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ALFREDO VIOLA (+)

  CÁRCELES Y OTRAS PENAS - ÉPOCA DE CARLOS ANTONIO LÓPEZ - Por ALFREDO VIOLA - Año 2004


CÁRCELES Y OTRAS PENAS - ÉPOCA DE CARLOS ANTONIO LÓPEZ - Por ALFREDO VIOLA - Año 2004
CÁRCELES Y OTRAS PENAS
 
ÉPOCA DE CARLOS ANTONIO LÓPEZ
 
Estudios de ALFREDO VIOLA
 
Editado con los auspicios del FONDEC
 
 
Editorial SERVILIBRO
 
Pabellón "Serafina Dávalos"
 
25 de Mayo y México - Plaza Uruguaya
 
Telefax: (595-21) 444 770
 
E-mail: servilibro@highway.com.py
 
Dirección Editorial: VIDALIA SÁNCHEZ
 
Diagramación y Armado: GILBERTO RIVEROS ARCE
 
Corrección: ARNALDO NÚÑEZ
 
Edición al cuidado del autor.
 
Asunción, Paraguay, Agosto del 2004.
 
Hecho el depósito que marca la Ley N° 1328/98
 
ISBN: 99925-79-47-1
 
 
 
ÍNDICE
 
RECORDACIÓN
 
PRÓLOGO// CIERTA ACLARACIÓN// INTRODUCCIÓN
 
Capítulo I: SE REORGANIZA LA JUSTICIA
 
1.- Decretos y leyes relacionados con la Administración de la Justicia// 2. Nombramiento del Primer Jefe de la Policía de la Capital// 3. Uniforme del Jefe de Policía y los Comisarios// 4. Encuentra resistencia y causa mofa en algunas personas el Reglamento de Policía// 5. Aplicación de las leyes y, en algunos casos, extralimitación en su aplicación// 6. Otras funciones del Jefe de Policía//  7. Corre a cargo del Jefe de Policía de la Capital la adquisición de leña para los buques del Estado// 8. La Compañía de "Policianos"// 9. El General José Eduvigis Díaz// 10. El Presidente Carlos Antonio López buscó acelerar la Administración de la Justicia// 11. El Defensor General de Pobres reemplaza al Defensor de Naturales// 12. El Estatuto Provisorio para la Administración de la Justicia// 13. Juez Superior de Apelación// 14. Otros artículos de interés en el Estatuto Provisorio para Administración de la Justicia// 15. Reglamento para los Jueces de Paz// 16. Diversos Jueces son nombrados de acuerdo al Reglamento Provisorio para la Administración de la Justicia// 17. Disposiciones jurídicas establecidas en la ley que establece la Administración Política del Paraguay y demás que en ella contiene// 18. Atribuciones de un Comisionado General// 19. Funciones de un Administrador de las Temporalidades de un pueblo de indios// 20. Se nombra Procurador Fiscal en lo Criminal// 21. Son sancionados varios leguleyos//  22. Reglamento de las Guardias Nacionales// 23. Las Guardias Nacionales cumplen el servicio de patrulla dentro de la ciudad// 24. Se especifican las sanciones a los militares que cometían crímenes graves// 25. Carrera de Palos, una forma de castigo impuesta a los militares// 26. Castigo a desertores// 27. Castigo a soldados ladrones y desertores
 
Capítulo II: CÁRCEL PUBLICA Y OTROS RECLUSORIOS. DIVERSOS DELITOS
 
1.- La Cárcel Pública de Asunción y sentencias judiciales// 2. Otras sentencias y disposiciones del gobierno// 3. Reo condenado a muerte recupera su libertad// 4. Los Cónsules reglamentan el servicio de "guarda cárcel"// 5. Otros alcaides que se sucedieron en la Cárcel Pública// 6. Cambio del Encargado de la Cárcel Pública e inventario de este reclusorio//  7. El Presidente Carlos A. López ordenó la seguridad externa de la Cárcel Pública// 8. No será recibida en la Cárcel Pública ninguna mujer con simple pena de arresto// 9. Mantenimiento de los presos//  10. Otros lugares de reclusión en el interior de la República// 11. Inventario de la guardia de Quyquyó//  12. Inventario de la cárcel de Ajos, hoy Coronel Oviedo//  13. Se puebla la antigua región de Melodía// 14. Reos del Estado son enviados a poblar la Villa Occidental y otras localidades vecinas// 15. Fundación de Monte Sociedad, hoy llamado Benjamín Aceval// 16. Reos confinados a prestar servicio en la Fundición de Hierro de Ybycuí// 17. Elizardo Aquino es nombrado encargado de la fábrica de Hierro// 18. Aumenta el número de presos en la Fundición de Hierro// 19. Fuga de presos.// 20. Una medalla ignominiosa para los otorgantes como para quien la recibió// 21. El ingeniero Jardim completa la destrucción de la Fundición de Hierro de Ybycuí
 
