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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
  Ley N° 983/1996 - CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES


Ley N° 983/1996 - CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Ley N° 983/1996

 

"QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES

DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES"


Art. 1°. Apruébase el Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, suscrito en La Haya, el 25 de octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:


"Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores"


(Traducción preparada por un grupo de juristas hispanoparlantes en reunión en La Haya e127 de octubre de 1989 y recomendada por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado).


"Convenio sobre los Aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores"


Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita;

Han acordado concluir un Convenio a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones:



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO


Art. 1°. Las finalidades del presente Convenio serán las siguientes:

a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y,

b) Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Art. 2°. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

Art. 3°. El traslado o la retención de menor se considerarán ilícitos:

a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,

b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el inciso a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Art. 4°. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de  16  años.

Art. 5º. A los efectos del presente Convenio

a)  El "derecho de custodia” comprenderá el derecho, relativo al cuidado de la persona  del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; y,

b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.



CAPÍTULO II

AUTORIDADES CENTRÁLES


Art. 6°.Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.

Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueden dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.

Art. 7°. Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;

e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;

f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;

h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; y,

i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.


CAPÍTULO III

RESTITUCIÓN DEL MENOR


Art. 8°. Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

La solicitud incluirá:

a) Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;

La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:

e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinente;

f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; y,

g) Cualquier otro documento pertinente.

Art. 9°. Si la Autoridad Central que recibe una solución en virtud de lo dispuesto en el Art. 8° tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.

Art.10. La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.

Art. 11. Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores.

Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado re querido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.

Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.

Art.12. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Art. 3° y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.

Art.13. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución de muestre que:

a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; y,

b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá, asimismo, negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la formación que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central competente del lugar de residencia habitual del menor.

Art.14. Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Art. 3°, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente a no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables.

Art. 15. Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Art. 3° del Convenio siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible para prestar asistencia al solicitante para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.

Art.16. Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícito de un menor en el sentido previsto en el Art. 3°, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.

Art.17. El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

Art. 18. Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

Art.19. Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho custodia.

Art. 20. La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Art.12  podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de libertades fundamentales.


CAPÍTULO IV

 

DERECHO DE VISITA


Art. 21. Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía  del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.

Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el Art. 7° para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.

Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio mismo.


CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 22. No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.

Art. 23. No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras formalidades análogas.

Art. 24. Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, traducción al francés o al inglés.

No obstante, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Art. 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central.

Art. 25. Los nacionales de los Estados contratantes y las personas que residen en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro  Estado contratante en las mismas  condiciones que si fueran nacionales y residirán habitualmente en ese otro  Estado.

Art. 26. Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio.

Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cantidad alguna en relación a las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.

Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Art. 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.

Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor.

Art. 27. Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso.

Art. 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.

Art. 29. El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución y organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los Arts. 3° o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio

Art. 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado tratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.

Art. 31. Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:

a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de Estado; y,

b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor.

Art. 32. Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado.

Art. 33. Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.

Art. 34. El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre el "Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores", entre los Estados Partes en ambos Convenios.

Por lo demás, el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerida para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para regular el derecho de visita.

Art. 35. El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados.

Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los Arts. 39 o 40, la referencia a un Estado contratante que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Art. 36. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fin de limitar las restricciones a 1as que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.


CAPÍTULO VI

 

CLÁUSULAS FINALES


Art. 37. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su decimocuarta sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Art. 38. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. Dicha declaración será depositada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de declaración de aceptación.

Art. 39. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios.

Esta declaración tendrá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.

Esta declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Art. 40. Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias de que se trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas, expresamente, las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Art. 41. Cuando un Estado contratante  tenga un sistema de gobierno  en el cual los poderes Ejecutivos, Judicial y  Legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el Art. 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado.

Art. 42. Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el Art. 24 y en el tercer párrafo del Art. 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los Arts. 39 ó 40. No se permitirá ninguna otra reserva.

Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Art. 43. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Arts. 37 y 38.

Después, el Convenio entrará en vigor:

1) Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera con posterioridad, el primer día del tercer del calendario siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el Art. 39 ó 40, el primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos Arts.

Art. 44. El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes de la expedición del plazo de cinco años La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.

La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes

Art. 45. El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38 lo siguiente:

1) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el Art. 37;

2) Las adhesiones a que hace referencia el Art. 38;

3) La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el Art. 43;

4) Las extensiones a que hace referencia el Art. 39;

5) Las declaraciones mencionadas en los Arts. 38 y 40;

6) Las reservas previstas en el Art. 24 y en el tercer párrafo del Art. 26, y los retiros previstos en el Art. 42;

7) Las denuncias previstas en el Art. 44.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.


Hecho en La Haya, e125 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la fecha de su decimocuarta sesión.


Art. 2°.Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de agosto del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.


                   Atilio Martínez Casado                                            Miguel Abdón Saguier

                              Presidente                                                                   Presidente

                   H. Cámara de Diputados                                           H. Cámara de Senadores


                 Nelson Javier Vera Villar                                    Nilda Estigarribia

                   Secretario Parlamentario                                 Secretaria Parlamentaria


                                                                               Asunción, 7 de noviembre de 1996

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


Juan Carlos Wasmosy

Presidente de la República


Rubén Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores.



Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)




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