PortalGuarani.com
Inicio El Portal El Paraguay Contáctos Seguinos: Facebook - PortalGuarani Twitter - PortalGuarani Twitter - PortalGuarani
CARLOS R. CENTURIÓN (+)

  DESARROLLO DE LA PRENSA 1920-1950 - Por CARLOS R. CENTURIÓN


DESARROLLO DE LA PRENSA 1920-1950 - Por CARLOS R. CENTURIÓN

EL DESARROLLO DE LA PRENSA DURANTE LOS ÚLTIMOS TREINTA AÑOS - RÉGIMEN LEGAL

Por CARLOS R. CENTURIÓN

 

 

En cuanto al régimen legal de la prensa durante el período autonómico, cabe decir que sufrió varios cambios de importancia.

Bajo el imperio de la Constitución de 1870 vivió hasta 1940. Durante ese lapso, además de las leyes a que ya hicimos referencia al ocuparnos del tema durante la época de transformación, fueron dictadas otras. El Código Penal, promulgado el 22 de febrero de 1910 y modificado por la ley del 18 de junio de 1914, dice en su artículo 375 que "nunca serán reputadosdelitos de la prensa (artículo 24 de la Constitución) la calumnia, difamación o injurias cometidas por medio de la imprenta contra particulares o que afecten el honor de la familia. Estos hechos serán sometidos al procedimiento penal ordinario, sin necesidad del juicio de calificación.

Pero serándelitos de la prensa, aquellos en que por medio de la imprenta se dirigen cargos concretos contra determinados funcionarios o corporaciones públicas, cualquiera que sea su jerarquía; o cuando a los mismos atribuyen vicios, falta de moralidad o defectos de carácter privado siempre que no afecten el honor de la familia y con tal de que en su revelación tenga interés directo la causa pública.

"Estos hechos serán calificados previamente y juzgados en definitiva exclusivamente por el jurado popular".

En lo referente al procedimiento observado en los juicios de calificación y juzgamiento, el Código de Procedimientos Penales, promulgado el 15 de noviembre de 1890, en su libro IV, lo reglamentó hasta el 16 de agosto de 1925, fecha en que entró en vigencia la ley Nº 733, del 16 de junio de aquel año, sustitutiva del cuerpo legal citado en lo atinente al Tribunal de Jurados.

En el artículo 376, el Código Penal expresa que "se considerará autor de toda publicación delictuosa no firmada, hecha en su diario, al director de dicho diario, pero esta presunción favorecerá únicamente al acusado, quien podrá destruirla por todos los medios de prueba legales para llevar la acusación contra el autor verdadero".

"En las calumnias, difamaciones o injurias, dice el articulo 378 del mismo código, publicadas por medio de periódicos o impresos extranjeros, podrán ser procesados los que desde el territorio de la República hubiesen enviado los artículos, o dado orden para su inserción o contribuido a la introducción o expedición de esos periódicos, con ánimo manifiesto de propagar la calumnia, difamación o injuria.

"El que reprodujere en impresos de la República, artículos calumniosos o injuriosos de publicaciones extranjeras será considerado autor de la calumnia o de la injuria".

Las sanciones establecidas por el Código Penal para los delitos configurados como los de calumnia, difamación e injuria, son las de penitenciaría, multa y secuestro de las respectivas publicaciones.

"Se puede afirmar – escribe César López Moreira – que desde 1870 hasta 1932 estuvieron en su pleno vigor los artículos 18 y 24 de la Constitución de 1870, sin más limitaciones que las enumeradas en la legislación que hemos mencionado. Las garantías constitucionales no fueron obstáculo para que se consumaran muchos atropellos a la prensa".(35)

El 31 de diciembre de 1932, seis meses después de iniciada la guerra con Bolivia, se dictó la "Ley de Defensa Social". Es la primera, en este período que venimos estudiando, que limita la libre emisión del pensamiento. También declaró ilegal el comunismo.

Bajo el régimen de facto del coronel Rafael Franco, el 7 de octubre de 1936, se dictó el decreto-ley número 5484, en el cual se dice que es "punible toda actividad tendiente a propagar, difundir o implantar en el Paraguay el comunismo, con sanción de dos años y diez meses a cuatro años de penitenciaría, sin lugar a excarcelación de los inculpados". Se facultaba al presidente de la República a hacer detener a los sospechosos de ejercer actividades comunistas y confinarlos en algunos puntos del país o a deportarlos.

La ley del 1º de febrero de 1940 derogó la de Defensa Social, del 31 de diciembre de 1932. Sancionada por el Parlamento, fue promulgada por el presidente de la República, general de ejército D. José Félix Estigarribia.