Capítulo III: DIVERSOS DELITOS Y SUS CASTIGOS DURANTE EL GOBIERNO DE CARLOS A. LÓPEZ
 
1.- El Juez de Paz de Villa Rica y su esposa son castigados// 2. Correntinos asilados en el Paraguay// 3. Castigos impuestos en Luque por el Juez de Paz// 4. Principales crímenes cometidos durante el gobierno de Carlos Antonio López// 5. Sentencias dictadas por los cónsules Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonzo//  6. Liberación de un preso// 7. Castigos desproporcionados, excesivos// 8. Castigo de azotes a reos civiles// 9. Autorizó el Presidente de la República a los Jueces Territoriales hacer azotar a los reos// 10. Otras personas castigadas a prestar servicios en los buques del Estado// 11. Mujeres de vida irregular y rateras expulsadas de Asunción// 12. Vago y jugador destinado a trabajos públicos y al servicio militar//  13. Atropello "con disfraz de máscara"// 14. Abusos cometidos por ciertos Jueces de campaña// 15. Forma particular de cancelar lo hurtado// 16. Se revoca el castigo de azotes// 17. Carlos Antonio López no admite que nadie haga justicia por propias manos// 18. Vida efímera del Cuerpo Municipal// 19. Se nombran funcionarios judiciales y se reorganiza la Administración de la Justicia//  20.        "Las garantías sociales son respetadas"// 21. Nombramiento de "dos hombres buenos"// 22. El Presidente de la República es juez privativo en las causas de seguridad interna// 23. Nombramiento de Jueces de Paz// 24. Reglamento para los Jueces de Paz// 25. Cláusula de extradición en el tratado firmado entre la República del Paraguay y el Imperio del Brasil// 26. Por borrachera son depuestos funcionarios judiciales// 27. Juez de Paz ebrio.// 28. El Juez Superior de Apelaciones es nombrado Vicepresidente Provisional de la República// 29. El Defensor General de Menores, Pobres y Esclavos Francisco de Paula Riera elevó al Juez Superior de Apelaciones las causas a su cargo//  30. Se suprime el cargo de Alcalde Ordinario de Concepción//  31. Supresión de la Alcaldía Ordinaria de San Isidro Labrador de Curuguaty// 32. Quiénes debían administrar la Justicia según el Presidente Carlos Antonio López// 33. Consejos u órdenes en materia de justicia dados por Carlos A. López con motivo de su reelección// 34. Otros lugares de prisión o confinamiento además de la Cárcel de Asunción// 35. Refundación de San Salvador de Tevegó// 36. San Salvador de Tevegó, lugar de destierro// 37.Por delincuente incorregible, un reo es desterrado a San Salvador de Tevegó// 38. Otros confinados, uno a San Juan Nepomuceno, la otra a San Salvador// 39. Otros casos más de destierro, entiéndase confinamiento// 40. Un esclavo del Estado, José Nolasco Mongelós, es destinado a la Villa del Salvador de Etevegó// 41. Otras localidades de confinamiento// 42. Personas confinadas al Fuerte Olimpo// 43. Carlos A. López declaró cesante a Carlos García// 44. Intenciones de establecer un penal en Tacurupucú// 45. Palabras contra Carlos A. López. Éste Juez y parte// 46. Malos funcionarios//  47. Los Cónsules amonestan a un Juez Comisionado// 48. Mala autoridad luqueña es multada//  49. Amonestó el Presidente de la República al Juez de Crimen// 50. Por incorrecta aplicación de castigo es reprobado un Juez// 51. Muchos suicidios// 52. Muerte violenta (suicidio) de Pedro Zavala// 53. Dos casos de suicidios// 54. Un suicidio originó dudas// 55. Suicidio de dos personas y castigo a una mujer// 56. Los restos de un suicida enterrados fuera de un lugar sagrado. Suicidio del pulpero José María Ríos// 57. Uxoricida y suicida// 58. "Horroroso crimen de suicidio"// 59. Varios casos de suicidios en un solo año en la Villa del Pilar// 60. Pena de cárcel a una persona que intentó suicidarse// 61. Un intento de suicidio y una autoeliminación relacionados con el sexo// 62. Se suicidó porque tenía "una llaga en su sexo”// 63. Casos de adulterio y sus sanciones// 64. Esposa cómplice en el asesinato de su marido// 65. Otro caso de adulterio y homicidio// 66. Un caso más de adulterio y homicidio// 67. Conmutación de la pena de muerte. Adulterio y homicidio// 68. Caso de adulterio con efusión de sangre// 69. Un marido engañado opta por quedarse con el esclavo amante de su esposa y no con ésta// 70. Casos de abigeato y sus sanciones. Dos menores abigeos son absueltos de la pena// 71. Delito de un menor de diez años y medio, inimputable// 72. Ordena el Juez de Paz de Saladillo que un padre castigue a su hijo menor por abigeo// 73. Castigo excesivo a un menor// 74. Asistencia estatal a los jóvenes pobres que se educan en las escuelas primarias y en la Academia Literaria// 75. Ubicación de más huérfanos insolventes para su educación// 76. Veinticinco azotes por el hurto de un pavo// 77. Pena de azote a un niño// 78. Castigo a otro menor// 79. Robos, mal entretenidos y niños vagos// 80. Casos de incesto// 81. Otro caso de incesto. Un padre con sus dos hijas// 82. Doble delito. Incesto y estupro// 83. Casos de estupro// 84. Estupro cometido por un maestro en una "escolera"// 85. Otro caso de estupro//  86. Estupro violento// 87. Intento de estupro// 88. Otro estupro violento
89. Reo de bestialidad y estupro// 90. La zoofilia no es delito// 91. Amancebamiento, bigamia y mal trato a esposas// 92. Se busca terminar con las uniones ilegítimas// 93. Bigamia// 94. Otros casos de bigamia// 95. Maltrato a esposas. Herida causadas por un hombre a su esposa// 96. Un hombre castigó violentamente a su esposa// 97. Una mujer fue sometida a un acto impúdico// 98. Infanticidio y abortos// 99.       Un caso de filicidio// 100. Aborto// 101.  Otro caso de aborto// 102. Abigeato// 103. Sanción a vagos, mal entretenidos y abigeos// 104. Incesantes robos en Villa Oliva// 105. Castigo mal aplicado a "soldados ladrones y cuatreros"// 106. No cesan los abigeatos// 107. Castigado y puesto bajo control//108. Indígenas "antisociales" de las ex Misiones Jesuíticas son enviados a poblar el norte del país.
 
Capítulo IV: SENTENCIAS DE MUERTE. INDULTOS
 
1.- Confirmaron otra sentencia de muerte// 2. Fusilamiento por la espalda// 3. Indultos dictados por Carlos A. López// 4. Penas impuestas a los violadores de los decretos leyes durante el gobierno de Carlos A. López// 5. Castigo a militares, ladrones y desertores// 6. Militar apresado por irresponsable, indolente y mentiroso// 7. Soldado destituido y carrera de cien palos// 8. Continúan las deserciones y las carreras de palos// 9. Condenado por intento de deserción// 10. Castigo a un soldado ratero// 11. Penas a militares ladrones// 12. Siguen las deserciones// 13. Propaganda contra el gobierno y malos funcionarios. Un reo de Estado// 14. Los comprometidos de la rancia línea nacionalista, ellos o sus descendientes serían los integrantes de la Asociación Paraguaya y de la Legión Paraguaya// 15. Se revoca una sentencia de muerte dictada en el año 1819// 16. Pascual Urdapilleta y Mariano Antonio Molas// 17. Una opinión desfavorable a una disposición de Carlos A. López originó un proceso judicial a un vecino de Paraguarí.
 
 
 
PRÓLOGO
 
En el introito que nos ocupa se invierten un tanto los papeles, pues en la generalidad es el maestro quien escribe en el portal de determinada obra, en este menester es un discípulo suyo quien desliza algunas líneas en torno a las "CÁRCELES Y OTRAS PENAS. ÉPOCA DE CARLOS ANTONIO LÓPEZ", la que se suma a las monografías sobre la temática de la penalogía en las obras: "CÁRCELES Y OTRAS PENAS EN LA ÉPOCA COLONIAL" y "CÁRCELES EN LA ÉPOCA DICTATORIAL", las dos últimas citadas se hallan insertas en el Anuario del Instituto de Investigaciones HISTÓRICAS "DR. JOSÉ GASPAR RODRÍGUEZ DE FRANCIA", N° X, Año X, 1993, cuya presidencia la ejerce en la actualidad el PROFESOR DOCTOR ALFREDO VIOLA, erudito conocedor y documentalista del Archivo Nacional de Asunción (A.N.A.) y cuya añeja institución es asidua y largamente frecuentada por el insigne investigador de nuestro glorioso pasado y en especial la correspondiente a la época del Paraguay Independiente.
 
Esta labor acrecienta el rico acervo bibliográfico del autor de marras y se trata de una elaboración histórica estrictamente documentada, tras la paciente consulta de centenares de infolios y legajos que se hallan en los repositorios del Archivo Nacional de Asunción (A.N.A.) y en las colecciones obrantes en la Biblioteca Nacional de Asunción (B.N.A.), cuya dirección otrora la ejerció a cabalidad y probidad, rasgos que lo caracterizan.
 
La trama de la obra en cuestión se halla urdida en cuatro capítulos, los que deben ser analizados con criterio histórico-filosófico desde el busilis, donde estriba la dicotomía: presión-libertad, haciendo hincapié en el concepto de Federico Hegel (1770-1831), quien aseveró que "la libertad no es un concepto abstracto, eterno, establecido de una vez para siempre, sino que siempre tuvo carácter histórico, y de que la libertad es conocimiento de la necesidad".
 
Es menester acotar que el gran filósofo dialéctico alemán sacó las conclusiones más arriba citadas dentro del marco de un análisis puramente teórico e idealista del problema y a la vez destacar el pensamiento actual del filósofo nipón Kenjiro Yanagida, quien escribe que "el contenido de la libertad del hombre radica en el conocimiento de las leyes del medio real que lo rodea y en su decidida acción, basada en este conocimiento y aplicada a la transformación del medio en beneficio propio". Agrega además que "la auténtica libertad radica en asegurar a todo el pueblo el derecho a la vida y el derecho al trabajo". Fueron estas premisas las que se hallaban acordes a las condiciones objetivas en la estructura económico-social vigente en el Paraguay bajo el régimen de Carlos Antonio López, "Obrero Máximo", como lo denominó Juan F. Pérez Acosta (1873-1966).
Después de esta breve incursión en el campo filosófico, pues no debemos soslayar el hecho de que somos hijos del "alma mater" que es la Facultad de Filosofía de Asunción (U.N.A.), sus numerosos alumnos y colegas esperamos que en un corto lapso de tiempo culmine su ardua tarea alrededor de una acabada historia que abarca hasta nuestros días, la que versará sobre Carcelería y Penalogía y cuyo hito se inicia precisamente con la culminación del gobierno soberano de Don Carlos Antonio López Insfrán, a cuya pluma se debe el lema patriótico que reza: "Las escuelas son los mejores monumentos que podemos ofrecer a la libertad".
CÉSAR J. COLMÁN VILLAMAYOR
 
 
 
 
CIERTA ACLARACIÓN
 
Durante el Segundo Gobierno Consular se reorganizó y dinamizó la administración de la justicia, si bien los delitos eran castigados severamente como entonces ocurría en los diversos países iberoamericanos. En particular los delitos cometidos por los militares que desertaban o robaban se punían con penas de palos o baquetas.
 
