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Datos Importantes


LEY Nº 426/94 - Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental


Las Gobernaciones Departamentales fueron creadas por la Convención Nacional Constituyente, y sus atribuciones, competencias y obligaciones establecidas en la;

 

CONSTITUCIÓN NACIONAL
1992

PARTE III
DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA

TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA

SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS

 

Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.

El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.

La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

 

Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS.

Para ser gobernador se requiere:

1) ser paraguayo natural;

2) tener treinta años cumplidos; y

3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.

Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.

Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

 

Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA.

Es de competencia del gobierno departamental:

1) coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;

2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;

3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;

4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y

5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 164.- DE LOS RECURSOS.

Los recursos de la administración departamental son:

1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta Constitución y por la Ley;

2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional;

3) las rentas propias determinadas por Ley, así como las donaciones y los legados; y

4) los demás recursos que fije la Ley.

 

Artículo 165.- DE LA INTERVENCIÓN.

Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos;

1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;

2) por desintegración de la junta departamental o la de municipal, que imposibilite su funcionamiento; y

3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o a la junta departamental o municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

 

LEY Nº 426/94 

QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

NATURALEZA JURÍDICA Y AUTONOMÍA

Artículo 1º.-El Gobierno Departamental es persona jurídica de derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las Leyes.

 

 

LOS DEPARTAMENTOS. CARACTERIZACIÓN

 

Artículo 2º.-Los Departamentos son divisiones territoriales a los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado en lo que sus órganos de Gobierno cumplen las funciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 3º.-La creación de los Departamentos y la determinación de sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, serán determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socio-económicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos humanos.

 

 

ASIENTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

Artículo 4º.-El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo.

 

Artículo 5º.-El Gobierno Departamental desarrollará su acción conforme con el carácter unitario, indivisible y descentralizado del Estado establecido en la Constitución Nacional.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBLIGACIONES. PROHIBICIONES.

 

Artículo 6º.-El Gobierno Departamental y sus funcionarios ajustarán sus gestiones a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Leyes y no podrán realizar proselitismo político-partidario en la sede de la Administración, ni usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones.

 

RECURSO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 7º.-Contra los actos administrativos del Gobierno Departamental podrán interponerse los recursos previstos en la legislación administrativa, dentro de los plazos y modalidades establecidos en la misma.

 

CONTIENDAS DE COMPETENCIA

 

Artículo 8º.-Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre éstos y los Municipios serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 259, inciso 9, de la Constitución Nacional.

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

 

Artículo 9º.-Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental son funcionarios públicos para todos los efectos legales.

 

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL

GOBIERNO DEPARTAMENTAL. ELECCIÓN. DURACIÓN. REQUISITOS

 

Artículo 10º.-El Gobierno de cada Departamento será ejercido por un Gobernador y por una Junta Departamental, que durarán cinco años en sus funciones. Serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos Departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales.

 

Los Gobernadores no podrán ser reelectos. Los miembros de las Juntas Departamentales podrán serlo. Para ser electos Gobernadores y desempeñar tales cargos se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 162 de la Constitución Nacional.

 

COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES

 

Artículo 11º.-La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares y suplentes de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón electoral de los ciudadanos empadronados en cada Departamento. Los Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada quince mil empadronados o por cada fracción mayor al 50% (cincuenta por ciento) de quince mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno.

 

POSESIÓN DE CARGOS

 

Artículo 12º.-Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su elección.

Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las Leyes.

 

SUSTITUCIÓN DEL GOBERNADOR

 

Artículo 13º.-En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del Gobernador, se procederá como sigue:

a) La ausencia por más de tres días será comunicada por escrito con antelación a la Junta Departamental y lo reemplazará el Presidente de la misma, mientras dure su ausencia;

b) La ausencia por más de quince días requerirá el permiso de la Junta Departamental; y,
c) En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, será elegido un nuevo Gobernador entre los miembros de la Junta Departamental por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, hasta completar el período.

