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MANUEL GERALDO SAIFILDIN STANLEY

  CASOS, ESCRITOS Y JURISPRUDENCIA - INQUISICIÓN, GARANTÍAS Y PROCESO (EDWARD ARMAS GODOY y MANUEL SAIFILDIN)


CASOS, ESCRITOS Y JURISPRUDENCIA - INQUISICIÓN, GARANTÍAS Y PROCESO (EDWARD ARMAS GODOY  y MANUEL SAIFILDIN)

 CASOS, ESCRITOS Y JURISPRUDENCIA

EDWARD FREDERICH ARMAS GODOY  y

MANUEL GERALDO SAIFILDIN STANLEY

 

1.- RELACIÓN/ DISTORSIÓN

 

La relación o distorsión entre la enunciación de los derechos fundamentales en tratados internacionales o en la misma constitución y su determinación normativa en los distintos códigos es una cuestión que de común no ofrece mayores inconvenientes (Salvo la situación planteada en el país entre la entrada en vigor de la Constitución de 1.992, la ley 1/89 (del Pacto de San José) y las normas penales desfasadas que regían hasta el cambio penal en los años 1998/ 2000), pero no podemos decir lo mismo de las conductas sociales reguladas o no por el sistema judicial. También debemos discriminar estas conductas conforme provengan de la sociedad civil o de la propia administración pública (que más bien estaría decir de la administración del poder público), pues su trascendencia es mayor aquí, en tanto que las conductas sociales no reguladas judicialmente de común presentan el contrapoder que implica estar  autolimitadas por los controles sociales, económicos o culturales, aunque esto a veces en realidad lo que hace es justificar la vigencia de una sociedad no jurídica.

Iremos viendo algunos casos y escritos que guardan relación con los principios y fundamentos presentados en este trabajo, y si bien solamente tienen un carácter enunciativo, y por el carácter introductorio de este libro, consideramos suficientes hasta aquí, y en una segunda entrega bibliográfica veremos a más de los principios enunciados y su evolución histórica, la confrontación judicial y las resoluciones derivadas, con las cuales podríamos asentir o disentir.

Los casos y escritos presentados corresponden fielmente a los existentes actualmente en tribunales (por lo que cualquier parecido con la realidad... puede ser cierto) y antes que crítica pretende ser una autoevaluación constante a los efectos de poder llevar adelante el desarrollo de un sistema judicial que legitime sus actos por medio de la Eficacia de sus operadores y el Respeto a los Derechos Fundamentales de los operados.

 

2.- DOCTRINA JUDICIAL Y CASOS PRÁCTICOS

CASO A.- DESESTIMACIÓN/SOBRESEIMIENTO EN CASO DE DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

El presente modelo es aplicable tanto para el pedido de desestimación de una denuncia como para el sobreseimiento en la causa si fuere imputado el denunciado, en

 

razón a que hemos hallado con lastimosa regularidad que por circunstancias similares a la expuesta (denuncia de delito contra la propiedad) los ciudadanos tienen suerte dispar a la hora de ser o no imputados, y más allá, prima la tesis que ante la duda el imputado debe ir a juicio para probar su inocencia.

OBJETO: SOLICITAR DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA SEÑORA AGENTE FISCAL PENAL

GUSTAVO RAMIREZ, por mis propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Ma. Monserrat Vera Jiménez, respetuosamente digo:

QUE, vengo por la presente a solicitar la aplicación del artículo 301 del código procesal penal en razón a las consideraciones de hecho y derecho obrantes tanto en la denuncia como en los demás actos procesales y conductas desplegadas tanto por la denunciante, mi persona y el Ministerio público.

Que, la desestimación procede sea por la vía de la falta de entidad para su investigación como por su eventual  inadecuación  tipológica penal para su investigación por el órgano público.

Que, por un lado, como manifestáramos desde un inicio -y que ha sido corroborada en la audiencia realizada el día 04 de mayo del corriente año por ante éste órgano requirente- no existe hecho punible de ROBO que investigar como lo denunciara la Sra. Ibáñez, a tenor del tipo penal del art. 166 del código penal paraguayo que determina la figura penal:

1° Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física la pena privativa de libertad será de uno a quince años.

Que, nunca hubo HURTO, pues nunca hubo traslado del lugar ni de poste ni de alambrado, esto es, no hubo desapoderamiento, y muchísimo menos fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, cuestión que surge clara de la propia denuncia y luego corroborada por la propia denunciante en la audiencia citada ut supra y donde estuvimos presente a más de la misma, mi abogada defensora, la abogada de la denunciante, la agente fiscal interviniente y yo.

Que, en su propia declaración la denunciante admitió que se hallan en el lugar tanto los postes como los alambrados, por lo que el hecho punible denunciado sencillamente NO EXISTE.

Que, además el otro hecho punible denunciado es competencia exclusiva de los particulares en lo que respecta a la instigación e impulso procesal. Por lo que salta a vista de todos que no es la instancia pública la adecuada para proseguir investigación ni proceso alguno, si bien la denunciante ha pretendido instarla, sea por desconocimiento, o por exacerbado interés en obtener un resultado.

Qué, pero aún más, sumado a las dos circunstancias citadas:

1. Inexistencia del hecho punible de acción penal pública

2. Competencia inapropiada para el ejercicio de la acción penal

Tenemos que la propia denunciante, una vez careada con el denunciado y en presencia de las personas citadas en la audiencia del día cuatro de mayo, admitió que NO VIÓ EXPRESAMENTE AL DENUNCIADO como autor de los hechos, basando su denuncia en una suposición personal, asentada en consideraciones emotivas desprovistas de elementos fácticos comprobables y enmarcadas dentro de las situaciones vividas por la misma en torno al problema que tiene con los vecinos y la municipalidad en relación a la apertura de una calle (utilizada bajo el régimen de la servidumbre de paso desde hace 10 años) que afectaría parte de su propiedad.

Que, dicho de otro modo, más allá que los delitos inexistentes denunciados sean de acción penal privada o pública, ni siquiera a sido determinado fehacientemente la implicancia mía en esos hechos.

Que, en base a estas consideraciones, surge que los presupuestos enunciados en el artículo 305 del C.P.P. (...sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento...") se han cumplido avalando el presente pedido y solventando la DESESTIMANCIÓN por parte del Ministerio Público.

PRIMERO: solicito se agregue a autos la toma fotográfica por la cual se certifica el modo en que ha sido usado por años la franja de Terreno que dice la denunciante ser de su propiedad, pudiéndose notar en la fotografía incluso que es un paso normal y transitado por los vecinos.

SEGUNDO: hasta hoy la denunciante NO HA PRESENTADO TITULO DE PROPIEDAD que le habilite a realizar denuncia alguna sobre hecho punible contra la propiedad, o dicho de otro modo, no ha certificado ser la PROPIETARIA del inmueble, por lo que CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en el presente proceso penal para ser considerada incluso víctima.

Que, para mayor claridad y contundencia de lo expuesto es menester señalar que ni aún con la sola presentación del título de propiedad (a su nombre por supuesto) podría certificar hecho punible alguno, en razón a que debe estar acompañada de un PLANO APROBADO legalmente por las instituciones respectivas (Depto. de GEODESIA del MO.P.C. y/o Municipalidad de Luque, etc.) cuestión que en autos NO HA

 

OCURRIDO (2), pues, el plano que consta en autos corresponde a una PRESENTACIÓN PRIVADA a la municipalidad, pero NO RESPALDADA POR TÍTULO, y NO APROBADA por la municipalidad de la Luque.

Que, si fuera necesaria esta Fiscalía podría solicitar los planos aprobados del loteamiento a la denunciante y a partir de allí recién preguntarse si el hecho realmente existió, pues antes de ello falta la materialidad de la consecuencia del desvalor de la acción (o del injusto).

Que, nos hallarnos por tanto ante varias circunstancias que ameritan la desestimación de la denuncia, la cual ha sido instaurada temerariamente:

a) Incompetencia en razón a la materia (civil/administrativa no penal)

b) Falta de Acción en la denunciante (víctima inexistente por falta de instrumentos que avalen la propiedad de la misma)

c) Falta de configuración del tipo penal de hurto o robo (por inexistencia de la conducta)

d) Inexistencia de elementos de prueba (que ameriten la presunción de la existencia del hecho punible)

e) Confesión expresa de la denunciante de las bases meramente subjetivas (suposiciones personales de la denuncia)

Que, la confrontación personal que mantiene la vecina denunciante con casi todo el barrio por su oposición tenaz a que las calles colindantes con la misma sean empedradas (que es lo mismo que decir su oposición a que todo el barrio mejore), no puede ser nunca razón suficiente para realizar denuncias de este tipo, que no hacen más que problematizar una realidad de por sí ya complicada, cuando que lo que debía buscarse es la solución o salida socio-institucional del caso, de la misma (o de su madre en puridad por ser la heredera del anterior propietario) con los vecinos, y éstos con la Municipalidad.

Que, la distracción de la jurisdicción penal en estas riñas triviales emanadas de la denunciante no hace ningún bien a la sociedad luqueña, cuando que ésta se halla aquejada de tanta tensión sociopenal que necesita de la atención y recursos del ministerio público (hechos punibles realizados por tóxico dependientes, homicidios, asaltos, violaciones, hechos punibles realizados por personas en estado de ebriedad, entre otros).

Que, por todo lo expuesto, solicitamos la DESESTIMACIÓN y ARCHIVAMIENTO de la denuncia sin más trámite.

Que, la presente causa ya ha causado suficiente desazón en mi persona y mi familia (esposa y tres hijos), máxime por la gravedad de la denuncia presentada, y mi total falta de participación en hecho punible alguno solicitando en la brevedad la aplicación de los artículos 301°, 305° y concordantes del C.P.P. y SERÁ JUSTICIA.

Con relación a este caso el ministerio público ha solicitado LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y en tal sentido EL JUZGADO DE GARANTÍAS se ha pronunciado:

La Agente Fiscal interviniente, ha requerido de conformidad al Art. 305 del C.P.P., a este Juzgado la Desestimación de la presente investigación, debido a que en a que en la presente investigación no se ha podido acreditar al existencia de un hecho punible de acción penal pública, pues faltaría elementos objetivos del tipo penal. Analizado el tipo penal de hurto para que se configure dicho delito tiene que existir una cosa mueble ajena, donde el sujeto activo desplace o sustrajese a su propietario de la posesión. Y con la simple manifestación verbal por parte de la denunciante que ella sería la propietaria de los objetos denunciados (alambrado y postes) no basta para acreditar su titularidad y cumplir con los requisitos exigidos por el Código Penal. Y en cuanto al tipo penal de daño la Fiscalía no entro a estudiar por constituir un hecho punible de acción penal privada, careciendo de acción para investigar según lo que dispone el art. 17 del C.P.P.

