, es relativamente más reciente.  El primer caso fue Kilbourn v. Thompson [6] en 1881 y en el mismo, la Corte anuló la prisión contra un testigo contumaz en las investigacio­nes de los escandalosos manejos financieros de Jay Cooke.  Lo importante fue que el Ministro de la Corte Miller condenó las investigaciones del Congreso que fueran de naturale­za "judicial" y sentenció que el Congreso no puede, constitucio­nal­mente, inquirir "dentro de la asuntos privados de los individuos" cuando la investigación "no puede resultar en legislación válida sobre la materia a la cual se refiere la pesquisa" [7].   

         En 1927, en el caso McGrain v. Daugherty [8], la Corte Suprema declaró que "el poder de investigar" es "un auxiliar esencial y apropiado de la función legislativa", esto es, hacer las leyes.  Recordó la Corte que en el caso Kilbourn, las investi­ga­ciones no eran en ayuda de "alguna legislación contem­plada". En 1929, la Corte sentenció en el caso Sinclair [9]  que "el Congreso no tiene autoridad para obligar a revelaciones con el propósito de ayudar la prosecución de juicios pendientes".  Asimismo, declaró que el testigo no debe contestar "cuando los límites de la autoridad  [del Congreso]  se han excedido o cuando las preguntas no son pertinentes a la materia de la investiga­ción".

 

2.3    LAS INVESTIGACIONES DE LA EPOCA DE LA "GUERRA FRÍA"

 

         Las comisio­nes investi­gadoras que más repercu­sión tuvieron: las del tiempo del red scare (temor rojo) y, posterior­mente, las de la "guerra fría".  Así, en 1938 se crea el Comité Dies que investi­ga­ba la subver­sión comunista y propaganda anti-america­na.  En 1945 se constituye el Comité de Activida­des Anti-Americanas de la Cámara de Re­presen­tantes y en 1946 el Subcomité Investigador del Senado.  En 1950, se forma el Subcomité de Seguridad Interna dependiente del Comité Judicial del Senado de los EE.UU.  Estas son las investigacio­nes que muchos recordarán por lo inusitado de los círculos investigados -la industria del cine, el mundo académi­co, el funcionariado de carrera y hasta las fuerzas armadas- y la virtual persecución desatada.

         Estas investigaciones de la época de la "guerra fría" tuvieron carácter permanen­te, debido, quizá, a la índole de la amenaza: la infil­tración comunista. Suponemos que la "amenaza permanen­te"  habrá durado todo el tiempo de la "guerra fía", sin embargo estas comisiones permanentes de investigación, especial­mente la presidida por el tristemente célebre senador Joseph McCarthy, cayeron en el mayor descrédito en la primera mitad de la década del cincuenta, debido a los excesos de autoridad, a las graves violaciones a los derechos y garantías individuales  y a la "caza de brujas" desatada --que pasó a ser casi sinónimo del nombre de dicho senador y dio origen al neologismo "macartis­mo/macartista".

 

 

2.4    EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS

 

 

         Alfred Kelly, Winfred Harbison y Herman Belz, en su clásico tratado de historia constitucional americano, han comentado la labor de estas comisiones de investigación en los siguientes términos: "El propósi­to principal de las investigaciones del Congreso ha sido siempre el de asistir en la formula­ción de leyes,  pero a lo largo de su historia, las comisiones investiga­doras han frecuentemente excedido este propósito (...) En vez de o en adición a preparar las leyes, ellas  [las comisiones investi­gadoras]  han usado su poder de investigar para restar autoridad al poder ejecutivo, moldear la opinión pública y, en general, ejercer influencia sobre el curso de la política gubernamental (...) Lo que las volvió tan controversiales fue el muy amplio poder de instrumentar la publicidad en la era de las comunicaciones masivas, así como las tácticas demagógicas de algunos investigadores"(Su­brayado agregado) [10].