La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta Departamental correspondiente para su aceptación o rechazo.

 

SUPLENTES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

Artículo 14º.-En caso de renuncia, impedimento, muerte o permiso de más de treinta días de un miembro titular de la Junta Departamental lo sustituirá aquel miembro que en la lista respectiva de suplentes electa por su partido o movimiento político figure, según el orden de prelación.

Las renuncias de los miembros de la Junta Departamental tendrán el mismo tratamiento que el previsto para el Gobernador.

 

Artículo 15º.-Los Miembros de las Juntas Departamentales sólo podrán aceptar cargos de Ministro, de Vice-Ministro, de Diplomático, de Cónsul o de Secretario de la Gobernación. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Junta Departamental respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.

 

TITULO III

DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 16º.-El Gobierno Departamental tiene como objeto:

a) Elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo político, económico, social, turístico y cultural del Departamento, cuyos lineamientos fundamentales deberán coordinarse con los del Gobierno Nacional y en particular con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría Técnica de Planificación, o la entidad que la sustituya, asistirá técnicamente a cada Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y municipales;

b) Coordinar planes, programas y proyectos con las Municipalidades del Departamento y cooperar con ellas cuando éstas la soliciten;

c) Formular el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental que será previsto en el Presupuesto General de la Nación;

d) Administrar los bienes y recursos del Gobierno Departamental;

e) Coordinar la acción educativa y la formación escolar y ciudadana con los organismos competentes de tal forma a que se adecuen a las exigencias y necesidades del Departamento;

f) Coordinar con los organismos competentes del Gobierno Central la política sanitaria aplicable al Departamento;

g) Participar de los programas de cooperación internacional en el Departamento dentro de los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales, así como hacer uso del crédito público o privado, nacional o internacional conforme a la Ley;

h) Organizar con los recursos previstos en el Presupuesto del Departamento los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía eléctrica, agua potable, transporte y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio y dentro del mismo Departamento, en coordinación con los Municipios y con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia

i) Cuando dos o más Gobiernos Departamentales limítrofes tengan proyectos coincidentes, podrán coordinar sobre los mismos, con sujeción a las disposiciones legales que rijan la materia;

j) Requerir información sobre la ejecución presupuestaria de las diferentes oficinas públicas de carácter nacional que operan en el Departamento;

k) Adoptar medidas para la preservación de las comunidades indígenas residentes en el mismo y del medio ambiente y de los recursos naturales del Departamento; y,

l) Cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución Nacional y las Leyes.

 

TITULO IV

DEL GOBERNADOR

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 17º.-Son deberes y atribuciones del Gobernador:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes;

b) Representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno Departamental;

c) Representar al Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, de conformidad con las directivas del Presidente de la República;

d) Dictar las resoluciones departamentales necesarias para el ejercicio de sus funciones;

e) Promulgar y publicar las ordenanzas sancionadas por la Junta Departamental o vetarlas en su caso;

f) Elaborar y someter a consideración de la Junta Departamental los planes, programas y proyectos departamentales de desarrollo y ejecutarlos;

g) Someter a consideración de la Junta Departamental, antes del 30 de abril de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, el cual deberá ajustarse a las leyes que rigen la materia;

h) Remitir al Poder Ejecutivo de la Nación, antes del 30 de junio de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, aprobado por la Junta Departamental;

i) Proponer a la Junta Departamental proyectos de ordenanzas departamentales;

j) Coordinar y supervisar la prestación de los servicios por parte de las instituciones públicas nacionales dependientes del gobierno de la República que funcionen en el Departamento;

k) Administrar, adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con sujeción a las disposiciones legales correspondientes con el acuerdo de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización Administrativa;

l) Desarrollar programas de prevención y protección, conducentes a resolver situaciones de emergencia o de catástrofe;

ll) Convocar a los funcionarios superiores de los servicios públicos del Estado que operen en el Departamento para coordinar políticas y acciones;m) Proponer a la Junta Departamental la fijación de precios para los servicios públicos departamentales;

n) Proponer la creación y determinación de competencias de las Secretarías del Gobierno Departamental;