Dicen sus disposiciones fundamentales:

Art. 5º Toda difusión o propagación de ideas, podrá realizarse por medio de la prensa, de radiodifusoras o en actos públicos siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) que no se afecte la moral y las buenas costumbres y no se haga uso de lenguaje hiriente o soez que incite al desorden.

b) Que el objeto no sea el de incitar al desprecio o desobediencia a las leyes, o al desmedro de la dignidad del Poder Legislativo, Poder Judicial, Presidente y Vice de la República, Ministros de Estado, instituciones armadas de la Nación y la Iglesia Nacional.

c) Que el objeto no sea la difusión de doctrinas comunistas o de otros regímenes totalitarios.

d) Que las ideas no tengan carácter subversivo o de instigación contra las instituciones del Estado o las autoridades legalmente constituidas, de acuerdo a lo que dispone a este respecto el Código Penal.

Art. 6º – Todo periódico deberá tener un director responsable, cuyo nombre figurará en la primera plana, en parte visible, de todas sus ediciones. El director de un periódico estará obligado a admitir gratuitamente en las páginas de su diario la defensa, comunicado o desmentido firmado por los funcionarios cuyos actos en función del cargo hayan sido objeto de crítica o censura; y publicarlos en el mismo lugar del periódico en una extensión que corresponda al artículo rectificado.

Art. 7 – Las radiodifusoras estarán además sujetas a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo. Las sanciones son las establecidas por el artículo 375 del Código Penal.

Pero el 18 del mismo mes de febrero, como una de las expresiones del golpe de estado dirigido desde la primera magistratura de la Nación por el vencedor del Chaco, se dio a conocer el decreto Nº 2, mediante el cual, y por primera vez en la historia política del país, "se acordaba a un ministro de Estado la facultad de intervenir en las cuestiones de prensa y propaganda".

En consecuencia, por decreto Nº 89 del 26 de febrero de 1940, fue creada la Dirección de Prensa y Propaganda, dependiente del Ministerio de Gobierno y Trabajo, "con derecho a ejercer el contralor en todas las publicaciones que se editen o circulen en el territorio de la República, sean libros, revistas, folletos, diarios, periódicos y volantes, como las broadcastingu otros medios de difusión y propaganda".

Y para completar estas informaciones, vamos a transcribir a continuación algunos párrafos de un importante trabajo de César López Moreira, intituladoRégimen legal de la prensa en el Paraguay.

"El Decreto-Ley 1776 del 10 de junio de 1940 – expresa – "por el cual se reglamenta la publicación de las opiniones y la expresión del pensamiento por medio de la imprenta", constituye la total intervención del Estado en los medios de expresión del pensamiento hablado y escrito, en pugna con normas constitucionales vigentes.Su autor fue el Dr. Marín Iglesias, Ministro de Gobierno y Trabajo.

"La reglamentación del Decreto-Ley 1776 en resolución Nº 478 del 3 de setiembre de 1940, del Ministerio de Gobierno y trabajo, hizo entrar en la intervención estatal hasta a los periodistas no responsables directos de la propaganda de un diario y a los empleados administrativos de las imprentas, con todos sus antecedentes.

"El decreto del Poder Ejecutivo Nº 447 del 18 de marzo de 1940 que reglamenta la tregua política impuesta por el general Estigarribia en su decreto Nº 1 del mes de febrero del mismo año, prohibió la publicación en la prensa de cualquier artículo o polémica sobre cuestiones políticas. La prohibición se extendió a las radiodifusoras.

"Por resolución del D. de Prensa y Propaganda del 13 de febrero de 1942, todas las empresas editoras del país tienen la obligación de solicitar permiso para cualquier trabajo de imprenta que han de realizar bajo la pena de suspensión o clausura de negocio.

"La Constitución de 1940 introdujo reformas sustanciales en el régimen vigente hasta entonces conforme a la carta de 1870.

"En el Art. 19 de la carta magna se establece el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, siempre que se refieran a asuntos de interés general, todo conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

"En el Art. 31 se lee lo que sigue: La edición y publicación de libros, folletos y periódicos serán reglamentados por la ley. No se permite la prensa anónima.

"La Constitución vigente no garantiza, la inviolabilidad de la prensa, tal como se lee en el Art. 24 de la carta de 1870. No se pone límite a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

"Entre los puntos que han de ser contemplados en la reforma de la Constitución Nacional, entendemos que ha de incluirse un régimen legal adecuado para la prensa dentro de las directivas aprobadas en la Conferencia de Chapultepec que más adelante hemos de examinar.