         El politólogo francés, ya clásico, Maurice Duverger refle­xio­na que "estas investigacio­nes [del Congreso]cuyo objetivo legal es informar al Congreso en su labor, han sido desviadas de esta finalidad [de ayudar al Congreso a ver con mas claridad una cuestión]de dos maneras: sirven en gran medida, para controlar y criticar al ejecutivo, y algunas han tomado en los últimos años un carácter judicial y casi policíaco.  En ambos casos se viola el principio de la separación de poderes"(Subra­yado agregado) [11].

 

2.5    Las Comisiones de Investigación (Hearings) en la Actualidad

 

         Desde la década de los setenta en adelante (del escándalo "Waterga­te"), las comisiones de investiga­ción del Congreso han cobrado su legítimo perfil y función constitucional, verbi gratia, la de ayudar a la formulación de leyes así como la de controlar la acción guberna­mental, consti­tuyendo comisiones investiga­doras puntuales, ad hoc, las cuales se autodisolvían una vez producido su informe.  Asimismo, su integración es especial para el caso en cuestión, integrándolas los congresis­tas con especial conoci­miento o experiencia en la materia investigada (comisio­nes de presupuesto, judicial, fuerzas armadas, inteligen­cia, etc.).  De modo que la definición del asunto o escándalo público a investi­gar es bien precisa, ora en vistas a una nueva legislación contemplada, ora para aclarar, indagar y arribar a conclusiones en un informe --no vinculan­te-- de la comisión sobre el affair  investiga­do. 

         A mayor abundamiento, es llamativo que la expresión usada en la jerga constitucio­nal del congreso estadounidense no es "consti­tuir comisiones investigadoras", sino "anunciar la realiza­ción de audien­cias" (hearings) del Congreso sobre algún asunto o escándalo público concreto. 

         Con esos antecedentes como marco referencial, centremos ahora el análisis en nuestro ordenamiento positivo.

 

3.      LAS COMISIONES INVESTIGADORAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1992

 

         El Art 195 de la Constitución dispone: 

         “DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION.

         Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisio­nes conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miem­bros.

         Los directores y administradores de los entes autóno­mos, autárquicos y descentralizados, los de entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares, están obligados a compa­recer ante las dos Cámaras y suministrarles la infor­mación y las documenta­ciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de ésta obliga­ción.

         El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.

         La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judi­cial, ni lesionará los derechos y garantías consagra­dos por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.

         Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligen­cias y pruebas que se les requieran, a los efectos de la investiga­ción.”

 

3.1    OBJETO DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

 

         El texto de nuestra ley fundamental limita las esferas de investigación del Congreso a "cualquier asunto de interés público" y a "la conducta de sus miembros".

         La primera categoría de investigación es bastante amplia. Su concepto podría extenderse indefinidamente, ya que se puede argumentar ad infinitum hasta justificar como de "interés público" a casi "cualquier asunto".  No obstante, es legítimo suponer la buena fe de los legisla­dores, quienes abrirían investigaciones sobre temas de genuíno "interés público".   Tal vez por ello se requiera que las comisiones sean "conjuntas".           

         El segundo ámbito de investigación --investigar y juzgar éticamente la conducta de los miembros del Congreso-- es mucho más definido y en línea con la atribu­ción tradicional del Congreso.  Asimismo, se explica que dicha comisión sea conjunta de modo a evitar que pueda darse algún favoritismo del cuerpo (Senado o Cámara de Diputados) al cual pertenezca el parlamenta­rio investigado.

 

3.2    ¿"LA" COMISIÓN O "LAS” COMISIONES?

 

         Siguiendo con el análisis del texto constitucional, obsérve­se que el Art. 195 se refiere a "las comisiones investi­gado­ras de ambas cámaras" (párrafo primero) y "la actividad de las comisio­nes investigado­ras" (cuarto párrafo; negritas agregadas).  El plural empleado, tanto en el título como en el cuerpo de la disposición, parece sugerir que podría existir más de una comisión conjunta de investigación.   Sin embargo, la modalidad de instalación permanente, funciona­miento regular y la práctica general de la Comisión Bicameral Investi­gadora de Ilícitos (CBII), dan la impresión de que ésta es la prevista en la Constitución y, en consecuencia, la única comisión conjunta de investigación, siendo ocioso el plantear la creación de alguna otra ad hoc, de diferente integración.