ñ) Responder por escrito los pedidos de informes solicitados por la Junta Departamental;

o) Requerir el concurso de la Policía Nacional del Departamento y su intervención para preservar el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, y para el cumplimiento de las disposiciones departamentales que correspondan;

p) Dar cuenta a la Junta Departamental, al inicio del período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por su administración, así como informar de la situación general del Departamento y de los planes para el futuro;

q) Aplicar multas por las infracciones a las Ordenanzas y Resoluciones Departamentales dentro de los límites legales;

r) Preparar el plan de desarrollo departamental que deberá coordinarse con el plan nacional de desarrollo y elaborar la formulación presupuestaria anual a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;

s) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Departamental cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;

t) Suscribir la contratación de empréstitos y elevarlos al Congreso Nacional previa aprobación de la Junta Departamental;

u) Llamar a licitación y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales y adjudicarlas, con arreglo a la Ley;

v) Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y funcionarios administrativos de la misma; y,

w) Ejercer los demás deberes y atribuciones que la Constitución y ley establezcan.

 

DE LAS SECRETARÍAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

Artículo 18º.-El Gobierno Departamental contará con Secretarías Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones:

a) Ejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales, bajo la dirección del Gobernador promoverán las políticas departamentales;

b) Refrendar las resoluciones y los demás actos de Gobierno de los cuales son solidariamente responsables y asistir al Gobernador en sus distintas actividades; y,

c) Presentar anualmente memoria de sus gestiones al Gobernador.

 

TITULO V

DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL

QUÓRUM. DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 19º.-La Junta Departamental es un órgano deliberante y normativo del Departamento, que sesionará validamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; salvo que la presente Ley o el Reglamento Interno exija una mayoría distinta, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.

La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios.

 

Artículo 20º.-Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta ley y las demás pertinentes;

b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental;

c) Sancionar a sus miembros, conforme a la presente Ley;

d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto del Gobierno Departamental. Designar a sus funcionarios y empleados conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno correspondiente;

e) Dictar resoluciones y acuerdos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;

f) Aprobar, modificar o rechazar el Plan de Desarrollo del Departamento y el Presupuesto Departamental, remitido a su consideración por el Gobernador;

g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere pertinentes;

h) Prestar acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;

i) Solicitar la intervención del Gobierno Departamental, conforme con la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes;

j) Establecer, a propuesta del Gobernador y por mayoría absoluta de votos, las tarifas y precios de los servicios públicos prestados por el Gobierno Departamental;

k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el Gobernador;

l) Aprobar o rechazar la adjudicación de licitaciones y concursos de precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales;

ll) Prestar acuerdo para la creación de Secretarías de la Gobernación y determinar su competencia; y,

m) Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y las demás pertinentes.

 

SANCIONES Y RENUNCIA

 

Artículo 21º.-La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por las causales previstas en el Artículo 23 de esta Ley. Las renuncias serán aceptadas por simple mayoría de votos.

 

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

 

Artículo 22º.-La Junta Departamental se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una vez por semana. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones.

 

TÉRMINO DE FUNCIONES

 

Artículo 23º.-Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Destitución dispuesta por la Cámara de Diputados conforme al Artículo 165 de la Constitución Nacional; y,

b) Incapacidad física o mental declarada en juicio.

 

TITULO VI

DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES

NATURALEZA PREVALENCIA INICIATIVA

 

Artículo 24º.-Las ordenanzas departamentales son normas de carácter general o particular y de cumplimiento obligatorio en el Departamento respectivo. Podrán tener origen en propuestas de cualquiera de los miembros de la Junta Departamental o del Gobernador, en los casos y en las condiciones previstas en esta Ley. Todo proyecto de ordenanza departamental será presentado con exposición de motivos.