Aclaramos que el término "baqueta" tiene varias acepciones, entre ellas la de palillo de tambor. Muchos años después, también los soldados recibían el castigo de carrera vaqueta, que consistía en recibir golpes dados por sus camaradas con sus cinturones o cananas pasando en medio de una fila de cien o más soldados.
 
En cambio, el castigo impuesto a los civiles durante ese mismo gobierno se llamaba de vaqueta y consistía en la flagela-ción impuesta al reo de cincuenta, cien y hasta mayor cantidad de azotes. Este castigo generalmente se cumplía al ingresar y al salir de la cárcel el que había delinquido. Provisto de un pase, debía presentarse al pueblo de su origen, para allí "estar a la mira de sus autoridades".
 
 
 
INTRODUCCIÓN
 
Los cónsules CARLOS ANTONIO LÓPEZ y MARIANO ROQUE ALONZO crearon la Policía de la Capital, dotándola del llamado Reglamento de Policía, el que establecía ciertas funciones municipales en relación a la ciudad de Asunción.
 
Como primer jefe de la Policía de Asunción fue nombrado el ciudadano Pedro Nolasco Fernández, quien, además de sus funciones específicas, debía expedir licencias a las personas que las solicitaran para transportar cargas a los diversos puertos del litoral, y quedaba a cargo exclusivo del gobierno dar licencia para el comercio por los puertos de Encarnación y Pilar. El GENERAL JOSÉ EDUVIGIS DÍAZ, años después, fue figura destacada como Jefe de la Policía.
 
Otras innovaciones en materia judicial introdujeron los cónsules, el Defensor General de Pobres reemplazó al Defensor de Naturales, se estableció el ESTATUTO PROVISORIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el de JUEZ SUPERIOR DE APELACIÓN.
 
Por un decreto se estableció el REGLAMENTO DE LAS "GUARDAS NACIONALES", en donde, entre otras cosas, se establecían los castigos a los que no cumplían con las estipulaciones de este Reglamento.
 
Los castigos eran severos y estaban en relación a la situación política que en esos momentos estaba pasando nuestro país, como la negativa del Dictador Rosas a reconocer nuestra independencia y la libre navegación del río Paraná en su curso medio e inferior a los buques de pabellón paraguayo. Recordemos que en ese entonces (agosto de 1845) se estaba organizando la milicia en el país y que a fines de ese año varios miles de paraguayos se unieron a los correntinos para luchar contra Rosas.
 
Este trabajo no se sustrae de dar una relación de la cárcel pública en esa época: libertad de presos que permanecían en ese reclusorio durante varios lustros, Reglamento del servicio de Guardia Cárcel, lista de alcaides, cantidad de grillos, grilletes, esposas, cepos.
 
Las llamadas cárceles del interior estaban ubicadas en el edificio del juzgado.
 
Otros reos eran enviados a poblar diversas regiones del país, en ocasiones acompañados por sus familias; cumplida la condena podían ser dueños de una parcela de tierra para así alcanzar una vida honesta.
 
La fundición de hierro de Ybycuí recibió a muchos reos que allí trabajaron en las diversas obras hasta que una vez purgado el delito podían quedarse a trabajar con sueldo pagado por el Estado.
 
Diversos delitos y faltas señalan este trabajo, principalmente homicidio, abigeato, estupro, rapto de mujer casada, adulterio (entonces considerado delito), bestialismo, hoy llamado zoofilia y que ya no se castiga. En ocasiones los castigos eran desproporcionados a las faltas o delitos cometidos.
 
En ciertos aniversarios patrios ciertos reos eran indultados.
 
Otros delitos sancionados fueron: amancebamientos, bigamia y maltrato a las esposas, filicidio, vagancia, incesto y necrofilia.
Se puede afirmar que la variedad de delitos tuvo vigencia en nuestro país así como ocurría en las naciones vecinas.
 
LA CRIMINALIDAD EN EL PARAGUAY ENTRE LOS AÑOS 1844-1861
 
De acuerdo a un informe presentado por el súbdito austríaco Coronel de Ingeniería Francisco Wisner de Morgenstern en el año 1871 y publicado en la revista del Instituto Paraguayo en el año 1903, Año IV, N° 39, p. 765, durante los 17 años comprendidos entre 1844 a 1861, "la estadística de delitos y crímenes cometidos en toda la República ascendieron a (..) 3.281 presos, de los cuales 1.118 fueron destinados (confinados), 39 fusilados, 59 muertos en la cárcel y sueltos 2.065, que son 1.216 convictos, que da por año 67 reos en 1.200.000 habitantes".
 
El porcentaje de reos en relación al número se debe duplicar, pues Wisner de Morgenstern estuvo equivocado, y de ese modo la población paraguaya apenas alcanzaría 600.000 habitantes.
 
 
 
 
CAPÍTULO 1
 
SE REORGANIZA LA JUSTICIA
 
1.- DECRETOS Y LEYES RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
 
Una serie de decretos dictaron los cónsules CARLOS A. LÓPEZ y MARIANO R. ALONZO, los que estaban relacionados con la administración de la Justicia. Algunos de estos decretos fueron pre sentados y aprobados en el Congreso Nacional inaugurado el 25 de noviembre de 1842. Entre éstos citamos el Decreto Reglamentario de Policía, el Estatuto Provisorio de la Administración de la Justicia y el Reglamento para los Jueces de Paz.
 
"El Arreglo del Departamento de Policía de la Capital", decretaron los cónsules el 8 de marzo de 1843. (1) REPERTORIO NACIONAL N° 2 ASUNCIÓN. IMPRENTA DE LA REPÚBLICA. 1843.
 
Por este decreto se nombró el primer Jefe de Policía de la Capital, designación que recayó en la persona de Pedro Nolasco Fernández.
 
El decreto "REGLAMENTARIO DE POLICÍA", convertido en ley, tiene cierta semejanza con ciertos autos afines dictados por Hernandarias, Lázaro de Ribera y otros gobernadores de la colonia.
 
El Reglamento de Policía contó con treinta y seis artículos y versó sobre diversos temas: amurallamiento de los lotes de terrenos del centro de la ciudad, prohibición de embarazar el tránsito en las veredas con cualquier cosa al igual que en las calles, con materiales de construcción allí depositados, no debían hacer-se en ellas fogatas ni quemazones. No se debía galopar dentro de la ciudad. Estaban exceptuados del cumplimiento de este artículo los chaques del gobierno, tampoco se permitía andar a caballo sobre las veredas, salvo los casos de entrada o salida de las casas.
 
Asimismo, se prohibió por este decreto arrojar basuras, animales muertos y agua servida a las plazas; amarrar por un poste en las calles a caballos, vacas, y tener cerdos o cabras fuera de la casa; con cierta excepción se podían tener vacas en las viviendas de la ciudad -serían lecheras-, el decreto no aclara este punto. El propietario de perros bravos sueltos sería multado además del costo del daño que había causado.
 
Se prohibía portar armas tanto en la ciudad como en los pueblos del interior, bajo la pena de la pérdida del arma y dos meses de trabajo público. Se exceptuaban del cumplimiento de este artículo los carniceros.
 