Que. Este Juzgado remitió la presente Carpeta Fiscal a la Fiscalía General Adjunto remitió, el Dictamen N° 241 en fecha 01 de Julio de 2.004, expresando que cabe afirmar que el hecho punible de hurto no existió. Es decir, en ningún momento se verifican en los hechos descriptos los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, por los que no se puede hablar que existió una acción, consistente en apropiarse, en sustraer lo ajeno, sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas, y mucho menos se dio el resultado de desplazamiento patrimonial, que exige la separación fáctica de una cosa del patrimonio y de su dueño y su incorporación al del sujeto activo. No obstante podría configurarse de los elementos colectados, un hecho punible contra la propiedad de las personas, daño catalogado como de acción privada por el art. 17 del C.P.P. y que será perseguible exclusivamente por querella."

Nuestro Código Procesal Penal en su Art. 305 expresa: "El Ministerio Público solicitará al Juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento".

Las condiciones enunciadas en los artículos referenciados, hacen que el Juzgado deba pronunciarse en el sentido requerido por el Ministerio Público, es decir declarando la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE, por existir un obstáculo legal para investigar el hecho denunciado. "

En este caso, tanto el ministerio público como el juzgado de garantías han sido puntillosos custodios del principio de legalidad por un lado y de mínima intervención estatal por el otro, a más de considerar el principio de lógica probatoria ab initio del proceso.

(2) El único modo de dar certeza a la denuncia es demostrar PRIMA FACIE la titularidad del inmueble sobre el cual SUPUESTAMENTE han ocurrido los hechos, posteriormente debe identificar  CON  CLARIDAD el lugar en que han ocurrido, tanto en el plano como en el terreno, para poder determinar que el hecho pudo afectar su propiedad, y tan sólo a partir de allí la denunciante que se presenta como "Víctima" puede ser considerada como tal (denunciante-víctima) y en tal sentido iniciar la investigación... de otro modo, no queda otra alternativa que la desestimación in lìmine de una denuncia presentada tan irresponsablemente (sino temeraria).

 

CASO B. DENUNCIA, IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)

B.1.- DESCRIPCIÓN FÁCTICA DEL CASO

Se presenta M. C. ante la fiscalía la comisaría el día 04 de mayo y denuncia haber sido víctima de un robo. Al momento NO presenta ningún documento que acredite la existencia del vehículo supuestamente robado, dando incluso datos erróneos sobre la chapa y el N° de chasis y motor que dice desconocer.

Realiza la denuncia ante la Fiscalía imputando a N.N. como supuesto autor, a quien dice desconocer pero que lo individualizó porque supuestamente coincidía los datos con los que le brindó la propia persona que supuestamente cometería el hecho más tarde. A1 presentarse en la casa -cuya dirección proporcionó el "ladrón"- pidió una foto y una criatura de 10 años le da, preguntando cómo  se llama ese señor le dicen que es su papá NN y con esa foto va a la policía e individualiza a NN y presenta la denuncia ante la fiscalía, la que en el día ordena la detención del mismo.

Al enterarse NN sobre los supuestos hechos porque sus propios hijos le comunican, se presenta a través de sus abogados ante el ministerio público donde le dicen que recién se iniciaron las investigaciones y que cuando sea necesario sería llamado, NO comunicando a la abogada la existencia de una orden de captura.

NN tranquilo por no tener nada que ver en los hechos se marcha a un retiro espiritual por 10 días, al regreso es violentamente "aprehendido" en la vía pública, secuestrada su motocicleta y privado de su libertad por 30 días.

En su momento presenta testigos que dicen que él nunca estuvo en el lugar de los hechos, solicita que la propia fiscalía se constituya en el barrio para recabar informes, presenta documentales y niega conocer al denunciante, pero acepta que la casa de su suegra es cerca de donde ocurrieron los hechos. Manifiesta también que tiene problemas con su suegra y su ex señora y que ella si tiene conocidos en la venta de autovehículos.

El acta de reconocimiento refiere a que el denunciante (no propietario) reconoce a NN como la persona que estuvo a la mañana por su local de venta de vehículos pero QUE NO FUE la persona que lo asaltó.

 

B.2.- POSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa estableció que el reconocimiento se hallaba viciado por cuanto que M.C. tenía consigo una foto del imputado adquirido de manera ilegal, por lo que necesariamente sería reconocido, con o sin intención específica.

Asimismo objeto el silencio del ministerio público al momento de constituirse en la fiscalía poco antes de ocurrido los hechos.

Los testigos propuestos y presentados ante el ministerio público tuvieron un trato digno de ser ellos los sospechosos, al punto que a una señora de 70 años le dijeran "si me va a decir lo mismo que los demás no queremos escucharla" refiriéndose a que todos en forma conteste aseveraron que el imputado estaba en el barrio (Trinidad) mientras los hechos ocurrían en San Lorenzo.

Objetó además el trámite dado a una denuncia SIN SUSTENTO documental, máxime considerando que se trata de un delito contra la propiedad.

Sostiene además que en todo caso NN debió ser llamado en carácter de testigo pero NUNCA imputado por cuanto que no existe nexo causal conforme al propio relato del denunciante, quien sostiene que el imputado NO LO ROBO, sino una persona distinta. Además sostiene la defensa que no puede imputarse y acusar en base a UN SOLO testimonio (del propio denunciante no propietario), por cuanto que otros dos testigos del ministerio público dijeron NO haber visto nada relevante.

 

B.3.- POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público con los elementos señalados imputa y posteriormente acusa en los siguientes términos (las negritas son nuestras)

 

ACUSACIÓN

Se acusa a NN, que el día 4 de Mayo de 2003, antes de las 09.00horas a bordo de un automóvil Mercedes Benz color blanco modelo 190, fue con otras personas, al taller mecánico ubicado en Pacheco y Santaní de la ciudad de San Lorenzo donde preguntaron al señor Juan Perez, sobre el precio de una camioneta marca Chevrolet, indicándose este último donde podían ubicar al encargado de la venta.

Siendo las 09.00 horas, aproximadamente el acusado llegó a la parada de taxis N° XX sito en Mbuyapey y Colonia Francisco de la ciudad de San Lorenzo, lugar donde trabaja el señor M. C., encargado de la venta de la camioneta marca Chevrolet Tipo 5-10, color verde con chasis N° 9BG124CTTT944082. motor 4 A8A46B0082878.

Ese mismo día a las 16 horas se presentó ante la parada de taxis donde se hallaba M. C., nuevamente el señor que acompaño a la mañana a NN.. Esta persona dijo que quería probar nuevamente la camioneta, fueron hasta el taller de donde retiraron la camioneta, dieron unas vueltas. Mientras comprobaban el estado de la camioneta, el sujeto, le manifestó que trabajaba en PERSONAL, mostró la casa de su suegra, sito en Mburicaó y Loma Verde, con quien no tenida buenas relaciones. Frente a la casa de la supuesta suegra le dijo a M. C. que quería mostrar la camioneta a su esposa por lo que le pidió que bajaran juntos, al bajar MC., el sujeto lo apuntó con un arma calibre 38, siguiéndose que le entregue la llave de la camioneta, a la cual subió y se dio a la fuga.

 

FUNDAMENTO

Esta Representación Fiscal demostrará que N. N. el día 4 de julio de 2003, antes de las 09.00 horas, a bordo de un automóvil Mercedes Benz color blanco modelo 190, fue con otras personas, al taller mecánico ubicado en Cerro Corá y Algodonal de la ciudad de Fdo. De la Mora a preguntar el precio de una camioneta con las declaraciones de Juan Pérez y José Leiva, y con el acta de reconocimiento de persona de fecha 25 de mayo de 2003.

Igualmente que a las 09.00 hs, aproximadamente el acusado llegó a bordo del mismo vehículo con otras personas a la parada de taxis N°11 donde preguntaron al señor M. C. por la camioneta marca Chevrolet tipo S-10, color verde, con chasis........, motor... con la declaración de M C., Juan Perez, y José Leiva sobre lo conversado por el sujeto cuyos datos se desconocen, y MA., con la víctima, con la declaración de ésta.

Que, ese mismo día a las 16.00 horas se presentó ante la parada de taxis, donde se hallaba M C., uno de los señores que acompaño a la mañana a N.N., y solicito dar una vuelta para comprobar el estado de la camioneta, con la declaración de M C. En dicha oportunidad  individualizó la casa de su suegra, lugar donde le pidió que bajaran juntos, y que al bajar M. C. el sujeto le apuntó con un arma calibre 38, exigiéndole que le entregue la llave de la camioneta dándose a la fuga.

Con lo que termina la acusación solicitando la elevación a juicio y el máximo de la pena.

 

La presente causa se encuentra al momento de la edición del presente material para Audiencia Oral y Pública.

Podemos notar en este caso real (casi irreal diríamos) que cuestiones básicas que tuvieron que ser tenidas en cuenta no lo fueron, como ser los principios de legalidad y presunción de inocencia estudiados, la restricción a la privación de libertad, la obligación de objetividad del Ministerio Público, la naturaleza de las pruebas. Pero llama poderosamente la atención la violación evidente de las reglas de derecho penal general expuestas en el código penal y relativas a la estricta legalidad ya estudiada, y que hacen referencia a la necesidad que el hecho a ser ingresado al sistema penal y por ende pasible de la actuación de sus funcionarios se halla estrictamente tipificado, y que la CONDUCTA del imputado sea TIPICA, ANTIJURÍDICA, REPROCHABLE Y PUNIBLE, pues de otro modo volveríamos a ser objetos del proceso y no sujetos de derecho.

 

CASO C: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. SENTENCIA FAVORABLE. CASACIÓN.

Si bien el criterio generalizado de nuestros tribunales nos da la tranquilidad de la vigencia del estado de Derecho y del respeto a las normas conforme ellas están estructuradas, existen algunos brotes de actitudes contrarias al sentido común, la jurisprudencia y doctrina comparadas y la expresa legislación nacional.

_______________________________________________________

OBJETO: Solicitar  EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en razón al cumplimiento de los 25° inc.3°, 136° y 359° inc.3° del C.P.P.

