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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
  Ley Nº 383/1994 - QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL


 Ley Nº 383/1994 - QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL

 Ley Nº 383/1994

QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL

 

Art. 1°. [MODIFICADO POR LEY N° 1,432/1999, ART. 1°] Establécese el boleto estudiantil nacional para transporte urbano, suburbano e interurbano y rural de los alumnos de nivel primario y secundario de las instituciones educacionales públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura. El boleto estudiantil tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.


Art. 1°. [TEXTO ANTERIOR] Establécese el boleto estudiantil nacional para el transporte urbano, suburbano y rural de los alumnos de los establecimientos educacionales públicos y, privados autorizados por el Ministerio de Educación y Culto. El mencionado boleto tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.


Art. 2°. [MODIFICADO POR LEY N° 1.432/1999, ART.1º] El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días feriados y domingos.


Art. 2°. [TEXTO ANTERIOR] El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido para la educación primaria y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días domingos y feriados.

En el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido en la presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto para escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad administrativa correspondiente.


Art. 3°. [MODIFICADO POR LEY N° 1.432/1999, ART. 1 °] Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno deberá exhibir un documento acreditante al abordar el transporte público. El documento acreditante contendrá los datos del alumno, la institución a la cual pertenece y la fecha de expiración del mismo.

Art. 3°. [TEXTO ANTERIOR]  El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos, los responsables de su expedición; la documentación necesaria para justificar el carácter de beneficiario; el mecanismo de solicitud y control de los beneficiarios; el sistema de entrega del boleto; el período anual de vigencia del beneficio y, en su caso, el horario de uso.

Serán beneficiarios; del boleto estudiantil únicamente los alumnos que figuren en la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el Art. 1º de la presente Ley.


Art. 4°. [MODIFICADO POR LEYN° 1.432/ 1999, ART.1º] La vigencia de los documentos acreditantes en ningún caso será mayor de un año y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Cultura a pedido de cada institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente hasta el 2 de marzo de cada año en forma ordinaria. Adicionalmente, cualquier institución educacional podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos extraviados.


Art. 4°. [TEXTO ANTERIOR] La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.


Art. 5. [MODIFICADO POR LEY N° 1.432/1999, ART. 1°]Cada interesado deberá abonar el costo del documento acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de un jornal mínimo para actividades no especificadas. Estos pagos deberán ser remitidos en su integridad al Ministerio de Educación y Cultura para cubrir los gastos de expedición de los documentos acreditantes.


Art. 5°. [TEXTO ANTERIOR] Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al Art. 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro. Aceptada la objeción parcial del Poder Ejecutivo por la H. Cámara de Senadores el quince de septiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la parte no objetada de conformidad al Art. 208 de la Constitución Nacional el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.



                      Atilio Martínez Casado                             Evelio Fernández Arévalos

                                Presidente                                                       Presidente

                     H. Cámara de Diputados                                H. Cámara de Senadores


                    Mirian Graciela Alfonso G.                        Víctor Rodríguez Bojanovich

                      Secretaria Parlamentaria                                   Secretario Parlamentario


Asunción, 6 de diciembre de 1994

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy


           Carlos Faccetti                                                            Nicanor Duarte Frutos

         Ministro de Obras                                                     Ministro de Educación y Culto

  Públicas y Comunicaciones.



Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)



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