 

SANCIÓN Y PROMULGACIÓN

 

Artículo 25º.- Sancionado por la Junta Departamental un proyecto de Ordenanza, el Gobernador podrá vetarla total o parcialmente dentro del plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se formulen objeciones, la disposición quedará promulgada.

 

EL VETO TOTAL O PARCIAL TENDRÁ LOS SIGUIENTES TRATAMIENTOS:

 

a) Un proyecto de Ordenanza Departamental, parcialmente vetado por el Gobernador, será devuelto a la Junta Departamental para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si esta Junta las rechazara por mayoría absoluta, la sanción primitiva quedará confirmada y el Gobernador lo promulgará y lo publicará.
Las objeciones pueden ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por la Junta Departamental. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Gobernador.
Las objeciones serán tratadas por la Junta Departamental dentro de los treinta días de su ingreso a la misma; y,

b) Si un proyecto de Ordenanza Departamental fuese vetado totalmente por el Gobernador, volverá a la Junta Departamental, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, el Gobernador lo promulgará y publicará. Si la Junta Departamental aceptara el veto total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

 

RESOLUCIÓN DEL GOBERNADOR

 

Artículo 26º.-La Resolución dictada por el Gobernador es la disposición de carácter general o particular cuya aplicación se limita a la administración de la Gobernación y a los asuntos expresamente establecidos en esta Ley. Es dictada por el Gobernador para el ejercicio de su función administradora, el cumplimiento de las Leyes, de las ordenanzas, (resoluciones) y reglamentos departamentales.

 

PUBLICACIÓN

 

Artículo 27º.-Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del Gobernador deberán ser publicadas inmediatamente después de su promulgación por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación por los medios de difusión local o nacional. Las Resoluciones del Gobernador serán publicadas con las mismas formalidades.
Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones del Gobernador quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán proveídas copias a su solicitud.

 

TITULO VII

DEL CONSEJO DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL

CONSTITUCIÓN

 

Artículo 28º.-En cada Departamento funcionará un Consejo de Desarrollo Departamental, constituido con representantes de las organizaciones sociales, culturales y económicas del Departamento, establecido por la Ordenanza Departamental que sancione la Junta Departamental. Tendrá carácter de órgano consultivo del Gobierno Departamental y será presidido por el Gobernador.

 

ELECCIÓN

 

Artículo 29º.-La Ordenanza Departamental reglamentará todo lo relacionado con la elección de los miembros y el funcionamiento del Consejo de Desarrollo Departamental.

 

CONVOCACIÓN

Artículo 30º.-El Consejo de Desarrollo Departamental podrá ser convocado por el Gobernador o autoconvocarse, a iniciativa de por lo menos un tercio de sus miembros.

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 31º.-Los deberes y atribuciones del Consejo de Desarrollo Departamental son:

a) Responder a las consultas del Gobernador sobre los anteproyectos del Plan de Desarrollo Departamental y del Presupuesto del Gobierno Departamental, como trámite previo a la consideración de estos asuntos por la Junta Departamental;

b) Dictaminar sobre las consultas formuladas por el Gobernador y la Junta Departamental;

c) Constituir comisiones;

d) Formular proyectos y programas, y presentarlos al Gobierno Departamental; y,

e) Presentar recomendaciones al Gobierno Departamental.

 

TRATAMIENTO OBLIGATORIO DE LAS RECOMENDACIONES

 

Artículo 32º.-Las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Desarrollo Departamental serán de tratamiento obligatorio por el Gobierno Departamental.

 

TITULO VIII

DEL ENLACE Y COORDINACIÓN

 

Artículo 33º-Para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las del Gobierno Departamental, los Ministros del Poder Ejecutivo y los titulares de las entidades descentralizadas, a través de sus órganos, oficinas o autoridades instaladas en cada Departamento, colaborarán con el Gobierno Departamental en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de la política de desarrollo departamental.

