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JORGE SEALL SASIAIN (+)

  LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO EN EL NUEVO CODIGO PENAL Y LA CONSTITUCION DE 1992 (JORGE SEALL-SASIAIN)


LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO EN EL NUEVO CODIGO PENAL Y LA CONSTITUCION DE 1992 (JORGE SEALL-SASIAIN)

LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO

EN EL NUEVO CODIGO PENAL Y LA CONSTITUCION DE 1992 [1]

Por  JORGE SEALL-SASIAIN [2]

 

Publicado en la Revista Jurídica Paraguaya LA LEY.

Asunción: 2000, Tomo XXIII, pp. 409-416.

 

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN

2. HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO

3. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL

4. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO

5. HECHOS PUNIBLES CONTRA ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

6. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

I.       INTRODUCCIÓN

         Este trabajo consiste más bien en un comentario jurídico general y a priori de toda   jurisprudencia  de los tipos penales comprendidos en los artículos 269 a 288,  Título VII, Hechos punibles contra el Estado,  Segundo Libro, “Parte Especial”, del Código Penal (en adelante, “el Código” o “C.P.”) que entrará en vigencia el próximo 26 de noviembre. 

         Este no es un análisis desde la óptica de la ciencia del derecho penal.  Sólo pretende aportar algunos comentarios jurídicos sobre el articulado mencionado, con especial énfasis a su  relación con las nuevas instituciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay de 1992 (en adelante “la Constitución” o “C.”).

         El  Título VII  a su vez se subdivide en  cinco capítulos:1) hechos punibles contra la existencia del estado; 2)  hechos punibles  contra  la constitucionalidad del Estado y el sistema electoral; 3)  hechos punibles contra la seguridad externa de Estado; 4) hechos punibles contra órganos constitucionales; y  5) hechos punibles contra la defensa de la República.

 

 

II.      HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO

 

         El interés jurídico protegido es claramente la existencia o independencia misma del Estado. En función a los términos empleados, pareciera referirse a la pervivencia y continuidad política, jurídica, histórica, nacional e independiente del Estado paraguayo.  Conviene tener presente esta precisión en vistas a lo que se señalará mas adelante, al examinar los intereses jurídicos protegidos por otros capítulos y artículos.

 

1.      Artículo 260.- Atentado contra la existencia del Estado

 

1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.

2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.

         En primer lugar,  este es lo que en doctrina se denomina un delito formal o delito de peligro, basta con haber intentado el tipo para que se perfeccione la conducta reprochable. Tampoco debe darse ex necessitatis  el empleo de la fuerza, basta con haber amenazado hacer uso de fuerza.

         En segundo término, notamos una discrepancia o ambigüedad conceptual del interés jurídicamente protegido en el tipo penal en cuestión.  Tanto en el epígrafe del capítulo como del artículo en cuestión se utiliza la misma expresión  “existencia del Estado” como el interés jurídicamente protegido.  Sin embargo, en el texto del mismo artículo se emplea la frase distinta o diversa “existencia de la República”. ¿Porqué dicha variación? ¿Qué es Estado y qué es República?

         Sin pretender desviar el tema hacia una interminable --e impertinente aquí--  disquisición conceptual que abarca las disciplinas de la Filosofía, la Ciencia Política y el Derecho Constitucional, muy brevemente, recordemos que desde Platón se utiliza el concepto “República” como sinónimo de lo hoy entendemos como “Estado” y es con Maquiavelo que se emplea el término “Estado” en el sentido moderno de organización política y jurídica con territorio y población determinados, y los clasifica en dos formas de Estado: “República y Monarquía”.  Otros autores distinguen a su vez la forma de Estado, por el origen y ámbito de los coexistentes poderes estaduales y nacionales en “Federal o Unitario”; según la relación del elemento poder con el territorio en “Centralizado o Descentralizado”; y por el grado de auto-determinación y participación en el poder del  pueblo en: “Estado democrático, autocrático y totalitario”. 

