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NELSON ALCIDES MORA RODAS

  PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN EN EL DERECHO AMERICANO - Por DR. NELSON ALCIDES MORA - Domingo, 22 de Julio del 2012


PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN EN EL DERECHO AMERICANO - Por DR. NELSON ALCIDES MORA - Domingo, 22 de Julio del 2012

PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN EN EL DERECHO AMERICANO

 

Por DR. NELSON ALCIDES MORA

 

Indiscutiblemente, las cuestiones derivadas del principio de la no intervención ante el derecho americano resultan apasionantes y contradictorias. Por cierto, el tema ha dominado el panorama de la política internacional de nuestro continente debido a que durante muchos años los países latinoamericanos propugnaron que el principio de la no intervención se consagrara como norma fundamental, contractual, obligatoria del derecho internacional americano.

Las intervenciones, de hecho, son historias trágicas para las naciones latinas. Muchas fueron de corte absolutamente unilateral y con efectos de conquistas territoriales. Otras fueron por cuestiones políticas, tratando de mantener la hegemonía de los principios ideológicos. El mundo estaba dividido en dos bloques.

Más recientemente, EE. UU., a través de la directiva 2211 de Seguridad Nacional (2/86), que autoriza la participación de las Fuerzas Armadas en el extranjero, y la Ley de Certificación (10/86), que faculta al presidente de Estados Unidos a retener de allí en adelante, al comienzo de cada año fiscal, el 50 % de la ayuda externa a los demás países hasta que se logre certificar que ese país cumple con los compromisos adquiridos en la lucha contra las drogas.

Por cierto, la Convención de Viena de 1969, en la parte ll, sección l, artículo 27, consagra que ningún Estado podrá invocar disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. En igual sentido, la Carta organizativa de la OEA (Organización de Estados Americanos), a través de los artículos 15 y 16, establece que ningún Estado, o grupo de estados, tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro.

Indudablemente que son relevantes las ambigüedades presentadas alrededor del principio de no la intervención por los países americanos. La última declaración continental a favor de la no intervención se había realizado en Chapultepec (México), en febrero de 1945, y el mismo año, en noviembre, apareció la nota del canciller uruguayo, Eduardo Rodríguez Larreta, que intenta desdibujar la estructura del principio, invocando el paralelismo entre la democracia y la paz y la protección de los derechos del hombre para pedir, en definitiva, la acción colectiva interventora en suelo de América.

Oh, ironía del destino de las naciones del Nuevo Mundo. Fue en la ciudad de Montevideo —Séptima Conferencia Panamericana, 3 al 26 de diciembre de 1933— donde se firma la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, con la que nace a la vida jurídica positiva internacional de América el principio de la no intervención, y de la misma ciudad salió la famosa nota del canciller uruguayo Rodríguez Larreta.

La nota en referencia obtuvo, con el tiempo, su triunfo en la Décima Conferencia Internacional Americana, realizada en Caracas, en 1954, en la cual se aprobó una resolución a propuesta de EE. UU., por la que se introduce en forma manifiesta el principio de la acción colectiva, de la intervención multilateral, cuando se considere que la paz de América está en peligro.

Indudablemente que a lo largo del panamericanismo y de estos sesenta y cuatros años de la OEA, se aprecia una transición respecto a esta figura: las intervenciones que al principio eran criticadas se consideraban ahora legítimas. La comunidad ha adquirido el derecho para intervenir en países y regiones por razones de derechos humanos, desarrollo sostenible, promoción de la democracia, asistencia electoral, fortalecimiento de las instituciones democráticas o lucha contra la corrupción.

En la gran mayoría de los casos, los países solicitan la presencia de organismos internacionales, quizá para evadir sanciones unilaterales. Esta acción no siempre se limita a los planos establecidos de común acuerdo y puede tender a extralimitarse en sus funciones. La definición estricta de los límites de la cooperación y el punto a partir del cual esta puede convertirse en una intervención sin mandato jurídico, e incluso político, no se han definido aún.

Sin embargo, debe diferenciarse plenamente esta “presencia de la comunidad internacional solicitada”, de aquella “intervención” unilateral o grupal por intereses particulares y no siempre peticionada. Lo cierto y concreto es que la acción colectiva legítima desvanece el principio de no intervención y reivindica el de la solidaridad continental.

El doctor César Gaviria, cuando ejercía la Secretaría General de la OEA, afirmaba que la acción colectiva de la cooperación y de la definición de reglas comunes, en un plano de igualdad, con respeto a la soberanía y a la no intervención en los asuntos internos, es como se puede hacer frente a enemigos y amenazas comunes.

En la historia americana, el Paraguay, nuestro país, es el ejemplo más viviente de intervención, con objetivos de conquistas territoriales. Por cierto, la Guerra de la Triple Alianza aniquiló la única experiencia exitosa de desarrollo independiente.

Con posterioridad a esa arbitraria guerra, el 2 de octubre de 1890 comenzó, en Washington DC, la Primera Conferencia Interamericana, en la que se proclamó que “el principio de conquista quedará eliminado del derecho público americano. Las cesiones de territorio serán nulas si se hubiesen verificado bajo la amenaza de la guerra o la presión de la fuerza armada”. Por entonces, el Paraguay ya había firmado todos los tratados —bajo coacción comprobada— de límites y de paz, por los que cedía más de 160.000 km2 de sus territorios a los aliados en la Triple Alianza.

A partir de la primera, se llevaron a cabo nueve conferencias panamericanas, en una de las cuales —1948, Santa Fe de Bogotá— se da nacimiento a la actual Organización de Estados Americanos. En dos conferencias panamericanas, el Paraguay tuvo destacada participación. Por cierto, siempre apoyando el principio de la no intervención. En la Quinta Conferencia Panamericana, llevada a cabo en la ciudad de Santiago de Chile, en marzo de 1923, el doctor Manuel Gondra desarrolló el tema “Del régimen jurídico para dirimir conflictos entre países americanos” [1], que fue aprobado por aclamación como instrumento para resolver todos los asuntos de discordia entre las naciones americanas.

Los recientes acontecimientos determinan fehacientemente la necesidad de una política de Estado serio y previsible, que mantenga más allá de los gobiernos circunstanciales unas posiciones permanentes y no acomodadas a los intereses del momento. No podemos nuevamente ser sujeto de una intervención.

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[1] Manuel Gondra. “En un conflicto entre estados puede el débil ser justo, puede serlo el fuerte. Pero la injusticia del uno está limitada por su propia debilidad, al paso que la de otro puede pretender llegar donde llegase la fuerza. Por eso, no pudiendo hacer que el justo sea siempre fuerte, nos hemos empeñado porque el fuerte sea siempre justo”.

 

Fuente: Suplemento Cultural del diario ABC COLOR

Domingo, 22 de Julio del 2012

Fuente digital: www.abc.com.py

 

 

 

 

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