 

TITULO IX

DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

COMPOSICIÓN

 

Artículo 34º.-El patrimonio y los recursos del Gobierno Departamental se compondrán de:

a) Las sedes que pertenecieron a las delegaciones de Gobierno así como las residencias destinadas para uso de los Delegados de Gobierno, pasan de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales. A tal efecto el Poder Ejecutivo procederá a transferir dichos bienes;

b) Los bienes que le transfiera el Estado, o los que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;

c) El porcentaje correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por la Constitución Nacional y por la Ley;

d) Las asignaciones o subvenciones que se le destine en el Presupuesto General de la Nación;

e) Las rentas propias, las donaciones y legados que reciba de fuentes nacionales o internacionales;

f) Los recursos que le correspondan en la distribución del fondo de desarrollo;

g) Los ingresos que se obtengan por los servicios que preste y por los permisos y concesiones de bienes y servicios que otorgue;

h) Los intereses, tasas o reajustes que se le acrediten en instituciones bancarias o financieras donde deposite sus haberes;

i) Las sumas que le transfieran los Gobiernos Municipales como parte alícuota para financiar los planes y programas de inversión acordados con los mismos;

j) El porcentaje determinado por Ley de los ingresos del Estado, por la explotación de los recursos naturales de cada Departamento;
k) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la Constitución y las leyes;

 

Reglamentado por el Decreto Nº 6.144/99 posteriormente modificado por la Ley Nº 1.417/99

 

l) El 15% (quince por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado en cada departamento quedará en propiedad del mismo. Todo lo recaudado en este concepto será destinado a áreas de salud, educación y obras públicas.
El Ministerio de Hacienda reglamentará la coordinación y el control con los Gobiernos Departamentales para la recaudación de este Impuesto y la transferencia del porcentaje estipulado que se realizará mensualmente; y,

ll) Los porcentajes correspondientes al impuesto inmobiliario y los cánones e ingresos provenientes de los juegos de azar, conforme a lo que se establece en los artículos siguientes.

 

RÉGIMEN DE LOS BIENES

 

Artículo 35º.-El régimen de los bienes del Gobierno Departamental estará sujeto a las normas establecidas en la Ley de Organización Administrativa y a las leyes que la complementen.

 

TITULO X

DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y DE LOS JUEGOS DE AZAR

 

Artículo 36º.-El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario correspondiente al Gobierno Departamental respectivo, será depositado a más tardar en fecha 15 del mes siguiente por los Municipios en la cuenta bancaria del Gobierno Departamental.

 

Artículo 37º.-El 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos, provenientes de las recaudaciones de todos los Municipios de la República, será distribuido bimestral e igualitariamente, sin más trámite, por el Ministerio de Hacienda entre todos los Municipios de menores recursos que serán determinados según la presente Ley.

 

Los fondos serán depositados en una cuenta corriente de un banco del Estado a la orden del Ministerio de Hacienda.

 

Dichos fondos serán destinados preferentemente a obras de inversión y bienes de capital.

 

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 643/95

 

Artículo 38º.-Para establecer la condición de "Municipios de Menores Recursos", se considerará el cociente que resulte de dividir el total del presupuesto ejecutado de ingresos por la cantidad de habitantes de cada Municipio. Cuando el cociente resulte inferior a dos veces el monto del jornal mínimo diario establecido para un trabajador no calificado de la capital de la República vigente al momento de efectuarse la operación, el municipio será considerado como de menor recurso. El cálculo quedará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 39º.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario proveniente de la Municipalidad de Asunción se invertirá en obras públicas destinadas a los accesos viales a la capital de la República. La disposición, administración e inversión de dicha suma se realizarán por los Gobiernos de los Departamentos Central y Presidente Hayes, la Intendencia de Asunción y la participación de las Intendencias afectadas, en su caso.

 

DE LOS JUEGOS DE AZAR

 

Artículo 40º.-La concesión y control de los juegos de azar corresponderán al Poder Ejecutivo, Gobierno Departamental y al Gobierno Municipal, en su caso, y su regulación será establecida por Ley.

