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JUAN BAUTISTA RIVAROLA PAOLI (+)

  LA CONQUISTA - LAS INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO - Por JUAN BAUTISTA RIVAROLA PAOLI


LA CONQUISTA - LAS INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO - Por JUAN BAUTISTA RIVAROLA PAOLI

LA CONQUISTA - LAS INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO

Por JUAN BAUTISTA RIVAROLA PAOLI


 

 

LOS ORGANOS DE GOBIERNO EN ESPAÑA

 

LA CASA DE CONTRATACIÓN DE SEVILLA.

Entre los principales órganos de gobierno radicados en la metrópoli, figura la Casa de Contratación de Sevilla, creada por Real Cédula del 20 de enero de 1503, y estuvo integrada en sus comienzos por un tesorero, un factor y un escribano-contador, con funciones administrativas y comerciales.

En el aspecto judicial, la Cédula Real del 15 de junio de 1510, regula algunas atribuciones de la citada institución, pero es la Real Provisión del 26 de setiembre de 1511, la que otorga a la institución la jurisdicción civil y criminal en casos del comercio y navegación a las indias.

Sin embargo, al crearse en 1524, el Consejo Real y Supremo de Indias, a pesar de hallarse estrechamente ligada con la Casa de Contratación, ésta vio disminuida sus facultades y autonomía inicial.

Varias fueron las creaciones dentro de la Casa de Contratación como la del cargo de Piloto Mayor, en 1524, el de Correo Mayor y desde 1588 actuó como Proveedor General de las Armadas y Flotas. En los últimos años del reinado de Felipe II, se creó un Tribunal de la Contaduría.

Las reformas introducidas por los Borbones, le dieron el golpe de gracia al despojársele de sus principales atribuciones y en 1722, se ordenó su traslado a la ciudad de Cádiz, hasta su extinción en 1790.

El Consejo Real y Supremo de Indias

Es indudable que la amplitud de los descubrimientos y de los problemas del reciente descubierto Nuevo Mundo obligó a la Corona a crear un organismo autónomo, el Consejo Real y Supremo de las Indias, que entró en funciones en agosto de 1524.

La administración indiana corrió a partir de entonces a cargo de esta institución, si bien subsistía la Casa de Contratación, que tenía a su cargo el despacho de las expediciones y flotas, el registro de mercaderías, la vigilancia del comercio, el cobro de las rentas procedentes de ultramar, y otras funciones conexas. Tenía jurisdicción en los asuntos del fisco y el tráfico con las indias; pero los pleitos entre los particulares, de carácter mercantil, pasaron a ser de competencia del Consulado de Sevilla, al crearse en 1543 este organismo. A los primeros Oficiales –un contador, un tesorero y un factor – se agregó un presidente, formándose en 1583 dos salas distintas, una de administración, con aquellos tres oficiales y otra de justicia con dos (luego tres, desde 1596) oidores o jueces letrados, quedando ambas bajo la dirección del Presidente (130).

El Consejo de Indias estuvo compuesto al principio de un presidente, cinco consejeros, un fiscal, dos secretarios y otros funcionarios menores. Las funciones abarcaban todas las materias en que se dividía entonces la administración, pero en lo principal eran de gobierno y justicia.

En el gobierno eclesiástico de las Indias el Consejo fue la suprema autoridad encargada de defender el real patronato, de proponer al soberano los candidatos para llenar las dignidades y prebendas, y de dictar, consultando al monarca, la legislación destinada a regir la vida de la Iglesia, sin inmiscuirse, por cierto, en los problemas espirituales.

Pero el gobierno temporal, era la función más importante del Consejo de Indias y la causa principal de su creación. El Monarca le había conferido "la jurisdicción de todas nuestras Indias Occidentales. y de los negocios, que de ellas resultaren y dependieren" (131).

La tarea fundamental del Consejo fue, la de proponer y redactar la copiosa legislación que se fue sancionando para organizar la vida social, económica y política de las Indias, hasta terminar con la valiosa Recopilación de 1680.

El Consejo de Indias ejercía el control de todos los tribunales ordinarios que funcionaban en el Nuevo Mundo, y tenía jurisdicción suprema en las causas judiciales.

También perdió el Consejo de Indias su competencia exclusiva en materia de real hacienda, a partir del año 1557. El consejo de Hacienda, en efecto, tuvo desde ese momento, cierta autoridad sobre la casa de Contratación, y se dispuso también que para realizar gastos en España, de los fondos procedentes de las Indias, se necesitaba la conformidad de aquél (132), con lo cual desapareció la autonomía financiera del organismo indiano. Este, sin embargo, conservó autoridad sobre los oficiales reales del nuevo mundo, tenía a su cargo la revisión última y finiquito de todas las cuentas (133), y la facultad de establecer o modificar los impuestos.

"El Consejo de Indias preparaba las leyes y ordenanzas que debían ser sometidas a la aprobación real, y confirmaba las presentadas por las autoridades de los territorios de ultramar. Proponía los candidatos para los altos cargos coloniales cuyo nombramiento estaba reservado al rey. Después de su nombramiento vigilaba su conducta y les exigía un constante rendimiento de cuentas. Con este fin se reservaba los juicios de residencia y el envío de visitadores generales. Desde 1571, tuvo, además, el Consejo de Indias, atribuciones científicas. Se creó el cargo de cronista y cosmógrafo, y más tarde el de catedrático de matemáticas.

Al implantarse en 1717, la Secretaría del Despacho Universal de Indias, el Consejo quedó reducido a un organismo meramente consultivo (134).


EL REGIMEN DE LAS CAPITULACIONES


Dentro del marco del Derecho, puede considerarse a las Capitulaciones como una especie de contrato sui-géneris, en donde una de las partes inamovibles, era la Corona o las autoridades con facultades para ello, y que dieron lugar a una genérica forma de nombradía, las capitulaciones relativas al descubrimiento y población del nuevo mundo, si bien también fueron utilizadas para mandatos diversos.

No sólo se otorgaban para el descubrimiento de algún territorio determinado, sino que a la vez había algunas que estipulaban el descubrimiento y población del territorio a descubrir. Otras veces, sólo se limitaba a la población, mediante la fundación de ciudades villas de un territorio ya descubierto y conquistado. Además de una variada gama aplicada a otros tipos de capitulación que no interesan en particular a este trabajo. Eso sí, interesa remarcar, que la Capitulación "fue necesaria siempre como instrumento jurídico previo a toda empresa de descubrimiento o nueva población. En la realidad, muchas veces precedió al descubrimiento a la capitulación a pesar del rigor de los preceptos legislativos".