SEÑOR JUEZ

N.N., por derecho propio y bajo patrocinio del Dr. Quintana, con domicilio real en la Casa de la calle Av. Mcal. López esquina Venezuela de la ciudad de Asunción, a V.S. digo:

QUE, vengo por la presente a COMUNICAR ante este Órgano Jurisdiccional, el cumplimiento de normas superiores fuente de rango Constitucional (Art. 17°) e Internacional (Pacto de San José, Art. 8°), así como las operativas respectivas: Ley N°1.286/98 - Código Procesal Penal-, Ley 609/95, Ley N°1/89 y concordantes, que hacen referencia a la SITUACION PROCESAL del imputado, en razón al cumplimiento IPSO JURE de los plazos establecidos en las normas citadas y de acuerdo a los principios vigentes en el plexo jurídico nacional, del cual la el PODER JUDICIAL es Custodio y Garante de Fiel Cumplimiento.

Que, la causa que se halla en estudio en la Corte Suprema de Justicia, ha sido impregnada de las prescripciones de los artículos 25° inc. 3° , 136°, 137° y 359° inc.3° del C.P.P. en concordancia con las fuentes normativas citadas ut supra, configurándose en una cuestión de PURO DERECHO donde corresponde sin más trámite la pronunciación del Organismo Jurisdiccional, habida cuenta que éste tiene conocimiento del expediente principal, y conforme a las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente pasamos a exponer:

 

A.- FUNDAMENTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LOS PLAZOS. CRITERIO AXIOLÓGICO DEL "TIEMPO" DENTRO DEL DEBIDO PROCESO

El tiempo cronológico como parámetro de la vida misma del hombre ha sido considerado como un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL que debe ser protegido y legislado de manera concreta y específica.--------------------------El tiempo cronológico de duración máxima del proceso, en relación al procesado ha sido determinado en nuestro sistema penal de manera concreta: 3 AÑOS , cuyo cumplimiento en consecuencia determina la vigencia real del DEBIDO PROCESO en lo que se refiere a este punto, condicionando a su vez la validez de los postulados de amplitud de la defensa, presunción de inocencia, dignidad humana y el mismo DERECHO A LA VIDA consagrada en la Constitución en su Art. 4°, pasando por el propio Preámbulo que preceptúa el reconocimiento de la dignidad humana.------------

Conforme a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en su Resolución N° 17/87, Pág. 124, tenemos lo siguiente:

En relación con la regla del agotamiento de los recursos internos y sus excepciones enunciativas contempladas en la Convención Americana, la Comisión ha expresado en uno de los casos "... que no procede esperar el agotamiento...puesto que desde que ocurrieron los hechos la lentitud de la investigación y su falta de resultados configura un claro caso de retardo injustificado en la administración de justicia, que de hecho, implica una denegación de la misma que permita el esclarecimiento de los hechos... ". Conceptos reiterados por la Comisión al apreciar que "un retardo injustificado en la administración de justicia, exime del agotamiento de los recursos internos como paso previo al examen del asunto. La comisión ha jerarquizado las garantías convencionales por considerar que "...precautelan la situación de la persona humana en la compleja relación individuo-Estado. En consecuencia, la efectiva vigencia de estos principios no se puede limitar al a mera constatación formal de recaudos procesales"--------------------

La Comisión Internacional de Derechos Humanos, el 1° de julio de 1985 ratifica su postura concerniente al plazo razonable, conforme lo expresa el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA (al cual nos hallamos adheridos sin reservas por ley 1/89) en los siguientes Términos: "Las normas de la Convención Americana sobre el Debido Proceso, dada la injustificable demora observada en el desarrollo y su retrotraimiento, una vez más, a la etapa inicial de formulación de cargos ...evidentemente configura un retardo injustificado en la decisión de este asunto..."---------------------------

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en el caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997 entre otras cosas: "...se pueden invocar para precisar los elementos que ha señalado (plazo razonable) los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio europeo para la protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal del interesado; y c) La conducta de las autoridades judiciales... "-----------------------------------------------------------------------

Así, el fundamento racional del cumplimiento de los plazos tiene relación directa con la vigencia misma del reconocimiento efectivo de la DIGNIDAD HUMANA, en este sentido podemos decir que "...... Un sistema jurídico -con las autoridades y sanciones que le son inherentes - . Se justifica en tanto y en cuanto sea un medio necesario e idóneo para preservar y promover los derechos humanos en la medida en que satisfaga ese objetivo, hay una obligación moral de obedecer el derecho en cuestión, ya que de los principios de moralidad social, más algunos presupuestos relativos, por ejemplo, a la capacidad de hacerlo, surge una obligación de respetar los derechos que ellos establecen. Sin embargo la referencia al orden jurídico es superflua, ya que para que el mismo esté justificado tiene que prescribir hacer lo que promueva la dignidad humana..."---------------------------------------------------------------------------------------------

 

B) FUNCIÓN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL PENAL

CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS: El sistema penal de manera CATEGÓRICA concordante con todo el sistema jurídico, establece los criterios aceptados históricas, doctrinaria y jurisprudencialmente en el código procesal penal al establecer el sistema de cómputo de plazos en sus artículos 10, 12, 13, 129, 131, 136 y demás concordantes.-

Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado (3), salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.

(3) Existe profusa jurisprudencia al respecto, entre otros ver: T. Apel. Civ. y Com., Sala 4. Asunción, Mayo 19-995. Fomento, María del Carmen Chirico de c/ Moreno Fernández, Nilda E. (A.I. N° 125)

T. Apel. Civ. y Com., Sala 1. Asunción, agosto 27-991. "Fadlala, Aníbal c. C.E.P.LC. S.R.L.". (A.I. núm. 202)), LLP-1991, 543

"...Los plazos son perentorios y caducan por su solo vencimiento..."

(T. Apel. Civ. y Com., Sala 1. Asunción, agosto 27-991. "Fadlala, Aníbal c. C.E.P.LC. S.R.L.". (A.I. núm. 202)), LLP-1991, 543

"... plazos -legales o procesales- fenecerán por su sólo transcurso sin necesidad de petición ni de declaración judicial .."

T. Apel. Crim., Sala 1. Asunción, junio 22-988. "Montanaro, Sabino Augusto s. difamación y calumnia. Capital". (Ac. y Sent, núm. 13)

"...El plazo para considerar operada la prescripción de la acción no se interrumpe durante la feria judicial, por tratarse de un plazo fijado en la ley de fondo y no un plazo procesal. Los plazos fijados por las leyes son siempre plazos corridos, a no ser que las mismas leyes establezcan lo contrario..."

Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.

Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará responsabilidad personal.

Que, la interpretación del cómputo de los plazos y en relación a la función garantísta que desempeña en el proceso deben hacerse a la luz de los artículos 10, 12, 13 y concordantes del C.P.P. que dicen:

Artículo 10. INTERPRETACION. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía prevista en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Artículo 13. GENERALIDAD. Los principios y garantías previstos por este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la libertad.

Que, debemos considerar que el proceso abarca TODO EL TIEMPO que el espectro judicial se cierne sobre el imputado, lo que se demuestra entre otras cosas con las medidas cautelares que puedan pesar sobre él (restricción de libertad, cauciones reales, etc.), las restricciones procesales (prohibición de salir del país, comunicarse al juzgado, suspensión de funciones, suspensión de ingresos, etc.) y por sobre todo la realidad de las circunstancias de hecho que rodean a un procesado (la estigmatización social y económica, la intranquilidad familiar y personal, los perjuicios derivados directa e indirectamente)... lo que BINDER llamaba la sanción del banquillo.--------

El cumplimiento de los plazos y particularmente la duración del proceso y su consecuencia, implica una garantía a favor del procesado y en este sentido todo el plexo jurídico debe funcionar, posibilitando que la norma formal efectivice el derecho humano sustancial que reglamenta.--------------

 

C.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA

Que, más claramente, de la fecha fijada por el juzgado y solicitada por la fiscalía en la imputación ha pasado más 3 AÑOS, 6 MESES Y 4 DIAS, habiéndose cumplido el PLAZO PERENTORIO E IMPRORROGABLE, conforme expresamente lo dispone el art. 136 en los siguientes términos:

Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.

Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos (Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN La acción penal se extinguirá:.1) ...; 2) ... ; 3) ... ;4)  por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código ; concuerda con el Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1)...; 2)...; 3) por extinción de la acción penal.)

 

Que, VENCIDO EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY, no queda otra cosa (JURÍDICAMENTE PROCEDENTE) que declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ella el sobreseimiento en la presente causa.--------

Que, el órgano jurisdiccional (unipersonal o colegiado) tiene la facultad dentro de la obligación de declarar extinta la acción, conforme lo determina el art. 137° del C.P.P. que dice: "... Vencido el plazo previsto en el Artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código..."--------------------------------------------------------------------------

POR TANTO A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL SOLICITO

1. TENGASE por denunciados circunstancias NUEVAS de hecho y derecho que hacen a la presente causa, fundamentalmente, el cumplimiento de los art. 25° inc.3° , 136° y 359° inc.3° del C.P.P.-------------------------------------2. DECLÁRESE la extinción ipso jure de la acción y consecuentemente el sobreseimiento definitivo del accionante en la presente causa.-----------------

3. PREVIO los trámites de rigor, NOTIFIQUESE.------------------------------

                    PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA

 

Nota: Debemos indicar que el órgano jurisdiccional respectivo proveyó favorablemente a la extinción señalada. Ante esto se presenta un RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por parte de la Fiscalía a los efectos que al caso señalado se aplique una ley en vigencia a partir de ENERO/ 2.004, con respecto a los hechos supuestamente ocurridos en 2.000 y al proceso iniciado en el mismo año.

Actualmente la cuestión se halla en estudio en la Sala Penal de la Corte.

 

CASO D: HABEAS CORPUS REPARADOR

Es común (lastimosamente) que sigamos considerando como necesaria la privación de libertad para que el proceso penal sea considerado tal, cuando que esto realmente atenta contra los derechos fundamentales básicos como ya hemos visto. Un remedio eficaz para intentar reparar las situaciones de hechos que se suceden es el Habeas Corpus.