         Quizá, la ambigüedad que plantea la confronta­ción de lo normado constitucionalmente con lo dispuesto en la ley reglamen­taria --como se tratará mas adelante-- y la práctica de la CBII se debe, en parte, al hecho de haberse trasegado casi literalmen­te normas constituciona­les extranjeras, con agregados sin una pru­dente ponderación de sus consecuencias prácticas.  En efecto, el Art. 76 de la Constitu­ción española dispone:

         COMISIO­NES DE INVESTI­GA­CION. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjunta­mente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribuna­les, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Minis­terio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de la acciones oportunas.  2. Será obligatorio compare­cer, a requeri­miento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que pueden imponerse por incumpli­mien­to de esta obligación." (Negritas agregadas)

         Como es fácil advertir, nada parece sugerir que se trata de una comisión constituida permanente en el Congreso para cuanto asunto público vaya siendo denunciado, como se analiza en el numeral siguiente.  Tampoco se consideró necesario prever que podrá "investigar la conducta de sus miembros" tal vez por que siempre lo pudo, en los procedi­mientos de desafuero o porque se hallaba comprendido en lo de "asunto público".     

 

3.3    ¿DEBE SER EX NECESSITATIS UNA COMISIÓN PERMANENTE?

 

         Tampoco la letra del Art. 195 de nuestra Constitución hace presumir que se tratará de una comisión permanente.  El tiempo futuro "podrá" le da un sentido facultati­vo u optativo y no uno necesario y permanente, que surgiría del empleo del imperativo "deberá".  Además, haciendo un análisis semántico-lógico, si bien es posible pensar que siempre existan "asuntos de interés público" dignos de investiga­ción parlamenta­ria, es menos probable que la intención del constituyente haya sido que exista una comisión de investigación permanen­te "sobre la conducta de sus miembros".

 

3.4    PREVIENE DE ARROGARSE FUNCIONES JUDICIALES

 

         El párrafo cuarto de la disposición analizada no hace más que reiterar apropiadamen­te un límite natural de la teoría de división de poderes, al prevenir que "las activida­des de las comisiones investigadoras no afectarán las atribuciones del Poder Judicial, ni lesionarán los derechos y garantías consagradas por esta Constitución".

         Quiere decir que la investigación del Congreso de "asuntos de interés público o de la conducta de sus miembros" no será funcionalmente paralela, ni se subroga­rá, superpon­drá o excluirá a la investigación correspondiente en sede judicial.  Este  extremo también abona la tesis de la puntualidad de la investiga­ción por el Congreso, a diferencia de los tribunales, que  se institu­yen en forma permanente y general para investigar todos los asuntos contenciosos civiles, criminales o de otra índole en donde quepa ejercer sujuris-dictio.        

         Pasemos al análisis de la ley reglamentaria de las comisio­nes conjuntas de investiga­ción.

 

4.      EXAMEN DE LA LEY 137/93 QUE REGLAMENTA EL ART. 195

 

         La ley que reglamenta el Art. 195 de la Constitución e "instituye las comisiones de investi­ga­ción del Congreso" fue promulgada el 7 de abril de 1993. Obviaremos la transcrip­ción in extenso de la ley  y haremos una reseña puntual de su artícu­los relevantes. 

         De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las comisiones investigadoras poseen la facultad de investi­gar --notio [12]-- los asuntos de caracter público (o de la conducta sus miembros), así como la de hacer comparecer obligato­riamente --vocatio [13]-- a los testigos citados.     

         El Art. 2° establece que las comisiones investigadoras "podrán ser de carácter permanen­te o transitorio".  Las permanentes se integrarán al inicio de cada período ordinario, mientras que las transito­rias serán creadas para la investiga­ción de asuntos específi­cos y cumplirán sus funciones dentro de un plazo de sesenta días, prorrogables.