Las Capitulaciones, no sólo eran otorgadas por la Corona sino que también por la Casa de Contratación de Sevilla, y en las Indias, las Audiencias, los Virreyes y los Gobernadores, con la expresa reserva de la confirmación Real.

Generalmente, las Capitulaciones contaban de tres partes que principiaba con la licencia del Rey para conquistar, descubrir y demás; luego las obligaciones del descubridor y las mercedes concedidas por la Corona y por último, el carácter condicional de las mercedes reales, siempre supeditadas al éxito o fracaso de la misión emprendida.

Conviene, siguiendo a Ots Capdequi, analizar brevemente las grandes subdivisiones, no sólo por el interés jurídico que despiertan las Capitulaciones, sino para una mejor comprensión de sus alcances en la esfera de la historia económica, donde tantas concomitancias encontraremos al analizar sus diferentes aspectos: a) Concesiones de oficios públicos con jurisdicción o sin ella. La más conocida es la otorgada por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492, que le otorgaba el título de Almirante transmisible hereditariamente, y al mismo tiempo se le hacía Virrey y Gobernador de todos los territorios que descubriere. Numerosas fueron las Capitulaciones, que luego se suceden, otorgando el título de Gobernador, Capitán General, Adelantado, Alguacil Mayor, Justicia Mayor, etc. que analizamos en cuanto al Paraguay más adelante. b) Tenencia de Fortalezas: Conjuntamente y de ordinario se concedía junto a las capitulaciones de descubrimiento y nueva población la concesión de una, dos y tres fortalezas a expensas del propio descubridor o de las rentas de las tierras descubiertas. c) Repartimiento de tierra: Este régimen de la tierra otorgado al descubridor o nuevo poblador, le facultaba a repartir tierras y solares, pero con la particularidad de que estas tierras así adquiridas por la residencia durante un período de tiempo –de ordinario de cuatro o más años– sólo excepcionalmente se concedían en plena propiedad. De ahí, que para nuestro país en particular, se nos hace en extremo dificultoso el estudio de títulos de inmuebles rurales, por la dificultad y escasez de la documentación que poseemos en nuestro Archivo de Asunción. Ello puede obedecer a diversas causas que no es el caso analizar en este trabajo–, pero que recién se dan y se otorgan mercedes reales al promediar el siglo XVIII, y a un escaso número de personas. Generalmente las que otorgaban los Gobernadores del Paraguay, se hacían con la reserva del beneficio de la Yerba. d) La propiedad y beneficio de las minas: Lo común era la concesión amplia de la explotación de las que se descubriesen, reservándose la propiedad el Rey, así como una parte de los beneficios para la Corona. Esto iba del 50 % hasta el 10% según las épocas. e) Rescates: También dentro de las Capitulaciones se conceden por un período corto de dos años el rescate con los indios pagando a la Corona el quinto de lo que se rescatase. f) Hallazgo de Tesoros, presas y cabalgadas. En cuanto a los Tesoros se debía pagar la mitad de lo que se encontrase; quedando la otra mitad para la persona que lo hallare. g) Concesiones de rentas y derechos: Se concedía como merced en la totalidad o sólo un sector de los territorios que se descubriesen, y a veces mediante el pago de una renta fija, o en casos excepcionales la merced de cultivar o aprovechar especiería, canela, brasil, etc. por una o varias vidas, pagando sólo el quinto, así como el de explotar pesquerías de perlas o de pescados. (135).


LAS ORDENANZAS DE POBLACIÓN


Los territorios incorporados a la Corona de España dieron lugar a justificadas preocupaciones, en cuanto al régimen de población de los territorios descubiertos en Indias. Generalmente se previó, que dentro de las Capitulaciones de nuevos descubrimientos se establecía la de fundar ciudades en el territorio descubierto, repartiendo tierras y solares, sin perjuicio de los indios, preocupación ésta última que marcará toda la política cedularia de la Corte Española, pero que sin embargo, Gobernadores, ni autoridades provinciales, respetarán en su esencia en territorio de nuestra América.

Entre las diversas Ordenanzas dictadas por el Estado Español una de las más importantes, es la formulada por Felipe II, en, el año 1573, que viene a regular todo el sistema relativo a los descubrimientos que nadie podía realizarlos sin licencia del Rey o de las autoridades con facultades especiales para ello, y contenidas en 148 capítulos (136).

Se establecía una distinción, si el descubrimiento se hacía por tierra o por mar. Sólo debían limitarse los descubridores a observar y dar nombres a los lugares descubiertos, y tomar posesión solemne en nombre de S.M.

Se debía elegir con acierto el lugar donde debería asentarse la nueva población, y dentro de estos sitios la cuidadosa elección de la erección de ciudades, atendiendo al no perjuicio de los indios. Luego venía la calificación del Gobernador de lo que se había de poblar era, ciudad, villa o lugar cuya importancia manifiesta trasciende al regimen municipal, estableciéndose una diferencia administrativa singular ya que si eran fundaciones municipales, se elegían de entre vecinos los oficios de justicia y regimiento. En cambio la fundación por vía de colonia, debía realizarse de acuerdo al caudal de cada uno de los pobladores inscriptos, no pudiendo hacerlo el que ya en su ciudad tuviera solares y tierras de pasto y labor "porque no se despueble lo que está poblado".

Si no podía hacerse la población por vía de colonia, se recurría a pactar asiento o capitulación con persona particular, con el título de Adelantado, Alcalde Mayor, Corregidor, o de Alcalde Ordinario. Las mercedes, que se otorgaban a estos últimos eran de las más variadas y eran prolongadas a sus sucesores, siendo las más amplias las conferidas a los Adelantados, con salario a costa de la Real Hacienda; facultad para encomendar indios; facultad para erigir tres fortalezas, facultad de elegir para sí por dos vidas, un repartimiento de indios; repartir o dar a sus hijos legítimos o naturales, solares y caballerías, de tierras, y estancias de ganado; facultad de abrir marcas y punzones con que se marcaren los metales; facultad para librar de la Real Hacienda, de acuerdo con los Oficiales Reales "lo que fuere menester, para reprimir cualquier rebelión, facultad para hacer ordenanzas de gobierno y para el laboreo de las minas; facultad para dividir su provincia en alcaldías mayores y corregimientos; ejercicio de la jurisdicción civil y criminal en grado de apelación; exención temporal de variados tributos.

