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HUGO VALIENTE

  COMISIÓN DE VERDAD Y JUSTICIA EN PARAGUAY: CONFRONTANDO EL PASADO AUTORITARIO (HUGO VALIENTE)


COMISIÓN DE VERDAD Y JUSTICIA EN PARAGUAY: CONFRONTANDO EL PASADO AUTORITARIO (HUGO VALIENTE)

COMISIÓN DE VERDAD Y JUSTICIA EN PARAGUAY:

CONFRONTANDO EL PASADO AUTORITARIO
 
HUGO VALIENTE
 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Independientemente de su designación, origen jurídico político o funciones, una comisión de verdad es un organismo estatal público, de carácter temporal, que no tiene funciones judiciales, que se crea para investigar las violaciones a los derechos humanos ocurridos en un periodo histórico del pasado reciente, caracterizado por la represión política o un conflicto armado, y esclarecer lo ocurrido con los efectos de una declaración de responsabilidades de carácter oficial, preservar la prueba y rehabilitar a las víctimas.

Una Comisión de la Verdad es una de las medidas de reparación a las víctimas de graves y generalizadas violaciones a los derechos humanos reconocida hoy día en el derecho internacional de los derechos humanos. Louis Joinet (1997: 19-24) señala que las "comisiones extrajudiciales de investigación" son fundamentales para la realización del derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares y el colectivo social, "para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones", y para el Estado "a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse".

Estas "comisiones extrajudiciales de investigación" tienen la doble finalidad de "desmontar los mecanismos que desembocaron en la práctica cuasi administrativa de actos aberrantes, para impedir que vuelvan a producirse", por un lado, y por el otro de servir de conservar y acopiar los elementos probatorios para la justicia. Estas comisiones deben regirse por una serie de principios que garanticen su independencia e imparcialidad a la vez que su carácter oficial (1), garantías de protección de testigos y víctimas (2), garantías de debido proceso para las personas acusadas (3), y para la publicidad de las conclusiones del informe de la comisión. (4)

El trabajo de una comisión de verdad es en muchos casos un suplemento de la justicia penal ordinaria que se constituye en el periodo de retorno democrático, cuando existen leyes que impiden la persecución de los perpetradores de las violaciones a los derechos humanos. En otros casos, es más bien un complemento cuando se trata de procesos políticos tan vastos y complejos, que no pueden ser resueltos con apenas la aplicación de sanciones penales a los autores y necesitan de un marco de debate social y de participación ciudadana más amplio que el ofrecido por un pleito judicial, en el proceso de asimilación y resolución del pasado y en la formulación de las propuestas de superación de las causas de la represión y el conflicto. En otras circunstancias, a la complejidad de las causas y del relato de la represión, se suman la magnitud en número de víctimas, cantidad de personas involucradas en el conflicto y extensión en el tiempo del periodo investigado. (5)

Hayner (2001) sistematizó el trabajo de 22 comisiones de investigación que se implementaron en el mundo hasta el 2001, señalando el importante aporte proporcionado por estos medios de lucha contra la impunidad en los procesos de confrontación al terrorismo de Estado y a la construcción de la democracia y la paz.

 

 

LA EXPERIENCIA DE LAS COMISIONES DE LA VERDAD EN EL MUNDO

 

 

 

País

Nombre de la Comisión

Periodo investigado

Uganda

Comisión Investigadora de Desaparecidos en Uganda

1971-1974

Bolivia

Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos

1967-1982

Argentina

Comisión Nacional para la Desaparición de Personas

1976-1983

Uruguay

Comisión Investigadora sobre la Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron

1973-1982

Zimbabwe

Comisión Investigadora

1983

Uganda

Comisión Investigadora de las Violaciones a los Derechos Humanos

Diciembre de 1962 - enero de 1986

Nepal

Comisión Investigadora de la ubicación de Personas Desaparecidas durante el Periodo Panchayet

1961-1990

Chile

Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación

11 de septiembre de 1973 - 11 de de marzo de 1990

Chad

Comisión Investigadora de Crímenes y Malversaciones Cometidas por el Ex- presidente Habré, sus cómplices y/o encubridores

1982-1990

Sudáfrica (ANC)

Comisión Investigadora de Quejas de Ex - Prisioneros y Detenidos del Congreso Nacional Africano ("The Skweyiya Commission")