 

OBJETO: INTERPONER HABEAS CORPUS a favor de FJ.M.SEÑOR JUEZ:

María Jiménez,abogada de la matricula, en representación de F.J.M., en los autos caratulados "FJM. y otros s/ delitos contra la propiedad en Santaní " conforme corresponde en Derecho a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo por la presente a solicitar HABEAS CORPUS (artículo 133°, inc.2° y 3°) en favor de F.J.M., quien se halla guardando reclusión en la penitenciaría de Tacumbú, conforme la causa antes descrita y a la fecha aún se mantiene el estado de detención y privación de libertad, pese a NO EXISTIR SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA, en razón a que se halla pendiente un recurso de APELACIÓN ESPECIAL en la 4a. Sala en lo criminal de la Ciudad de Asunción.-----------------------

Que, el presente pedido de HABEAS CORPUS es procedente en razón a que existe la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a favor de mi defendido, NO EXISTE SENTENCIA firme y ejecutoriada a la fecha de esta presentación, la NATURALEZA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD se desvirtúa y atenta contra los fines establecidos en la Constitución Nacional, el código procesal penal y los tratados internacionales, los DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES de mi defendido son transgredidos desde el momento que su vida sigue estigmatizada por el proceso, la prisión y el agravio irreparable que un juicio de más de 3 años le ha causado.---------

Que, F.J.M. ha sido involucrado sin elementos ciertos de convicción en la causa supra mencionada y está PRIVADO DE SU LIBERTAD desde hace 3 años y 4 meses por lo que ha sobrepasado de sobremanera el tiempo mínimo de privación de libertad sin condena firme y ejecutoriada (6 MESES) y más aún considerando que los hechos punibles investigados y en los cuales ha sido imputado mi defendido NO TIENE PENA MÍNIMA privativa de libertad, por lo que corresponde considerarla en 6 MESES.

Que, a la fecha se halla privado por más de DOS AÑOS y 10 MESES POR SOBRE LA PENA MÍNIMA, sin que siquiera exista condena en 2ª. Instancia.-------

Que, asimismo, se ha cumplido lo establecido en el artículo 236° del código procesal penal, y sin embargo no se ha levantado su privación de libertad, obviando lo expresamente establecido en la ley en lo que respecta a la privación de libertad, las garantías de los ciudadanos en proceso, y los fines de la pena, por lo que corresponde que la presente acción sea favorablemente diligenciada para rectificar a favor de F.J.M. la situación jurídica antijurídica que le afecta.--------------------------------------------------

Que, en las circunstancias apuntadas, se hallan reunidos los requisitos exigidos por el art. 133° de la Constitución Nacional que transcribimos a continuación:

Constitución Nacional. Del Hábeas Corpus, Artículo 133: Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.

El Hábeas Corpus podrá ser: Reparador: en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho Lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Sí no existieren motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.

Que, el Hábeas Corpus, COMO GARANTÍA, es el Derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que se expida sobre el estado de cesación de libertad que le afecta, y si debe alzarse o mantenerse dicho estado.---------------------

Que, El hábeas corpus, COMO ACTO JURISDICCIONAL, es el auto dictado por los órganos judiciales para que sea presentado cualquier persona que este ilegalmente detenida, y la resolución pronunciada en virtud de un auto de hábeas corpus, no tiene otro efecto que poner en restablecer la garantías conculcada.---------

Que, estos principios ya se hallaban consagrados ya en los artículos 683 y 684 del código de procedimientos penales de 1890, en concordancia con el art. 13 del C.P.P. vigente. Así como lo establecido en el art. 10 de la misma ley 1286/98 que nos rige, conforme a la ley 1/89 que ratifícale PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en sus artículos 7, 25 y concordantes.-------

Que, claramente establece el art.11 de la Constitución Nacional: "Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes", en concordancia con el art.12 que establece que "Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente... "

Que, las causas y condiciones fijas por las leyes, están dadas por las normas especiales del código procesal penal, que expresamente determina las garantías del imputado, las medidas cautelares, la privación de libertad, la pena mínima y en consecuencia, las condiciones para el ejercicio de la libertad de todo ciudadano que goza de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que solo es destruida por una sentencia firme y ejecutoriada que haya agotado y superado todas las instancias, y cuya entidad jurídica sea IRREVOCABLE, cuestión que en autos aún no ocurre evidentemente, pues, aún faltan que se expidan la CAMARA DE APELACIONES, y en su caso LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y si llegase el momento LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.------

Que, conforme enseña Luigi Ferrajoli, al conceptuar el PROCESO PENAL, como uno de sus principios fundamentales incluye la garantía procesal de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO hasta que exista una prueba contraria que justifique la condena -irrevocable- .. . Si es verdad que la constatación de los delitos y la aplicación de las penas son posibles sólo mediante sentencia de condena subsiguiente a un proceso, proceso y condena son condiciones en cuya ausencia no puede decirse que el acusado sea culpable, sino INOCENTE, ni susceptible de sufrir una pena, ni siquiera a título preventivo o cautelar.-----------------------------------

Que, en caso de que se susciten dudas sobre la interpretación de cualquier disposición sobre el Habeas Corpus, se debe dar el sentido más favorable a la reclamación de la persona que solicita el auto y aquel que da más extensión a los medios de protección establecidos en favor de la libertad individual, conforme a lo estipulado en el artículo 10 y 234 del C.P.P.-------

Que, la misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha sustentado la jurisprudencia constante y pacífica en el sentido de afirmar que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD no puede extenderse más allá de la pena mínima prevista para el hecho punible en cuya virtud la misma ha nacido (que en este caso es de 6 meses) y de esto hallamos varias jurisprudencias en los más diversos hechos punibles, y que se han hécho eco los medios masivos de comunicación, holgando.---------------------------------

Que, para ahondar aún más en el tema expuesto en relación a la limitación de la privación de libertad debemos remitirnos al Artículo 236 del C.P.P. que habla de la PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en los siguientes términos:

“La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera.-------------------

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años." ---------------------

En todos los casos o en cualquier caso, F.J.M. debe salir en libertad, en razón a que en su caso en particular se han cumplido TODOS los presupuestos o CUALQUIERA de sus presupuestos a saber:

a) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley...La pena mínima de 6 meses ya ha sido sobrepasado en exceso;

b) Ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento...El plazo que lijaba el código al momento del procedimiento iniciado al imputado era de 3 años, lo cual ha sida holgadamente sobrepasado; y

c) o durar más de dos años... el imputado se halla privado de su libertad tres (3) años y cuatro (4) meses.

Que, nos hallamos ante una DISTORSIÓN DEL PROCESO, caracterizado por las LESIONES DEI. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD DE LAS PENAS, cuando nos hallamos ante sanciones procesales y penales, que siguen automáticamente a una condena que no se halla firme y ejecutoriada y que evidentemente agravan la situación del ciudadano que aún goza del principio de inocencia pero que debe sufrir el proceso DOBLEMENTE, por un lado el dolor mismo que el proceso causa y la PRIVACIÓN de libertad durante él.---------------------------------------------

Que, debemos recordar que la privación de libertad sin condena firme y ejecutoriada NO ES TAL, sino una medida cautelas, que no puede extenderse más allá de lo estrictamente necesario (que hemos definido apartados anteriores a éste).-------

Que, acertadamente LUIGI FERRAJOLI sostenía en la pág. 731 de su obra constantemente citada, que en estos casos nos hallamos ante una PATOLOGÍA JUDICIAL, de una patología que evidencia la posibilidad de hacer uso del proceso para la punición anticipada, la intimidación policial, la estigmatización social, la persecución política o para todos estos objetivos juntos, evidenciándose en el caso de autos una PUNICIÓN ANTICIPADA por un lado y una ESTIGMATIZACIÓN PROCESAL en contra del procesado F.J.M..---------------------------------------------------------

Que, si estar detenido por más tiempo que lo establecido en la ley específica es ilegal, entonces, FAUSTO DE JESÚS MENDOZA se halla privado de su libertad ILEGALMENTE por lo que el presente pedido de Habeas Corpus se halla plenamente justificado y hasta OBLIGADO por parte de la defensa técnica del imputado y por parte del JUZGADOR que debe entender el presente pedido, pues el JUEZ/A debe sujetar sus actos a la Constitución y las leyes, y éstas mandan que el imputado RECUPERE SU LIBERTAD.-----------------------------------------------------------------------

Que, en merito a lo brevemente expuesto, solicito a V.S.

l.- TÉNGASE por presentado el pedido de HABEAS CORPUS en atención al art. 133 de la Constitución Nacional, conforme a sus incisos 2do. y aro, en concordancia con el art. 236 del C.P.P. y las demás normas relativas (16, 17, 256 de la C.N.; art. 10, 13, del C.P.P.; 7, 25, del Pacto de San José) en los términos que anteceden.

2.- OFICIAR a la penitenciaría Nacional de Tacumbú a los efectos que informen en que carácter se halla privado de su libertad y desde cuando el Sr. FAUSTO DE JESUS MENDOZA PORTILLO.

3.- PREVIO los trámites de rigor y procedimiento, ordene la LIBERTAD de prevenido por ser procedente en Derecho.

4.-PROTESTO costas.

PROVEYENDO DE CONFORMIDAD, HARÁ JUSTICIA

 

3.- JURISPRUDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE KA'AGUASU Y SAN PEDRO

 

3.1.-DETERMINACIÓN

Seguidamente veremos algunas jurisprudencias emanadas de nuestros tribunales, y para la presente obra nos centraremos al enfoque de los principios estudiados en la jurisprudencia de los tribunales de Ká aguasu  y San Pedro, por considerar importante el aporte que se pueda dar, con la expresa mención que para próximas ediciones estaremos presentándoles doctrina judicial de otras circunscripciones.