A los que tenían el título de Alcalde Mayor o Corregidor, se le prometían mercedes similares, pero sin el privilegio de exención con respecto a Virreyes y Audiencias de que habían de gozar los Adelantados.

Los que capitularen para fundar "alguna villa con consejos de alcaldes ordinarios, regidores y oficios anuales", debía hacerlo obligándose "a poblar un pueblo de españoles, dentro del término que le fuere puesto en su asiento, que por lo menos tenga treinta vecinos, y que cada uno tenga una casa de diez vacas de vientre, y quatro bueyes o dos bueyes y dos novillos".

Para la fundación de esta villa se le habían de dar "quatro leguas de término y territorio en quatro o prolongado, según la calidad de la tierra acaeciera ser. con que por los menos disten los ténninos del dicho territorio cinco leguas de quelquiera ciudad, villa o lugar de españoles que antes estuviere poblado". El repartimiento se establecía de la siguiente manera: "sáquense primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y egido competente y dehesa en que pueda pastar abundantemente el ganado, que está dicho que han de tener los vecinos, y más otro tanto, para los propios del lugar, El resto del dicho territorio y término se haga quatro partes, la una de ellos, que escogiere, sea para el que esté obligado a hacer el dicho pueblo y las otras tres se reparten en treinta suertes, para los treinta pobladores del dicho lugar". Los que así capitularen la fundación y población de una villa se les prometía varias facultades, como "la jurisdicción civil y criminal en primera instancia, por los días de su vida y de un hijo o heredero", la facultad de "poner alcaldes ordinarios, regidores y los otros oficiales del consejo; facultad para fundar mayorazgo con sus bienes: También se les prometía el beneficio de las minas, exención de almojarifazgo y otros derechos fiscales.

Después del descubrimiento, venía la población, y luego de ésta la pacificación, respetando los derechos del indio.

Estas Ordenanzas terminan autorizando el repartimiento de indios en encomienda, pero "a los indios que redujeren a nuestra obediencia. se les persuada que en conocimiento del señorío y jurisdicción universal que tenemos sobre los indios, nos acudan con tributo en moderada cantidad, de los frutos de la tierra".

Al respecto sobre estas Ordenanzas, opina Ots Capdequi: Todo está previsto –demasiado previsto quizás– por los redactores de estas Ordenanzas. El Espíritu de Felipe II –prudente, cauteloso, burocrático– se refleja con contornos muy precisos, en los pasajes más representativos de este cuerpo legal". "Pero si situamos estas normas colonizadoras –continúa el mismo autor– dentro del mundo geográfico, económico y social en que habían de aplicarse, surgen sospechas muy justificadas de que su vigencia había de resultar en la mayoría de las ocasiones poco menos que imposible " (137).


LOS ADELANTADOS EN EL NUEVO MUNDO


Los orígenes históricos de esta institución habría que buscarlos en los títulos similares concedidos por los monarcas españoles en las guerras de la Reconquista a funcionarios destacados en lugares fronterizos (138).

"En la generalidad de las capitulaciones de descubrimiento nuevo y población se concede el título de Adelantado por una o dos vidas y en ocasiones a perpetuidad, al Jefe de la expedición colonizadora. Este Adelantado tenía facultades para repartir tierras y encomendar indios así como para nombrar –libremente o con limitaciones– las personas que hubieran de desempeñar en la provincia por él descubierta los oficios menores. El Adelantado era al propio tiempo Gobernador, Capitán General y Alguacil Mayor de su provincia, o sea que ejercía en la misma, el gobierno político y administrativo y el mando militar. Estaba autorizado para promulgar Ordenanzas que tenían un plazo de validez de dos años prorrogables mediante confirmación de la Corona y podía poseer troqueles propios para acuñar moneda. Gozaba también de ciertas exenciones tributarias y podía erigir dos o tres fortalezas" (139).


LAS AUDIENCIAS


En un trabajo sobre "La Magistratura Indiana", E. Ruiz Guiñazú distingue tres clases de Audiencias en los territorios coloniales: Audiencias Virreinales, Pretoriales y Subordinadas.

Audiencias Virreinales son las establecidas en la propia capital del Virreinato y presididas por el mismo Virrey. Las Pretoriales son aquellas radicadas en ciudad metropolitana de una Capitanía General, a cuyo frente figura un Presidente que es a la vez Capitán General y Gobernador. A éstas se hallaban subordinadas las restantes.

El número de Oidores de cada Audiencia, dependió de la complejidad de los asuntos sometidos a su jurisdicción. Cuando crecía una colonia y aumentaba el número de los negocios judiciales, aumentaba también el número de oidores de su audiencia. En la de México, por ejemplo, hubo al principio sólo cuatro oidores y un presidente. En el siglo XVII el número de sus magistrados ascendía a doce, divididos en dos cámaras, una civil y otra criminal. Y al lado de ellos, dos fiscales, y un gran número de funcionarios menores; un canciller, un alguacil mayor, un capellán, relatores, escribanos, agentes fiscales, receptores y procuradores. Para defender gratuitamente a los pobres, había un abogado y un procurador de oficio. Algo análogo puede decirse de la Audiencia de Lima, la otra Audiencia Virreinal. En las Audiencias menores había de tres a cinco magistrados que conocían tanto de los asuntos civiles como de los criminales y un fiscal junto con los otros oficiales mencionados.

Las Funciones judiciales de las Audiencias coloniales tuvieron jurisdicción en primera instancia, tanto en la esfera civil como en la criminal, para conocer de los llamados CASOS DE CORTE. Pero sobre todo fueron Tribunales ordinarios de apelación, ante los cuales se substanciaban los recursos interpuestos por las partes contra los fallos dictados por las justicias inferiores.

También se substanciaban los RECURSOS DE FUERZA, en los fallos dictados por los Tribunales eclesiásticos y miembros de las Audiencias fueron designados para desempeñar los Juzgados especiales de la Bula de Santa Cruzada, de los llamados bienes de difuntos y de los casados que vivían en Indias teniendo a sus mujeres en España.