1979-1991

Alemania

Comisión Investigadora para la Evaluación de la Historia y Consecuencias de la Dictadura SED en Alemania

1949-1989

El Salvador

Comisión de la Verdad para El Salvador

1980-1991

Sudáfrica (ANC)

Comisión Investigadora de Ciertas Alegaciones de Crueldad y Abuso de Derechos Humanos contra Prisioneros y Detenidos por Miembros ANC ("Motsuenyane Commission")

1979-1991

Sri Lanka

Comisiones Investigadoras de eliminación involuntaria o desaparición de personas

1 de enero de 1998 - 13 de noviembre de 1994

Haiti

Comisión Nacional de la Verdad y Justicia

29 de septiembre de 1991 - 15 de octubre de 1994

Burundi

Comisión Internacional de Investigación

21 de octubre de 1993 - 28 de agosto de 1995

Sudáfrica

Comisión de la Verdad y Reconciliación

1960-1994

Ecuador

Comisión de la Verdad y Justicia

1979-1996

Guatemala

Comisión para el Esclarecimiento Histórico

1962-1996

Nigeria

Comisión Investigadora de las Violaciones a los Derechos Humanos

1996 - 28 de mayo de 1999

Sierra Leona

Comisión de la Verdad y Reconciliación

1991 - 7 de julio de 1999

Perú

Comisión de Verdad y Reconciliación

1980-2000

 

 

 

UNA COMISIÓN DE LA VERDAD PARA EL PARAGUAY

 

En octubre de 2003, año declarado oficialmente como "Año de la Memoria", fue promulgada la Ley Nº 2.225 "Por la cual se crea la Comisión de Verdad y Justicia". Esta ley constituye uno de los más importantes gestos a favor de la recuperación de la democracia y la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos del pasado reciente del Paraguay.

Los antecedentes de la ley señalan que el reclamo por la instauración de una Comisión de Verdad y Justicia se remontan a los primeros años de la transición democrática, como parte integrante del paquete de demandas a los gobiernos de la transición democrática formulado por las organizaciones de derechos humanos y víctimas de la dictadura de 1954-1989 (Gauto, et al., 1996:232). Asimismo, la creación de la Comisión de la Verdad fue una recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (6)

No existe una iniciativa formal y concreta sino hasta octubre de 2002, momento en que organizaciones de la sociedad civil se asociaron en una Mesa Iniciativa Memoria y Archivo de la Represión que se propone como objetivos la declaración del 2003 como Año de la Memoria, lograr la entrega del ex local de la Dirección de Asuntos Técnicos del Ministerio del Interior, lugar que funcionara durante la dictadura como un centro clandestino de detención y tortura, para futura sede de un Museo de la Memoria de la Represión, y la conformación de la Comisión de Verdad y Justicia (Pelli, 2003:439). Esta Mesa se integró con ocho organizaciones de la sociedad civil y el concurso de una institución del Poder Judicial: el Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia (CIPAE), la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY), el Movimiento Nacional de Víctimas de la Dictadura, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y por el Nunca más al Terrorismo de Estado, el Tribunal Ético contra la Impunidad, el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP), la Fundación Celestina Pérez de Almada, la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", y el Centro de Documentación y Archivo para los Derechos Humanos del Poder Judicial (el Archivo del Terror).

La ley fue sancionada ese mismo año, sin recibir muchas modificaciones en relación al proyecto original elaborado por la sociedad civil. (7) Tuvo un trámite mucho más rápido que la Ley Nº 838/96 "Que indemniza a víctimas de violaciones a los derechos humanos durante la Dictadura de 1954 a 1989", la que constituye quizá la más reiterada de las reivindicaciones de las víctimas en el periodo de transición. (8) En principio, pareciera que existe un mayor respaldo y consenso respecto de la labor de la Comisión de Verdad.

