PortalGuarani.com
Inicio El Portal El Paraguay Contáctos Seguinos: Facebook - PortalGuarani Twitter - PortalGuarani Twitter - PortalGuarani
LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
  LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO III - DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA


LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO III - DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA

LEY N° 1.680/2001

 

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

Enlace recomendado: 



LIBRO III

DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA

 

TITULO I

DE LA PATRIA POTESTAD


CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Art. 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.

Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.


Art. 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE: Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.

La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:

a) velar por su desarrollo integral;

b) proveer su sostenimiento y su educación;

c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

d) vivir con ellos;

e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,

f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.


Art. 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

a) por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial competente;

b) por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;

c) por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;

d) por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos;

e) por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho; y,

f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.


Art. 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:

a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;

b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;

c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,

d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.


Art. 74.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR: La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o los terceros que demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria potestad en los casos establecidos en este Código. El niño o adolescente podrá reclamar en tal sentido ante la autoridad competente.


Art. 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad se extinguirá:

a) por la muerte de los padres o de los hijos;

b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,

c) por emancipación.


Art. 76.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE: En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.


Art. 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE: La suspensión o pérdida de la patria potestad no eximirá al padre y a la madre de sus obligaciones de asistencia a sus hijos.


Art. 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada judicialmente, en procedimiento contradictorio, asegurándose al padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.


Art. 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:El padre o la madre a quien se le ha suspendido en el ejercicio de la patria potestad, podrá solicitar al Juzgado su restitución, cuando la causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud conforme al interés superior del niño o adolescente.


Art.  80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA NULIDAD DE MATRIMONIO: La nulidad del matrimonio de los padres no afectará la patria potestad sobre sus hijos.


Art. 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA MADRE: En el caso de que el niño o adolescente haya sido víctima de un hecho punible y los padres no hubieren interpuesto la acción correspondiente, la víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia podrá denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.


CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PATRIA POTESTAD


Art. 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN: La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar y usufructuar los bienes del hijo.


Art. 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN: Se exceptúan del usufructo los bienes que adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la casa de los padres.

Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o adolescente para excluir del usufructo cuando:

a) los adquiera por caso fortuito;

b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo condición de que no los administren sus padres; y,

c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser heredero.

Art. 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.

La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio exclusivo del niño o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta días.


Art. 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE: El padre y la madre en ningún caso podrán convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.

Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligarles como fiadores propios o de terceros.


Art. 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES:El padre y la madre no podrán enajenar, sin autorización judicial, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquel cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.


Art. 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS: Los actos del padre y de la madre, contrarios a las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.


Art. 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA MADRE: Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas del usufructo de los bienes de sus hijos.


Art. 89.- DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: El padre y la madre podrán perder la administración de los bienes de sus hijos cuando:

a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;

b) se hallen en estado de cesación de pagos;

c) se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para administrarlos adecuadamente;

d) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el derecho al usufructo de esos bienes; y,

e) no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia competente, de la administración o gestión realizada respecto de los bienes administrados.


Art. 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES:Si el padre o la madre fuere removido de la administración de los bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la remoción afecte a ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien entregará a los mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y educación del hijo.


Art. 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE EDAD: Quien haya ejercido la patria potestad o administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.


CAPITULO III

DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO


Art. 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.

En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo.


Art. 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE: En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.

En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.


Art. 94.- DE LA RESTITUCIÓN: En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al hogar donde convivía.

Las partes concurrirán a la audiencia acompañado de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.


Art. 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO: A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial.

El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen.


Art. 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO: El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen de convivencia.


CAPITULO IV

DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA


Art. 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA: El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.

La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.

En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia alimenticia solicitada.


Art. 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO DE PARIENTES: En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las

personas mencionadas en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.

Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, ésta podrá ser prorrateada entre los mismos.


Art. 99.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR EL PAGO: El que hubiese sido demandado por asistencia alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la condena dictada en el juicio de alimentos.