Además se castigaba "por solo el acto de sacar cualquiera de dichas armas en peleas o en miras ofensivas" con seis meses a trabajos públicos. Toda persona que causare herida aunque sea leve será castigada con la pena de doce meses al trabajo público. Proferir palabras obscenas, escandalosas o insultantes en las plazas, pulpería o en cualquier lugar público significaba la pena de treinta días a trabajo público.
 
Todo acto en ofensa a la moral pública acarreaba un castigo de cuatro meses a trabajo público.
 
Se prohibía que en las pulperías y en otros negocios públicos se realicen juegos de azar. La embriaguez en los lugares públicos acarreaba a sus actores una pena pecuniaria. Con relación a este castigo, señalamos que a principios de la colonia Hernandarias había impuesto a los borrachos la pena de que "sean puestos a un caballo flaco, las manos atadas, los pies también, y desnudos de medio cuerpo arriba llevarán 200 azotes con voz de pregonero." (2) AGUIRRE, JUAN F. DIARIO T. II. 1950. SEGUNDA PARTE. EN LA REVISTA DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DE BUENOS AIRES, PP. 366-367.
 
El decreto dictado por los cónsules también recordó las borracheras de los indios payaguá que habitaban en las costas de la bahía y se propuso moderar esa costumbre.
 
Se prohibió que se tenga, sin comunicar al Juez más cercano, a prófugos, sean éstos "hijos de familia", indios de pueblos, esclavos, vagos, etc.
 
Se prohibía la compra de alhajas a jóvenes o esclavos si estos bienes no tuvieran una papeleta con la firma de sus dueños. Así mismo los esclavos huidos como los indios que habían abandonado sus comunidades debían ser prendidos y devueltos por los Jueces de Campaña. Estaba vigente la disposición dada a los Jueces Territoriales de todo el país con relación a los vagos, intrusos y mal entretenidos.
 
Los Jueces debían informar al gobierno cada 30 de junio y cada 30 de diciembre acerca de los delitos y faltas cometidos en sus distritos.
 
La presencia por más de dos días de un extraño en Asunción le obligaba a que se presente al Encargado de la Policía de la Capital para informarle el motivo de su permanencia y el lugar de su posada.
 
Con respecto a los ruidos molestos, se prohibió, salvo permiso especial, lanzar cohetes o dar campanadas a deshoras en las iglesias.
 
Se debía tener en los talleres una lista de los oficiales y aprendices, firmada por los respectivos maestros y rubricada por el Encargado de la Policía, lista que era necesaria para que los oficiales o los aprendices pudieran pasar de un taller a otro.
 
Se prohibía la mendicidad de toda persona, salvo la de aquellas que eran pobres de solemnidad o con deficiencias físicas que le impidieran trabajar.
 
Esta prohibición no rigió para los presos insolventes de la cárcel, quienes podían seguir pidiendo limosna para su mantenimiento.
 
No se permitió el agio, imponiéndose una multa a los carniceros especuladores, quienes de concierto presentaban poca demanda de reses para comprar barato el ganado vacuno y vender cara la carne.
 
El importe de las multas por el incumplimiento de este decreto debía ingresar a la Tesorería General, para invertirse en obras públicas. (3) A.N.A. S.H. V. 251 N° 12, 27-IV-1842.
 
 
2.NOMBRAMIENTO DEL PRIMER JEFE DE POLICÍA DE LA CAPITAL
 
Por un decreto dictado por los Cónsules López y Alonzo fue nombrado el ciudadano PEDRO NOLASCO FERNÁNDEZ "Jefe de Policía con calidad de Jefe Político Interino". (4) A.N.A. S.H. V. 256 N° 4, 8-III-1843.
 
De esta manera el citado ciudadano vino a constituirse en el Primer Jefe de Policía de la Capital. La dotación de la Policía entonces contó con sesenta "policianos" armados de tercerola y sable. Debían emplear caballos cuando lo exigía el servicio.
 
Tres comisarías fueron establecidas por este decreto, una para el distrito de la Catedral, otra para el de la Encarnación y la tercera para los de San Roque-Recoleta. Los comisarios de estos dos últimos distritos señalados, acompañados de dos "policianos" armados, debían concurrir diariamente a los mercados de la plaza de sus respectivos distritos para controlar la higiene, peso y medida de las mercaderías. Es decir, debían cumplir en parte las funciones del Fiel Ejecutor, quien siendo miembro del Cabildo corría con ese mandato. Al establecerse el Estatuto Provisorio de Administración de Justicia en el Congreso Nacional inaugurado el 25 de noviembre de 1842, el cabildo perdió importancia y unos meses después fue suprimido.
 
La Oficina Central de Policía debía tener de día una guardia de diez policías y un celador, y por la noche se duplicaba esa cantidad.
 
Los Comisarios debían vigilar sus distritos y enviar patrullas desde la una de la noche hasta el día. Antes de la una de la noche la patrulla de ciudad quedaba a cargo de los militares de la tropa de línea.
 
El jefe de Policía y los comisarios debían inspeccionar y mantener de día y de noche el buen orden y sosiego públicos. Todo pasajero venido del exterior o interior del país debía presentarse al jefe de Policía y manifestarle su domicilio. La Policía además debía controlar las fiestas y el Jefe Político debía llevar la cuenta de cualquier moneda falsa y su introductor, y cobro de intereses desmedido por préstamos de dinero.
 
 
11. EL DEFENSOR GENERAL DE POBRES REEMPLAZA AL DEFENSOR DE NATURALES
 
En vista de un proceso criminal iniciado al indio FRANCISCO YERÓ, natural del pueblo del Carmen, quien ocasionó graves heridas y golpes con un tizón de fuego a su mujer Gregoria Yacaré, los Cónsules no aceptaron que tuviera participación el Defensor General de Naturales, pues dicho cargo se había suprimido en el Estatuto Provisorio de la Administración de la Justicia, por lo gravoso que era a los pueblos de indios que lo costeaban para una eventual causa criminal.
 
Como defensor de los indígenas debía actuar el Defensor General de Pobres "que no debe hacer distinción de colores de los insolventes, y en consecuencia sean blancos, indios o negros libres se personará en sus defensas con su título de Defensor General de Pobres, expresando el color y clase a que pertenecen sus clientes. (23) A.N.A. SEC. CRIM. V. 3 N° 22 C.B.T. II PP. 570-1, 16-XI-1843.
 
 
12. EL ESTATUTO PROVISORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
 
Otro importantísimo Estatuto Provisorio para la Administración de la Justicia decretó el Consulado, el que fue aprobado a igual que otros decretos por el Congreso Nacional inaugurado en el mes de noviembre de 1842. Este Estatuto, que contó con 82 artículos, estableció por el 1° que será uniforme en toda la República la administración de la justicia, y que provisoriamente sería ejercida por los Jueces de Paz, Alcaldes Ordinarios, Comisionados actualmente empleados en la campaña, Jueces en lo Civil y en lo Criminal, y un Juez Superior de Apelación. Otros artículos establecían que los Jueces de Paz debían regirse por un Reglamento, que en forma separada le tenía que hacer llegar el gobierno. No debían decidir en demanda superior a doscientos pesos. Debían nombrar accidentalmente en las causas o juicios de menores, de pobres de solemnidad y de esclavos "un defensor que represente las acciones y derechos de aquellos".
 
Era obligación de los Jueces de Paz perseguir a los vagos y delincuentes que cometan cualquier delito en sus distritos, debiendo remitirlos con las informaciones debidas al Juez de Crimen de la Capital, y en la campaña al jefe del partido o al Alcalde Ordinario donde hubiera.
 
Este Estatuto estableció los Juzgados de Paz en Asunción en los distritos de la Catedral, de la Encarnación y en el de San Roque, que también comprendía el de la Recoleta.
 