 

Los cánones e ingresos provenientes de dichos juegos deben ser distribuidos de la siguiente forma: 30% (treinta por ciento) a los Gobiernos Municipales afectados por los juegos; 30% (treinta por ciento) a los Gobiernos Departamentales donde se implementen los juegos; 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y un 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

 

Artículo 41º.-En el caso del Municipio de Asunción, los cánones e ingresos provenientes de los juegos de azar se distribuirán de la siguiente manera: 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la República; 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Departamentales; 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Municipales de menores recursos, 25% (veinticinco por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por ciento) a Rentas Generales.

 

Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

 

TITULO XI

DEL PRESUPUESTO Y DE LOS PLANES DE INVERSIÓN

DEFINICIÓN. REDACCIÓN

 

Artículo 42º.-El Presupuesto General del Departamento es el instrumento de ejecución de la política del Gobierno Departamental en el que se establecen los créditos para la ejecución de los programas y se determinan los recursos financieros con que deben ser cubiertos tales créditos durante el ejercicio fiscal.

 

DE LA SANCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

Artículo 43º.-El Gobernador remitirá a la Junta Departamental, a más tardar el 30 de abril de cada año, el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto General del Departamento, el que será presentado en forma comparativa con el vigente y formulado de acuerdo con la Ley de Presupuesto, acompañando el mensaje del Gobernador en el que expondrá la política fiscal y presupuestaria del Gobierno Departamental.

La Junta Departamental se abocará al estudio del Proyecto dándole prioridad absoluta y deberá despacharlo en un término no mayor a 15 días corridos.
Para su sanción y promulgación se procederá en la misma forma prevista en el Artículo 24, con los siguientes plazos especiales para este caso:

a) El Gobernador dispondrá de diez días para vetarla parcial o totalmente; y,

b) La Junta Departamental deberá pronunciarse sobre el veto en un plazo de veinte días.

 

Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios y de días corridos y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. La Junta Departamental podrá rechazar totalmente el Proyecto de Ordenanza presentado a su estudio por el Gobernador, sólo por mayoría absoluta de dos tercios.

El Gobernador deberá remitir la Ordenanza del Proyecto de Presupuesto General del Departamento al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 30 de junio de cada año.

 

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

 

Artículo 44º.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental y al Ministerio de Hacienda la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de la primera quincena de febrero del año siguiente. Esta rendición comprenderá el balance de ingresos y egresos y el inventario de bienes patrimoniales.

La Junta Departamental la considerará, dando su aprobación o rechazo, en el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta Departamental se pronunciare, se le tendrá por aprobado.

En caso de rechazo, la Junta Departamental devolverá la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria al Gobernador, con las observaciones correspondientes.

El Gobernador considerará dichas observaciones y en el plazo de veinte días enviará nuevamente dicha rendición a la Junta Departamental, la que la aprobará o la rechazará. En este último caso, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros y elevará los antecedentes a la Contraloría General de la República y al Tribunal de Cuentas para su examen de acuerdo con las Leyes respectivas.

 

DE LOS PLANES DE INVERSIÓN

 

Artículo 45º.-Son planes de inversión los relacionados con:

a) El desarrollo agropecuario, que comprenderá especialmente la construcción de caminos rurales, obras de riego, aprovechamiento del agua, saneamiento del suelo y reforestación;

b) El desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico y en especial la construcción y dotación de centros educacionales, deportivos, culturales, de formación profesional, tecnológicos y de investigación científica;

c) La salud, la asistencia social y la nutricional, que comprenderán los programas de atención a la familia, al niño y al adolescente en situación irregular, construcciones y equipamientos de edificios médico-asistenciales, escuelas rurales, viviendas de interés social y planes globales de salud pública preferentemente para combatir males endémicos;

d) La promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios destinados al desarrollo industrial de la pequeña y mediana empresa, el turismo y la capacitación profesional del personal necesario para tales fines;

e) La construcción y mantenimiento de obras y vías de comunicación;

f) La conservación, preservación y recuperación del ambiente y de los recursos naturales; y,

g) La cooperación con los organismos encargados del mantenimiento, reconstrucción y recuperación de los edificios e instalaciones públicas y privadas de valor histórico o cultural.