 

JURISPRUDENCIA N° 1:

Ilicitud de la Prueba

Obligación del funcionario Público

Violación de las reglas del procedimiento

In Dubio Pro Reo

JURISPRUDENCIA N° 2:

Presunción de Inocencia

Carga Probatoria

Responsabilidad Subjetiva

JURISPRUDENCIA N° 3:

Presunción de Inocencia

Carga Probatoria

JURISPRUDENCIA N° 4:

Limitación del proceso en el tiempo

Principio de legalidad

Sobreseimiento

Extinción

Allanamiento del Ministerio Público

JURISPRUDENCIA N° 5:

Respeto a la libertad Humana

Proporcionalidad de la sanción

JURISPRUDENCIA N° 6:

In Dubio Pro Reo

Presunción de Inocencia

Necesidad de Certeza para la Condena

JURISPRUDENCIA N° 7:

Naturaleza de la Prueba

Confiabilidad de los elementos de cargo

In Dubio Pro Reo

Onus Probandi

JURISPRUDENCIA N° 8:

Naturaleza de la prueba

Insuficiencia presuncional

Nexo Causal

JURISPRUDENCIA N° 9:

Nulidad Absoluta

Derecho de la defensa

Introducción probatoria al proceso

Procedimiento del Funcionario Público

Naturaleza de los actos investigativos

Naturaleza de las funciones requirentes y jurisdiccionales

JURISPRUDENCIA N° 10:

Naturaleza de la Duda

Presunción de inocencia

Imposibilidad de condena por sospecha

JURISPRUDENCIA N° 11:

Carga de la prueba

In dubio Pro Reo

JURISPRUDENCIA N° 12:

Violación de Garantías Constitucionales

Nulidad de la prueba

Imposición de Costas

JURISPRUDENCIA N° 13:

Derecho a la Defensa

Violación de garantías procesales

Inadmisibilidad de pruebas nulas

Principio de Igualdad

Seguridad Jurídica

Ejercicio del Poder Público

JURISPRUDENCIA N° 14:

Nexo Causal

Respeto a los derechos humanos

Presunción de Inocencia

Onus Probandi

Fin de la Prueba

JURISPRUDENCIA N° 15:

Protección Judicial

Urgencia de la protección

Lesión a bienes jurídicos protegidos

Derechos Inmediatamente operativos

JURISPRUDENCIA N° 16:

Irretroactividad de la ley

Extinción

Allanamiento del Ministerio Público

 

 

 

 

3.2.- JURISPRUDENCIAS DESARROLLADAS SUMARIAMENTE

 

1. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO MÉNDEZ MARTINEZ Y OTROS S/ POSESION Y TRAFICO DE MARIHUANA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY" Año 2.003, N° 511, folio 194, Carpeta Fiscal 0010/02/0002/2002/0136. S.D.N° 15

 

"...es importante apuntar que la inaprovechabilidad de la prueba lograda en forma ilícita en el proceso penal es lo que reafirma el estado de derecho y lo diferencia nítidamente de un sistema totalitario, efectivamente una de las premisas fundamentales del estado de derecho es la sujeción de todos los funcionarios públicos a la ley, por ellos quienes deben velar por el cumplimiento de la ley no pueden violarla obteniendo ilegalmente la prueba referente a la comisión de un delito. El debido proceso que consagra nuestra Constitución estaría profundamente vulnerado si en el proceso penal pudieran hacerse valer aquellas pruebas logradas de manera ilícita, en razón de que la prueba atacada viola el derecho de la defensa en abierta violación a los preceptos legales y constitucionales, y no se pueden admitir pruebas que vulneren los principios consagrados en nuestras legislaciones, que fueran introducidos por los medios equívocos o inidóneos, pues no se puede admitir ninguna prueba producida en forma ilegal en abierta violación a las disposiciones legales que rigen la materia, igualmente es importante apuntar que las nulidades absolutas pueden ser deducidas en cualquier etapa del Juicio, incluso al momento de los alegatos..."

"...los errores de procedimiento realizados en autos, no tiene la certeza de la existencia del hecho punible y por ende de que los hoy acusados tengan motivos para realizar el hecho punible investigado, que con éstas clases de pruebas sin elementos creíbles y fiables, no puede sustentarse una sentencia condenatoria, puesto que no trasmite datos que lleve a tener una absoluta certeza positiva de que los acusados tuvieran una conducta antijurídica en el hecho. En un sistema Democrático, la verdad real constituye una garantía para sancionar a las personas por lo que han hecho..."

"...Que por lo apuntado es convicción nuestra que no existiendo confiabilidad y fiabilidad de los elementos de cargo sobre la existencia del hecho punible, tampoco existe elementos de cargo contra los acusados que pueda vulnerar su estado de inocencia, derecho consagrado en la Constitución Nacional, este necesariamente debe ser favorecido por el adagio "IN DUBIO PRO REO" es decir que la duda necesariamente debe de beneficiarlo..."

 

2. CAUSA: "LILIO ROMERO C/ ALFREDO AGUILAR URAN, CARMEN CAROLINA AGUILAR Y CARMEN ELIZABETH BURGOS S/ LESION EN CARAYAO" Año 2.002, N° 317, folio 124. S.D.N° 03

 

"...La presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional, en el Art. 17 inc. 1 °, a los efectos del proceso penal, debe ser destruida por el acusador particular, pues, según fallos de nuestros TRIBUNALES de APELACIÓN, el acusador tiene a su cargo, en todos los casos, la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del acusado y el hecho de la mera probabilidad, debe convertirse en plena certeza para una sentencia condenatoria, lo que evidentemente no se da en las condiciones apuntadas Ut supra. La condena de un imputado debe darse únicamente cuando se hubiera comprobado, sin posibilidad de errores, tanto en la perpetración del ilícito como en la responsabilidad del mismo en el hecho. En otros términos, para condenar, debe existir certeza de la responsabilidad del imputado, circunstancia ésta que no se da en el presente proceso, porque en la duda (in dubio pro reo) es un principio que favorece al reo, extinguiendo la posibilidad de condena. Así lo consagra el art. 2 inc. l ° "No habrá pena sin reprochabilidad".

 

3. CAUSA: "ISMAEL BARRIOS LEZCANO C/ EUDELIO GONZÁLEZ DUARTE Y SINFORIANO GONZÁLEZ DUARTE S/ LESIÓN Y DAÑOS EN DR. CECILIO BÁEZ". N° 371, Folio 147, Año 2.002. S.D.N° 06.

 

"... conviene advertir que para condenar el Juzgador debe tener la certeza de la autoría y responsabilidad de los imputados, pero si tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien fue su autor debe absolver, aún cuando no esté íntimamente convencido de la inocencia de los imputados pues estos gozan del derecho que se presuma ese estado jurídico. Si la querella no puede producir los elementos de convicción necesarias para sostener fuera de toda duda la acusación y el órgano jurisdiccional, es decir el tribunal, no acredita el hecho que se le recrimina a los acusados, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable y por tanto corresponde la absolución de los acusados, pues el mismo, es decir la presunción de inocencia, tiene rango constitucional Art. 17 inc. 1° de la Constitución Nacional..."

 

4. CAUSA: "FULVIO CESAR FRANCO C/ HERMOGENES DUARTE AVALOS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS". N° 123, folio 64, Año 2.001. S. D. N° 06.

 

"... habiendo analizado este Tribunal el Incidente de Extinción de la Acción Penal planteada por Defensa de H. A.D. en la presente querella criminal instaurada contra el citado por el señor F. C.F.S. por el supuesto hecho punible contra el Honor y Reputación de las personas, y teniendo en consideración lo dispuesto en el Art. 136 del C.P.P. primera y segunda parte que dice: DURACIÓN MÁXIMA: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto de procedimiento. Este plazo solo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria a fin de permitir la tramitación de los recursos"...; y la normativa contenida en los Arts. 137 y 25 inc.3°, se advierte que el primer acto de procedimiento que en autos es el proveído de fecha 05 de abril de 2.001 dictado por el Juez Penal de Garantía de San Pedro Abg. M.A.P. y desde entonces a la fecha ha transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 136 del C.P.P., en consecuencia, corresponde declarar la extinción de la acción penal en la presente causa y disponer el finiquito y archivamiento del expediente, así mismo SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al señor H.D.A. en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el art. 359 inc. 3° del C.P.P. e IMPONER LAS COSTAS a la parte Querellante de conformidad al art. 270 del Código Procesal Penal..."

En el mismo sentido:

CAUSA: "FULVIO CESAR FRANCO C/ HERMOGENES DUARTE AVALOS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS" S.D.N° 06, del día quince de junio de dos mil cuatro. Se inicio en el año 2.001, y se declara la extinción en el 2.004...

CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ WILLIAN AYALA S/ ESTAFA EN CORONEL OVIEDO". S. D. N° 60, carpeta fiscal 07/ 01/ 02/ 00001/ 2001/000417, N° 309, folio 126. de fecha cinco de julio del 2.004, se inicio el 16 de Abril del 2001.

El Ministerio Público también se allana al pedido, y el tribunal cita el C.P.P. y el art. 8 del pacto de San José de Costa Rica.

 

 

5. CAUSA: "ESLA ALDERETE DE MARTINEZ C/ TEODOLINA DE CANDIA, MARIA FELICIA BENITEZ Y EUGENIO CANDIA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVE EN SAN ESTANISLAO". S. D.N°10.

 

"...En efecto, la sanción prevista es la de privativa de libertad o multa. Conforme al espíritu que actualmente tiene la política criminal donde la aplicación de la pena privativa de libertad debe ser la ultima ratio, creo que lo justo es la aplicación de una pena de multa, independientemente de la petición de la parte querellante, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 21 de la Constitución Nacional, asimismo los arts. 2 y 65 del Código Penal, en especial su posición familiar, sus ante cedentes, su situación económica y la proporción del daño causado..."

 

6. CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN ISAAC VERGARA CARTES S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JOSÉ DOMINGO OCAMPOS" N° 354, Folio 141, año 2.002, carpeta fiscal N° 08/02/0004/2001/ 001057. S. D. N° OS

 

"... la doctrina conocida como "In Dubio pro Reo" de lo precedentemente expuesto surge, con distintos alcances según el momento procesal de que se trate y con sentido progresivo. Que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca importancia, va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en el cual la improbabilidad, la duda estricto sensu, y aun la probabilidad impedirán la condena del imputado). En esto último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el juez, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue, que en caso de incertidumbre, éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia que le proporciona su justificación  político jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado lo beneficie. Si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá la absolución, no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. Por todo lo expuesto precedentemente y ante las vicisitudes ante el que se encuentra el Tribunal corresponde la absolución de reprochabilidad y sanción del acusado..."

 

7. CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSE DE JESÚS VERON MEZA Y JUAN VERON VILLASBOA S/ HOMICIDIO EN LA PASTORA" N° 450, folio 174, Año 2.003, carpeta fiscal N° 07/02/00001/2002/ 000813, S.D. N° 84.

 

"...teniendo siempre en cuenta que la prueba es el único modo confiable para descubrir la verdad histórica, constituye ello una garantía contra las arbitrariedades judiciales, en busca de la verdad. Solo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante la prueba objetiva y no en elementos puramente subjetivos..."