En la campaña continuaban los Alcaldes Ordinarios, con las mismas jurisdicciones que tenían, y se debían expedir en sus actuaciones con dos testigos a falta de escribanos. Los Alcaldes tenían jurisdicción en las causas criminales leves, pero en las graves debían enviar a los reos con sumario al Juez del Crimen de la Capital. También continuaban administrando justicia los Comisionados de partidos en casos que no excedían los cien pesos.
 
Asimismo, el Estatuto Provisorio de Justicia estableció dos jueces en la Capital, uno para las causas civiles y otro para las causas criminales, como ya lo señalamos más arriba. Las obligaciones del Juez del Crimen eran conocer y ser Juez del Crimen en toda la República. Debía substanciar la causa por sí solo y con dos hombres, para dictar sentencia debía formar tribunal. Estos dos hombres debían salir a suerte de una lista de quince individuos que el gobierno debía nombrar al comienzo de cada año.
 
Era competencia del Juez del Crimen decidir en las causas de "vagos, de embriaguez pública, en las de robos, y en las de injurias, concediendo apelación en sus sentencias para ante el Juez Superior de Apelaciones".
 
Se estableció además un Agente Fiscal, quien debía ser nombrado por el gobierno.
 
 
13. JUEZ SUPERIOR DE APELACIÓN
 
Por el Estatuto Provisorio de Administración de Justicia se creó el cargo de Juez Superior de Justicia. Este debía ser elegido por el Presidente de la República entre los ciudadanos destacados y de honradez reconocida. EL Juez de Apelación tenía competencia en todas las causas civiles y criminales, a excepción de los siguientes crímenes, de los que era juez privativo el "Supremo Gobierno": de los de conmoción o conjuración contra el orden y tranquilidad pública, y en la de atentar contra la vida del Supremo Gobierno de la República". (24) REPERTORIO NACIONAL. ASUNCIÓN. IMPRENTA DE LA REPÚBLICA. N° 22, 1842.
 
Es decir que el Presidente de la República se reservaba, en caso de conspiración o intento de asesinarlo, el derecho de ser Juez y parte en el juicio.
 
 
14. OTROS ARTÍCULOS DE INTERÉS EN EL ESTATUTO PROVISORIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
 
Por el artículo 7° quedaron derogadas las penas de tormento y la confiscación de bienes. Si bien los castigos físicos continua-ron, tanto los de azotes para los delincuentes comunes, y a los soldados se les imponía el castigo de "carrera de palos", llegando en algunos casos hasta la carrera de "cuatrocientos palos", lo que veremos en la parte referente a castigos impuestos en esa época.
 
Por el artículo 72 quedó derogada la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, "como incompatibles con nuestra existencia política libre e independiente". Por el artículo siguiente se dispuso que continuarán vigentes las leyes de Castilla, las de las Partidas y las del Toro, siempre que no sean contrarias a nuestras leyes, y hasta tanto la República no sancione sus códigos.
 
Desde la publicación del Estatuto Provisorio de la Administración de la Justicia, quedaron "suprimidos los Cuerpos Municipales de la República, debiendo pasar sus archivos a los alcaldes ordinarios del lugar y en Asunción a los jueces en lo civil y criminal".
 
15. REGLAMENTO PARA LOS JUECES DE PAZ
 
Otro aporte para la Administración de la Justicia lo dio el Consulado por un decreto dictado, por el cual se establecía el reglamento para los Jueces de Paz y creación de este cargo, cuyas funciones fueron establecidas, señalándose que los jueces que ocupaban esos cargos debían actuar como árbitros, como jueces o como conciliadores, "pero siempre en juicios verbales". En el primer caso debían proceder en las demandas sobre injurias leves y en las demás que no excedan de treinta pesos. En ambos casos el pronunciamiento se tenía que ejecutar sin apelación.
 
Como jueces tenían la atribución de actuar en las demandas que no excedan la suma de doscientos pesos; y como conciliadores tenían que participar en las demandas superiores a la suma de doscientos pesos y en los casos de injurias graves que admitan transacción sin perjuicio público.
 
Otro artículo del Reglamento del Juez de Paz estableció que cada juzgado contará con un libro foliado en donde constarían las diversas actas libradas referentes a los casos allí ventilados.
 
En las demandas, previo otros trámites, el juez debía buscar la conciliación de las partes, si a esto no se llegaba, y seguido el proceso, y dictada la sentencia en las demandas que no excedan las suma de doscientos pesos, la parte agraviada podía apelar ante el Alcalde Ordinario en la campaña, o en la capital ante el Juez en lo Civil. Los Jueces de Paz debían enviar cada tres meses al Juez Superior de Apelaciones una lista de las causas que habían conciliado. Estos jueces duraban en sus funciones solamente un año. (25) IBÍDEM.
 
 
16. DIVERSOS JUECES SON NOMBRADOS DE ACUERDO AL REGLAMENTO PROVISORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
 
En cumplimiento del Estatuto Provisorio de Justicia fueron nombrados varios jueces para llenar los cargos creados. Fueron nominadas las siguientes personas:
 
•        BERNARDO JOVELLANOS - como Juez de Paz del Distrito de la Catedral
•        PEDRO P. VELÁZQUEZ - como Juez de Paz del Distrito de la Encarnación
•        RAFAEL BAZÁN - como Juez de Paz del Distrito de San Roque y de la Recoleta
•        DOMINGO SÁNCHEZ - como Juez en lo Civil
•        PEDRO DECOUD - como Juez en lo Criminal
•        JUAN JOSÉ ALVARENGA - como Juez Superior de Apelación
 
Por este mismo decreto varias personas más fueron nombradas como Jueces de Paz o Alcaldes Ordinarios en varias localidades del interior del país. (26) A.N.A. S.H. V. 256 N° 1, 12-I-1843.
 
 
17. DISPOSICIONES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN LA LEY QUE ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN POLÍTICA DEL PARAGUAY Y DEMÁS QUE EN ELLA CONTIENE
 
Esta ley, conocida también como la Constitución del año 1844, estableció entre otras cosas que "la facultad de hacer leyes, interpretarlas o derogarlas reside en el Congreso Nacional".
 
Asimismo, por otro artículo dispuso "que la aplicación de las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley" y que eran atribuciones del Congreso Nacional "establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de juicios."
 
Entre las atribuciones del Presidente de la República se determinó que era juez privativo de las causas reservadas en el Estatuto de la Administración de Justicia, como así también la de indultar o conmutar la pena capital de acuerdo al Estatuto inmediatamente arriba citado.
 
Ya dentro del artículo 2° del Título X, de la ley aprobada en el Congreso Nacional realizado en el año 1844 que estamos estudiando, se estableció la igualdad de los hombres ante la ley, y "que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso como al miserable." (27) A.N.A. S.H. V. 266, 13-III-1844.
 
El artículo siguiente determinó que "todos los habitantes de la República tienen derecho a ser oídos con sus quejas por el Supremo Gobierno de la República". En cumplimiento de este artículo el Presidente Carlos A. López estableció como días de audiencia al público los sábados.
 
Asimismo, que se ratificaban todas las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso del año 1842.
 
Como último artículo del Título X dispuso el Congreso realizado en el año 1844 que "todo el que atentare o prepare medios de atentar contra la independencia de la República o contra la presente ley será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. (28) IBÍDEM.
 
Es comprensible este artículo de la llamada Constitución del año 1844, teniendo en cuenta que entonces arreciaba la campaña del gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel Ortiz de Rosas, quien irracionalmente negaba la independencia paraguaya y el derecho de nuestro país a navegar libremente el río Paraná. Con esta serie de disposiciones legales, otras dictadas anteriormente y otras más que se fueron agregando con el correr de los años se fue administrando la justicia a lo largo del gobierno de Carlos A. López.
 
Es interesante señalar las atribuciones y obligaciones fijadas a los Alcaldes, a los Jueces Comisionados y a los Administradores de las Temporalidades de los pueblos de indios que aparecen en la designación de personas para ocupar estos cargos, que consignamos después.
 