         Nuestra Constitución alude al tema en sus artículos 1° al 3°, (suerte de articulado fundamental  --en el doble sentido de “primordial” y de “fundamento”), estableciendo que la República del Paraguay es independiente, se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que la Constitución y las leyes establecen; y también consagra la soberanía popular y la división del Poder Público en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como la proscripción de la dictadura.    

         Sugerimos que se mantenga la coherencia o consistencia conceptual y literal --aún a riesgo de redundancia-- en el texto en cuestión, utilizando sólo el término “Estado” o sólo“República”.   A fortiori en materia penal se deben evitar ambigüedades.    

         En tercer lugar, el artículo prosigue describiendo el segundo interés jurídico protegido como “el orden constitucional”.  El orden constitucional expresamente mencionado en los Arts. 137 de la Constitución “De la supremacía de la Constitución” y 138 “De la validez del orden jurídico”.  Esta caracterización en sí no nos ofrece reparo alguno si no fuera por que en el capítulo siguiente, tanto en el epígrafe del artículo 273 como en el texto del mismo se refiere también al “orden constitucional” y la penalización varía de “no menor a diez años de penitenciaría” a  “hasta cinco años”  para un tipo penal y para el otro. 

Nuevamente sugerimos que la descripción de estos tipos penales sea netamente distintos y se eviten superposiciones que podría dar pie a ambigüedades o interpretaciones contradictorias y hasta arbitrarias.

 

2.      ARTÍCULO 270.- PREPARACIÓN DE UN ATENTADO CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO

 

1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.

         Aquí el tipo penal consiste en preparar un atentado contra la existencia del Estado. Basta con urdir una maquinación concreta con el mismo propósito.  Ello no plantea mayores problemas. 

         Nuevamente, al cotejar el título del artículo con su texto se constata la misma inconsistencia o ambigüedad conceptual apuntada anteriormente, respecto a los términos Estado y República. 

         Pero nuestra preocupación aumenta, ya que del concepto de “atentado contra la existencia de Estado” se pasa a otro distinto y más laxo o vago como “traición a la República”.

         Nos preguntamos ¿qué es exactamente “traición a la República”.  Etimológicamente, “traición” deriva del latín “tradere” que significa entregar, en consecuencia el inmemorial delito de “traición” o “traición a la Patria” implica una “entrega al enemigo” del Estado o Nación y se castiga desde tiempo inmemorial.  Supone una extrema deslealtad a los intereses nacionales.  

         Volviendo a nuestro artículo en cuestión.  ¿La “traición a la República” esta referida a un contexto internacional, esto es, otro Estado o país?  ¿Tiene que ser sólo en caso de guerra o puede serlo en tiempo de paz? ¿Puede la traición darse respecto de un grupo político nacional? ¿Debe ser subversivo, rebelde, alzado en armas, etc.?

         “República” podría entenderse en el sentido de etimológico de “res publicae”,  cosa pública o de todos, no de un grupo, familia o persona. Para la teoría constitucional, “República”  significa la vigencia de un estado de derecho en un sistema de división de  poderes y en el que se garantizan los derechos y libertades individuales.  Ortega y Gasset  en su genial caracterización de la “democracia liberal”, señaló que mientras el liberalismo se ocupa de la pregunta cómo se ejerce el poder, la democracia se plantea quién ejerce el poder.  Conforme a dicha conceptualización “traición a la República” significaría, por un lado, la derogación de los derechos individuales, la ruptura del sistema de división de los poderes o el quiebre del estado de derecho, y por otra parte el acceso al poder público sin elecciones, la cancelación o prorroga de los mandatos de las autoridades de origen electoral, o la violación de las normas y principios del sufragio y del sistema de representación proporcional.

 

3.      ARTÍCULO 271.- PREPARACIÓN DE UNA GUERRA DE AGRESIÓN

 

1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

         Este es un artículo con un sentido eminentemente pacifista en lo internacional. Es, hasta si quiere, redundante al calificar que se trata de una “guerra de agresión en la cual la República es la agresora”.  Pero más vale pecar de redundantes por precisos que de ambigüos por pruritos de estilo. 

         Por lo demás este artículo está en plena consonancia con el Art. 144 de la Constitución que lleva por epígrafe “De la renuncia a la guerra”.   