A cargo de los Oidores de las Audiencias corrían entre otras cosas la inspección periódica de los Juzgados inferiores por medio de Visitadores ordinarios y de los Pesquisidores extraordinarios para el caso de injusticia grave y notoria.

En el procedimiento judicial de las Audiencias se distinguían tres grados: vista, revista y suplicación. Contra sus fallos finales cabía en ciertos casos la superior apelación al Supremo Consejo de las Indias.

Como rasgo general del Derecho procesal indiano, cabe señalar su diversidad según las distintas jurisdicciones – Alcaldes Ordinarios, Corregidores, o Alcaldes Mayores, Gobernadores, Audiencias – o según la naturaleza de los litigantes – pleitos de indios –, su carácter secreta y escrito y la lentitud de su tramitación.

Las Funciones Gubernativas de las Audiencias Coloniales fueron ejercidas: unas por Presidentes – en ocasiones como hemos dicho, Virreyes, Capitanes Generales y Gobernadores al propio tiempo – y otras por los Oidores en corporación, por los llamados Reales Acuerdos.

"Los Presidentes como cabezas de las Audiencias, nombraban a los que habían de ser jueces de las causas y pleitos que en ellas se trataran". A ellos también es a quienes los soberanos encargan les den noticias del gobierno de la Audiencia y de los oficios que hubieren vacado y fuesen de provisión real. "Caso de que los ministros de la Audiencia no cumpliesen con los preceptos vigentes, el Presidente les podía imponer la multa que considerase OPORTUNA O REPRENDERLOS PUBLICAMENTE O SECRETAMENTE".

Otra de sus funciones eran, velar por el mantenimiento del orden y buena gobernación de las ciudades de sus distritos. Nombraban funcionarios cuyos oficios no fuesen vendibles. También nombraban en ínterin los Gobernadores dependientes de la Audiencia".

Por último, una de las funciones más representativas era "que tenían obligación de cuidar atentamente de la Real Hacienda y de los repartimientos de indios debiendo llevar bajo su dirección un libro en que constasen todos los encomenderos e indios encomendados".

A partir del último tercio del Siglo XVIII, la generalidad de las funciones presidenciales fueron confiadas a los Regentes de las Audiencias, que ocuparon en la escala jerárquica de la burocracia colonial un puesto inmediatamente inferior a Virreyes y Capitanes Generales.

Con relación a los Reales Acuerdos, que las Audiencias ejercían corporativamente, dice el Prof. Haring: "La Audiencia, actuando como Consejo de Estado, deliberaba con el Presidente en ciertos días de la semana sobre asuntos de la administración política. Estas sesiones administrativas se llamaban ACUERDOS y las resoluciones adoptadas AUTOS ACORDADOS. Cuando se trataba de los asuntos de la Hacienda Pública se unían a los Oidores, los Oficiales Reales. Con el desarrollo del ACUERDO, la Audiencia colonial llegó a adquirir poderes legislativos y administrativos, los cuales le dieron en su distrito particular, poderes en cierto modo análogos a los del Consejo de Castilla en España" (140).


LOS VIRREYES Y LOS CAPITANES GENERALES


Eran Supremos Jefes militares de las fuerzas armadas del Virreinato. La Junta de Guerra y el Auditor eran sus eficaces colaboradores. Corría a su cargo el reclutamiento de tropas, provisión de armas, víveres y municiones, sostenimiento de los cuarteles, hospitales militares y fortificaciones del territorio. Así como el abastecimiento y despacho de las armadas, como de las construcciones de navíos en puertos americanos.

Ya habíamos visto que en las Capitulaciones otorgadas a Cristóbal Colón ya se le concedió a éste el título de Virrey-Gobernador de las tierras que descubriera.

"Fueron los Virreyes como encarnación suprema del Estado español en las Indias, altos funcionarios que gozaron de un complejo de atribuciones hasta entonces nunca igualadas y de la máxima confianza de la Corona. Como un ALTER EGO, los presentan los monarcas en sus reales disposiciones.

Los Virreyes, promulgaban instrucciones para los gobernadores y otros funcionarios de la Administración Pública; cuando fallecían en el desempeño de su cargo, dejaban a la persona que hubiera de sucederle interinamente mediante el PLIEGO DE MORTAJA, hasta que llegase la designación definitiva de la Corona.

En su primera época la designación era de por vida. Luego fue por tres años, extendiéndose el mandato hasta cinco años.

Entre sus facultades en el orden gubernativo, asistidos por un secretario estaban facultados para repartir tierras y solares y para autorizar la venta en pública subasta de las tierras de realengo.

Adoptaban medidas al fomentar las actividades colonizadoras, procurando la fundación de nuevos pueblos y ciudades y la formación del censo de población del Virreinato.

A su cargo estaban las obras públicas, el orden público, y la policía de abastos.

Además, velaban por que los oficios públicos vendibles se remataran en personas honorables y capaces, la salud pública y el buen servicio de postas y correos.

Las demás autoridades del Virreinato –Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores – debían consultar al Virrey antes de adoptar resoluciones de importancia. Sólo los Adelantados estaban exentos de su jurisdicción.


LOS VIRREYES Y LA REAL HACIENDA


Los Virreyes eran superintendentes de la Real Hacienda, y en tal carácter debían inspeccionar todo el mecanismo financiero del virreinato, procurando incrementar los ingresos del Tesoro.

Autorizaban gastos extraordinarios; conducción de los metales preciosos; con relación a la moneda ordenaban la cantidad a acuñarse y la que debía circular. Se encargaban de las rentas, solicitaban donativos de particulares, así como suscripción de empréstitos.

Debían fomentar el desarrollo de la agricultura y de la ganadería, así como las industrias locales. Cuidar del comercio y evitar el contrabando.

En su carácter de Superintendente de la Real Hacienda, los virreyes podían expedir órdenes y providencias tanto al Intendente de ejército que lo acompañaba como a la Contaduría y Tesorería de Buenos Aires (141). Desde principios del Siglo XVII tuvieron los virreyes importantes funciones relacionadas con la percepción y control de los recursos fiscales (142), debían presidir los acuerdos de hacienda destinados a "tratar de lo que pertenece mayor aumento de nuestra Real Hacienda y su mejor administración" (143) e informar al Rey lo que consideraban conveniente para aumentar los derechos e impuestos que le correspondían.


