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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
  Ley N° 899/1996 - QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS


Ley N° 899/1996 - QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

Ley N° 899/1996

 

"QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA

SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS"


Art.1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, cuyo texto es como sigue:


"Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias"


ÁMBITO DE APLICACIÓN


Art. 1°. La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte.

La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restrinjan a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

Art. 2°. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias, de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Arts. 6° y 7°.

Art. 3°. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias a favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen  la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Art. 4°. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Art. 5°. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.


DERECHO APLICABLE


Art. 6º. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:

a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; y

b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Art. 7°. Serán regidas por el derecho de conformidad con el Art. 6° las siguientes materias:

a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor; y

c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.


COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL


Art. 8°. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor; o

c) El juez o autoridad del Estado en el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Art. 9°. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Art. 8°. Serán igualmente competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

Art.10. Los alimentos deben ser proporcionales, tanto a la necesidad del alimento, como a la capacidad económica del alimentarte.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.


COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL


Art. 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Arts. 8° y 9° de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios, según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c) Que la sentencia y de los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

d) Que la sentencia y  los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde procedan;

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

f) Que se haya asegurada la defensa de las partes;

g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

Art.12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son las siguientes:

a) Copia auténtica de la sentencia;

b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del Art. 11; y,

c) Copia auténtica del autor que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

Art. 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuviere en vigor.

Art.14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.

El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Partes se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

Art. 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendientes o por instaurarse.

Art. 16.  El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

Art.17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

Art.18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.


DISPOSICIONES GENERALES


Art.19.Los Estados Partes procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonadas en su territorio.

Art. 20. Los Estados Partes se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

Art. 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos de que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.

Art. 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerase manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden jurídico.


DISPOSICIONES FINALES


Art.23.La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 24. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 25.La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Art.26.Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.

Art. 27. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos, relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará a la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Art. 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:

a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; y

b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en a que el menor tenga su residencia habitual.

Art. 29.Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fuesen Partes de esta Convención Y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Partes podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.

Art. 30.La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Art. 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día, a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día, a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Art. 32. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Art. 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncias, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en los Artículos pertinentes de la presente Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.


Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la ley el once de junio del año un mil novecientos noventa y seis.


            Juan C. Ramírez Montalbetti                                     Milciades R. Casabianca

                           Presidente                                                                 Presidente

                 H. Cámara de Diputados                                           H. Cámara de Senadores

             Hermes Chamarra Garcete                                               Tadeo Zarratea

                Secretario Parlamentario                                              Secretario Parlamentario

                                                                                           


Asunción, 31 de julio de 1996

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


Juan Carlos Wasmosy

El Presidente de la República

Rubén Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores



Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)



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