         Notamos que el citado artículo hace una distinción --entre comisiones permanentes y transitorias-- que, si bien no se encuentra en la Constitu­ción, no está prohibida expresa­mente por ella.  Convengamos, entonces, en que se trata de una distinción y creación del legisla­dor, no del constituyente.

         El Art. 3° establece que la comisión de investigación elegirá sus autoridades --entre ellas, un relator--, lo cual se explica, ya que no siendo un tribunal, se expide con informes en los cuales expone conclu­siones y no con resolu­ciones o senten­cias definiti­vas y obligato­rias (esto es, iudicium y executio [14]).  Los Arts. 4° al 7° prevén la citación de testigos y las consecuencias de su incomparecencia, así como el suminis­tro de documenta­ción perti­nente (subpoena duces tecum) y las sanciones en caso de su incumplimiento.

 

4.1    EL ALLANAMIENTO EN LA LEY 137/93

 

         El examen de las disposiciones siguientes es de palmaria importan­cia constitucional y la opinión pública ha sido testigo de la contro­versia desatada recientemente con motivo de apresura­dos allanamientos --para decir lo mínimo-- a las sedes de la FEPRINCO y de la Organización de Lucha por la Tierra (OLT).

         Los Arts. 8° y 9° regulan el allanamien­to o registro de domicilio, de modo a evitar su posible colisión con derechos y garantías constitu­ciona­les.  Se deben dar los siguien­tes requisi­tos sine qua non:

         1) Que existan motivos fundados para presumir que en determina­do lugar se encuentran objetos o cosas buscadas por la inves­tiga­ción;

         2) Que sean necesarios para el descubrimiento y comproba­ción de la verdad;

         3) Que la Comisión solicite al Juez el allanamiento; y

         4) Que el Juez ordene, conforme a derecho, el allana­miento y el embargo o secuestro.

 

4.2    EL ALLANAMIENTO EN CASOS EXCEPCIO­NALES

 

         El último párrafo del Art. 8° de la Ley 137/93 expresa "En atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución, el Presidente de la Comisión podrá excepcionalmente, bajo su responsabilidad, formular verbalmente al Juzgado la solicitud de allanamiento o registro, inventario, embargo o secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la Comisión" (Subrayado agregado). 

         Este párrafo del artículo debe leerse en concordancia con el Art. 34 de la Constitu­ción, que trata de la inviolabi­li­dad de los recintos privados, "salvo orden judicial y con sujeción a la ley";  también prevé el allanamiento "excep­cio­nalmente" [y] "en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetra­ción, o para evitar daños a la persona o a la propiedad".

         En consecuencia, se deben dar circuns­tan­cias extraordina­ria­mente excepcio­na­les para que el Presidente de la Comisión, y no la Comisión, solicite verbalmente al Juzgado la realización de dicha diligen­cia.  Esto es, no solo debe tener --y el Juez debe examinar si se dan-- motivos fundados para presumir que en determi­nado lugar se encuentran objetos o cosas necesarios para la comproba­ción de la verdad de lo que se investiga, sino que, además, debe darse un caso de flagrante delito o de inminente perpetración o daño a la persona o la propie­dad.

         Asimismo, merece destacarse la reiterada exigencia de que el Juez verifique los presupuestos legales antes de ordenar el allanamiento: la Constitución establece que "Los jueces ordena­rán, conforme a derecho, las diligen­cias y pruebas que se le requie­ran, a los efectos de la investi­gación" (Art. 195, in fine) y que "...solo podrá se allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley" (Art. 34), mientras que  la Ley 137/93 dispone que "Las diligencias de allanamiento o registro de domici­lio, de inventa­rio, de embargo o de secuestro, se realiza­rán con las formalidades establecidas en los Códigos rituales..." (Art. 9. subrayado agregado). Se refiere, concretamente, a los códigos procesales civil y penal.    