EL VIRREY Y LA AUDIENCIA


El Virrey era el Presidente de la Audiencia, y en tal carácter ostentaba la representación del Monarca como instrumento de la Justicia.

Debía asistir a los juicios de Residencia. Nombraba jueces especiales, dividía la Audiencia en Salas, oía agravios, visitaba cárceles. Determinaba el carácter judicial o simplemente administrativo sobre los negocios sometidos a su decisión.

Acompañado de un Asesor letrado o por el auditor de guerra conocía de las causas de los indios y de los militares en primera y segunda instancia.

Decidía cuestiones de competencia entre los tribunales civiles y eclesiásticos. Sólo la Audiencia como Real acuerdo, ejercía un cierto contralor sobre las actividades del Virrey.


LOS VIRREYES Y EL REGIO PATRONATO INDIANO


Los Virreyes, como representantes del Monarca fueron considerados como Vice-Patronos, y ejercían funciones importantes en orden a la organización religiosa p en cuanto a la educación y beneficencia coloniales. Colaboraron con el clero en sus empresas misionales, edificación de Iglesias y conventos. Inspeccionaban la recaudación de los impuestos que la Iglesia tenía que satisfacer al Estado. Los prelados no podían remover a los eclesiásticos de sus beneficios sin previa información razonada al Virrey. Tenía el derecho de asistir a los Concilios Provinciales, y sometidas a su aprobación las resoluciones adoptadas en los Concilios Sinodales. Se ocupaban de las Bulas, Tribunales de la Inquisición y otros Tribunales civiles o eclesiásticos. Similar función cumplían en institutos de enseñanzas y beneficencia, creados y sostenidos por la Iglesia Colonial.


OTROS FUNCIONARIOS DEL ESTADO ESPAÑOL


a) Los Gobernadores:

Ejercían su mandato dentro de áreas más pequeñas, circunscriptas a un territorio determinado, con la máxima autoridad política y judicial dentro de sus límites. Frecuentemente se hallaba asociado el título de Gobernador al de Capitán General, siendo así la máxima autoridad militar de la región.

Los Gobernadores indianos no podían establecer impuestos ni decretar gastos (144); no manejaban la hacienda ni aprobaban las cuentas de los oficiales reales (145); pero debían en cambio, juntarse semanalmente con estos últimos para tratar acerca "del beneficio y aprovechamiento de nuestra Real Hacienda", procurando un aumento (146).

"Las leyes generales establecían diversas prohibiciones destinadas a salvaguardar la imparcialidad de los gobernadores: no podían casarse sin licencia (147), ni nombrar parientes dentro del cuarto grado (148), ni negociar en forma alguna (149), ni servirse de indios para su beneficio (150). Pero algunas de estas prohibiciones fueron de poco efecto. Hubo numerosos casos, especialmente en el Río de la Plata, de gobernadores interesados en el comercio ilícito, y otros que abusaron de las poblaciones para enriquecerse indebidamente" (151).

Durante la primera mitad del siglo XVII las facultades de los gobernadores fueron paulatinamente restringidas. Dejaron de intervenir en la regulación del comercio (aunque a veces abusaban de él en beneficio propio); carecieron de atribuciones para efectuar gastos que excedieron los ordinarios de la administración (152); dejaron a los cabildos la atención del abasto y la fijación de precios.

Al producirse una vacante de oficial de real hacienda, le correspondía reemplazarlo inmediatamente. En materia de Hacienda, los gobernadores debían juntarse una vez por semana con los oficiales reales en acuerdo, a fin de "tratar, y conferir en materias tocantes al acrecentamiento, y administración de nuestra Real Hacienda, y darnos aviso de lo que conviniere, y fuere necesario proveer" (153), porque a ellos les correspondía "procurar el beneficio, y aumento de todo quanto a Nos pertenece" (154). Esto no significaba, por cierto, invadir las atribuciones privativas de los oficiales reales, sino que los gobernadores tenían que cooperar con la administración fiscal y en ciertos aspectos controlarla, nos refiere Zorraquín Becú (155).

Además de todas las limitaciones que se imponían en el ejercicio del cargo, existió también un remedio póstumo de cierta eficacia preventiva. Era el juicio de residencia, mediante el cual los gobernadores debían someterse a una pesquisa al terminar su mandato, a fin de que probados los cargos de que se les acusaba, sufrieran el castigo adecuado (156). Varios fueron los gobernadores, si no casi todos, que fueron sometidos al juicio de residencia, siendo algunos condenados a penas severas.

En 1720, por Real Rescripto de S34. y Provisión Real de la Audiencia del Distrito, que manda a los Alcaldes Ordinarios de 1er. Voto no permitan se ausenten los gobernadores ni saquen sus bienes de la Provincia sin haber dado Residencia, ni ser deudores de la Real Hacienda. Obedecimiento 17 22. Decreto 1757. Decisión 1768 (157).

En 1758, por Real Provisión el Rey ordena que los Gobernadores no salgan de la Provincia sin dar Residencia (158).


b) Los Alcaldes Mayores y Corregidores:

Aun dentro de un apretado marco geográfico más pequeño, ejercían sus funciones –generalmente una ciudad–, los funcionarios llamados Corregidores en una comarca y Alcaldes Mayores en otras. Ambos eran dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, Jefes Políticos y administrativos, los Jueces Superiores de los Alcaldes Ordinarios. Eran llamados personas de CAPA Y ESPADA, y estaban asistidos por un asesor letrado. Debían fomentar el desarrollo de la agricultura y procurar el buen tratamiento de los indios. Podían ser nombrados por el Monarca o por el Virrey. Debían dar fianza y hacer inventario de sus bienes.


c) Los Corregidores de pueblos de Indios:

Se hallaban dotados de facultades análogas a los de pueblos de españoles, poniendo especial cuidado en la buena administración y abastecimiento de los pueblos de su distrito. Debían ser como tutores de sus subordinados amparándolos a los indios de los abusos de los españoles, pero lejos de cumplir su cometido específico en América, ocurrió al revés, pues fueron sus más implacables opresores.

La tarea más importante de los corregidores era recaudar los tributos y organizar el envío de los mitayos a los lugares de trabajo. Todo esto se llevaba con la ayuda de los caciques (159).