 

TITULO XII

DE LAS ASIGNACIONES O SUBVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL

DISTRIBUCIÓN

 

Artículo 46º.-Para la distribución de las asignaciones o subvenciones que destinará el Gobierno Nacional a los Departamentos, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 163 y el inciso 2) del Artículo 164, de la Constitución Nacional, se tendrán en cuenta las condiciones socio-económicas y el grado de desarrollo de cada Departamento.

 

Los parámetros que serán considerados a este efecto son:

a) El nivel socio-económico cuyos indicadores son la mortalidad infantil, las tasas de desempleo, el grado de pobreza, el producto per-cápita departamental, la salud, la educación y el saneamiento ambiental; y,

b) La condición territorial particular de cada Departamento, cuyos indicadores son la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro ecológico y la distancia de las zonas urbanas.

 

TITULO XIII

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES

FUNCIONAMIENTO Y TRANSFERENCIA

 

Artículo 47º.-El funcionamiento de los servicios públicos de carácter nacional en los Departamentos y a cargo de los mismos serán autorizados por la Ley.
Estos servicios podrán ser transferidos a la administración departamental conforme a las siguientes previsiones:

a) Cuando el Gobernador considere que la administración departamental pueda asumir la prestación de un servicio, oída la opinión de la Junta Departamental, se hará la solicitud al Poder Ejecutivo;

b) El Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días de recibida la solicitud, deberá someter a la consideración del Congreso el programa de transferencia del servicio e incluir la transferencia de los bienes de la entidad a favor del Departamento;

c) El personal del servicio transferido pasará a conformar el plantel de funcionarios del Departamento, en las mismas condiciones legales existentes en el momento de la transferencia; y,

d) Los recursos asignados por el Gobierno Nacional a la prestación del servicio serán transferidos al Departamento, incorporando al Presupuesto Nacional y Departamental las partidas correspondientes.

 

INICIATIVA DE TRANSFERENCIA

 

Artículo 48º.-Si la iniciativa de la transferencia de estos servicios proviniere del Poder Ejecutivo, se someterá el proyecto de ley a la consideración del Congreso.

 

SERVICIOS DEPARTAMENTALES

 

Artículo 49º.-Podrán establecerse igualmente servicios públicos departamentales mediante acuerdos entre los Departamentos y los Municipios, de conformidad con la ley respectiva.

 

TITULO XIV

DE LAS REMUNERACIONES

ASIGNACIÓN MENSUAL

 

Artículo 50º.-El Gobernador percibirá una remuneración mensual equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario. Los miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de dieta y de gastos de representación el equivalente a la tercera parte de lo asignado para el Gobernador. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no percibirán remuneración. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios del gobierno departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en la Administración Central.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Artículo 51º.-Sólo en los casos en los que no se hayan votado suplentes para el actual período 1993/1998 se consideran suplentes, a los fines de la aplicación del Artículo 14 de la presente Ley, los candidatos titulares más votados y que por aplicación del sistema electoral vigente no hubieran sido electos como miembros titulares de las Juntas Departamentales.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Artículo 52º.-Derógase la Ley No. 214 "Carta Orgánica del Gobierno Departamental", del 12 de julio de 1993 y todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el ocho de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Euclides Acevedo

Vice-Presidente

En Ejercicio de la Presidencia

1o. Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Evelio Fernández Arévalos

H. Cámara de Senadores

 

José Luís Cuevas

Secretario Parlamentario

 

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

Asunción, 7 de diciembre de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

El Presidente de la República

Carlos Podestá

Ministro del Interior
 




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