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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

  Ley N°- 2.310/2003 - DE PROTECCIÓN INFANTIL CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES


Ley N°- 2.310/2003 - DE PROTECCIÓN INFANTIL CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES

Ley N°- 2.310/2003

"DE PROTECCIÓN INFANTIL

CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES"

 

Art.1°.

La presente Ley tiene por objeto la protección adecuada de la población infantil contra las enfermedades inmuno prevenibles. A tal efecto, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispondrá en el Presupuesto General de la Nación de los recursos necesarios para la adquisición y provisión gratuita y efectiva de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y aquellas nuevas vacunas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).


Art. 2°.

El Poder Legislativo incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación en una partida especial los recursos suficientes para financiar los gastos para cubrir el esquema completo de vacunación.

La cobertura incluirá las siguientes vacunas dentro del esquema regular: Programa PAI regular: BCG (contra la tuberculosis); DPT (contra la difteria, el coqueluche y el tétanos); VOP (antipoliomielítica); Td (contra el tétanos y difteria); SPR (contra el sarampión, la papera y la rubéola); antihaemophillus influenzae tipo b; y anti-hepatitis B.


Art. 3°.

1. Todo infante tiene el derecho a recibir en forma gratuita y oportuna las vacunas que se mencionan en el Art. 2° de esta Ley.

2. Los padres están obligados a garantizar la aplicación del esquema de vacunación completa a sus hijos.

3. Toda mujer en edad fértil tiene el derecho de recibir en forma gratuita y oportuna la vacuna Td contra el tétanos y difteria.


Art. 4°.

El Ministerio de Hacienda habilitará una cuenta especial a nombre del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social-Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y anualmente, a más tardar en el mes de marzo, transferirá a la misma la totalidad de  los recursos destinados para el efecto en e1 presupuesto

Estos fondos provendrán de Fuente 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto. Igualmente serán transferidas a esa cuenta todas las donaciones al Estado que se efectúen a tales efectos.


Art. 5°.

La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a la misma, en el siguiente año presupuestario.


Art. 6°.

La libreta de vacunación será un requisito obligatorio para la inscripción de los infantes en el Registro Civil y en las escuelas públicas y privadas, donde debe certificarse la vacunación efectuada acorde a la edad de los mismos. En caso de que las entidades mencionadas en el presente Artículo constaten el incumplimiento de las prescripciones de esta Ley, deberán comunicar el hecho al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de que éste tome las medidas necesarias para subsanar la omisión detectada.


Art. 7°.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 204 de la Constitución Nacional.


    Benjamín. Maciel Pasotti                                         Miguel Carrizosa

               Presidente                                                           Vicepresidente 1°

    H. Cámara de Diputados                                      en Ejercicio de la Presidencia

                                                                                       H. Cámara de Senadores


       Raúl Adolfo Sánchez                                     Adriana Franco de Fernández

     Secretario Parlamentario                                         Secretaria Parlamentaria


                                                                                 

Asunción, 18 de noviembre de 2003

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos


Julio César Velázquez

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

 

Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001,

"CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997,

"DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990,

"QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009,

"QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)

 

 

 

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