Los pobladores de cada provincia, fueran indios, mestizos o españoles, se hallaban bajo la jurisdicción del corregidor, quien podía elegir como lugar de residencia cualquiera de las ciudades o pueblos de la provincia. Estos lugares se convertían automáticamente en capitales de los corregimientos.

Otro de los propósitos de la corona era oponerse en América a la creación de una nobleza terrateniente, con derecho de señorío sobre sus vasallos. Mediante los corregidores se logró disminuir el poder cada vez mayor de los encomenderos (160).

Existía otra particularidad del corregidor que tenía profundas consecuencias sociales. Por ser un funcionario de la corona, recibía un sueldo que se vinculaba con la capacidad de la provincia.

Los salarios anuales de los corregidores oscilaban aproximadamente entre los 1.200 y los 4.800 pesos (161). Al corregidor no le estaba permitido practicar actividades comerciales ni participar en ningún tipo de actividades privadas, lo cual se hallaba incluido especialmente en el juramento que debía prestar antes de ocupar el cargo.

Estas restricciones se establecían para evitar conflictos con los comerciantes locales.

Los corregidores fueron autorizados a practicar el "repartimiento", que consistía en el monopolio del comercio obligatorio con los indios de los pueblos, y podía venderles cierta cantidad de productos durante los cinco años de ejercicio del cargo y los indios estaban obligados a comprarlos.

El derecho a nombrarlos fue quitado a los Virreyes y transferido al Consejo de Indias. Después de Carlos III, sólo se sabe que tenían derecho a una remuneración proveniente de la "media annata". El corregidor desapareció con la aparición del cargo de Intendentes.

Numerosas son las actuaciones de los Corregidores durante el régimen colonial. En el año 1662, el Gobernador comunica al Corregidor del pueblo de San Ignacio que saldrá a la persecución de los guaicurúes con soldados a su cargo y solicita además la movilización de 100 soldados más de ese pueblo. En 1662, el Gobernador avisa al Padre Pedro Comental que saldrá a la persecución de los gaicurúes y hace entender al Corregidor de ese pueblo la importancia de la movilización de los cien soldados. El Gobernador agradece ese mismo año al Padre Comental la disposición de los cien indios movilizados, solicitando además merced de 16 ó 20 fanegas de trigo para biscochos. En el año 1663, es decir al año siguiente, se produce un Informe del Maestre de Campo Lázaro de Ortega Vallejo referente a la expedición contra los guaicurúes al frente de 120 españoles y 600 indios durante 4 meses. En 1672, Felipe Rexe Corvalán desde Asunción, ordena al Corregidor de San Ignacio el despacho inmediato de 300 indios armados aptos para la guerra. El Corregidor de San Ignacio Gonzalo Cunendiguá informa haber partido los 800 indios con palas y mechas. Ese mismo año, Felipe Rexe Corvalán, solicita indios a los Corregidores de San Ignacio, Caaguazú y Aguaranambí para hacer un potrero y reparar algunos presidios de la costa del río. El Gobernador agradece a los Corregidores por la puntualidad en los despachos de indios solicitados en el folio que antecede. En el año 1677, el Gobernador solicita al Corregidor de San Ignacio 40 indios para reedificar y restaurar al Castillo de San Ildefonso. En 1668, se libra un Mandamiento al Corregidor de San Ignacio para que despache 12 indios con destino al Presidio de Tobatí. En 1670, se libra Mandamiento de 60 soldados en 24 de noviembre de 1670 a la ciudad del Paraguay contra la federación de los Payaguás y Baya. En 1667, se libra Mandamiento del Gobernador al Corregidor de San Ignacio pidiendo 15 indios para asistir a Villa Rica. En 1668, se libra Mandamiento al Corregidor de San Ignacio pidiendo indios con sus armas para fortificación de Tobatí. Al mismo tiempo, se libra Mandamiento del Gobernador exonerando de Mita a algunos indios por asistir a Villa Rica en servicios del Rey. En 1669, el Gobernador pide al Corregidor de San Ignacio, indios para hacer embarcaciones, dada la noticia que el enemigo francés intenta invadir Buenos Aires. En 1676, de su estancia de Piribebuy Juan Díaz de Andino da licencia a Lorenzo Ñandarica y sus indios con cargo de que vuelvan a su pueblo, luego de marchar contra los portugueses y mamelucos. En 1663, el Gobernador agradece al Corregidor de Santiago por el envío de 20 indios para la fortificación de Tobatí (162).

"Los corregidores de los repartimientos, dice Ulloa (163), tenían el privilegio de suministrar a los indios los objetos de consumo y se convirtieron en los únicos y exclusivos tenderos de la comarca, no permiten que haya otra tienda más que la suya, y así tienen una en cada pueblo, donde precisamente han de ir a comprar. El indio se veía obligado a comprar por cincuenta pesos la mula que valía diez y ocho o veinte, y con sesenta mil pesos se obtenían trescientos mil de utilidad...". Se enriquecían con la cobranza de los tributos, cometiendo todo género de exacciones e injusticias, imponiendo a los exentos, percibiendo doble y triple contribución. "Los indios, añade Ulloa, pagan al corregidor o a sus cobradores que son varios, los cuales le dan un recibo; pero como los indios son una gente tan rústica y de tan poca sagacidad que no alcanzan a prever las resultas que ha de traer consigo el descuido con aquel papel, ni tienen en sus casas caxas ni parage seguro donde poder guardarlo convenientemente, sucede que después de algunos días se pierde el recibo, y así queda en la previsión de volver a pagar; porque acudiendo otro cobrador, o tal vez el mismo, a reconvenirle que pague, el pobre indio va a buscar el recibo, y como no sabe leer, trae un papel cualquiera, o un recibo viejo y lo presenta sencillamente. El cobrador no queda satisfecho, y aunque el indio se canse en persuadirle que ya tiene pagado un tercio de contribución, el cobrador atribuye a engaño, lo que es ignorancia, y después de maltratarle, se lleva lo que encuentra en casa del desdichado, y si no hay cosa de valor lo pone en un obraje para cobrar el importe del tributo con el producto de sus jornales. El infeliz indio, viéndose tan tristemente oprimido, lleno de miseria y sin esperanza de justicia muere en poco tiempo, si la mujer o hijas no han podido entretanto juntar la cantidad que exige el cobrador" (164).

En verdad la figura del Corregidor, en la burocracia indiana, es blanco unánime de las críticas. Ya el Virrey Amat en su MEMORIA DE GOBIERNO los había fustigado por "su falta de integridad" (165).