La Ley Nº 2.225/03 crea una comisión oficial del Estado paraguayo que tendrá como objetivo investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura del General Alfredo Stroessner y sus repercusiones hasta la fecha. Está integrada por 9 miembros, designados por diferentes sectores: un representante del Poder Ejecutivo, uno del Poder Legislativo, tres por las organizaciones de derechos humanos (9), y cuatro representantes de las organizaciones de víctimas de la Dictadura, constituidas hasta la fecha de promulgación de la ley. Los 7 representantes de la sociedad civil deberán ser elegidos y sus nombres elevados al Poder Ejecutivo para que éste los designe formalmente por decreto para ocupar el cargo. Estas personas deberán ser de nacionalidad paraguaya, poseer un reconocido prestigio y legitimidad social, trayectoria ética y deben estar identificadas con la defensa de la democracia y la institucionalidad constitucional. Estos requerimientos de fondo en el perfil de los integrantes de la Comisión son de fundamental importancia, porque su labor como comisionados, la incidencia y credibilidad de sus opiniones, y su poder de convicción se fundarán casi exclusivamente en el ascendiente político que como figuras de consenso representen la autoridad moral de la sociedad paraguaya y de todos los grupos políticos y sociales que la componen. La Comisión deberá estar presidida necesariamente por uno de los representantes electos por la sociedad civil, elegido por mayoría absoluta de sus miembros.

La Comisión tendrá una duración de hasta 24 meses y deberá producir un informe final de todas las investigaciones realizadas, las conclusiones y recomendaciones, que será entregado en un acto público a los titulares de los tres poderes del Estado, publicado y divulgado interna como internacionalmente. En este informe, de acuerdo al mandato de la ley, la Comisión deberá "esclarecer la verdad de manera oficial, lo que implica establecer moral y políticamente la responsabilidad del Estado".

El objeto de la investigación de la Comisión es muy amplio. Deberá investigar sobre los casos de violación a los derechos humanos ocurridos en la dictadura, desde 1954 hasta el 2003. (10) Los casos deberán encuadrarse dentro de las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, las torturas y otras lesiones graves, el exilio y otras graves violaciones a los derechos humanos. (11) Esta enunciación tan comprehensiva, muy diferente del objeto de las investigaciones de otras comisiones en el mundo, permite incluir no solamente las graves violaciones a derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la libertad, sino también analizar violaciones "menores", pero no por ello menos complejas, que son coadyuvantes de una situación de violación estructural de derechos fundamentales, característica señalada del Terrorismo de Estado. Así, la Comisión podrá ampliar su investigación al examen del debido proceso legal (con la aplicación de las leyes represivas de actividades del comunismo, la 209/70 y la 294/55), el derecho a la tutela judicial (la vigencia del hábeas corpus y el comportamiento de agentes del Poder Judicial durante la dictadura frente a las violaciones puestas en su conocimiento), el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la asociación, a la reunión y manifestación y la situación de los derechos económicos, sociales y culturales.

Asimismo, la Comisión deberá investigar las condiciones políticas, sociales, culturales e históricas que permitieron o enmarcaron las violaciones a ser investigadas. Deberá analizar los comportamientos de las distintas instituciones del Estado y otras organizaciones que contribuyeron a estos hechos (12), así como esclarecer la vinculación de las políticas autoritarias estatales nacionales en relación al contexto internacional. (13) La Comisión deberá esclarecer lo acontecido en todos los casos que sean sometidos a su investigación, identificando a las víctimas, determinando el paradero y situación de los detenidos-desaparecidos, y señalando a los victimarios.

La Comisión no tiene funciones jurisdiccionales. No puede imponer sanciones de ningún tipo. Tan sólo se deberá limitar a determinar la narración de los hechos en cada caso, según lo tenga probado, y deberá remitir todos los antecedentes al Ministerio Público para la prosecución de la persecución penal en caso que determine que se cometió un delito y que éste haya quedado impune. Asimismo, la Comisión deberá preservar la memoria y el testimonio de las víctimas, lo cual significa registrar las declaraciones en un soporte documental adecuado, que facilite la fidelidad del registro y su perdurabilidad, así como también deberá arbitrar medios para la preservación de otros medios de prueba.

Por último, la Comisión tiene facultades propositivas. Deberá recomendar, en su informe final, las medidas y acciones, institucionales, legales, educativas o de otra índole, que sean necesarias como garantías de prevención, para evitar que estos hechos puedan volver a ocurrir. Asimismo, deberá elaborar propuestas de reparación y reivindicación de las víctimas. Estas recomendaciones tendrán un carácter vinculante, y deberán ser atendidas, instrumentadas y procesadas en las instancias concernidas.