CAPITULO V

DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER MATRIMONIO


Art. 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR: En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos.

La autorización se hará en acta ante el Juez de paz que corresponda.

Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al exterior en los siguientes casos:

 a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,

b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la presencia de dos testigos.

En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a su regreso.

Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción deberá autorizar expresamente la salida del mismo.


Art. 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO: En caso de disentimiento de uno de los padres con relación al viaje, la cuestión se resolverá por el trámite establecido en el Artículo 94 de este Código. La resolución será inapelable.


Art. 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO: El Juez de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de este Código.

Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.



TITULO II

DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA


CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Art. 103.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA: El niño o adolescente, privado de su núcleo familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente, mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.

La familia o persona que acoja al niño o adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo familiar.


Art. 104.- DE LAS CONDICIONES PARA LA FAMILIA SUSTITUTA:Para designar la familia sustituta, el Juez tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afectividad y deberá disponer la verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia, como así también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos enunciados por este Código.


Art. 105.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA: Una vez designada una familia sustituta, ésta no podrá ser cambiada sin la autorización del Juez competente. En caso de niños menores de seis años, deberá priorizarse la adopción.


CAPITULO II

DE LA GUARDA


Art. 106.- DEL CONCEPTO: La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a quien la ejerce:

a) la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o adolescente; y

b) la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso frente a sus padres.

La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión judicial.


Art. 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR: Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.


Art. 108.- DE LA EVALUACIÓN: La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares

.

Art. 109.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES: El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.


TITULO III

DE LA TUTELA


CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Art. 110.- DEL CONCEPTO: La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.

Art. 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un niño o adolescente, está obligada a poner en conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente en el término de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo 4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido en el Artículo 119 del Código Penal.


Art. 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA: La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en este Código.


Art. 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA: La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:

a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;

b) la ley; y,

c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.


Art. 114.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR: El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.


Art. 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA: No podrán ser tutores:

a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;

b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros medios;

c) los interdictos;

d) los que no tienen domicilio en la República;

e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;

f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;

g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de este Código;

h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;

i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;

j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;

k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre de éste;

l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,

m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.


CAPITULO II

DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES


Art. 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR: El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.


Art. 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES: Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que fueron nombrados.


Art. 118.- DE LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE LA TUTELA: La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.


Art. 119.- DE LAS CLÁUSULAS PROHIBIDAS: El nombramiento de tutor podrá hacerse por el padre o la madre con la inserción de cualquier cláusula, a condición de no ser prohibida.

Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al tutor de dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.


CAPITULO III

DE LA TUTELA DE PARIENTES


Art. 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES: La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.


Art. 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA:Corresponderá ejercer esta tutela:

a) a los abuelos paternos y maternos;

b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,

c) a los tíos.


Art. 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR:En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.


CAPITULO IV

DE LA TUTELA DATIVA


Art. 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ: El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.


Art. 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL: El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar más de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.


CAPITULO V

DE LA TUTELA ESPECIAL


Art. 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL  NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL: El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:

a) los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;

b) el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;

c) el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;

d) los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su tutor;

e) sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;

f) el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;

g) tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán ser convenientemente administrados por el tutor; y,

h) se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.


Art. 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL: El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.


CAPITULO VI

DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA


Art. 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA: Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.


Art. 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA: El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.

El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.


Art. 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA: El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.


Art. 130.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES: Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya el inventario y tasación de los mismos.


Art. 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA: Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.


CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA


Art. 132.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA: La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.


Art. 133.- DE LA SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DEL TUTOR: Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.


Art. 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR: El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.


Art. 135.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR: Quedan excluidos de la administración del tutor:

a) los bienes que corresponda administrar a tutores especiales; y,

b) los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo u oficio.


Art. 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO: El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o más parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese instituido heredero.

El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial, cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño o adolescente haya sido instituido heredero. Cualquier cláusula en contrario será nula.