En un informe secreto a la Corona presentado en 1749 por los marinos Jorge Juan y Antonio de Ulloa aparece el Corregidor caracterizado como ejemplo de la ineficiencia y corrupción. El informe de los talentosos marinos –dice Leoncio Gianella– fue publicado con el nombre de NOTICIAS SECRETAS DE AMERICA en 1826, en Londres, casi tres cuartos de siglo después de escrito; el conde de Aranda en carta a Floridablanca se referirá "a las sanguijuelas que les hemos enviado (a los hispanoamericanos) y que han sido sin número". Especialmente duro, es C.E. Castañeda al referirse al "desgobierno, corrupción y venalidad de los corregidores" (166) y Abalos, en la MEMORIA, que hemos tratado, insiste en el tema y aconseja reformas para ese viciado sistema cuyo eje eran los famosos corregidores" (167).

Martínez y Lacosta en su extensa PRESENTACION de veintidós fojas dirigida a Su Alteza Real, heredero de la Corona, el que había de ser Carlos IV, destaca la inmoralidad de dichos funcionarios y dice textualmente que "la codicia, mala versación y excesos de los corregidores han dado motivo a los cometidos por los indios en varias provincias". La MEMORIA está escrita a fines de 1781, pues se eleva en Madrid el l de enero de 1782, y se refiere a las mismas conmociones que describiera Abalos. Es testimonio importante que se añade a los que nos hablan de la enorme repercusión americana del levantamiento tupacamarista" (168).

Señala los abusos y dice: "He visto una y muchas veces agotar el corregidor toda la moneda de un pueblo y luego, para su entero, cargar con los ganados y cosecha de aquellos miserables" y comprendiendo las causas del levantamiento, se pregunta: "¿de qué no será capaz un hombre [al] que indebidamente le quitan lo que es más indispensable para su subsistencia y la de su familia? (169).

Y sean palabras del mismo Martínez y Lacosta las que nos den el colofón: "Serenísimo Señor: voy a concluir protestando a V.A. que mis deseos sólo son ver en aquellos Reynos de Indias restablecida la tranquilidad; quitados los abusos de los corregidores, supresos los empleos inútiles; liberado el comercio; las minas en todo su auge; repoblados aquellos países y finalmente perfeccionada la agricultura para que después la España con sus productos pueda revivir y hacer ver a las naciones extranjeras que es soberana del imperio más dilatado, más rico y abundante en los frutos más exquisitos del mundo". Propósito de curar desde adentro –finaliza Leoncio Gianello–, de acrecer con justicia la heredad americana: otro intento de retener las Indias (170).


NOTAS - CAPITULO II

130) C. H. HARING. El comercio y la navegación entre España y las Indias en la época de los Habsburgos. Versión castellana de Leopoldo Landaeta. París: Edición de la Academia Nacional de la Historia de Caracas, 1939. pp. 24-66.

131) RECOPILACION DE LAS LEYES DE INDIAS. II, 11, 2.

132) SCHAFER. El Consejo Real y Supremo de las Indias. Sevilla, 1935. Tomo I. pp. 102-110, 148, 162-164, 192.

133) RECOPILACION... II. XI. I y sig. Para ello tenía el Consejo cuatro contadores de cuentas.

134) OTS CAPDEQUI, José María. Manual de Historia del Derecho Español en las Indias; y del "Manual de derecho propiamente indiano". Buenos Aires: Editorial Losada S.A., 1945. p. 400.

135) OTS CAPDEQUI, José María. Manual de derecho propiamente indiano. pp. 159-165.

136) Para las Ordenanzas de Población puede verse a ENCINAS, Diego de. Cedulario Indiano. Madrid, 1597. Reimpresión en Madrid, 1945-46. Libro IV. pp. 232-246. También fueron publicadas en la Colección de Documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía. Madrid, 1864-84. V. 8. pp. 357-484.

137) Puede verse también el LEVENE, Ricardo. Introducción a la Historia del Derecho Indiano y Vida y Escritos de Victorian de Villava. Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, 1962. Tomo III. p. 80 ss. (Obras de Ricardo Levene).

OTS CAPDEQUI, José María. Manual.... Ibídem, ib. p. 176

138) El carácter privado de los intereses que intervinieron en la conquista de América, a través de los contratos llamados "capitulaciones", puede verse en ZAVALA, Silvio. Las instituciones jurídicas en la conquista de América. Madrid, 1935 y en Ensayos sobre la colonización española en América. Buenos Aires, 1944.

139) OTS CAPDEQUI, José María. Manual.... Ibídem, ib. p. 354.

140) HARING C. H. El origen del gobierno real en las Indias españolas. Buenos Aires, en Boletín del Instituto de Investigaciones Históricas, III, 1924-1925. Cit. por Ots. Capdequi, en Manual...Ibídem, ib. pp. 259.

141) Instrucción del 15 de agosto de 1776.

142) RECOPILACION... VIII, i, 76, 100.

143) Id., VIII. iii, 8, 10.

144) Para hacer gastos urgentes o en caso de invasión de enemigos (que eran los únicos permitidos sin orden real), debía proceder un acuerdo del virrey o presidente, en el primer caso, y del gobernador marítimo en el segundo, con los oficiales reales del lugar. RECOPILACION... II. XV. 132. III. iii. 57 y VIII. xxviii. 1, 12-14.

145) Por excepción, y sin duda a causa de la distancia, el gobernador del Río de la Plata quedó autorizado por real cédula de febrero 20 de 1622 a tomar "los tanteos de Cuentas a los Oficiales Reales, y de lo que resultare den aviso al Tribunal de Cuentas" RECOP.. VIII, xxix, 24.

146) RECOP.., III, iii, 56.

147) RECOP.., V, ii, 44.

148) Id., III, ii, 27-35 y V, ii, 45.

149) Id., V, ii, 47.

150) Id., V, ii, 25-27.

151) ZORRAQUIN BECU, Ricardo. La organización... ib. Ibídem, pp. 155.