Para el logro de estos objetivos la Comisión cuenta con importantes facultades legales que le otorga la ley, y deberá ajustar su comportamiento al debido proceso legal. (14) Podrán recoger testimonios, realizar entrevistas e implementar audiencias públicas, realizar visitas de inspección a lugares y recopilar materiales, documentos e información necesarias para el desarrollo de su trabajo. Podrán arbitrar medidas necesarias para la protección de testigos y víctimas. Toda la administración pública está obligada a colaborar con la Comisión en sus investigaciones. La Comisión podrá citar a declarar a cualquier persona, a efectos que proporcione documentación que obre en su poder o brinde su testimonio, en el marco de los hechos investigados. Igualmente, podrá ordenar la detención de personas, orden judicial mediante, a los efectos de obtener su comparecencia en caso de resistencia injustificada a hacerlo. La Comisión además podría, aunque no esté expresamente establecido en la ley, solicitar el allanamiento judicial de locales en el marco de sus funciones. (15)

Indudablemente, la creación de la Comisión de Verdad y Justicia constituye una estructura de oportunidad política que será un factor propiciador de la participación e incidencia ciudadana en el contexto de los trabajos y disputas sobre las memorias de la represión. Las demandas de las organizaciones de derechos humanos se centran en este momento en exigir un mayor compromiso y respaldo político del Ejecutivo a la conformación de la Comisión. Este respaldo se debe traducir en acciones concretas que se expresan en la debida asignación de partidas presupuestarias para el funcionamiento adecuado de la Comisión, en la articulación de acuerdos con la cooperación internacional para la asistencia técnica y financiera a su cometido, y en el dictado de una orden interna vinculante a todos los estamentos de la administración pública, para que los funcionarios presten toda la colaboración del caso a la Comisión en el marco de sus investigaciones (Pelli, 2003:441). Paralelamente se realiza el proceso público de consulta para selección de comisionados por parte de la sociedad civil y se demanda que las designaciones que deben realizar los Poderes Legislativo y Ejecutivo se hagan de un modo transparente, sujetas al escrutinio público y se basen en criterios que garanticen la legitimidad e independencia de sus opiniones.

El proceso se presenta lleno de oportunidades y desafíos. La composición e integración de la Comisión revela, en primer lugar, una notoria preponderancia de la sociedad civil. Los representantes de las víctimas y de las organizaciones de derechos humanos alcanzan sobradamente la mayoría absoluta de dos tercios de votos y tendrán un completo control de las decisiones que se adopten. Esta conformación marca una sustancial diferencia con la experiencia en el mundo de las 22 comisiones anteriores, porque la regla general fue que en todas ellas la representación fue prioritariamente estatal, si bien recayó en personas de reconocida autoridad moral y prestigio en la sociedad -y existieron en muchos casos diversos ocasiones para el escrutinio de la opinión pública- no hubo mecanismos tan directos de participación e incidencia como se presentan en la ley paraguaya. En algunos países, como por ejemplo en la comisión chilena, incluso se buscó una conformación paritaria entre personalidades públicas vinculadas a la oposición al régimen dictatorial y otras que hayan tenido cierta vinculación política con el gobierno de Pinochet pero que no hayan estado comprometidas en los hechos de violaciones a los derechos humanos.

Esta circunstancia particular determina oportunidades y desventajas para el éxito en el cometido de la Comisión paraguaya. Es una oportunidad desde el punto de vista de las garantías concretas y reales que dan efectividad a la participación y poder de decisión de las sociedad civil en la identidad del organismo. Las víctimas y las organizaciones no solamente serán las protagonistas en el momento de hacer oír su voz al Estado y a la sociedad, de brindar sus testimonios, de aportar los elementos que permitan identificar a los victimarios y de darle el contenido final y ser la materia de las conclusiones de la Comisión, sino que tendrán el poder real y efectivo de representarse directamente en ella. Pero, por otro lado, esta oportunidad conlleva enormes desafíos y desventajas. La más preocupante se deriva de la legitimidad e imparcialidad que pueda tener una comisión conformada básicamente a pedido de las víctimas de cara a los estamentos del Estado y de organizaciones políticas que serán investigados acerca de su participación en la represión política y de cara a los sectores conservadores e indiferentes de la opinión pública.