 

5.      CONCLUSIÓN: “LO BUENO EN EXCESO, TAMBIÉN ES MALO

 

5.1    Las facultades de investigación del Congreso es un instrumento no sólo legítimo, sino útil de la labor parlamenta­ria, cuya necesidad se hace mas patente durante transi­ción política y, especilamente, frente al angus­tiante panorama que ofrecía --y sigue ofrecien­do-- el Poder Judicial, el único poder aún no reformado (hasta 1995 en que se inició) desde la caída de la dictadura, pese a la fuerte impronta que ésta le dió.

5.2    La función primordial del Congreso es legislar, pero también es atribución fiscali­zar, controlar al gobierno.  Y para el ejercicio de ambas funciones, corres­pon­de la integración de comisiones investiga­doras que realicen audiencias públicas, dispongan la comparecencia de testigos, indaguen y aclaren los hechos, propongan una mejor legislación o, en su caso, determinen en un informe responsa­bilida­des (políti­cas o adminis­trati­vas) y, si cabe, deriven a los tribuna­les los antecedentes que ameriten investiga­ción judicial.        

5.3    La función fiscalizadora del Congreso, que tiene amplio apoyo en el constitucionalismo moderno, se refiere a la labor de controlar la acción del Gobierno, frenando el expansio­nismo funcional, casi natural, del poder político por excelencia: el Poder Ejecutivo.  Sin embargo, las comisiones investigadoras del Congreso, en el descargo de dicha atribución, debe cuidarse de realizar funciones paralelas a la jurisdic­cional, desempe­ñando tareas cuasi-judiciales o policiales. 

5.4    En nuestro ordenamiento positivo, las comisiones de investi­ga­ción del Congreso no ofrecen mayor reparo en su plasma­ción constitucional, salvo lo redundante si no innecesario de autorizar lo que siempre el Congreso pudo: la investi­ga­ción de la conducta de sus miembros, ya que tiene facultad para el "desafue­ro" del parlamen­tario, en trámite previo a su enjuicia­miento por los Tribunales.

5.5    Algunos aspectos de su reglamentación y, en mayor medida, algunas prácticas de la CBII son las que, en nuestra opinión, se han visto desvir­tuadas y, en algunos casos, han claramente excedido sus debidos límites. El mismo nombre Comisión Bicameral de Investi­gación de Ilícitos, pareciera suponer que el Poder Judicial no tiene competencia para ello o que los ilícitos también se investigan paralela y ordinariamente en el Congreso [15].

5.6    Las comisiones investigadoras se deben integrar especialmen­te, para asuntos específi­cos, esto es, en forma ad hoc.  Debe tener una composición especial de parlamentarios según la naturaleza de lo investigado.

5.7    Las comisiones investigadoras no puede "pre-existir" al asunto investigado y actuar como un tribunal o fiscalía para denuncias de todo tipo, las mas de las veces de clara competencia jurisdic­cional, concreta­mente penal por tratarse de delitos.   Esa pre-constitu­ción y permanen­cia es, como venimos señalando, propia del Poder Judicial, el cual precisamente esta dotado de dichas caracterís­ticas y no la de "tribunales especiales, posteriores al delito cometido".

5.8    Por atendibles que sean las alegaciones de la falta de independencia, integridad, idoneidad y recursos del Poder Judicial no se puede --de facto-- subrogarse, en gran parte de la función jurisdic­cional, aunque en la Constitu­ción y la Ley se profese, meramente, lo que no se cumple: la no atribución de funciones del Poder Judicial. 

5.9    El argumento mas invocado para justificar las investi­ga­ciones para-judiciales del Congreso es que este Poder Judicial "no investiga y si se presenta alguna denuncia termina en el opa reí".  Sin perjuicio de la veracidad de dicha constata­ción, se debe recordar que los testimonios recibidos ante la comisión investigadora no hacen plena fe en jucio penal del acusado (salvo que sean ratificados ante juez competen­te) y que los informes de las comisio­nes investi­ga­doras--cuando se conozca de algún informe definitivo sobre algún caso--  tampoco son vinculan­tes.  En consecuencia, si bien es cierto que es saludable para la Repúbli­ca que se ventile ante la opinión pública un escándaloso asunto público, se debe ponderar en la paradoja de que las comisiones investigado­ras son pasibles de la misma crítica y frustración ciudadanas respecto de que no producen resultados, al no tener estas comisiones la facultad constitucional de resolver un asunto, man­dando a la cárcel a los delin­cuen­tes y/o recuperando los bienes públicos malhabidos.