"Los Arts. 18 y 19 del Decreto-Ley 7.937 denominado de Defensa del Estado, importan también restricciones a la libertad de prensa y extienden sus efectos a los propietarios de las imprentas aunque no las explotaren personalmente. Esta ley se halla ya derogada en su totalidad.

"Por Decreto-Ley 6.675 del 31 de diciembre de 1944, fueron derogados partes de los Decretos-Leyes Nos. 8351, de fecha 22 de octubre de 1941 que creó el Departamento de Prensa y Propaganda como organismo dependiente directamente de la Presidencia de la República, 9829 del25 de noviembre de 1941 y 2161 del25 de enero de 1944, todos los cuales tienen relación con las funciones atribuidas al nombrado organismo.

"Se creó una entidad con el nombre de Departamento Nacional de Propaganda con las funciones enumeradas en el Decreto-Ley 6675 ya mencionado.

"Si bien la nueva entidad ya no tiene el nombre de departamento de prensa, entre sus funciones se mantiene la intervención en la prensa y en la edición de toda clase de publicaciones, en forma de colaboración, dice el Decreto-Ley 6675.

"Numerosas resoluciones dictadas por el Departamento de Propaganda tienen el carácter de reglamentación del Decreto-Ley 6675, sin tener atribución para ello según entendemos nosotros. La facultad reglamentaria de la Ley es función privativa del Presidente de la República, conforme al Art. 51 inciso 2º de la Constitución Nacional. Las resoluciones dictadas por los mismos Ministros que afectan a terceros como reglamentaciones de leyes o Decretos-Leyes, no tienen valor porque contradicen a la disposición constitucional mencionada.

"En conclusión se puede afirmar lo que sigue.

"1º Que la Constitución vigente no asegura la libertad de la prensa ni establece su inviolabilidad tal como se lee en la Constitución de 1870.

"Por el Art. 19 se garantiza la publicación de las ideas por la prensa sin censura previa, siempre que se refieran a asuntos de interés general conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sin definir qué son asuntos de interés general. La Ley puede establecer tales limitaciones que prácticamente sean la negación del derecho.

"Por otra parte, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo no tiene límites en cuanto a la edición y publicación de libros y folletos y periódicos. Un Poder Ejecutivo injusto puede llevar la reglamentación a límites que importen una negación de la libertad de la prensa, sin que incurra en arbitrariedad, por culpa de la deficiencia del Art. 31 de la Constitución vigente.

"2º El Decreto-Ley 6675 importa una limitación a la libertad de la prensa, que puede ser ejercida por intermedio del Departamento de Propaganda.

"3º En rigor los diarios no están controlados por el D. de propaganda ni por ningún otro organismo, pero entendemos que por efecto del Decreto-Ley de tregua política y de su reglamentación, las fuerzas opositoras organizadas no asumen la función de contralor de las gestiones de la cosa pública".(36)

 

(Fuente: HISTORIA DE LAS LETRAS PARAGUAYAS – TOMO III. Por CARLOS R. CENTURIÓN.

EPOCA  AUTONÓMICA. EDITORIAL AYACUCHO S.R.L. BUENOS AIRES-ARGENTINA (1951), 500 pp.

Versión digital en: BIBLIOTECA VIRTUAL DEL PARAGUAY (BVP))

 

 

 

ENLACE INTERNO RELACIONADO

 

(Hacer click sobre la imagen)

 

 

 

ENLACE INTERNO A ESPACIO DE VISITA RECOMENDADA


(Hacer click sobre la imagen)






Bibliotecas Virtuales donde se incluyó el Documento:
REPÚBLICA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LIBROS,
LIBROS, ENSAYOS y ANTOLOGÍAS DE LITERATURA PA
HISTORIA
HISTORIA DEL PARAGUAY (LIBROS, COMPILACIONES,...



Leyenda:
Solo en exposición en museos y galerías
Solo en exposición en la web
Colección privada o del Artista
Catalogado en artes visuales o exposiciones realizadas
Venta directa
Obra Robada




Buscador PortalGuarani.com de Artistas y Autores Paraguayos

 

 

Portal Guarani © 2024
Todos los derechos reservados, Asunción - Paraguay
CEO Eduardo Pratt, Desarollador Ing. Gustavo Lezcano, Contenidos Lic.Rosanna López Vera

Logros y Reconocimientos del Portal
- Declarado de Interés Cultural Nacional
- Declarado de Interés Cultural Municipal
- Doble Ganador del WSA