La principal tarea de una Comisión de Verdad radica en convencer a ese sector de la población que prefirió no enterarse de lo que sucedía en su entorno cuando el Estado reprimía desbordadamente a los disidentes, o a esa gente que aún sabiendo lo que ocurría, optó por la indiferencia y por medrar en lo que el sistema dejaba de espacio para sobrevivir. También una comisión debe ser capaz de incidir en los miembros de estamentos del Estado, que si bien no participaron directamente de la represión, participan hoy día de una mentalidad corporativa y de una cultura institucional refractaria a la revisión histórica del papel desempeñado por sus instituciones durante el periodo de excepción y resistente a los cambios necesarios para garantizar la no repetición de los hechos.

Esta potencial debilidad de la comisión sólo se podrá soslayar con la designación de personas que, además de reunir los requisitos exigidos por la ley, sean capaces de abordar la investigación de los hechos con la debida ecuanimidad que una alta imparcialidad frente a los hechos puede dar.
 

 

NOTAS

 

1. "Las comisiones extrajudiciales de investigación deberán crearse por ley, bien por un acto reglamentario o por un instrumento convencional, en el contexto de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros serán inamovibles durante la duración de su mandato, y gozarán de inmunidad. Si es necesario, una comisión deberá tener la posibilidad de solicitar la asistencia de la policía, hacer que se proceda a comparecencias y visitar los lugares de interés para las investigaciones. Otro factor importante de independencia estriba en la pluralidad de opiniones de los miembros de una comisión. Por último, habrá que establecer con toda claridad en sus estatutos que las comisiones no pretenden suplantar a la justicia, sino contribuir, como máximo, a salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad estará igualmente garantizada por recursos financieros y humanos suficientes" (1997:21).

2. "El testimonio de las víctimas y de los testigos que declaren a su favor sólo podrá solicitarse con carácter voluntario. A los efectos de protección, cabrá admitir el anonimato únicamente en las condiciones siguientes: que se trate de una medida excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); que el presidente y un miembro de la comisión estén habilitados para verificar la legitimidad de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, la identidad del testigo; que en el informe se mencione el contenido del testimonio. Los testigos y las víctimas se beneficiarán de una asistencia psicológica y social, en el curso de su declaración, en especial, cuando hayan sido víctimas de torturas y abusos sexuales. Por último, habrá que indemnizarlos por los gastos que su testimonio les haya ocasionado" (1997:22).

3. "Si la comisión está facultada para divulgar su nombre, las personas acusadas deberán o bien haber sido oídas o, por lo menos, convocadas con tal fin, o bien estar en condiciones de ejercer, por escrito, su derecho de réplica, incorporando a su expediente con posterioridad la respuesta" (1997:23).

4. "Aunque puede estar justificada la confidencialidad de los trabajos, para evitar, por ejemplo, presiones a los testigos o para garantizar su seguridad, el informe, en cambio, deberá hacerse público y ser difundido lo más ampliamente posible. Los miembros de la comisión deberán gozar de inmunidad frente a toda querella por difamación" (1997:24).

5. Una cantidad tan importante de víctimas en un periodo tan prolongado de años representan casos que no pueden ser justiciables adecuadamente por ningún sistema de justicia independiente que se constituya durante el proceso transicional. Sin tener datos oficiales que dimensionen la magnitud de la represión, otras fuentes no exhaustivas permiten hacernos a la idea de la imposibilidad de procesar judicialmente todos estos hechos para el caso de Paraguay. El Archivo del Terror, por ejemplo, contiene unas 8.369 fichas personales de detenidos durante la dictadura, de los cuales un porcentaje importante fue torturado. Fuentes de organizaciones no gubernamentales (Blanch, et al., 1991), señalan un recuento de 83 "casos" de represión, con un total de 2.608 personas detenidas (de las cuales un importante porcentaje refiere haber sido torturada) sin contar las innumerables detenciones individuales fuera del marco de los casos, y 190 personas detenidas-desaparecidas o ejecutadas extrajudicialmente en territorio paraguayo en el periodo 1954-1989. Otras fuentes señalan, en cambio, que "entre el 4 de mayo de 1954 y el 3 de febrero de 1989, se encarceló aproximadamente a 110.000 personas"(Gauto, et al., 1996: 227).

6. "Finalmente, y tomando en cuenta el derecho que tienen las víctimas, sus familiares y el pueblo paraguayo en general, a saber la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura, la CIDH reitera su recomendación de que se cree una Comisión investigadora, independiente e imparcial, que sobre la base de los datos existentes en los 'archivos del terror' y en otras fuentes pertinentes, elabore un informe sobre las muertes, desapariciones, torturas y demás violaciones a los derechos humanos cometidas en la dictadura de Alfredo Stroessner" (CIDH, 2001:48).