"... ante tal posición y con éstas clases de pruebas sin elementos creíbles y fiables, no puede sustentarse una sentencia condenatoria, puesto que no transmite datos que lleve a tener una absoluta certeza positiva de que los acusados tuvieran una conducta antijurídica en el hecho. En un sistema Democrático, la verdad real constituye una garantía para sancionar a las personas por lo que han hecho, consecuentemente en base a lo apuntado es convicción nuestra que no existiendo confiabilidad y fiabilidad de los elementos de cargo contra los acusados que pueda vulnerar su estado de inocencia, derecho consagrado en la Constitución Nacional, este necesariamente debe ser favorecido por el adagio "IN DUBIO PRO REO" es decir que la duda necesariamente debe de beneficiarlo independientemente de tener o no la plena certeza de su estado de inocencia por las circunstancias apuntadas y debe serle otorgada la absolución de culpa y pena en el presente proceso que se abre, no para penar, sino para saber si se debe o no penar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 17 de la C.N. y 5to. Del C.P.P..."

"...si bien es cierto no puede hablarse de absoluta inocencia en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados empero tornándose una estela de incertidumbre en cuanto a las circunstancias reales en que se produjo el hecho, y teniendo en consideración que ante la verdadera nebulosa que se cierne en cuanto a la participación o no del imputado en el hecho investigado en autos, impone la vigencia plena del principio romano IN DUBIO PRO REO consagrado en el art. 5to. De la Ley Procesal Penal que literalmente transcripta dice: "DUDA: EN CASO DE DUDA LOS JUECES DECIDIRÁN SIEMPRE LO QUE SEA MAS FAVORABLE PARA EL IMPUTADO", explicándose esto en que el máximo grado de conocimiento para llegar a sostener la reprochabilidad de un imputado debe ser la certeza plena lo que en este juicio no ha podido ser logrado, incluso el Representante del Ministerio Público así lo ha entendido, solicitando la Absolución de los acusados, el momento de esgrimir sus Alegatos finales..."

"...en este sentido, la presunción de inocencia, principio consagrado en nuestra Carta Magna, art. 17 inc. 1°, a los efectos del proceso penal, debe ser destruida por el acusador particular o por el Representante del Ministerio Público, pues según nuestros ordenamientos jurídicos y según fallos de nuestros Tribunales de Apelación, el acusador tiene a su cargo, en todos los casos, la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del imputado y el hecho de la mera probabilidad, que es el presupuesto del procesamiento, debe convertirse en plena certeza para una sentencia condenatoria, lo que evidentemente no se da en las condiciones apuntadas ut supra. Con las constancias obrantes en autos, no se halla ningún elemento incriminatorio en grado de certeza en contra de los procesados, tampoco la acusación ha aportado ninguna prueba que comprometa a éste, pues: en todos los casos, corresponde a la acusación demostrar la criminalidad del procesado. El onus probandi opera de una manera diferente en el proceso penal, a consecuencia del estado de inocencia que goza el imputado; el no tiene que probar su inocencia, que el estado de inocencia todo imputado, está puesto por la ley a favor del mismo, adquiriendo rango constitucional, debiendo ser destruido por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal. En base a los principios de la sana crítica y de todas las pruebas ofrecidas y producidas durante el Juicio Oral y Público, tampoco se pudo determinar en grado de certeza la existencia del nexo causal..."

En el mismo sentido

CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ISABELINO ALCARAZ RIOS, ARNULFO VENTO Y ALCIDES GONZÁLEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO, APROPIACIÓN, COACCIÓN GRAVE Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN SAN ESTANISLAO" N° 451, folio 174, Año 2.003. 07/ 01/02/00003/2002/000731. S. D. N° 86.

 

8. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ GERMAN JIMÉNEZ CARDOZO Y MARTA PABLA RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN KA AGUASU" N° 472, folio 181, Año 2.003. 07/01/02/00004/2002/ 000631. S.D.N° 93.

 

"...por presunciones no se puede privar la libertad de una persona ya que no existe grado de certeza de que los imputados hayan tenido participación ya sea como autores, cómplices y/o encubridores del delito investigado en autos, extremos estos que generan para este Tribunal de Sentencias una duda razonable a favor de los procesados el cual genera todo tipo de dudas hacia la responsabilidad o no de los incoados en estos autos, ya que los testigos propuestos nada aportaron conforme se a referido precedentemente, y ninguno de ellos fue tachado, extremos que en su conjunto llevan a éste Tribunal de Sentencias a crear una gran duda sobre la participación y la responsabilidad de los imputados, todos estos elementos y fundamentaciones no corroboran ampliamente la existencia de responsabilidad de los imputados en estos autos, lo único que ha logrado es crear dudas y más dudas sobre la participación de los mismos, sean estos en calidad de autores, cómplices o encubridores ello NO está totalmente probada al menos así lo piensa este Tribunal de Sentencias, aparte de ello se ha canalizado pormenorizadamente las pruebas ofrecidas, admitidas y que fueran diligenciadas llegando este Tribunal al convencimiento pleno de la no existencia en forma categórica del nexo causal, es decir de la responsabilidad de los imputados en estos autos, por lo que mal este Tribunal por meras presunciones condenara una o más personas, pues es mejor dejar en libertad a cien delincuentes que privar de libertad a un inocente".

 

9. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE TOMAS ACOSTA Y OTRO S/ POSESION Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA) EN NUEVA GERMANIA", N° 521, folio 198, Año 2.003, Carpeta Fiscal N° 0010/ 02/ 0002/ 2002/ 012. S. D. N° 117.

 

"...El preopinante, Juez Manuel G. Saifildin Stanley, vota en el sentido de hacer lugar al Incidente de Nulidad Absoluta deducida en autos, en razón de que la prueba atacada viola el derecho de la defensa en abierta violación a los preceptos legales y constitucionales, y no se pueden admitir pruebas que vulneren los principios consagrados en nuestras legislaciones, que fueran introducidos por los medios equívocos o inidóneos, pues no se puede admitir ninguna prueba producida en forma ilegal en abierta violación a las disposiciones legales que rigen la materia, igualmente es importante apuntar que las nulidades absolutas pueden ser deducidas en cualquier etapa del juicio, incluso al momento de los alegatos..."

"... Por otro lado es importante señalar que:...conforme surge del Acta obrante a fs. 18 de autos el procedimiento no fue comunicado al imputado ni a su Defensor conforme lo establece la norma enervando aun más el caso; el hecho de que el acta no fue firmando por dos testigos hábiles conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el mismo es nulo y consecuentemente todos los actos posteriores son nulos de nulidad absoluta, así lo establece la ley y voto en tal sentidos.

Debiendo declararse nulo el Análisis primario de campo, por el sistema Narcotés, Análisis efectuado en el laboratorio de la DINAR, realizado por el Dr. Cesar T. Arce, como anticipo jurisdiccional de prueba, obrante a fs. 30 de autos también sobre éste punto especifico nos encontramos que el análisis se ha realizado en abierta violación del debido proceso ya que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 320 del C.P.P., por cuanto que no se ha citado a las partes, habiéndose realizado dicha prueba en abierta violación a las normas legales que rigen la materia, pues a la misma no ha presenciado ni el fiscal y ni el imputado y mucho menos de su defensor. En la etapa de investigación corresponde al M.P. dirigir la investigación de los hechos punibles, la cual puede realizar por medio de los agentes fiscales, o funcionarios designados u órganos auxiliares, incluyendo funcionarios de la Policía Nacional en tanto se le asigne a la investigación de dicho hecho, quedando vedado asumir funciones

5Recientemente la prensa internacional se hizo eco de una resolución del Tribunal Supremo de :Brasil, el cual hubo dado la libertad a una persona extraditada desde el Paraguay por supuesto hecho de tráfico de estupefacientes, en un caso en que se incautó Tonelada y media de Marihuana, por razón de haberse cometido actos nulos de procedimiento, particularmente respecto a violaciones de procedimiento relativas al cateo, allanamiento y secuestros de objetos por parte de las autoridades, resolución que de alguna manera pretende legitimar la actuación del poder público, máxime cuando no cuenta con orden de intervención previa.

Jurisdiccionales porque así lo dispone la ley penal formal (art. 52 y 56 del C.P.P.) y que correspondiendo al agente fiscal realizar actos necesarios para fundar la acusación, dichos actos son considerados de investigación que no constituyen medios probatorios..."

 

10. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LORENZO DANIEL CUEVAS CRISTALDO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU" N° 638, folio 240, Año 2004, 07/ 02/ 00004/2002/ 000319. S. D. N° 50.

 

"...Siguiendo las enseñanzas del procesalista Alberto Binder, quien dice: La culpabilidad debe ser jurídicamente construida... Donde el imputado no tiene que construir su inocencia... ".

"...En la Duda siempre hay, dos proposiciones o hechos entre los cuales la mente se siente fluctuante; existe una suspensión del juicio, de indecisión mental en el que no afirmamos ni negamos nada. Pero normativamente planteada la cuestión -la duda- la ley dice al Juez como de decidirse: a favor del procesado. Jurídicamente es tenida muy en cuenta para decidir al sentenciante en un determinado sentido; la ley dice hacia dónde debe inclinarse la decisión del Juez..."

"...Raúl V. Danielsen expresa que "es una regla universal de juicio que valora la duda del juez sin prejuzgar acerca de la inocencia del imputado..."

"...El Magistrado no realiza ningún acto de generosidad o de equidad o en general de arbitrio, obedece simplemente a la voluntad jurídica de la ley. Va demostrándose que no es puramente psicológica sino normativa. Por todas estas consideraciones expuestas es convicción del TRIBUNAL. QUE NADIE PUEDE SER CONDENADO POR SOSPECHA, POR LO QUE EL JURISCONSULTO PAULO SENTENCIABA: "EN LAS CAUSAS PENALES SE HA DE HACER LA INTERPRETACIÓN CON MAS BENIGNIDAD, POMPONIO EXCLAMABA: SIEMPRE ES DUDOSA LA INTERPRETACIÓN RELATIVA A LA LIBERTAD, SE HABRÁ DE RESPONDER A FAVOR DE ELLA", por lo que la presunción de inocencia, reitera este TRIBUNAL en ningún momento fue destruida por las pruebas exiguas que fueron presentadas en el presente juicio, y que lejos de probar la culpabilidad del acusado, al contrario nunca fueron suficientes y nunca arrojaron luz para aclarar la participación del hoy acusado, por lo que debe ser absuelto de culpa y pena..."

