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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
  Ley N° 1.062/1997 - CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO DE MENORES


Ley N° 1.062/1997 - CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO DE MENORES

Ley N° 1.062/1997

 

"QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN

INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO DE MENORES"



Art. 1°. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Tráfico de Menores" suscrita en México D.F., e1 8 de marzo de 1994, cuyo texto es como sigue:


"Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores"


Los Estados Partes en la Presente Convención,

Considerando la importancia de asegurar una protección integral y efectiva de menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;

Conscientes de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal;

Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los Arts. 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas e120 de noviembre de 1989;

Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y,

Reafirmando la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés del menor,

Convienen lo siguiente:


CAPÍTULO I

 

 NORMAS GENERALES


Art. 1°. El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.

En tal sentido las Estados Partes de esta convención se obligan a:

a) Asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior;

b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Partes, que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y,

c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado en su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

Art. 2°. Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.

Para los efectos de la presente Convención:

a) "Menor” significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años;

b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos;

c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado;

d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, Estado Parte en que el menor se encuentre.

Art. 3°. Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.

Art. 4°. Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Partes en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.

En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Partes deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.

Art. 5°. A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una autoridad central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Un Estado Federal o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 6°. Los Estados Partes velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.


CAPÍTULO II

 

ASPECTOS PENALES


Art. 7°. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas eficaces conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.

Art. 8°. Los Estados Partes se comprometen a:

a) Presentarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;

b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y,

c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.

Art. 9°. Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores:

a) El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;

b) El Estado Parte de residencia habitual del menor;

c) El Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y,

d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.

Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior al Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.

Art.10. Si uno de los Estados Partes que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.

Asimismo, los Estados Partes que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.

Cuando no exista tratado de extradición ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado Requerido.

Art. 11. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este Capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual considerando el interés superior del menor.


CAPÍTULO III

 

ASPECTOS CIVILES


Art.12. La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.

Art.13. Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia, a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.

Art.14. La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el Art. 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además se adoptarán las medidas para promover la inmediata restitución del menor y de ser necesario, asegurar su cuidado, pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.

 Art. 15. En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta  Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares.

En el caso de solicitudes de cooperación cursada directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Partes tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.

Las solicitudes deberán estar traducidas en su caso al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.

Art. 16. Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.

Art. 17. De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Partes intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.

Art. 18. Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.

En la respectiva acción de anulación se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor.

La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.

Art.19. La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el Artículo anterior.

Art. 20. La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los Arts. 18 y 19.

Art. 21. En los procedimientos previstos en el presente Capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable de tráfico internacional de menores paguen los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento.

Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que estos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrán entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.

Art. 22. Los Estados Partes adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Partes respectivos.


CAPÍTULO IV

 

CLÁUSULAS FINALES


Art. 23. Los Estados Partes podrán declarar al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta convención o con posterioridad que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.

Art. 24. Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención:

a) A la ley del Estado se entenderá referida a la Ley en la correspondiente unidad territorial;

b) A la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; y

c) A las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.

Art. 25. Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.

Art. 26. Los Estados Partes podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito, pronunciada en otro Estado Parte.

Art. 27. Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.

Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Partes para los propósitos tratados en ella.

Art. 28. Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 29. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización los Estados Americanos.

Art. 30. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Art.31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

Art. 32. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales n otros acuerdos suscritos entre las Partes.

Art. 33. Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Art. 34. Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.

Art. 35. El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Art. 102 de su registro y publicación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hallan adheridos a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman esta convención. Hecho en la ciudad de México, D.F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


Art. 2°.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y siete.



                  Atilio Martínez Casado                               Miguel Abdón Saguier

                           Presidente                                                         Presidente

                 H. Cámara de Diputados                                H. Cámara de Senadores


                Francisco Díaz Calderas                              Antonia Núñez de López

                 Secretario Parlamentario                                   Secretaria Parlamentaria


                                                                                   Asunción, 16 de junio de 1997

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy


Rubén Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores.




Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)



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