 
18. ATRIBUCIONES DE UN COMISIONADO GENERAL
 
Por un decreto del gobierno consular el ciudadano Luis Bernardo Benítez es nombrado Juez Comisionado de Ybytimí, su vecindad y jefe de las compañías urbanas. Sus atribuciones: conocer y determinar en las demandas civiles hasta el monto de 50$, asimismo en las criminales que no sean graves. En las demandas de casos graves debía establecer la información sumaria, y con ella enviar a los reos a los juzgados del gobierno. Debía celar y perseguir a vagos, mal entretenidos, jugadores; a todos éstos debía hacer que trabajen en la labranza o en otros trabajos útiles y, en caso necesario, debía entregarlos a personas honorables que los sujeten al trabajo.
 
En los casos de urgencia podía admitir ante sí, y con la presencia de testigos, el otorgamiento de testamentos y codicilos, contratos de compraventa, permuta, registrar poderes, contrato público, etc.
 
Además debía fomentar la agricultura y el establecimiento de escuelas de primeras letras.
 
Este nombramiento no se diferencia mayormente de otros dictados desde la época colonial y durante el gobierno del Dr. Francia, responde a un modelo general usado por muchas décadas. Lo mismo ocurría en los nombramientos de Comandantes Militares y Jueces Políticos. (29) A.N.A. S.H. V. 247, N° 1, 20-IV-1841.
 
 
22. REGLAMENTO DE LAS GUARDIAS NACIONALES
 
Ante el bloqueo impuesto a nuestro país y la amenaza de invadirlo por parte del ejército del gobernador de Buenos Aires, Carlos A. López decretó la creación de las Guardias Nacionales, con el fin de que todos los ciudadanos puedan "defender la independencia, integridad y bienestar de la patria." (33) EL PARAGUAYO INDEPENDIENTE, N° 19, 30-VIII-1845. DECRETO DEL 26-VIII-1845.
 
Para este trabajo específicamente nos interesa la parte referente a las sanciones establecidas por las faltas y delitos cometidos por los integrantes de las Guardias Nacionales. El capítulo XIV estableció con el título "De los crímenes y penas en tiempo de paz". En el artículo 45: En los crímenes civiles los guardias nacionales son sujetos a las leyes nacionales. Artículo 46: Son crímenes puramente militares, y considerados simples cuando alguna circunstancia o consecuencia no lo agrave, los siguientes:
 
1°)     Falta de aseo en los uniformes o armamentos;
2°)     Falta de atención en los ejercicios;
3°)     Omisiones en el servicio de guardia u otras diligencias;
4°)     Demoras o pequeñas faltas en acudir prontamente al llamado de las armas, revistas o ejercicios.
Los castigos establecidos por las faltas simples cometidas fueron: los de amonestación o represión, prisión de uno a tres días y servicio doblado.
Por el artículo LI fueron considerados crímenes militares graves:
1.      El abandono o venta de armas;
2.      La embriaguez escandalosa;
3.      El no cumplimiento o demora para el servicio a que fuere llamado;
4.      La desobediencia y mucho más la insubordinación;
5.      La deserción, principalmente en ocasión de servicio;
6.      La negligencia, omisión o cobardía de importancia;
7.      Todas las demás faltas puramente militares que son como graves, clasificadas en los reglamento del ejército en línea.
 
Las sanciones para estos crímenes estaban previstas en el artículo siguiente y prescribían: servicio sin sueldo en la tropa de línea, de treinta días a un año. Prisión de treinta días a un año. Servicio en obras de fortificaciones u otras semejantes de tres meses hasta seis meses. Baja del empleo a los oficiales inferiores. Dimisión simple o acompañada de prisión de un mes hasta un año a los oficiales.
 
Por el artículo LIII se estableció que el crimen de resistencia y traición en todo tiempo será punido de conformidad de los reglamentos de primera línea. (34) IBÍDEM.
 
Como un complemento de las Guardias Nacionales, pocos días después el 1 de setiembre de 1845 don Carlos A. López decretó la creación de las Guardias Auxiliares. (35) EL PARAGUAYO INDEPENDIENTE. N° 20, 6-IX-1845.
 
Con relación a los castigos que imponía este decreto a los guardias auxiliares que cometían faltas o delitos graves relacionados con el servicio se homologaban a los establecidos en el decreto de la creación de las Guardias Nacionales. (36) IBÍDEM.
 
 
23. LAS GUARDIAS NACIONALES CUMPLEN EL SERVICIO DE PATRULLA DENTRO DE LA CIUDAD
 
Tal vez porque la mayor parte del ejército de línea estaba en campaña en Corrientes para luchar unidamente con los correntinos contra las tropas de Manuel Ortiz de Rosas, decretó Carlos A. López que el Batallón N° 1 de Cazadores de la Guardia Nacional facilite un contingente para la guardia de la cárcel y para patrullar las calles, iniciando el turno la primera compañía. El contingente debía integrarse con trece plazas con un oficial, a los que debían sumarse igual cantidad de tropa de línea. Las patrullas estarían formadas por ocho individuos, cuatro provenientes de las guardias nacionales y otros cuatro de la tropa de línea. (37) A.N.A. S.H. V. 272 N° 14, 14-II-1846.
 
Vemos de esta manera cómo la guardia nacional prestó servicios en defensa de la seguridad interior, durante esos difíciles años que le tocó vivir a la República.
 
 
24. SE ESPECIFICAN LAS SANCIONES A LOS MILITARES QUE COMETAN CRÍMENES GRAVES
 
Con intenciones de "conservar el lustre y honor de las armas de la República y sin mancha la honra del soldado", el Presidente Carlos A. López decretó que debían ser retirados del ejército, "del modo más afrentoso" todo soldado autor de delitos infamantes, y que entre éstos, después de la deserción, están el robo en el cuartel, campamento, cuerpo de guardia o en casa de vecinos en donde fueran alojados, y como esos crímenes son castigados en todos los países civilizados, estableció que todo militar que cometa uno de los delitos arriba señalados debía "sufrir dos carreras de baqueta por cincuenta hombres, una hora de exposición ante la tropa, atado a una picota con un letrero en letras grandes, que diga por LADRÓN, y cuatro años en obras públicas y zoquete". Por el artículo 2° de este decreto se duplicaba la pena arriba señalada a quien o quienes robaban municiones, armas, efectos de comisaría y parque.
 
Si el ladrón desertaba al interior del país agravaba la pena citada, debía sufrir cinco carreras de baqueta por cien hombres, luego debía ser expuesto a picota por dos horas y destinado a trabajos en obras públicas por diez años.
 
Si se hubiera empleado la violencia para robar rompiendo puertas, ventanas, muebles, etc., o se hubiese empleado armas, el reo "será desnudado de su uniforme en cuadro de su cuerpo, y enseguida fusilado, y colgado su cadáver por seis horas en una horca. (38) A.N.A. S.H. V. 282 N° 6, 18-I-1848.
 
El que desertare, a otro país, sea o no ladrón, debía ser desnudado y enseguida fusilado, y colgado su cadáver por seis horas en una horca.
 
La deserción al interior del país, sin que medie causa de robo, se castigaba con cuatro carreras de baqueta por cien hombres y cuatro años en obras públicas con cadenas y zoquetes. Este decreto debía ser leído cada quince días durante tres meses, y así también a todos los reclutas en los actos en que se les lean las leyes penales. (39) IBÍDEM.
 
Este severo decreto se dictó en una hora de gran ansiedad que estaba pasando la República, cuando era inminente la invasión del Paraguay por las fuerzas de Buenos Aires, lo que obligó al gobierno nacional a extremar las medidas de seguridad en defensa de la independencia amenazada.
 
Fue por esa razón que unos meses después, ante el peligro citado, el Presidente López se estableció en el sur del país para supervisar los trabajos que se realizaban en los distintos campamentos y puestos militares allí establecidos.
 