 

4.      ARTÍCULO 272.- DESISTIMIENTO ACTIVO

 

Cuando el autor:

Desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o

voluntariamente impidiera su consumación, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.

         Este artículo prevé la atenuación de la pena en el caso del desistimiento de los hechos punibles comentados. Lo único que cabe ponderar es el acento puesto en la exteriorización objetiva o material del desistimiento.

 

 

III.     HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y  EL SISTEMA ELECTORAL

 

1.      ARTÍCULO 273.- ATENTADO CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL

 

1º  El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º  Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay  como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.

         Este es el primer artículo del segundo capitulo de hechos punibles contra el Estado. Es también un delito formal o delito de peligro, basta con haber intentado el tipo para que se perfeccione la conducta reprochable.

          En el primer párrafo se precisa bien el interés jurídico protegido: la inalterabilidad del orden constitucional fuera de los mecanismos prescritos en la misma Carta Magna. 

         Sin embargo, en el segundo párrafo se define el orden constitucional remitiendo a los Arts. 1° al 3° de la Constitución, que hicimos mención ut supra.

         Pero, la posible complicación surge de que el Art. 137 de la Constitución es el que expresamente encomienda al legislador castigar  los “delitos que se tipificaran y penaran” por intentar cambiar el orden jurídico nacional al margen de los procedimientos previstos en la misma Constitución; así como el Art. 236 de la misma que sanciona “el atentado contra la Constitución con inhabilidad para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos”.

         Creemos que dichas disposiciones constitucionales también tendrían que haber sido tenidas en cuenta en la tipificación y sanción del  atentado contra el orden constitucional.

 

2.      ARTÍCULO 274.- SABOTAJE

 

1º  El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:

el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público;

una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población;

una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden  público,

y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         La palabra “sabotaje” proviene del francés “saboter”  (hacer ruido con los zapatos), a su vez del francés medioeval“savate” (zapato o sandalia) pasó a ser una forma de protesta de los obreros en las factorías y se universalizó para significar cualquier tipo de entorpecimiento u obstrucción de alguna actividad , hecho de propósito, para protestar o causar daño general.   

         Es importante resaltar que en este artículo el interés protegido no son los servicios públicos en sí mismos, como pareciera sugerir  una lectura apresurada, sino el mantenimiento del orden público y la seguridad del Estado, del que la paralización en forma masiva e importante de los servicios públicos, sólo forma parte de un esfuerzo intencional  para atentar contra el Estado.

 

3.      ARTÍCULO 275.- IMPEDIMENTO DE LAS ELECCIONES

 

1º  El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º  En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será  menor de cinco años.

3º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         Este es primero de los delitos electorales contemplados en este capítulo, en consecuencia el interés jurídico protegido es el sufragio, como única instancia para ejercer la soberanía popular y asegurar la democracia en el sentido de “gobierno elegido por el pueblo”.  Es importante resaltar que lo se protege es el acto electoral en su totalidad incluyendo  la proclamación de sus resultados. Este artículo está en concordancia con los Arts. 3° y 118 de la Constitución

 

4.      ARTÍCULO 276.- FALSEAMIENTO DE LAS ELECCIONES

 

1º  El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º  La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección.

3º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         La conducta que se castiga es el falseamiento en materia electoral, sea al votar, computarse los votos o al proclamarse oficialmente el resultado, ya sea parcial o final de una elección.  Es importante señalar que cuando se habla de proclamación se está refiriendo a la que hace la autoridad u organismo oficial encargado de ello, en nuestro país la Justicia Electoral.  No se trata de la autoproclamación que,  frecuente y lamentablemente,  hacen los partidos políticos o candidatos inmediatamente después de la elecciones, en un vano intento por disputar o desconocer los resultados oficiales.  

         Este artículo también comprende la supuesta “falsificación de actas electorales” o “redacción de actas por el mismo puño y letra”, de reciente aparición en la traqueteada  “historia electoral” de nuestra transición.