7. "Escasas modificaciones ha recibido el proyecto original. Se modificó el periodo a investigar (pasa de 1954 a 1989, hasta el mes y año de la sanción definitiva, es decir de 1954 hasta el 13 de octubre de 2003) y la cantidad de miembros comisionados que la conformarán (la cantidad establecida originalmente era de 12 miembros, siendo modificada en la cifra de 9 comisionados)" (Pelli, 2003: 439).

8. La ley fue presentada en 1992 al Poder Legislativo, elaborada por organizaciones de víctimas y patrocinada por varios diputados. Estuvo archivada por más de tres años, y fue sancionada en noviembre de 1995, con muchas y considerables modificaciones en relación al proyecto original. Sin embargo, el entonces presidente de la República, Juan Carlos Wasmosy, vetó totalmente la ley (Decreto Nº 13.422/96), argumentando que el Estado no era solidariamente responsable de los delitos cometidos por funcionarios que eran responsables individualmente de sus actos delictivos durante la dictadura. No obstante, el Poder Legislativo se ratificó en un sanción original, y la ley entró en vigencia de forma ficta (sin la promulgación del Poder Ejecutivo). El presidente Wasmosy promovió una acción de inconstitucionalidad contra la ley ante la Corte Suprema de Justicia, y logró que esta la declarara suspendida temporalmente hasta que se resuelva el recurso interpuesto. En julio de 1998 la Corte Suprema rechazó la acción. Aún así, la ley no se pudo aplicar porque no estaba integrada la Defensoría del Pueblo, institución que debía encargarse del examen de méritos y de la resolución de los reclamos indemnizatorios. La falta de consenso en el arco político parlamentario respecto de la persona que debía ocupar el cargo demoró la implementación de las indemnizaciones hasta finales del 2001. Numerosos problemas prácticos surgían en ese momento, entre ellos, fue necesaria la modificación parcial de la ley (Ley Nº 1.935/02), porque el periodo de vigencia prevista en ella había caducado a raíz de la prolongada demora sufrida. Asimismo, surgieron numerosas dudas acerca de la efectividad con que las indemnizaciones irían a ser resueltas, debido a la vinculación del defensor del Pueblo con el Partido Colorado y su pasado de funcionario público durante la dictadura de 1954-1989. Hasta la fecha, a través de este sistema, 260 víctimas han sido declaradas beneficiarias de exiguas indemnizaciones compensatorias, pero el Poder Ejecutivo opuso acciones judiciales dilatorias en todos los casos, a efectos de anular las resoluciones y no pagar. No se ha abonado, por este mecanismo, ninguna indemnización (Gauto y García Ramírez, 1996; 1997; 1998; 2000; Gauto, 1999; Gauto, García Ramírez y Talavera, 2001; 2002; Gauto y Talavera, 2003).

9. La ley señala que las organizaciones serán aquellas que se encuentren trabajando en las iniciativas de Memoria Histórica, por la conformación de la Comisión de Verdad y Justicia y por la Creación del Museo de la Memoria. Estas organizaciones son el CIPAE, la CODEHUPY, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Tribunal Ético contra la Impunidad, el SPP, la Fundación Celestina Pérez de Almada y la Universidad Católica.

10. Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, definir en qué sentido se investigarán las violaciones a los derechos humanos del régimen dictatorial hasta 14 años después de iniciada la transición democrática. Una posibilidad convincente es la de incluir las violaciones derivadas como consecuencia de la falta de acceso a la justicia, la falta de una reparación integral de las víctimas, la impunidad de los victimarios, y otras circunstancias afines que impliquen una revictimización de las víctimas en la democracia como consecuencia de la preterición de las medidas de reparación integral.