Por esas mismas razones dio el Presidente Carlos A. López unas instrucciones reservadas al Jefe de Policía de Pilar, en donde previamente le aclaró que el Reglamento de Policía vigente era para defender el orden en épocas normales, pero que en vista del peligro de invasión a nuestro país por tropas enviadas por "el gobernador Rosas de Buenos Aires", y que este gobernador procuraría enviar al Paraguay "emisarios y agentes que vayan sembrando la división entre los paraguayos, haciéndoles creer a estos, que por mortificarlos, los tiene movilizados al servicio de las armas".
 
Por consiguiente, le ordenó que no se descuide de ciertos extranjeros, quienes simulando ejercer sus funciones de médico, negociante o viajero vengan con la intención de debilitar la defensa, así mismo todo el control de los extranjeros lo deben hacer no sólo los policías, sino también todos los empleados públicos, e informarse de sus visitas, amistades y de sus conversaciones. De la misma manera debían proceder con algunos vecinos, e incluso con algunas mujeres, "especialmente de las mujeres livianas y vida relajada: pero es preciso tener mucho cuidado en escoger la clase de gente que se haya de emplear, porque hay el riesgo de que sean agentes de los emisarios que sirvan para engañar a los policías".
 
Además le ordenó que abra un registro de todas las personas que lleguen a esa Villa, ya sea ciudadano ó extranjero. (40) A.N.A. S.H. V. 282 N° 16, 13-VIII-1848.
 
Posteriormente se dictaron otros decretos que establecían diversas penas para los distintos delitos que debían sancionarse. De acuerdo a todos los decretos dictados acerca de la materia se imponían los castigos.
 
Entre los diversos delitos cometidos que registran los volúmenes del Archivo Nacional de Asunción figuran: carrera de palos, multas, destinados a prestar servicio en los distintos buques de la armada nacional, confinamiento a diversas colonias penales, castigo a menores, condenas a obras públicas, destierro a prestar servicio militar en el destacamento del Salvador del Etevegó, destierro a otro pueblo, a trabajar en la fundición de hierro de Ybycuí, a cadena perpetua y pena capital.
 
 
25. CARRERA DE PALOS, UNA FORMA DE CASTIGO IMPUESTA A LOS MILITARES
 
Años antes de que Carlos A. López decretara la creación de las Guardias Nacionales y las Guardias Auxiliares, en donde en el capítulo relativo a la parte penal, entre otras cosas, estableció pena de carrera de palos, ya se imponía esta misma pena, como así también la de cárcel a los militares que habían cometido ciertos delitos.
 
En una ocasión ordenaron los cónsules López y Alonzo que "el Guardia cárcel haga remachar una barra de grillos al reo Francisco Villalba" -ex comandante de la guardia de Santa Elena-, porque no tomó las precauciones necesarias al echar al potrero y permanecer sin vigilancia una partida de caballos que fueron luego robados por los indios. Se sumó a este acto de indolencia y la irresponsabilidad su "descarada falsedad de que nueve fusileros con un solo cabo se pusieran a perseguir a pie hasta una legua a los indios en número de catorce individuos y con lanzas." (41) A.N.A. C.B.T. II PP. 326-27 SEC. CRIM., 11-VI-1842.
 
Unos meses después los Cónsules ordenaron que el Comandante de Lanceros mande dar una carrera de doscientos palos al reo Juan Evangelista Samaniego. Para el efecto debía ser remitido de la cárcel al cuartel, una vez aplicada la pena debía ser devuelto a la penitenciaría, para que trabaje en las obras públicas con grilletes, durante dos meses.
 
El Comandante de Lanceros tenía que recibir en la Tesorería de Hacienda el haber del reo, y entregarle, para lo cual debía poner a conocimiento del Ministro de Hacienda esta determinación de los Cónsules.
 
Se imponía este tipo de sanción por hurtos o peleas de los soldados.
 
 
26. CASTIGO A DESERTORES
 
En vista de las continuas ausencias de los soldados del Fuerte de San José, quienes saltaban las murallas, tanto de día como de noche para dirigirse a las casas donde vivían las familias de los brasileros emigrados, a esto se sumaban la demora de los comisionados a Itapúa, y las deserciones que no se observaban en otras tropas de las fronteras. En vista de esta situación que iba totalmente en contra de la disciplina que debía imperar en el servicio y la honra de los militares, los Cónsules decretaron la imposición del castigo "de cuatrocientos palos a cualquier individuo de la tropa que llegue a saltar la muralla del Campamento, si así ocurría de día, y siendo de noche, seiscientos palos".
 
Los oficiales y sargentos que violaban el cumplimiento de lo que expresamente estableció este decreto debían ser inmediatamente arrestados y remitidos con una barra al delegado de Itapúa para ser pasados a las órdenes del gobierno.
 
El Comandante del Campamento de San José quedó autorizado a variar la hora de la revista de día y de noche; de esa manera se podía imprevistamente comprobar la ausencia de los soldados.
 
Dispusieron los Cónsules, de acuerdo a una comunicación que recibieron del Comandante del Campamento, que un soldado que estaba castigado en el cepo -otra forma de castigo, entonces en vigencia- por desobediencia de una orden del Comandante de dicho Campamento, y de otro soldado más, debían sufrir además el castigo de cincuenta palos, al que se sumaba el retiro del servicio, y luego enviado al Delegado de Itapúa para que quede preso hasta segunda orden.
 
Por último establecieron los cónsules que se ponga a conocimiento de los emigrados que se habían establecido en las inmediaciones del Campamento, que toda complicidad con los soldados que vaya en contra del servicio acarreará el castigo correspondiente. (42) A.N.A. S.H. V. 247 No 8, 7-IV-1842.
 
Esta disposición de los Cónsules no dejaba de ser oportuna, pues graves debían ser las consecuencias ante los perjuicios que podían causar al servicio y seguridad de ese lugar estratégico de nuestra frontera las continuas ausencias y deserciones de los soldados que tenían que cumplir con regularidad el servicio. Estas medidas extremas adoptadas por los Cónsules en ese tiempo se justificaban, pues los emigrados correntinos que volvían a su tierra de origen, debido a las garantías que les ofrecía su gobierno, que incluso había enviado a Pilar una embarcación para llevarlos de vuelta, que si bien daba tranquilidad al gobierno nacional en sus relaciones con las autoridades de Corrientes, quedaba firme la presencia de los emigrados brasileños, y que de acuerdo a rumores que corrían se esperaba una intervención de los rebeldes republicanos contra ellos, como efectivamente ocurrió. Efectivamente los "que se titulan republicanos de Río Grande", quienes actuaron como salteadores, violando el derecho de gente, pero afortunadamente el Comandante del Campamento de San José con sus tropas lograron "escarmentar a esos descara-dos ladrones en su primer ensayo, dejando en el campo de batalla sepultados su Comandante y oficiales, cuyo escarmiento fueron a publicar los que fugaron mal heridos...". (43) A.N.A. S.H. V. 9, 26-IV-1842.
 
Por tan importante victoria fueron felicitados el Comandante y las tropas paraguayos, lo que permitió recuperar más de mil caballos que eran de pertenencia de los emigrados brasileños. Como se esperaba un nuevo asalto de los republicanos riograndenses no se descuidó la guardia, ordenó Carlos A. López al Sub-delegado de Santiago que prepare cien hombres para acudir, si fuera necesario, como también había dispuesto que de Itapúa parta al Campamento de San José el ciudadano Daniel Pereira a ocupar el lugar del Teniente Benítez quien fue herido en la acción llevada a cabo contra los brasileños. (44) A.N.A. S.H. V. 253 N° 9, 26-IV-1842.
 