 

5.      ARTÍCULO 277.- FALSEAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTORALES

 

El que:

lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa;

inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción;

conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector;

o se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

         Aquí el tipo se perfecciona antes de las elecciones.  Lo que se falsea es algún dato esencial para el empadronamiento del elector, sea de uno mismo o de otro persona.  También se prevé dos conductas bien peculiares y distintas:  el que impidiera el empadronamiento  de otro, a pesar de saber que es está habilitado para inscribirse y el que se propone como candidato, a pesar de no ser elegible.

         Este último supuesto se refiere, principalmente, a los requisitos del cargo: p.e. nacionalidad, edad, residencia y a algunas inhabilidades: electores que se hallan cumpliendo condena judicial con pena privativa de libertad (Art. 153 inc. 3, C.) o que se hallen incursos en causales de inhabilitación o incompatibilidades en razón del cargo, profesión o representación que se ejerce o por atentados contra la Constitución o la independencia del Poder Judicial (Arts. 196,197,198, 235,236 y 248, C.)

       

6.      ARTÍCULO 278.- COERCIÓN AL ELECTOR

 

1º  El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º  En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.

3º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         Aquí el interés jurídico protegido es la autonomía del elector, frente a toda forma de coerción respecto a su voluntad de votar o el sentido de su voto. 

         Esta conducta, en su acepción de “presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica” es la que más frecuentemente se alega, aunque es la de más difícil comprobación sin la denuncia o ratificación ante autoridad competente del coaccionado “económicamente presionado o dependiente”.  Esto es natural en un país donde la cultura del empleo público es pandémico, ya que el Estado es el mayor empleador de la República (desde hace más de cuatro décadas), sumado al desempleo y subempleo estructurales, propio de una economía no industrializada, que descansa, fundamentalmente, en la agricultura de subsistencia y el monocultivo, en el sector  de servicios no calificados.

 

7.      ARTÍCULO 279.- ENGAÑO AL ELECTOR

 

1º  El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         Aquí se busca proteger la autenticidad del sentido o la intención de voto del elector. Es muy importante destacar que la conducta prohibida es el inducir al engaño del elector, no la instrucción sobre la mecánica del voto que en nuestro país es esencial, dado los niveles alarmantes de analfabetismo funcional.

 

8.      ARTÍCULO 280.- SOBORNO DEL ELECTOR

 

1º  El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º  La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.

         Este tipo complementa la conducta prevista en el Art. 278, la coerción al elector en forma abierta y cruda, más comunes durante gobiernos de fuerza o dictatoriales.   En situaciones como la nuestra, régimen  democrático o de libertad política, pero con inmensas mayorías extremamente empobrecidas y con poca o ninguna cultura  democrática,  el soborno electoral es mucho más frecuente que la coerción.  El problema, como en todo el tema del soborno, es la prueba. 

 

9.      ARTÍCULO 281.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referéndos, así como en las elecciones interno-partidarias.

         Lo criticable de este artículo es que excluye de su aplicabilidad a importantes elecciones con carácter público o constitutiva de autoridades estatales, como las elecciones de los abogados, por sus pares, y de sendas elecciones de los profesores de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional y de las universidades privadas, también por sus pares, y  que integran el Consejo de la Magistratura. (Art. 262, C.) 

         Igual crítica se puede efectuar con respecto a las elecciones de organizaciones sindicales y gremiales, especialmente de la centrales de organizaciones sindicales. Esto también tiene base constitucional expresa, ya que “los principios y normas del sufragio” deben aplicarse a las llamadas “organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales” por mandato del Art. 119, C..  Recordemos de que en virtud de este artículo que se impuso el voto directo –obligatorio--en los las elecciones de autoridades partidarias así como de candidatos a cargos electivos nacionales, y en las organizaciones sindicales y sociales.

         Finalmente, sólo nos preguntamos, ¿Dada la importancia de las elecciones en ciertos centros estudiantiles universitarios, incluso secundarios, queremos excluir toda la gama de hechos punibles para esas elecciones? ¿El impedimento, falseamiento, fraude, coerción y soborno electorales en esos ámbitos quedarían impunes?