Art. 137.- DE LOS CRÉDITOS DEL TUTOR: Si el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en adelante.


Art. 138.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA: El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriera el niño o adolescente, por sucesión u otro título, con las formalidades legales.


Art. 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA: El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del niño o adolescente.


Art. 140.- DE LA DISPOSICIÓN DE LAS RENTAS EN LA TUTELA: El Juez, según la edad y la importancia de la renta que produzcan los bienes del niño o adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según el costo de vida y las necesidades del niño o adolescente.

Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación, el Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.


Art. 141.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y VALORES: Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición de títulos y valores se harán a nombre del niño o adolescente y a la orden del Juez de la Niñez y la Adolescencia.


Art. 142.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES: Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor deberá pedir autorización al Juez para exigir de los parientes la obligación de prestar los alimentos por vía judicial.


Art. 143.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERADEL PAÍS: Si el tutor cambiase de domicilio fuera del territorio de la República o resolviera ausentarse del país por un tiempo mayor a sesenta días, deberá comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva sobre su continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.

El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.


Art. 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL: El tutor necesitará la autorización del Juez para:

a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente, incluyendo la producción anual del rebaño;

b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración o del sostenimiento del niño o adolescente;

c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes;

d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al niño o adolescente;

e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño o adolescente;

f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa habitación;

g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el deudor sea insolvente;

h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su alimento, educación y recreación;

i) hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;

j) todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus socios comerciales;

k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado o en que tuviera parte; y,

l) hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente, que pasen de cinco años.

Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.


Art. 145.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA: El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes que administre ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división con los copropietarios.


Art. 146.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN LA TUTELA: El tutor promoverá la venta del bien que pertenezca al niño o adolescente con otros, y la división de la herencia en que tenga parte, cuando ello fuera conveniente a los intereses del niño o adolescente.

Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio, deberá ser judicial.


Art 147.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE PÚBLICO: Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor.


Art. 148.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REMATAR: El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles no se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el precio que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.


CAPITULO VIII

DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA


Art. 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA: La tutela concluirá por:

a) muerte o incapacidad del tutor;

b) remoción decretada por el Juez;

c) excusación admitida por el Juez;

d) fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por emancipación;

e) cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,

f) por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación del tutor.


Art. 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL: La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de edad o se emancipara.


Art. 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL: La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.


Art. 152.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA: El tutor deberá documentar su administración y en ningún caso podrá ser eximido de rendir cuenta de ella.


Art. 153.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA: El Juez competente podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas durante la administración de los bienes.


Art. 154.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA:Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y rendirán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale. La rendición de cuentas se hará a quien represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de edad o se hubiese emancipado.


Art. 155.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN LA TUTELA: El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento, el perjuicio sufrido contra el tutor que no rinda cuenta documentada de su administración, o que haya incurrido en dolo o culpa grave. Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa, teniendo en consideración los bienes del afectado.


Art. 156.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA:Se abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados, aunque no hubiesen producido utilidad.

Art. 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR: El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo acrecentado en su administración.




Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)




ENLACE RECOMENDADO:



ENLACE INTERNO A ESPACIO DE VISITA RECOMENDADA


(Hacer click sobre la imagen)






Bibliotecas Virtuales donde se incluyó el Documento:
LIBROS
LIBROS Y ENSAYOS SOBRE DERECHO EN PARAGUAY



Leyenda:
Solo en exposición en museos y galerías
Solo en exposición en la web
Colección privada o del Artista
Catalogado en artes visuales o exposiciones realizadas
Venta directa
Obra Robada




Buscador PortalGuarani.com de Artistas y Autores Paraguayos

 

 

Portal Guarani © 2024
Todos los derechos reservados, Asunción - Paraguay
Desarollador Ing. Gustavo Lezcano, Contenidos Lic.Rosanna López Vera

Logros y Reconocimientos del Portal
- Declarado de Interés Cultural Nacional
- Declarado de Interés Cultural Municipal
- Doble Ganador del WSA