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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
  Ley Nº 619/1996 - QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES


Ley Nº 619/1996 - QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES

Ley Nº 619/1996

"QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES"

[EXTRACTO]


Art. 1°.Apruébase el Protocolo de Medidas Cautelares, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizado en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo texto es como sigue:


"Protocolo de Medidas Cautelares"

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes".

Considerando que el Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

Reafirmando la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas para el fortalecimiento del proceso de integración;

Convencidos de la importancia y la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas a las controversias privadas y haga viable la cooperación cautelar entre los Estados Partes del Tratado de Asunción,

Acuerdan:


OBJETO DEL PROTOCOLO

Art. 1°. El presente Protocolo tiene por objeto reglamentar, entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Art. 2°. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil.



MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE MENORES

Art. I2.Cuando una medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el Juez o Tribunal del Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida exclusivamente a su territorio, a la espera de una decisión definitiva del Juez o Tribunal del proceso principal.


Art. 25. Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el Artículo precedente las medidas cautelares solicitadas en materia de alimentos provisionales, localización y restitución de menores y las que solicitaron las personas que han obtenido en el Estado requirente el beneficio de litigar sin gastos.

Art. 31. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviar copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Ouro Preto, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.





                Por la República Argentina                      Por la República Federativa del Brasil

                          Guido Di Tella                                                          Celso L. N. Amorim


                          Por la República                                                      Por la República

                            Del Paraguay                                                         Oriental del Uruguay

              Luis María Ramírez Boettner                                          Sergio Abreu



Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintidós de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.



    Atilio Martínez Casado                                        Evelio Fernández Arévalos

                            Presidente                                                                   Presidente

                H. Cámara de Diputados                                       H. Cámara de Senadores


                Luis María Careaga Flecha                                                   Artemio Castillo

                   Secretario Parlamentario                                       Secretario Parlamentario



Asunción, 6 de julio de 1995


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



Juan Carlos Wasmosy

Presidente de la República


Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores




Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)



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