 

IV.   HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO

 

1.      ARTÍCULO 282.- TRAICIÓN A LA REPÚBLICA POR REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO

 

1º  El que:

comunicara un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios; o

con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o  revelara públicamente un secreto de Estado,

y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.

2º  Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1°,  la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años.

3º  Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.

         Primeramente una inquietud. Damos por reproducido nuestro anterior comentario respecto a la ambigüedad del concepto “traición a la Patria”, Art. 270 C.P., ut supra. Todo el capítulo y su título en especial pareciera sugerir que el interés protegido es la seguridad externa del Estado, esto es frente a potencias extranjeras o amenazas externas.  ¿Quiere decir esto que todos tipos penales del capítulo “hechos punibles contra la existencia del Estado” se referían a la seguridad interna del Estado, o sea, que se trataban sólo de amenazas internas o enemigos internos del Estado?

         Desmenuzando el artículo, creemos que se trata de una especie del género  “traición a la República”, que sólo se consuma por la vía de la revelación de secretos de Estado.  Se castiga la comunicación en sí, tanto el hecho de “facilitarla” como el de “hacerla accesible” con intención de perjudicar los intereses nacionales.  Se debe puntualizar este último extremo, “peligrar la seguridad exterior del Estado”.

         Llama la atención que se penaliza mucho mas severamente (hasta quince y hasta veinticinco años) que en los crímenes y delitos contra la existencia del Estado (hasta diez años).

         En mi opinión, una cuestión importante a resolver es la base constitucional de los “secretos de Estado”. ¿Cuál es el pie, fundamento o autorización constitucional para el secreto de Estado en nuestra Constitución?  ¿Qué norma o principio constitucional lo autoriza o faculta y a qué órgano u órganos?

         En la definición de “secreto de estado” (párrafo final del artículo analizado), se enfatiza  que el interés protegido es la “seguridad externa” frente a “potencias extranjeras”. 

         El problema que planteamos es quien o quienes tienen la facultad de decidir  qué “hecho, objeto o conocimiento sólo puede ser accesible a un número limitado de personas”. ¿Es el Presidente de la República, el Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.?  ¿Es sólo el Congreso por medio de ley,  tal vez, sus Comisiones de Defensa, etc.?    

 

2.      ARTÍCULO 283.- REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO

 

1º  El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior,  será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.

2º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         El epígrafe del artículo en absoluto no trasunta la característica esencial del tipo.  Al contrario bien podría ser el título de todo el capítulo. 

         Por otra parte, es difícil distinguir este tipo del anterior.  En este tipo la única conducta excluida es la “comunicación del secreto a una potencia extranjera” así como que esta revelación de secretos “expone a la República a un peligro de un perjuicio grave”, mientras que en el anterior tipo “se produce el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República”.  Bueno sería conocer la casuística judicial que dio lugar a dicha distinción entre ambos estándares, de lo contrario parece un juego de palabras.

 

3.      ARTÍCULO 284.- CASOS MENOS GRAVES DE REVELACIÓN

 

1º  El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º  El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

3º  La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.

         Este tipo supone los casos menos graves, remitidos en la propia sistemática del Código al definir la “culpa”. (Art. 17, CP) 

 

4.      ARTÍCULO 285- OBTENCIÓN DE SECRETOS DE ESTADO

 

1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años.

2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 (Revelación de secretos) obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición  del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

         Nuestra preocupación y crítica fundamental a todo este capitulo, es que estos tipos penales parecieran suponer los intereses estratégicos o geopolíticos de una potencia militar, sometida a amenazas o desafíos permanentes (territoriales, ideológicos o económicos), que recuerdan los escenarios de la pasada “guerra fría”, la defensa de los intereses militares globales propios de una potencia hegemónica o los de una alianza militar regional, tipo OTAN versus  ex-Pacto de Varsovia, no precisamente los de una república, Paraguay, que constitucionalmente “renunció a la guerra”, que carece de hipótesis de conflicto y que se halla inmerso en un irreversible proceso de integración regional.

