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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

  LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO I - DE LOS DERECHOS Y DEBERES


LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO I - DE LOS DERECHOS Y DEBERES

LEY N° 1.680/2001

 

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO: Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.


Art. 2°.- DE LA PRESUNCIÓN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ: Modificado por ley nº 2169/2003, art. 4º. En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:

a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y

b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.

Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.


Art. 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR: Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.


Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.


Art. 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente.

Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.


Art. 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.

El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes.

Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.


Art. 6°.- DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DER ECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE: Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos mencionados anteriormente.


Art. 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagradas en este Código, se materializarán a través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente Código.


Art. 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA: El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.

Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.


LIBRO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES


TITULO ÚNICO

CAPITULO I

 

DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

Y DE LOS PARTICULARES


Art. 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER: La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días posteriores al parto.

Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad subsidiaria.


Art. 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Será responsabilidad del Estado: a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios; b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura; c) elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente embarazada; y, d) promover la lactancia materna.

La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo, aún cuando el niño naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.


Art. 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA: Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se encuentre.

La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la Institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial.

La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes.


Art. 12.- DE LA PROHIBICIÓN DE RETENER AL RECIÉN NACIDO: En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.


Art. 13.- DEL DERECHO A LA SALUD: El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.

En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.


Art. 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA: El Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente la de los padres y familiares, garantizará servicios y programas de salud y educación sexual integral del niño y del adolescente, que tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares.

Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el secreto profesional, el libre consentimiento y el desarrollo integral de su personalidad respetando el derecho y la obligación de los padres o tutores.


Art. 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA: El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, las medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos recursos económicos.


Art. 16.-DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS:  El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.


Art. 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE: Las Instituciones de Salud públicas o privadas, requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente.

En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial.

Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique, debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de manera inmediata.


Art. 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD: El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.


Art. 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO: El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.

Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas.

El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del Certificado de Nacimiento.


Art. 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN: El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía.


Art. 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO: El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:

a) el derecho a ser respetado por sus educadores;

b) el derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;

c) la promoción y difusión de sus derechos;

d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia; y,

e) el respeto a su dignidad.


Art. 22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES: El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial, intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e integración social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e igualdad.

En ningún caso se permitirá la discriminación o el aislamiento social de los afectados.


Art. 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN OBLIGATORIA: Es obligación del padre, la madre, el tutor o el responsable del niño o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para prestarle servicios de atención y rehabilitación adecuados.

La persona que esté en conocimiento de la existencia de un niño o adolescente con necesidades especiales que no reciba tratamiento, debe comunicarlo a las autoridades competentes.


Art. 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE: La Administración Central y los gobiernos departamentales y municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y adolescente.


Art. 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN: El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para su desarrollo armónico e integral.


Art. 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN: El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.


Art. 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES: Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal.


Art. 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO: El niño o adolescente, sus padres, tutores, representantes legales, los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando corresponda.


Art. 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACIÓN: Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal.


Art. 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE: Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.



CAPITULO II 

DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS

DERECHOS Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O ADOLESCENTE


Art. 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO SEXUAL: Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas.

Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos.

La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.


Art. 32.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA: Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:

a) armas, municiones y explosivos;

b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica aun cuando sea por utilización indebida;

c) fuegos de estampido o de artificio;

d) revistas y materiales pornográficos;

e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,

f) Internet libre o no filtrado.

Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).


Art. 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES: Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego.

Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados como hechos punibles en el Código Penal.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, y Adolescente (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control respectivo a dicho efecto.


Art. 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO: Cuando el niño o el adolescente se encuentren en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:

a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;

b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;

c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;

e) el tratamiento médico y psicológico;

f) en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;

g) el abrigo;

h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; y,

i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.

Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente.

Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.

Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial.

Art. 35.- DEL ABRIGO: El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos h) e i) de este Código.


Art. 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN: Las medidas señaladas en el Artículo 34, incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.

Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción, también en el Centro de Adopciones.


 

Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas).



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