11. Una similar necesidad de precisar reglamentariamente algunos conceptos se presenta en relación a las violaciones a ser investigadas. ¿A qué marco normativo supranacional apelar para encuadrar y definir las violaciones que se denuncien? El Paraguay de la Dictadura de Stroessner no era Estado parte de la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las Convenciones de Ginebra fueron ratificadas por el Paraguay muy tardíamente, y no se encontraban en vigencia cuando el gobierno reprimió brutalmente a las incursiones guerrilleras entre los años 1959-1961. Salvo la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada en 1985, y de algunos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado paraguayo no ratificó otro tratado sobre derechos humanos en el ámbito de la Organización de Estados Americanos o de la Organización de Naciones Unidas. Parecido vacío se presenta con las Constituciones que se encontraban vigentes en el periodo a ser investigado (la de 1940 y la de 1967). Ambas constituciones carecían por completo de legitimidad de origen, eran notoriamente regresivas en sus postulados y fueron diseñadas en su momento para dar una cobertura de presunta legitimidad jurídica a dictaduras militares, otorgaban facultades discrecionales a un Ejecutivo que subordinaba al Poder Judicial y podía gobernar sin el concurso del Legislativo, además de las instituciones de un Estado de Sitio sin restricciones ni mecanismos efectivos de control, la irresponsabilidad del presidente que no podía ser removido por juicio político y la reelección presidencial indefinida (tras la enmienda de 1977).

12. Sobre todo, teniendo en cuenta la amplia legitimación política que el Partido Colorado proporcionó al régimen militar durante buena parte de su vigencia, y el rol jugado por la extensa red de "seccionales coloradas" (unidades de base del Partido), de los informantes civiles pagados ("pyrague") y de los numerosos delatores voluntarios. Asimismo, será importante analizar el comportamiento de las organizaciones políticas opositoras que colaboraron activamente con el gobierno en un periodo significativo del régimen de Stroessner. Aún más importante -aunque doloroso de indagar- será analizar las relaciones que se presenten entre el comportamiento asumido por las organizaciones y militantes que hicieron oposición radical a la dictadura, en particular las diversas organizaciones que apelaron a la lucha armada, y las consecuencias de la represión.

13. La longevidad de la dictadura de Stroessner hizo que el régimen recorriera distintos contextos internacionales que fueron configurando el régimen de acuerdo a la legitimación de la comunidad internacional: De ser una dictadura militar tradicional aislada, más característica de los Estados caribeños o centroamericanos, entre la década del 50 hasta mediados de los 60, el régimen de Stroessner evolucionó a la gran legitimidad que le brindó el ascenso de las dictaduras militares en la región entre la segunda mitad de la década dl 60 hasta principios de los 80. Fueron los años de la intensificación de la Guerra Fría, del "operativo Cóndor" y del decidido apoyo norteamericano a los regímenes militares del cono sur. Por último, a finales de los 80, con el retorno de la democracia en la mayoría de los países de Sudamérica, Stroessner empieza a perder el respaldo de la comunidad internacional, recibe presiones decididas para abandonar el poder y el Paraguay se aísla, contando solamente con el abierto apoyo de otros gobiernos ilegítimos del mundo (la Sudáfrica del Apartheid, el Chile de Pinochet, Taiwán, etc.).

14. Esta disposición de la ley deberá ser reglamentada convenientemente por la Comisión cuando sea integrada. El debido proceso legal es un derecho fundamental con un contenido muy amplio, que deberá ser adaptado a las reglas de trabajo y funciones propias de la Comisión: el principio de legalidad, la legítima defensa, el derecho a contar con un defensor, el derecho de proporcionar elementos o testimonio de descargo de las personas que sean señaladas como perpetradores de violaciones a los derechos humanos, el derecho a impugnar pruebas o testigos, etc.

15. Muchas de estas atribuciones marcan una diferencia sustancial con otras Comisiones en el mundo, en el sentido que la ley paraguaya proporciona mayor poder legal para investigar.
 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

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Pelli, Aldo (2003): Oportunidad para la Democracia en Paraguay: Implementación y Funcionamiento de la Comisión de Verdad y Justicia. En: Derechos Humanos en Paraguay 2003. Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción.

Simón, José Luis (1990): La dictadura de Stroessner y los Derechos Humanos. Serie Nunca Más Vol. 1, Comité de Iglesias, Asunción.

 

NOVAPOLIS – REVISTA DE ESTUDIOS POLÍTICOS CONTEMPORÁNEOS

EDICIÓN Nº 5 – FEBRERO DE 2003

GOBERNABILIDAD COMO INSTRUMENTO

PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA

 

Fuente: http://www.novapolis.pyglobal.com

(Registro: Agosto 2011)

 

 

 

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