         En todo caso, ¿acaso no son tan importantes y más actuales las amenazas a la seguridad interna que pueden darse, por agentes internos, no precisamente extranjeros, tal como un grupo terrorista o subversivo nacional.  Siendo crudamente sinceros y realistas: la gran mayoría de los atentados o amenazas contra la seguridad de la República o contra la Constitución a lo largo de nuestra accidentada historia constitucional han provenido de las propias Fuerzas Armadas o de “sectores golpistas” dentro de las mismas.  Tal vez, se deberían repensar todos estos tipos penales en función a las necesidades de defensa y seguridad reales e históricas de nuestro país y de los --cada vez más frecuentes-- escenarios en materia de integración (MERCOSUR, Fuerzas Multinacionales de Paz, etc.)

 

V.      HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALES

 

1.      ARTÍCULO 286.- COACCIÓN A ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

 

1º  El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:

la Convención Nacional Constituyente;

el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;

la Corte Suprema de Justicia; o

el Tribunal Superior de Justicia Electoral,

con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

2º  En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

 

2.      ARTÍCULO 287.- COACCIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y A LOS MIEMBROS DE UN  ÓRGANO CONSTITUCIONAL

 

1º  El que  mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:

al Presidente o al Vice Presidente de la República;

a un miembro del Congreso Nacional;

a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o

a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,

con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º  En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

3º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

         La crítica es común a ambos artículos.  Creemos que la enumeración de órganos y de autoridades o miembros de órganos constitucionales es incompleta, y posiblemente injusta y arbitraria, ya que quedan excluidos muchos órganos y autoridades, tales como: el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, el Fiscal General del Estado,  el Contralor General de la República y el Subcontralor, Defensor del Pueblo, etc.

 

 

VI.    HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA

 

1.      ARTÍCULO 288.- SABOTAJE A LOS MEDIOS DE DEFENSA

 

1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º  La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera  medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior.

3º  En estos casos, será castigada también la tentativa.

4º  Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible  o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

         Reiteramos nuestra opinión de que estos tipos penales deberían ser repensados y adaptados a nuestras reales necesidades de seguridad de la República.  Como señalamos antes,  las amenazas externas (conflicto bélico) o de “potencias extranjeras” no tienen la misma entidad, factibilidad ni probabilidad, en nuestro país y –menos-- en estos tiempos en que se superó la bi-polaridad y la “Guerra Fría”. 

         Más reales y potencialmente presentes son las reiteradas y crecientes amenazas de origen interno de bandas armadas no necesariamente político-ideológicas, sino de grupos del “crimen organizado”, mafias de tráficos ilícitos (contrabando, vehículos robados,  drogas, etc.) que frecuentemente recurren al terrorismo.  Y, aunque resulte paradójico, en gran parte de América Latina y, en especial en Paraguay, las propias Fuerzas Armadas (o de sectores de la misma) todavía siguen siendo una potencial pero constante amenaza interna a la constitucionalidad de la República. La “no intromisión de los militares en política” sigue aún siendo una “declaración formal”, muy pregonada y reiterada, pero aún no es una realidad material y tangible en Paraguay;  es todavía, como se dice en inglés, wishful  thinking (expresión de deseos).

 



[1]   Este “paper” fue presentado en el “Curso sobre el Nuevo Código Penal” organizado por el Colegio de Abogados del Paraguay y el CEPPRO, Auditorio del E.D.A.M.  25 de julio de 1998.

[2]  Abogado'77(UNA); Sociólogo'79(UCA); Master en Leyes (LL.M.'84, HARVARD); Doctorando en Ciencias Jurídicas (abd/S.J.D.'87, HARVARD);  Especialista Principal en Derechos Humanos  (Senior Human Rigths Specialist) en laComisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH/ OEA)  (Washington, DC 1987-93) Profesor Asistente y Jefe de Cátedra de "Derecho Constitu­cional Nacional y Comparado" (Derecho/UNA); Profesor Asistente de "Derecho Constitu­cional Nacional y Comparado" (Derecho/UCA); Asesor jurídico, Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación (C. de SENADORES).

 

 

Fuente digital: http://www.ssya.com.py

Registro: Setiembre 2011






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