 
27. CASTIGO A SOLDADOS LADRONES Y DESERTORES
 
Durante su presidencia, Carlos A. López impuso diversos castigos a los soldados ladrones y desertores. A manera de ejemplo citamos algunos. Un soldado que prestaba servicio en Pilar, por haber hurtado un poncho, que luego se recuperó de un vecino y por sospechoso de otros hurtos fue condenado a sufrir el castigo de carrera con cien palos. El reo debía quedar en donde estaba arrestado -Pilar- y para hacerlo venir en la primera oportunidad. (45) A.N.A. S.H. V. 396 T.I. N° 1, 23-IV-1845.
Si grave falta era considerado el hurto cometido por los soldados, mucho más era el crimen de deserción. Ordenó el Presidente que "al soldado desertor José Pablo Pereira, del Campamento de San José se le aplique la pena de carrera de cuatrocientos palos, debiendo mantenérselo asegurado hasta segunda orden, haciendo entender a la tropa que es un delito capital que merecía otro escarmiento." (46) A.N.A. S.H. V. 247 N° 1, 26-V-1847.
 
 
 
 
CAPÍTULO II
 
 
 
22. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ES JUEZ PRIVATIVO EN LAS CAUSAS DE SEGURIDAD INTERNA
 
Ya se había aprobado en el Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842 en materia judicial, el Capítulo IX del Estatuto Provisorio de Administración de Justicia, que guardaba relación con la seguridad pública, exceptuando de la competencia de los tribunales ordinarios los casos "de traición a la República, de los de conmoción o conjuración contra el orden y tranquilidad pública y en la de atentar contra la vida del Supremo Gobierno de la República...". En la ley que establece la Administración Política de la República del Paraguay y demás que en ella se contiene, más conocida como la Constitución de 1844, estas disposiciones fueron reservadas al Presidente de la República, constituyéndose así en un tribunal especial, lo que significaba darle al Primer Magistrado competencia en el Poder Judicial, en una constitución que había establecido la separación de los tres poderes del Estado, como así también que eran atribuciones del Congreso General "establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los Juicios". (143) A.N.A. S.H. V. 266 N° 6. CONGRESO NACIONAL, 13-III-1844.
 
 
 
23. NOMBRAMIENTO DE JUECES DE PAZ
 
Por este decreto fueron nombrados Jueces de Paz y Alcaldes de varias villas de la República y de Asunción que fueron: de la Encarnación, Ciriaco Peláez; de la Catedral, Policarpo González Garro; de San Roque, Marcelino Acosta y José Mongelós; dos jueces en razón de la gran extensión de ese distrito Juez de Paz de la Recoleta, Ramón Castelví, y de Lambaré de esta Capital, Juan Manuel Pedrozo; también fueron nombrados el Juez del Crimen y los miembros del Tribunal Superior de Apelaciones. (144) A.N.A. S.H. V. 266 Nº 16,  18-IV-1844.
 
Estos nombramientos fueron realizados para reemplazar a los Jueces de Paz designados en fecha anterior. (145) A.N.A. S. H. V 256 N° 1, 12-I-1843.
 
 
24. REGLAMENTO PARA LOS JUECES DE PAZ
 
Los Jueces de Paz debían regirse por el Reglamento creado en fecha 24 de noviembre de 1842 por el decreto dictado por los cónsules López y Alonzo, y cuyos artículos establecían art. P: "los Jueces de Paz creados (...) funcionarán como árbitros, como jueces, o como conciliadores, pero siempre en juicios verbales". Por el art. 2°: Como árbitros procederán en las demandas sobre injurias leves y en las demás que no excedan de treinta pesos de valor. En ambos casos el pronunciamiento se ejecutará sin apelación. Art. 3°: Como Jueces conocerán en las demandas que no excedan dos-cientos pesos. Art. 4º: Como conciliadores ejercerán el oficio en las demandas que pasen de la cantidad expresada en el artículo anterior, y en las de injurias graves que admitan transacción sin perjuicio público. Art. 5º y sgtes: Establecían que cada Juzgado de Paz debía llevar un libro foliado en donde debía asentar el acta de los juicios de los dos artículos anteriores, es decir en las demandas que no excedan de doscientos pesos y en las conciliaciones que superen esa cifra y en las transacciones de injurias graves.
 
Presentada una demanda ante el Juez de Paz, éste deberá hacer comparecer a las partes e invitarlas a una conciliación. Dictada su sentencia en las demandas que no excedan un monto de doscientos pesos, la parte agraviada podía apelar ante el Alcalde Ordinario en la campaña, o en la capital ante el Juez en lo Civil.
 
Los Jueces de Paz debían enviar cada tres meses al Juez Superior de Apelaciones una lista de las causas que habían conciliado.
 
Debía durar el Juez de Paz solamente un año en sus funciones. (146) REPERTORIO NACIONAL ASUNCIÓN. IMPRENTA DE LA REPÚBLICA. N° 23, 1842.
 
 
 
25.CLÁUSULA DE EXTRADICIÓN EN EL TRATADO FIRMADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL IMPERIO DEL BRASIL
 
En medio de la reorganización de la administración de la justicia, por un tratado firmado entre el Paraguay y el Imperio del Brasil el 7 de octubre de 1844, entre los diversos artículos, por el vigésimo octavo, se comprometieron las altas partes contratantes entregar a las personas acusadas "de crímenes de homicidio, infanticidio, bancarrota fraudulenta, moneda falsa, incendio y envenenamiento que se refugiasen o fuesen encontrados en el territorio de la otra con tal que el Estado que requiriere envíe al otro un sumario de crimen demostrativo de que existen pruebas bastantes para la prisión del criminal"
.
Por el artículo Vigésimo Nono se estableció que la prisión, manutención y extradición llevadas a cabo en cumplimiento del artículo anterior debían ser pagadas por el gobierno que había solicitado la captura.
 
Si bien este tratado no es el primero firmado por el Paraguay, sí es la primera vez que allí aparecen cláusulas referentes a extradición.
 
 
26. POR BORRACHERA SON DEPUESTOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
 
Por ese vicio fue depuesto el Alcalde Ordinario de San Pedro, porque "ha estado y sigue escandalizando a la Villa con sus frecuentes borracheras y al mismo tiempo entregado a juegos hasta el extremo de reducir el Juzgado a una mesa de juego." (147) A.N.A. S.C.D. V. 27, P. 136, 14-X-1847.
 
 
27. JUEZ DE PAZ EBRIO
 
Ante el peligro de una invasión de las tropas que estaban al servicio de Rosas, Carlos Antonio López se informó que la fuerza militar de indígenas que se estaba organizando en Carmen del Paraná, debido al consumo de bebida alcohólica -aguardiente-, no permitía el buen orden y disciplina.
 
El mismo Juez de Paz de esa localidad dio el vergonzoso ejemplo de dejarse arrastrar borracho por las calles a su casa, no pudiendo conducirse por sí mismo.
 
Por lo que el Presidente le ordenó al Comandante Militar de Encarnación que busque a la persona que pueda reemplazarlo, como así mismo le encargó que controle el consumo de aguardiente, juego de barajas, "y de todo lo que pueda corromper la moral y la subordinación militar". (148) A.N.A. S.H. V. 280 N° 28. Com. DE CARLOS A. LÓPEZ AL CDTE. MILITAR DE ENCARNACIÓN, 7-VIII-1847.
 
De esa manera fue destituido el Juez de Paz de Carmen del Paraná.
 
 
 
28.    EL JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES ES NOMBRADO VICE-PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
 
Con motivo de una inspección que pensaba realizar el Presidente de la República en la zona sur de la Región Oriental, ante el temor de una invasión porteña, nombró vicepresidente de la República a Juan José Alvarenga, quien era Juez Superior de Apelaciones, lo que había de significar graves perjuicios a la administración de la justicia, pues ese nombramiento trajo consigo la suspensión del despacho del Juzgado Superior de Apelaciones con calidad de que los recursos y asuntos que le pertenecen por el Estatuto de Justicia. (149) A.N.A. S.C. D. V. 27, P. 149, 9-XII-1847.
 
 
 
 
 
 
 




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