152) En 1597 se dispuso que para realizar gastos los gobernadores debían hacer una Junta o Acuerdo con los oficiales reales, y dar cuenta al virrey (RECOP.. VIII, xxviii, 13). Y en 1633 se prohibió a los gobernadores de puertos marítimos hacer gastos, salvo caso de invasión de enemigos y con acuerdo de los oficiales reales. (Id. VIII, xxviii, 14)

153) RECOP.. VIII, iii, 11. Véase, por ejemplo, los acuerdos de real hacienda celebrados por el gobernador Pedro Esteban Dávila, en Revista del Archivo General de Buenos Aires. Buenos Aires, 1869. I. p. 230 ss.

154) RECOP.. VIII, viii, 1.

155) ZORRAQUIN BECU, Ricardo. La organizacion.... Ib. Ibídem, p. 163.

156) MARILUZ URQUIJO, José María. Ensayo sobre los juicios de residencia indianos. Sevilla, 1954. El autor llega a la conclusión de que "las residencias fueron un positivo recurso para sanear la burocracia indiana" p. 292.

157) A.N.A. Volumen Nº. 50. Sección Historia. Nº. 5.

158) A.N.A. Volumen Nº. 50. Sección Historia. Nº. 7.

159) Había dos clases de corregidores, los de los pueblos de indios y los de los poblados y ciudades de españoles.

160) KONETZKE R. 1952. p. 224. Citado por CORNBLIT, Oscar. Levantamientos de masas en Perú y Bolivia. Buenos Aires, marzo de 1970 en Revista Latinoamericana de Sociología. V. 6, Nº. 1.

161) Consignamos los salarios en pesos de ocho reales. Los sueldos se expresan generalmente en lo que se denomina "peso ensayado", una unidad imaginaria que valía aproximadamente 65 por ciento más que el peso de ocho reales o peso corriente de los salarios de todos los corregidores del Perú a mediados del siglo XVII. (Ver LOHMAN VILLENA. 1942. pp. 595-600). Estos salarios se mantuvieron al mismo nivel a través de todo el siglo XVIII hasta la abolición del cargo de corregidor. Véase Archivo General de Indias. Audiencia de Lima, legajos 633-637. Con respecto a la relación entre "pesos de a ocho" y "pesos ensayados", consúltese MICHELE COLIN. 1966. Conversions Monetaires. Citado por CORNBLIT, Oscar en Levantamientos... Ibídem, ib. p. 95. Cit. Nº. 55.

162) A.N.A. S.H. Volúmenes Nº. 27-44.

163) ULLOA. Noticias Secretas.

164) GARCIA, Juan Agustín. La Ciudad Indiana. Ibídem, ib. pp. 34, 35.

165) El virrey Amat en su "Memoria de Gobierno" declaró que "no me fue posible encontrar un solo funcionario de indudable integridad". Ver RODRIGUEZ CASADO y F. PEREZ EMBID. Memorias del Gobierno del virrey Amat (1776). Sevilla, 1947. p. 390 y su sucesor el virrey D. Manuel de Guirior se refirió "al espíritu de levantamiento que provocaron los excesos de los corregidores".

166) C. E. CASTAÑEDA. The Corregidor in Spanish colonial administration. en H.A.H.R., Tomo IX, 1929. p. 447.

167) GIANELLO, Leoncio. Planes para retener las Indias. En diario LA NACION de Buenos Aires. Suplemento Literatura. Sábado, 31 de diciembre de 1977.

168) MARTINEZ Y LACOSTA, Francisco. Exposición a su Alteza Don Carlos en A.G.I., Estado, Exp. 649, legajo 86.

169) MARTINEZ Y LACOSTA, Francisco. Exposición a su Alteza Don Carlos en A.G.I., Estado, Exp. 649, legajo 86.

170) GIANELLO, Leoncio. La relación de Martínez y Lacosta. Planes para retener las Indias. Para La Nación, Madrid, 1979. En LA NACION de Buenos Aires, Domingo 14 de mayo de 1978. Secc. 3ª. p. 3.

171) Acta de Creación del Cabildo de Asunción, en AGUIRRE, Juan Francisco. Diario del Capitan de Fragata don... Buenos Aires, 1949. II. 1ª parte. Revista de la Biblioteca Nacional - Tomo XVIII. pp. 238, 239.

172) CARDOZO, Efraím. La fundación de la Ciudad de Asunción en 1541. Buenos Aires, s/f. Anuario de Historia Argentina. II. p. 145.

173) El Cabildo, normalmente en América Latina en general, estaba integrado por tres categorías de personas: dos alcaldes ordinarios (de ler. y de 2do. voto), quienes, individualmente, desempeñaban funciones judiciales; los regidores, de cuatro a doce (en territorio argentino nunca pasaron de seis) y funcionarios especiales: síndico procurador, oficiales reales de Hacienda, alferez real, alcalde provincial de la Santa Hermandad, alguacil mayor, depositario general, fiel ejecutor, receptor de penas de cámara, etc. La progresiva complejidad de las funciones hizo necesaria la aparición de nuevos funcionarios. FI cabildo era presidido por el gobernador, o por su teniente o por uno de los alcaldes ordinarios (alcalde presidente).

174) CHAUNU, Pierre. Historia de América Latina. 8ed. Buenos Aires: Editorial Universitaria, 1976, p. 32.

175) PEÑA VILLAMIL, Manuel. La Fundación del Cabildo de la Asunción. Antecedentes históricos y Jurídicos. Asunción: Editorial El Gráfico, 1969. pp. 77 ss.

176) AGUIRRE, Juan Francisco. Diario... Tomo II. Primera Parte. p. 270.

177) PEÑA VILLAMIL, Manuel. La Fundación del Cabildo de la Asunción. Antecedentes históricos y Jurídicos. Asunción: Editorial El Gráfico, 1969. pp. 81 ss.

178) A.N.A. N.E., Vol. 318. Acuerdo del 9-IX-1564.

179) A.N.A. S.H., Vol. 12. 1595. Nº. 1. Acta del Cabildo de Asunción. fs. 1-181.

180) A.N.A. S.H., Vol. 15. Nº. 6. Actas del Cabildo de Asunción. fs. 43-98.

181) A.N.A. S.H., Vol. 20. Libro de Cabildo de 1649. fs. 1-125.

 

 

 
 
Asunción, Paraguay, 1986.
 
 
 
 

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LA ECONOMIA COLONIAL

Por  JUAN BAUTISTA RIVAROLA PAOLI

COLECCIÓN: Tratado de Historia Económica del Paraguay.

Se acabó de imprimir el 12 de abril de 1986

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