5.10  Por último, si bien es posible que a cierta práctica de la CBII le sea aplicable el dicho "no son las instituciones, sino los hombres los que fallan"  no es menos cierto que "lo bueno mal empleado o en exceso, también es malo", pues no escapa a este análisis jurídico la consta­ción de que --como otrora en sus similares extranjeras-- la Comisión Bicameral, en algunos casos, al excederse en sus atribuciones ha servido de trampolínpret a porter para la figura­ción fácil, pero irrespon­sable, de algunos parlamenta­rios para despres­tigio no solo de ellos y la institu­ción del Congreso, sino de la democracia misma por la falta de eficiencia y seriedad institucional.                               

 

 © Copyright by Jorge Seall-Sasiain, 1994.


 


[1]   Este artículo contiene mínimas modificaciones al trabajo del mismo título publicado en la Revista Jurídica Paraguaya LA LEY, t. XVII, N° 2, Abril-Junio 1994, pp. 191-200; en Propuestas Democráticas, Julio-Setiembre 1994, Año, Vol I, N° 3, pp.115-127; y en la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, N° 1, Año 1995, pp. 445-457. A partir de un  "Paper" presentado en el III Encuentro Derecho Internacio­nal de América del Sur. Panel "Cambios políticos en América del Sur. Estado de Derecho. Derecho Constitucional. Reformas Constitucio­nales" Asunción, Paraguay. Junio 2-4, 1994

[2]   Abogado'77 (UNA); Sociólogo'79 (UCA); LL.M.'84 (Har­vard); abd/S.J.D.'87 (Harvard), especializa­ción en Derecho Consti­tu­cional y Derechos Huma­nos. Profesor de Derecho Constitu­cional UNA

[3]  Desde su instalación en 1993 hasta mediados de 1995, la “Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos” se auto-denomi­nó con este poco felíz y erróneo nombre.  Luego de dos años (parla­mentarios) cambió a Comisión Bicameral de Investiga­ción (CBI), sin embargo, mucha gente, incluso parlamentarios, sigue --incon­scientemente-- refiriéndose a la misma como la "Comisión Bicamer­al de Inves­tigaciónde Ilícitos" debido a su anterior denomina­ción y perfil funcional.

[4]   Incluso el título de este trabajo "Las Comisiones de Investigación..." esta adrede en plural, dado que esa es la denominación prevista en la Constitución y en la Ley reglamenta­ria N° 137/93.  Volveremos sobre el punto en infra 3.2

[5]  Uno de los mas acabados estudios sobre la materia es de Taylor, Grand Inquest - The Story of Congressional Inves­tiga­tions (1955) citado en Gerald Gunther, Cases and Materials on Constitutional Law  (Mineola: Ed. Foundation Press, 1980)

[6]   Kilbourn v. Thompson, 103 U.S. 168 (1881)

[7]   Gerald Gunther, Op. cit. p. 1486.

[8]   McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927)

[9]   Sinclair v. United States, 279 U.S. 263 (1929)

[10]   Alfred H. Kelly, Winfred A. Harbison and Herman Belz,The American Constitution. Its Origins and Deve­lop­ment (New York, London: W.W.Norton, 1991), Vol I, p. 564

[11]    Maurice Duverger,  Instituciones Políticas y Derecho Constitucional (Barcelona: Ed Ariel, 1988) p. 310.

[12]   Cf. Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Buenos Aires: Ediar, 1957) 2a Ed. t. II, p. 426 y sgtes

[13]   Ib.

[14]   Ib.

[15]   Ver nota N° 1, ut supra

 

Fuente digital: http://www.ssya.com.py

Registro: Setiembre 2011






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