 

11. CAUSA: "MP. C/ TERESA DE JESÚS ALMIRON ALVAREZ, ANA LOURDES BARRIOS DE MOLAS Y HERNAN ALBINO JIMÉNEZ GONZALEZ S/ LESION DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN EN CNEL. OVIEDO" N° 569, folio 215, Año 2003, carpeta fiscal nro. 07/01/ 02/00001/2001/001620. S.D.N° 43.

 

"...El Juez para condenar debe tener certeza de la autoría y responsabilidad del imputado. Si sólo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien fue su autor, debe absolver, aún cuando no esté ínfimamente convencido de la inocencia del imputado, pues éste goza del derecho a que se presunta ese estado jurídico de inocencia, consagrado por la propia Constitución Nacional, Art. 17 inc. 1 °..."

"...Si se vincula la obligación que tienen el Ministerio Público ... de averiguar la verdad con el estado jurídico de inocencia, se advierte claramente que si el órgano requirente (el fiscal de la investigación) no puede producir los elementos de convicción necesarios para sostener fuera de toda duda la acusación y el órgano jurisdiccional (el Tribunal de Sentencias) no acredita el hecho que se le recrimina al imputado, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable, y por ende, corresponde la absolución del mismo. Por lo tanto en caso de duda debe estarse a los más favorable at imputado..."

"...El Magistrado no realiza ningún acto de generosidad o de equidad o en general de arbitrio, obedece simplemente a la voluntad jurídica de la ley. Va demostrándose que no es puramente psicológica sino normativa..."

"...Jurídicamente planteada la duda, la ley dice al Juez cómo debe decidirse: a favor del procesado. Así las cosas, ya no cabe irresolución, pues la ley definitivamente le dice hacia dónde debe inclinarse, es el principio jurídico penal universalmente admitidos por todas las legislaciones penales: in dubio pro reo..."

En el mismo sentido

CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ESTEBAN ALEN ROMERO E IGNACIO ALEN ROMERO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN STA. ROSA DEL AGUARAY". N° 605, folio 228, Año 2.004, 010/ 007/ 02/ 0002/ 2002/0033. S.D.N° 59.

"...A mayor abundamiento puede expresarse que con los testimonios de referencia, resulta imposible para este TRIBUNAL sustentar razonablemente una acusación que amerite una sanción, pues, no otorgan mérito de certeza las afirmaciones de los testigos, en cuanto a mérito incriminatorio definitivo se refiere sobre el fondo de la cuestión, ni tan siquiera por presunciones o indicios, las cuales por el nuevo sistema procesal actual ya son improcedentes para fundar una sentencia condenatoria en contra de una persona..."

 

12. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS MARIANO LOVERA ALVAREZ C/ HOMICIDIO CULPOSO EN CNEL. OVIEDO" N° 534, folio 202, Año 2.003, carpeta fiscal 07/01/02/00001/2002.001071. S. D. N° 123.

 

"...este Tribunal de Sentencias Colegiado entiende que se han violado claras garantías procesales, y ninguna prueba admitida en contravención a las normas del debido proceso pueden y deben ser admitidos, ni mucho menos fundar una resolución sobre dicha prueba viciada de nulidad, que si bien es cierto la Representante del Ministerio Público y la Querella han manifestado que el Incidente de Nulidad ya fuera deducida en la Audiencia Preliminar, y que el mismo ya fuera rechazada, no es menos cierto que las nulidades absolutas pueden ser deducidas en cualquier etapa del juicio, inclusive en los alegatos de conformidad a lo dispuesto en el Art. 165, 2do. Párrafo, última parte del C.P.P., en concordancia con el Art. 166 del mismo cuerpo legal, y a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.P., debiendo igualmente imponerse las costas en el orden causado, a que la prueba atacada viola el derecho a la defensa en abierta violación a los preceptos legales y constitucionales, y no se pueden admitir pruebas que vulneren los principios consagrados en nuestras legislaciones, que fueran introducidos por los medios equívocos o idóneos, pues no se puede admitir ninguna prueba producida en forma ilegal en abierta violación a las disposiciones legales que rigen la materia, igualmente es importante apuntar que las Nulidades Absolutas pueden ser deducidas en cualquier etapa del juicio, incluso al momento de los alegatos, por lo que se debe declarar la nulidad de dicho acto procesal y todos los actos que surjan como consecuencia del mismo. ..."

 

13. CAUSA: "JOSE ROSA GALEANO, OSCAR A. RODRÍGUEZ Y TOMAS VILLALBA S/ POSESION Y TRAFICO DE MARIHUANA" Año 2.003, S.D.N° 36.

 

"...Con dicho proceder fueron vulnerados –violentados derechos y garantías constitucionales fundamentales de la defensa. En efecto, se colige que la realización de análisis primario de campo sin la presencia de un fiscal de turno, de los supuestos autores ni de un abogado defensor atenta contra este principio, ya que este hecho, ante tal omisión, despierta una incertidumbre acerca de si la sustancia analizada fue extraída de los paquetes de supuesta marihuana incautada, ¿quién nos da certeza de ello?, sin embargo, para que esto no suceda es que se establecen formas para pro ceder ante tal circunstancia, dando participación del acto a la sociedad por medio del fiscal de turno como también a los afectados asistidos por un letrado, que se observe los derechos que tienen estos que son iletrados, en dicho momento, por la trascendencia del acto, ya que servirá de cabeza de proceso y prueba acreditante del cuerpo de delito. Por lo menos, estos efectivos debiendo dar aviso de que dos ciudadanos, estaban aprehendido, pues toda una maquinaria legal se puso en movimiento desde ese momento, a criterio de este sentenciador , existían para estos agentes de la DINAR suficientes indicios para comunicar el operativo, ya que estaban siguiendo el modus operandi del distribuidor, no de los efectivos era chivo expiatorio, sabían donde se iba a realizar la entrega, por qué no comunicaron el operativo (¿?) es la pregunta que crea duda: porque no dieron aviso de la detención de presuntos autores, es otra pregunta; por qué no dieron intervención al fiscal de turno en el traslado, inspección y decomiso de la supuesta marihuana; por qué no dieron participación al fiscal, a los sospechosos y a un abogado defensor en el pesaje, cuanta de paquetes incautados, extracción y análisis de la sustancia. Ahora me pregunto quién da fe de todo esto, sólo los efectivos de la DINAR, nadie más. Si bien es cierto que hay que confiar en el funcionario del Estado cuando realiza su tarea, no es menos cierto que a la vez éste debe someterse y atenerse a las leyes que regulan como debe ejercer sus funciones, sólo de esta manera su trabajo será eficiente y confiable. El derecho a la defensa y las garantías procesales fueron quebrantadas, siendo los art. 16 y 17, inc. 5 y 8 de la C.N. los ordenamientos violados, así mismo los art. 7 inc. 5(primera parte) y 8 inc. 2, apartado d) y e) de la ley 1/89: estas son las disposiciones constitucionales y legales violadas por los efectivos de la DINAR, durante el procedimiento realizado el día 18 de enero de 1999. todos los ciudadanos de este Estado -social y democrático de derecho- debe someterse a la ley siendo iguales ante la misma -la ley-, esto incumbe a personas particulares y públicas (funcionarios), en efecto, el Estado debe proveer de leyes que garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona humana; uno de estos derechos, que el Estado debe amparar, es la seguridad jurídica que debe brindar a sus habitantes mediante el cual manifieste que toda persona que sea detenido (aprehendido 0 retenido) será asistido por un abogado, esto para que el profesional vele por sus derechos y obligaciones, conozca la causa de dicha circunstancia, controle la realización de los actos en que se encuentre involucrado (de investigación, probatoria, etc.); por otro lado que cada funcionario -a quien se le delega un poder- observe sus funciones conforme a las leyes; distribuyendo actividades o competencias, es así que la ley 1340/88 en su art. 59 inc. d) dispone que uno de los fines de la DINAR es colaborar con el Poder Judicial,... en la coordinación de sus actividades para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de esta disposición se colige que las funciones de la DINAR es la lucha y control del consumo de las sustancias prohibidas por la ley, debiendo actuar como colaborador de los órganos jurisdiccionales, esto no quiere decir que ellos se encuentren facultados a no dar intervención al Ministerio Público cuando retienen a sospechosos o realizan el análisis químico de las sustancias decomisadas, ya que el resultado de este procedimiento, según el art. 60 de la citada ley, constituirá prueba de la calidad de los mismos (sustancias o productos decomisados), he aquí la trascendencia de dicho análisis primario de campo, es ésta la razón por el cual debe estar presente un Representante del Ministerio Público, pues es el fiscal a quien se le atribuye el deber de velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, empero no podrá ser efectiva esta tarea sino se la da intervención cuando dos ciudadanos son detenidos; es él quien debe promover la acción penal contra los supuestos autores del delito de tenencia y tráfico de marihuana, ya que debe defender el patrimonio público y social, pero como podrá cumplir con esta función si el mismo no está presente durante el comienzo del procedimiento de investigación ni controla los actos que germinarían los fundamentos de una imputación (art. 268 inc. 1) y 2) C.N.). Por último, es garantía procesal contemplada en la Carta Magna la prohibición de oponer -a una persona- pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas, extremo que se comprueba en el presente proceso..."

 

14. CAUSA: "ESTANISLAO VERA BURGOS Y OTROS S/ HOMICIDIO EN CAPIIBARY.- S.D.N° 26, Año 2.003.

 

"...Tras un examen minucioso de dichos elementos de juicio no se ha podido determinar de una manera directa y precisa la existencia de una conexión (causa - efecto) que incrimine fehacientemente a los citados incoados con el hecho punible, por ende, no cabe el estudio analítico acerca de la responsabilidad criminal de los mismos. Para mejor argumentación de esta postura, éste Juzgador se permite referir algunas disquisiciones al respecto: En una acusación pública puede utilizarse un Informe Policial como prueba indiciaria junto con otros elementos de prueba dando solidez a la incriminación. La Acusación, sobre todo la Pública, debe estar cimentada en hechos concretos para que tenga valor y validez procesal, así mismo, un parte policial no sirve de suficiente prueba para asentar una acusación. El informe policial tiene un valor equiparado a la semiplena prueba que necesita ineludiblemente de otros elementos de juicio concreto, calificado como plena prueba, para sustentar una acusación pública seria. Por último, la probabilidad invocada en el dictamen fiscal es inadmisible, ya que un hecho que induzca a algo probable puede crear dudas sobre su realización o no, en éste caso lo recomendable, según nuestro ordenamiento positivo y jurisprudencial, es solicitar la absolución en base al principio constitucional in dubio pro reo..."

"...No estando corroborada por otros medios de prueba legales la certeza sobre la vinculación de los acusados con el lamentable hecho punible, permite crear en la conciencia del Juzgador vacilación sobre la existencia o no de un nexo causal, duda de si los mismos son o no responsables del crimen, puesto que en el parte policial hay una confesión de los acusados por otro lado los acusados niegan la autoría en la perpetración del ilícito. Cuál de las hipótesis es la verdadera (?). Para contestar ésta interrogante nuestro ordenamiento jurídico tiene la respuesta; ante una duda razonable, un principio rector, de rango constitucional impuesto a los Órganos Jurisdiccionales, prima y desnubila toda incertidumbre, estamos hablando del "IN DUBIO PRO REO" (art. 14 de la C.N.), que no solo respecta a las disposiciones normativas favorables al reo o condenado, sino que concierne además aquellos hechos contradictorios que hacen cavilar o dudar razonablemente al Juzgador es, ante ésta situación, que se estará con la postura o tesis que favorezca o beneficie al procesado..."

"...Es bien sabido que el Sistema Jurídico que un Estado de Derecho implementa en su política interna, tiene como uno de sus fundamentos el respeto a los derechos trascendentales de validez universal (DDHH), reconocido por casi todos los Estados del mundo, es en éste contexto nuestra Constitución Nacional inserta en su marco normativo Principios y Derechos fundamentales -a todo hombre por su propia naturaleza le pertenece un mínimum derechos naturales-, es así que nuestra Carta Magna consagra principios característicos de esta Era moderna del Derecho, siendo uno de ellos el "in dubio pro reo", sumado a éste, contempla, otros principios como: "el de inocencia, del debido proceso, del nom bis in ídem, del derecho a la defensa" y muchos otros, sin las cuales se estaría atentando no sólo contra la seguridad jurídica, que debe imperar en un Estado de Derecho, sino también se desgarraría la dignidad y respeto a la personalidad humana, tanto en su integridad física o moral. En este sentido, tenemos también la Presunción de Inocencia, principio consagrado en el Art. 17 inc. 1° nuestra Carta Magna, que a los efectos del proceso penal, debe ser destruida por el acusado particular o por el Representante del Ministerio Público, pues según fallos de nuestros Tribunales de Apelación, el acusador tiene a su cargo, en todos los casos, la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del acusado y el hecho de la mera probabilidad, que es el presupuesto del procesamiento, debe convertirse en plena certeza para una sentencia condenatoria, lo que evidentemente no se da en las condiciones apuntadas ut supra. Con las constancias obrante en autos, no se encuentra ningún elemento incriminatorio en grado de certeza para la determinación del vinculo causal entre el hecho punible (demostrado) respecto de los procesados, tampoco la acusación ha aportado ninguna prueba que comprometa a éstos, pues, en todos los casos, corresponde a la acusación demostrar la existencia del delito y el nexo causal que refleje la criminalidad del procesado. El onus probandi opera de una manera diferente en el proceso penal, a consecuencia, del estado de inocencia que goza el incoado; el no tiene que probar su inocencia, puesto que el estado de inocencia de todo imputado, está predispuesto por la ley a favor del mismo, adquiriendo rango constitucional, debiendo ser destruido por las pruebas de cargo. En base a los principios de la sana critica y de todas las pruebas ofrecidas y producidas durante el presente proceso, no se pudo determinar con certeza la participación de los inculpados en el hecho punible (es decir, el nexo causal)..."

"...el procesalista JORGE CLARIA OLMEDO, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL, EDITORIAL EDIAR BS. AS., 1.970, TOMO I PAG 429/93, enseña lo siguiente: "sólo puede condenarse cuando en cumplimiento de las reglas anteriores, el Juez haya alcanzado la certeza acerca de la culpabilidad del acusado..." este principio tiene raigambre constitucional: se lo ha denominado in dubio pro reo y se ha enunciado expresamente que es preferible absolver a cien culpables y no condenará un inocente. Es dable resaltar que las disposiciones establecidas en el Art. 452 del Código Procesal Penal: "En todos los casos incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado, situación ésta que no se da en estos autos" (sic.). La Jurisprudencia también se ha encargado de estudiar y marcar las pautas respecto de dicha materia, de acuerdo a esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 713 del 05 de diciembre del 2000, resolución compilada en la Revista Jurídica Paraguaya "LA LEY", del año 24, número 4, mayo de 2001, pág. 415/417, en su parte pertinente, dice: "ESTUPEFACIENTES. Prueba. CONSTITUCIÓN NACIONAL. Garantías constitucionales...La sola posibilidad o probabilidad de que lo sea, puede fundar un auto de prisión preventiva pero jamás una condena, porque la ley considera inocente a quien no se acredite fehacientemente su culpabilidad, por que la simple insuficiencia de pruebas que cree la menor duda sobre la culpabilidad del procesado ya obliga al Magistrado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 del Código de Procedimientos Penales, a decretar la absolución de culpa y pena. ....Eso es lo que expresa Framarino en su libro Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, al decir que "la averiguación de la verdad es el fin supremo y esencial de la prueba...en el juicio penal, frente a las pruebas destinadas a sentar la certeza de la delincuencia, se producen las destinadas a combatirlas, provocando la creencia en la inocencia, y habló de certeza en el primer caso y de creencia en el segundo, porque la acusación no prueba nada sino lo logra producir la certeza de la delincuencia, mientras la defensa lo tiene todo probado si ha logrado impedir aquella certeza, provocando la simple y razonable credibilidad favorable a la inocencia" (sic.)..."

 

15. CAUSA: " ELMA NEUFELD VDA. DE SCHROEDER C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". S.D.N° 22, Año 2.003.

 

"...En el presente juicio encontramos elementos suficientes para suponer una violación de la Constitución Nacional específicamente el art. 109. La presente acción reúne los requisitos del art. 134 de la Carta Magna, pues si la demandada hubiese recurrido por otras vías se habría producido graves lesiones y perjuicios contra los derechos de la recurrente, que es lo que precisamente se trata de evitar; una eventual invasión de sus propiedades; y que a los efectos de precautelar su derecho ha solicitado las garantías necesarias, ante éste Juzgado, debido a la urgencia del caso, ya que de recurrir por la vía ordinaria podía obtener una sentencia o resolución meramente enunciativa, que no cumpliría con sus efectos, a razón del tiempo que demanda un juicio ordinario como bien es sabido..."

"...el Juicio de Amparo tiene por objeto: la facultad para salvaguardar el derecho o garantía o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En fin los derechos o garantías constitucionales conculcados que han sido lesionados o están en peligro de ser lesionados, por actos arbitrarios o ilegítimos, que por la inminencia del peligro y urgencia del caso no pueden ser rechazados o remediados por la vía ordinaria..."

 

"...analizadas pormenorizadamente las constancias de autos el Juzgado llega al convencimiento pleno de la procedencia del presente Amparo Constitucional, ya que se halla demostrado en autos la titularidad de la parte actora sobre los bienes objetos de litis, con las pruebas documentales agregadas a autos, y sobre todo se ha demostrado la existencia de un acto arbitrario o ilegítimo, circunstancia que debe ser remediada por esta vía constitucional, pues las acciones constitucionales son los medios legales para afianzar la seguridad jurídica entre los ciudadanos de la República en cuanto al respeto de sus garantías y derechos contemplados en la C.N. y las leyes. Así concibe Casiello cuando dice: "son las seguridades que la Constitución consagra para la realidad y efectividad de los derechos que ella acuerda..."

"...El derecho constitucional es garantía de todo y cualquier medio de seguridad. En la técnica de nuestra Constitución el vocablo garantías, que su texto utiliza, está más bien referido a las que protegen y amparan el ejercicio de los principios y derechos reconocidos, o sea, a la forma de tutela de los mismos..."

"...La declaración de derechos debe revestir carácter inmediatamente operativo; ello significa que ha de ser suficiente que la Constitución consigne un derecho, explícita o implícitamente para que el Estado a través de sus representantes depare la garantía necesaria. Una vez que se tiene el derecho sustantivo se necesita el adjetivo o forma para hacer valer aquel, o sea, la garantía, en nuestro caso a través del Amparo, con el cual el Juzgado en ejercicio de su ministerio de administrar justicia, en aplicación de la propia Constitución Nacional, hace totalmente viable la pretensión del amparista de la accionante por estar ajustadas sus pretensiones a la C.N. y las leyes que rigen la materia."

 

16. - CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ GABRIEL BAZAN VILLALBA Y MIGUEL GONZÁLEZ ALVAREZ S/ ABIGEATO EN VYARENDA SAN ESTANISLAO". Carpeta Fiscal 07/02/00003/2000/ 000211, N° 646, folio 243, año 2.004. S. D. N° 58 de fecha 1 ° de julio del 2.004, se inicio el 20 de junio del 2. 001, g se extinguió en 2.004.

 

"...la defensa de los encausados plantea un incidente de extinción de la presente causa, basado en el hecho de que el primer acto procesa según constancia de autos, se inicia el 20 de junio del año 2001, siendo imputados sus defendidos...en fecha 21 de junio del mismo año, desde esa fecha comienza la investigación habiendo transcurrido el plazo suficiente a la fecha para la extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el art. 136 del C.P.P. y 137 en concordancia con el art. 25 inc. 3°, por lo que solicita la extinción de la presente causa. Asimismo el mencionado defensor expone que sus defendidos estuvieron siempre a disposición de la Justicia y en ningún momento se ha declarado la rebeldía de los mismos..."

"...Corrido el traslado correspondiente del incidente de extinción de la causa planteado por la defensa de los encausados, a la representante del Ministerio Público, ésta manifiesta que se allana expresamente al pedido de la defensa, toda vez que el Tribunal lo considere procedente..."

 

Fuente:

INQUISICIÓN, GARANTÍAS Y PROCESO

TEORÍA Y PRÁCTICA

EDWARD FREDERICH ARMAS GODOY  y

MANUEL GERALDO SAIFILDIN STANLEY

RES NOVARE EDICIONES

E-mail: res-novare@yahoo.com

Diseño de Tapa: Hugo Giménez

Primera Edición: 1000 ejemplares

Queda hecho el depósito legal

I.S.B.N.: 99925-904-0-8

Asunción - Paraguay

Setiembre 2.004 (286 páginas)

 

 






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